TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1935-10-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 89

RATIFICASE LA CONVENCION Y CODIGO SANITARIO SUSCRITO EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1924, EN LA VII CONFERENCIA SANITARIA PANAMERICANA, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE LA HABANA, Y LA ADICION AL CODIGO SANITARIO PANAMERICANO, SUSCRITA EL 20 DE OCTUBRE DE 1927, EN LA VIII CONFERENCIA SANITARIA PANAMERICANA, REUNIDA EN LA CIUDAD DE LIMA.

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TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

LEY N.º 12.206

**Ratificando la Convención y Código

Sanitario suscrito el 14 de noviembre de 1924, en la VII Conferencia

Sanitaria Panamericana de la Habana y la Adición al Código Sanitario

Panamericano, suscrita en Lima.**POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.º - Ratifícase la Convención y Código Sanitario suscrito el

14 de noviembre de 1924, en la VII Conferencia Sanitaria Panamericana,

celebrada en la ciudad de la Habana, y la Adición al Código Sanitario

Panamericano, suscrita el 20 de octubre de 1927, en la VIII Conferencia

Sanitaria Panamericana, reunida en la ciudad de Lima.

Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 23 de septiembre de 1935.

R. PATRON COSTAS

MANUEL A. FRESCO

Gustavo Figueroa

C. González Bonorino

Registrada bajo el N.º 12.206

Buenos Aires, Septiembre 27 de 1935.

POR TANTO:Téngase por Ley de la Nación; cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.

JUSTO

CARLOS SAAVEDRA LAMAS

VII Conferencia sanitaria panamericana celebrada en la Habana del 5 al 15 de noviembre de 1924

Estando los presidentes de la

República Argentina, los Estados Unidos del Brasil, Chile, Colombia,

Costa Rica, Cuba, la República Dominicana, el Salvador, los Estados

Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, los Estados Unidos

Mexicanos, Panamá, Paraguay, el Perú, el Uruguay y los Estados Unidos

de Venezuela, deseosos de celebrar una convención sanitaria con el fin

de estimular y proteger mejor la salud pública de sus respectivas

naciones y particularmente a fin de que puedan aplicarse medidas

cooperativas internacionales eficaces para impedir la propagación de

las infecciones que son susceptibles de transmitirse a los seres

humanos, y para facilitar el comercio y las comunicaciones

marítimo-internacionales, han nombrado como sus plenipotenciarios, a

saber: (se omite la nómina de los plenipotenciarios)

Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y de

encontrarlos expedidos en debida forma, han acordado adoptar ad-

referéndum, el siguiente:

Código sanitario panamericano

CAPITULO I - Objeto del código y definición de los términos que en él se usan

Art. 1.º - Los fines de este código son los siguientes:

a)

Prevenir la propagación internacional de infecciones o enfermedades susceptibles de transmitirse a seres humanos;

b)

Estimular o adoptar medidas cooperativas encaminadas a impedir la

introducción y propagación de enfermedades en los territorios de los

gobiernos signatarios o procedentes de los mismos;

c)

Uniformar la recolección de datos estadísticos relativos a la

morbilidad o mortalidad en los países de los gobiernos signatarios;

d)

Estimular el intercambio de informes que puedan ser valiosos para

mejorar la sanidad pública y combatir las enfermedades propias del

hombre;

e)

Uniformar las medidas empleadas en los lugares de entrada para

impedir la introducción de enfermedades transmisibles propias del

hombre, a fin de que pueda obtenerse mayor protección contra aquéllas y

eliminarse toda barrera o estorbo innecesarios para el comercio y la

comunicación internacional.

Art. 2.º - Definiciones. Tal como en la presente se usan, las

siguientes palabras y frases se interpretarán en el sentido que a

continuación se indica, excepto cuando en un artículo especial la

palabra o frase de

que se trate, tenga una sugnificación diferente o cuando se subentienda

claramente del contexto o relación en que se use el vocablo.

Buque aéreo.- Así se denominará cualquier vehículo que puede

transportar personas o cosas por el aire, incluso aeroplanos, aviones

marítimos, gliders o voladores, helicópteros, buques aéreos, globos y

globos cautivos.

Area. - Una porción de territorio bien limitada.

Desinfección.- La acción y efecto de destruir los agentes causantes de las enfermedades.

Fumigación.- Un procedimiento modelo merced al cual los organismos de

la enfermedad o sus transmisores potenciales se someten a la acción de

un gas en concentraciones letales.

Indice de los Aedes Aegypti.- La proporción por ciento que se determina

después de un examen entre el número de casas de un área determinada y

el número de ellas en el cual se encuentran las larvas o mosquitos de

Aedes Aegypti en un período de tiempo fijo.

Inspección.- Examen de las personas, edificios, terrenos o cosas que

puedan ser capaces de alojar, transmitir, transportar, o de propagar o

estimular la propagación de dichos agentes. Además, significa el acto de

estudiar y observar las medidas declaradas vigentes para el exterminio

o prevención de las enfermedades.

Incubación (período de).- Este período es de 6 días cuando se trata

de la peste bubónica, el cólera y la fiebre amarilla; de 14 días

cuando se trata de la viruela, y de 12 días cuando se trata del tifus

exantemático.

Aislamiento.- Separación de seres humanos o de animales respecto de

otros seres humanos o animales, de tal manera que se impida el

intercambio de enfermedades.

La peste bubónica.- Peste bubónica, peste septicémica, peste pneumónica y peste de las ratas o roedores.

Puerto.- Cualquier sitio o área en el cual un buque o aeroplano pueda

albergarse, descargar, recibir pasajeros, tripulación, cargamento o

víveres.

Roedores.-Ratas domésticas y silvestres y otros roedores.

CAPITULO II

Sección I. - Notificación e informes ulteriores a otros países

Art. 3.º - Cada uno de los Gobiernos

signatarios se obligan a transmitir a cada uno de los otros gobiernos

signatarios y a la oficina sanitaria panamericana, a intervalos que no

excedan de 2 semanas, una relación detallada que contenga informes en

cuanto al estado de su sanidad pública, sobre todo en lo que se refiere

a sus puertos.

Las siguientes enfermedades deben notificarse forzosamente: La peste

bubónica, el cólera, la fiebre amarilla, la viruela, el tifus

exantemático, la meningitis cerebro espinal epidémica, la encefalitis

letárgica epidémica, la poliomielitis aguda epidémica, la influenza o

gripe epidémica, fiebres tifoideas y paratíficas y cualesquiera otras

enfermedades que la oficina sanitaria panamericana mediante la debida

resolución agregue a la lista que antecede.

Art. 4.º - Cada uno de los Gobiernos signatarios se obliga a

notificar

inmediatamente a los países adyacentes, así como a la oficina sanitaria

panamericana, por los medios de comunicación más rápido existentes, la

aparición en su territorio de un caso o casos auténticos u oficialmente

sospechosos de peste bubónica, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifus

exantemático o cualquiera otra enfermedad peligrosa

contagiosa

susceptible de propagarse mediante la agencia intermediaria del

comercio internacional.

Art. 5.º - Esta notificación deberá ir acompañada o seguida prontamente de los siguientes informes adicionales.

1.º El área en donde la enfermedad ha aparecido,

2.º La fecha de su aparición, su origen y su forma;

3.º La fuente probable o el país del cual se introdujo y la manera como se efectuó la introducción;

4.º El número de casos confirmados y el número de defunciones ocurridas;

5.º El número de casos sospechosos y de muertes;

6.º Además-cuando se trata de la peste bubónica-, la existencia entre

las ratas de la peste bubónica o de una mortalidad anormal entre las

ratas o roedores; cuando se trata de la fiebre amarilla se expresará el

índice de los Aedes Aegypti de la localidad;

7.º Las medidas que se han aplicado para impedir la propagación de la enfermedad y para el exterminio de la misma.

Art. 6.º - La notificación e informes prescriptos en los arts. 4.º y

5.º deberán dirigirse a los representantes diplomáticos o consulares

residentes en la capital del país infectado y también a la oficina

sanitaria panamericana, establecida en Washington, que inmediatamente

transmitirá dichos informes a todos los países interesados.

Art. 7.º - Tanto a la notificación como a los informes prescriptos en

los arts. 3.º, 4.º, 5.º y 6.º seguirán otras comunicaciones a fin de

mantener a los demás gobiernos al corriente del curso de la enfermedad

o de las enfermedades. Estas comunicaciones deberán hacerse por lo

menos una vez a la semana y habrán de ser tan completas como sea

posible, indicándose en ellas detalladamente, las medidas empleadas para

impedir la extensión o propagación de la enfermedad. Con este fin se

emplearán el telégrafo, el cable submarino o la radiotelegrafía,

excepto en aquellos casos en que los datos o informes puedan

transmitirse rápidamente por correo. Los informes que se transmitan por

telégrafo, el cable o la radiotelegrafía, deberán confirmarse por medio

de cartas.

Los países vecinos procurarán hacer arreglos especiales para

solucionar los problemas locales que no tengan aspecto ampliamente

internacional.

Art. 8.º - Los gobiernos signatarios convienen en que cuando aparezca

cualquiera de las siguientes enfermedades: cólera, fiebre amarilla,

peste bubónica, tifus exantemático o cualquiera otra enfermedad

contagiosa de carácter epidémico en su territorio, en seguida pondrán

en práctica medidas sanitarias adecuadas para impedir la transmisión

internacional de cualquiera de dichas enfermedades procedentes de

aquél, por medio de los pasajeros, tripulación, cargamento y buques,

así como los mosquitos, las ratas, piojos y otras sabandijas a bordo de

dichos buques, y notificarán prontamente a cada uno de los países

signatarios y a la oficina sanitaria panamericana en cuanto a la índole

y extensión de las medidas sanitarias que se haya aplicado para el

cumplimiento de los requisitos prescriptos en este artículo.

Sección II. - Publicación de las medidas prescriptas

Art. 9.º - La notificación del primer

caso autóctono de peste bubónica, cólera o fiebre amarilla justificará

la aplicación de medidas sanitarias contra el área donde cualquiera de

dichas enfermedades haya aparecido.

Art. 10. - El gobierno de cada uno de los países se obliga a publicar

inmediatamente aquellas medidas preventivas que los buques u otros

medios de transporte, pasajeros y tripulación deberán tomar en

cualquier punto de salida que se encuentre en un área infectada. Dicha

publicación se comunicará en seguida a los representantes diplomáticos

o consulares acreditados, por el país infectado, así como a la oficina

sanitaria panamericana. Los gobiernos signatarios también se obligan a

notificar, de idéntica manera, la renovación de estas medidas o

aquellas modificaciones de las mismas que se crean conveniente hacer.

Art. 11. - Para que un área determinada pueda considerarse que ya no está infectada, deberá probarse oficialmente lo siguiente:

1.

Que durante un período de diez días no ha ocurrido ninguna defunción

ni nuevo caso de peste bubónica o cólera, y en cuanto a la fiebre

amarilla, que no lo ha habido en un período de 20 días, ya sea desde la

fecha del aislamiento o desde la defunción o restablecimiento

del último paciente;

2.

Que han aplicado todas las medidas para el exterminio de la

enfermedad y, cuando se trate de la peste bubónica, que se han aplicado

todas las medidas prescriptas contra los roedores y que entre ellos no

se ha descubierto la enfermedad durante un semestre; y, cuando se trate

de la fiebre amarilla, que el índice de los Aedes Aegypti del área

infectada se ha mantenido en un promedio que no exceda del 2 % durante

el período de 30 días, precisamente anteriores, y que ninguna parte del

área infectada ha tenido un cómputo o índice que exceda de un 5 %

durante el mismo período de tiempo.

Sección III. - Estadística de morbilidad y mortalidad

Art. 12. - Adóptase la clasificación

internacional de las causas de defunción como la Clasificación

Panamericana de Causas de Muerte, las cuales usarán las naciones

signatarias en el intercambio de informes sobre la mortalidad y

morbilidad.

Art. 13. - Por la presente se

autoriza y se ordena a la oficina sanitaria panamericana para que

reimprima de tiempo en tiempo la clasificación panamericana de las causas de defunción.

Art. 14. - Cada uno de los gobiernos signatarios se obliga a poner en

práctica, tan pronto como sea posible, un sistema adecuado para recoger

y consignar en debida forma los datos estadísticos demográficos,

sistema que ha de incluir:

1.

Una oficina central de estadística, que estará bajo la dirección de un funcionario competente

en la recolección y redacción de estadística;

2.

Oficinas de estadística regionales;

3.

La promulgación de leyes, decretos o reglamentos que exijan la

pronta notificación de nacimientos, defunciones y enfermedades

transmisibles por parte de los funcionarios de sanidad, médicos,

parteras y hospitales y para imponer penas, siempre que se dejen de

hacer oportunamente dichos informes.

Art. 15. - La oficina sanitaria panamericana, redactará y publicará modelos para informar acerca de las

defunciones y de los casos de enfermedades transmisibles y todos los

demás datos demográficos.

CAPITULO III - Documentos sanitarios

Sección I. - Patentes de sanidad

Art. 16. - Al capitán de cualquier

buque o buques aéreos destinado a un puerto de cualquiera de los

gobiernos signatarios se le exige que obtenga en el puerto de salida y

en los de escala una patente de sanidad, por duplicado, expedida de

acuerdo con los datos expuestos en el apéndice, en el cual se consigna

una patente de sanidad modelo.

Art. 17. - La patente de sanidad estará acompañada de una lista de los

pasajeros y los embarcados subrepticiamente que se hayan descubierto,

cuya lista indicará en el puerto donde se embarcaron y en el puerto de

destino, así como una lista de la tripulación.

Art. 18. - Los cónsules y otros funcionarios que firmen o que pongan el

visto bueno a las patentes de sanidad, deben mantenerse bien informados

en cuanto a las condiciones sanitarias de sus puertos, y también en

cuanto a la manera como los buques y sus pasajeros y tripulaciones

cumplen las prescripciones de este código mientras permanecen en tales

puertos. Dichos funcionarios deben estar enterados con exactitud de la

mortalidad y morbilidad locales, así como de las condiciones sanitarias

que pueden afectar los buques surtos en los puertos. Con este fin, se

les proporcionarán los datos que soliciten de los archivos sanitarios

adecuados, las bahías y los buques.

Art. 19. - Los gobiernos signatarios pueden comisionar médicos o

funcionarios de sanidad para que hagan las veces de agregados de

sanidad pública en las embajadas o legaciones y también como

representantes en conferencias internacionales.

Art. 20. - Dado casos que en el puerto de partida no hubiere ningún

cónsul o agente consular del país de destino, el cónsul o agente

consular de un gobierno amigo, puede expedir o visar la patente de

sanidad si dicho gobierno lo autoriza.

Art. 21. - La patente de sanidad

deberá expedirse en un período que no exceda de cuarenta y ocho horas

antes de la salida del buque al cual se le concede. El visa sanitario,

no deberá expedirse antes de veinticuatro horas de la salida del buque.

Art. 22. - Cualquiera tacha o alteración de la patente de sanidad

anulará el documento a menos que tal alteración o tacha la haga la

autoridad competente dejando constancia adecuada de la misma.

Art. 23. - Se considerará como limpia

la patente en que se exprese que en el puerto de salida no existía

absolutamente el cólera, la fiebre amarilla, la peste bubónica, el

tifus exantemático o cualquiera otra enfermedad contagiosa de una forma

epidémica grave susceptible de ser transportada mediante el comercio

internacional. La mera presencia de casos importados de dichas

enfermedades siempre que estén aislados debidamente, no obligará

a expedir una patente de sanidad sucia, pero la presencia de tales

casos se anotará bajo el encabezamiento de "observaciones" en la

patente de sanidad.

Art. 24. - Por una patente de sanidad sucia se entenderá aquella que

muestre la presencia de casos no importados de cualquiera de las

enfermedades indicadas en el art. 23.

Art. 25. - No se exigen patentes de sanidad determinadas cuando se

trate de buques que por razones de accidentes, tormenta o de cualquier

causa de fuerza mayor, incluso el cambio de itinerario por telégrafo

inalámbrico, se ven obligados a recalar en puertos diferentes a los de

su destino original, pero a dichos buques se les exigirá que muestren

las patentes de sanidad que tengan.

Art. 26. - La oficina sanitaria panamericana deberá publicar informes

adecuados que podrán distribuir los funcionarios de sanidad de los

puertos, con el fin de instruir a los dueños, agentes y capitanes de

buques, acerca de los métodos que ellos deben poner en práctica para

impedir la propagación internacional de las enfermedades.

Sección II. - Otros documentos sanitarios

Art. 27. - Todo buque que tenga un

médico a bordo deberá llevar un diario de apuntaciones sanitarias

hechas por dicho funcionario que anotará en el libro indicado las

condiciones sanitarias del buque, sus pasajeros y tripulación, y asimismo

hará una relación de los nombres de los pasajeros y tripulación, que

haya vacunado, su edad, su nacionalidad, dirección de su domicilio,

ocupación y la índole de la enfermedad o lesiones de todos los

pasajeros y de la tripulación que se hayan sometido a tratamiento

durante la travesía; la fuente y calidad sanitaria del agua

potable del buque, el lugar donde el agua fué puesta a

bordo, así como el método que se emplea a bordo para su debida

purificación; las condiciones sanitarias observadas en los puertos que

se visitaron durante el viaje o travesía; las medidas que se tomaron

para impedir la entrada y salida de ratas en los buques; las medidas

que se han tomado para resguardar a los pasajeros y tripulación contra

los mosquitos, otros insectos y bichos dañinos. Dicho diario de

anotaciones sanitarias deberá firmarlo el capitán y el médico del buque

y deberá exhibirse al solicitarlo cualquier funcionario sanitario o

consular. Durante la ausencia del médico, el capitán suplirá en lo

posible los precitados informes en el diario de anotaciones del buque.

Art. 28. - Por la presente se adoptan las formas modelos de

declaraciones de cuarentenas, certificados de fumigación y certificados

de vacuna, que se exponen en el apéndice o análogos a ellos.

CAPITULO IV - Clasificación de los puertos

Art. 29. - Se entenderá por un puerto

infectado aquél en donde hubiere casos autóctonos de cólera, fiebre

amarilla, peste bubónica, tifus exantemático o cualquiera otra

enfermedad contagiosa de carácter epidémico.

Art. 30. - Un puerto sospechoso es aquél en el cual o en sus áreas

adyacentes haya ocurrido dentro de los sesenta días uno o más casos

autóctonos de cualquiera de las enfermedades mencionadas en el art.

23 o que no haya tomado medidas de previsión para defenderse

contra las mismas, aun no considerándose como puerto infectado.

Art. 31. - Un puerto limpio de la clase A es aquél en el cual se cumplen las siguientes condiciones:

1.

La ausencia de casos no importados de cualquiera de las enfermedades

referidas en el art. 23, en el puerto propiamente dicho, y en las áreas

adyacentes del mismo.

2.

a) La presencia de un personal de sanidad competente y adecuado;

b)

Medios adecuados de fumigación;

c)

Un personal adecuado y materiales suficientes para la captura y destrucción de los roedores;

d)

Un laboratorio bacteriológico y patológico adecuado;

e)

Un abastecimiento de agua potable pura;

f)

Medios adecuados para la recolección de datos sobre la mortalidad y morbilidad;

g)

Elementos adecuados para efectuar el aislamiento de pacientes

sospechosos y para el tratamiento de las enfermedades infecciosas.

Los gobiernos signatarios deberán inscribir en la oficina sanitaria

panamericana, los puertos que se hallan en estas condiciones.

Art. 32. - Un puerto limpio de la clase B es aquel en el cual se

cumplen las condiciones descriptas en el art. 31, 1 y 2, a) arriba

citadas, pero en el cual no se han cumplido uno o más de los otros

requisitos mencionados en el art. 31, 2.

Art. 33. - Por un puerto no clasificado se entenderá aquel acerca del

cual los informes relativos a la existencia o no existencia de

cualquiera de las enfermedades enumeradas en el art. 23 y las medidas

que se están aplicando para lograr el dominio de dichas enfermedades,

no sean suficientes para clasificarlo.

Un puerto no clasificado se considerará provisionalmente como un puerto

sospechoso, o como un puerto infectado según se determine o deduzca de

los informes disponibles en cada caso hasta que se clasifique

definitivamente.

Art. 34. - La oficina sanitaria panamericana redactará y publicará de

tiempo en tiempo a título informativo una relación de los puertos del

hemisferio occidental que con mayor frecuencia se usen, conteniendo

datos de sus condiciones sanitarias.

CAPITULO V - La clasificación de buques

Art. 35. - Se entenderá como un buque

limpio aquel que proceda de un puerto limpio de la clase A o de la

clase B, que durante su travesía no haya tenido a bordo ningún caso de

peste bubónica, cólera, fiebre amarilla, viruela o tifus exantemático, y

que haya cumplido estrictamente los requisitos contenidos en este código.

Art. 36. - Se considerará un buque sospechoso o infectado:

1.

El buque que durante su travesía

ha tenido a bordo un caso o casos de cualquiera de las enfermedades

mencionadas en el art. 35;

2.

Un buque procedente de un puerto infectado o sospechoso.

Las autoridades sanitarias tendrán en cuenta, sin embargo, si el buque

no atracó a los muelles para atenuación de las medidas sanitarias;

3.

Un buque que proceda de un puerto donde exista la peste bubónica o la fiebre amarilla;

4.

Cualquier buque en el cual haya ocurrido una mortalidad entre las ratas;

5.

Un buque que haya violado cualquiera de las disposiciones de este código.

Art. 37. - Cualquier capitán o dueño

de buque o cualquier persona que viole alguna prescripción de este

código, o que infrinja reglas o reglamentos dictados de acuerdo con el

código, relativos a la inspección de buques, o a la entrada o salida de

cualquier estación de cuarentena, terreno o anclaje o que cometa

cualquier violación referente a los mismos, o a la prevención de

introducción de enfermedades contagiosas e infecciosas en cualquiera de

los países signatarios, o cualquier capitán, dueño o agente de buque

que haga una declaración falsa relativa a las condiciones sanitarias de

un buque o al contenido del mismo, o referente a la salud de cualquier

pasajero o persona que se halle a bordo, o que impida al funcionario de

cuarentenas o de sanidad el debido desempeño de su deber, o que deje de

presentar las patentes de sanidad o rehuse presentarlas, o

cualesquier otros documentos sanitarios o informes pertinentes a un

funcionario de cuarentena o de sanidad, será castigado de acuerdo con

las prescripciones de aquellas leyes, reglas o reglamentos que el

gobierno del país dentro de cuya jurisdicción se ha cometido la ofensa

dicte o pueda haber dictado o promulgado de acuerdo con las

prescripciones de este código.

CAPITULO VI - El tratamiento de los buques

Art. 38. - Las autoridades de sanidad

del puerto concederán libre plática a los buques limpios, al presentar

pruebas aceptables de que han cumplido debidamente los requisitos

enumerados en el art. 35.

Art. 39. - Los buques sospechosos se someterán a las medidas sanitarias necesarias para determinar su verdadera condición.

Art. 40. - Los buques que estén infectados de cualquiera de las

enfermedades enumeradas en el art. 23, se someterán a las medidas

sanitarias que impidan la continuación de aquéllas a bordo y la

transmisión de cualquiera de dichas enfermedades a otros buques o

puertos. La desinfección del cargamento, de los depósitos y efectos

personales, se limitará a la destrucción de los sectores de

enfermedades que ellos puedan contener, quedando entendido que las

cosas que recientemente se hayan ensuciado con excrementos humanos

capaces de transmitir la enfermedad, siempre se desinfectarán. Aquellos

buques en los cuales haya un número excesivo de ratas, mosquitos,

piojos o cualesquiera otros sectores potenciales de enfermedades

transmisibles, pueden ser desinfectados, sea cual fuere la

clasificación del buque.

Art. 41. - Los buques infectados de la peste bubónica, se someterán al siguiente tratamiento:

1.

El buque será detenido para su observación y tratamiento;

2.

Los enfermos - si hubiera algunos - se trasladarán y someterán al debido tratamiento en lugar enteramente aislado;

3.

El buque fumigará simultáneamente en toda su extensión para efectuar

la destrucción de las ratas. A fin de que la fumigación resulte más

eficaz, el cargamento puede descargarse entera o parcialmente

antes de dicha fumigación, pero se tendrá cuidado de no descargar

ningún cargamento que pueda contener ratas, excepto para los fines de

la fumigación.

4.

Todas las ratas que se recojan después de la fumigación deberán ser examinadas bacteriológicamente;

5.

Las personas sanas expuestas al contagio, con excepción hecha de

aquellas que realmente estén expuestas a los casos de peste pneumónica,

no serán detenidas en cuarentenas;

6.

A un buque no se le concederá

libre plática hasta que se tenga la seguridad de que está exento de

ratas y de insectos dañinos.

Art. 42. - Los buques infectados de cólera, se someterán al siguiente tratamiento:

1.

El buque será detenido para su observación y tratamiento;

2.

Los pacientes -si hubiere alguno- se trasladarán y someterán al debido tratamiento en un sitio enteramente aislado;

3.

Todas las personas que haya a bordo se someterán a un exámen

bacteriológico y no se les permitirá entrar hasta que se haya probado

que están exentas del microbio de cólera;

4.

Se efectuará una desinfección adecuada.

Art. 43. - Los buques infectados de fiebre amarilla se someterán al siguiente tratamiento:

1.

El buque será detenido para su observación y tratamiento;

2.

Los enfermos -si hubiere alguno- se trasladarán y someterán a un tratamiento

adecuado en un sitio aislado donde no puedan entrar mosquitos Aedes

Aegypti;

3.

Todas las personas que estén a bordo del buque y que no sean inmunes

a la fiebre amarilla, se someterán a la debida observación hasta que se

cumplan seis días a contar de la última exposición posible a los

mosquitos Aedes Aegypti;

4.

El buque deberá estar enteramente exento o libre de los mosquitos Aedes Aegypti.

Art. 44. - Los buques infectados de viruela se someterán al siguiente tratamiento:

1.

El buque será detenido para su observación y tratamiento;

2.

Los pacientes -si hubiere alguno- se trasladarán y someterán al debido tratamiento en un lugar completamente aislado;

3.

Todas las personas que se encuentren a bordo del buque se vacunarán.

Si el pasajero lo prefiere puede optar por someterse al aislamiento a

fin de completar catorce días a contar de la última exposición posible

al contagio de la enfermedad;

4.

Todos los cuartos de vivienda del buque se limpiarán mecánicamente

y se desinfectarán las piezas de vestir usadas por el paciente, así

como la ropa de cama del mismo.

Art. 45. - Los buques infectados del tifus exantemático deberán someterse al siguiente tratamiento:

1.

El buque será detenido para su observación y tratamiento.

2.

Los pacientes -si hubiere algúno- deberán trasladarse y someterse a un tratamiento adecuado en un lugar exento de piojos;

3.

Todas las personas que se hallen a bordo y sus efectos personales, deberán despojarse de piojos;

4.

Todas las personas que se hallen a bordo y que hayan estado

expuestas a la infección, se pondrán bajo la debida observación hasta

que transcurran doce días a contar de la última exposición posible a la

infección;

5.

El buque deberá ser limpiado enteramente de piojos.

Art. 46. - El período de detención de

los buques para los fines de la inspección o tratamiento será el más

corto posible, compatible con la seguridad pública y de acuerdo con los

conocimientos científicos. Los funcionarios de sanidad del puerto

deberán facilitar el rápido movimiento de los buques hasta donde sea

posible, de acuerdo con los requisitos que anteceden.

Art. 47. - El poder y la autoridad de la observación sanitaria no se

utilizarán para fines de lucro o ganancia, y la suma que se cobre por

los servicios de cuarentena no deberá exceder del costo, más una carga

razonable por los gastos administrativos y las fluctuaciones de los

precios que los materiales que se usen tengan en el mercado.

CAPITULO VII - Modelos de fumigación

Art. 48. - El bióxido de azufre, el

ácido cianhídrico y la mezcla de gas de cloruro de cianógeno, se

considerarán como fumigantes típicos, siempre que se usen de acuerdo

con la tabla expuesta en el apéndice, en cuanto se refiere a las horas

de exposición y a las cantidades de fumigantes por cada 1.000 pies

cúbicos.

Art. 49. - A fin de que la fumigación de buques resulte enteramente

eficaz, debe llevarse a cabo periódicamente y con preferencia a

intervalos de seis meses y debe incluir todo el buque y sus botes

salvavidas. Los buques deberán estar libres de carga.

Art. 50. - Todo el personal del buque deberá retirarse o trasladarse

antes de empezar el desprendimiento de los gases ácido cianhídrico o

cloruro de cianógeno y se cuidará de que todos los compartimentos

resulten tan herméticamente cerrados como sea posible.

CAPITULO VIII - Los médicos de los buques

Art. 51. - A fin de proteger mejor la

salud de los que viajan por mar y para ayudar a impedir la propagación

internacional de las enfermedades, así como para facilitar el

movimiento del comercio y las comunicaciones internacionales, los

gobiernos signatarios quedan en libertad de autorizar cirujanos o

médicos para los buques.

Art. 52. - Recomiéndase que dicha autorización no sea concedida sino a

los solicitantes que se hayan graduado en medicina por una escuela

debidamente autorizada y reconocida, que posean una licencia vigente

para ejercer la medicina, y además, que hayan pasado con éxito un

exámen en cuanto a su idoneidad moral y mental para ser cirujanos o

funcionarios médicos de un buque. Dicho examen deberá efectuarse bajo

la dirección del jefe del servicio de sanidad nacional, y al

solicitante se le exigirá que tenga el debido conocimiento de la

medicina y de la cirugía. El expresado jefe director del servicio de

sanidad nacional podrá expedir una licencia o autorización a un

solicitante que pase con éxito dicho examen y podrá revocar dicha

licencia o autorización después de haberse probado que es culpable de

mala conducta profesional, de delitos que revelen depravación moral o

de la infracción de cualquiera de la leyes o reglamentos sanitarios de

alguno de los gobiernos signatarios que sean basados en las

prescripciones de éste código.

Art. 53. - Siempre que dichos cirujanos o médicos de buques estén

debidamente autorizados, como arriba se expresa, sus servicios podrán

ser utilizados como auxiliares para la inspección, según lo define éste

código.

CAPITULO IX - La oficina sanitaria panamericana

Sus funciones y deberes

Art. 54. - La organización, funciones

y deberes de la oficina sanitaria panamericana deberán incluir aquello

que hasta ahora han dispuesto o determinado las varias conferencias

sanitarias internacionales y otras conferencias de las repúblicas

americanas y también las funciones y deberes administrativos

adicionales que en lo sucesivo dispongan o prescriban las conferencias sanitarias panamericanas.

Art. 55. - La oficina sanitaria panamericana constituirá la agencia

sanitaria central de coordinación de las varias repúblicas que forman

la unión panamericana, así como el centro general de recolección y

distribución de informes sanitarios procedentes de dichas repúblicas y

enviados a las mismas. Con este fin, de tiempo en tiempo, designará

representantes para que visiten y se entrevisten con las autoridades

sanitarias de los varios gobiernos signatarios y discutan sobre asuntos

de sanidad pública. A dichos representantes se les suministrarán todos

los informes sanitarios disponibles en aquellos países que visiten en

el curso de sus giras y conferencias oficiales.

Art. 56. - Además la oficina sanitaria panamericana desempeñará las siguientes funciones especiales:

Suministrar a las autoridades sanitarias de los gobiernos signatarios

por medio de sus publicaciones o de otra manera adecuada, todos los

informes disponibles relativos al verdadero estado de las enfermedades

transmisibles propias del hombre; notificar las nuevas invasiones de

dichas enfermedades, las medidas sanitarias que se han emprendido, y el

adelanto efectuado en el dominio o exterminio completo de las mismas;

los nuevos métodos empleados para combatir las enfermedades; la

estadística de morbilidad y mortalidad; la organización y

administración de la sanidad pública; el progreso realizado en

cualquiera de las ramas de la medicina preventiva, así como otros

informes relativos al saneamiento y sanidad pública en cualquiera de

sus aspectos, incluyendo una bibliografía de libros y periódicos de

higiene.

A fin de poder desempeñar con mayor eficacia sus funciones, dicha

oficina puede emprender estudios epidemiológicos cooperativos y otros

análogos; puede emplear con ese fin, en su oficina principal o en otros

lugares, los peritos que estime convenientes; puede estipular y

facilitar las investigaciones científicas así como la aplicación

práctica de los resultados de ellas y puede aceptar dádivas, donaciones

y legados que serán administrados de la manera que actualmente se

prescribe para el manejo de los fondos de dicha oficina.

Art. 57. - La oficina sanitaria panamericana comunicará a las autoridades sanitarias de los varios

gobiernos signatarios, y les consultará todo lo referente a los

problemas de sanidad pública y en cuanto a la manera de interpretar y

aplicar las prescripciones de este código.

Art. 58. - Pueden designarse los funcionarios de los servicios de

sanidad nacionales como representantes -ex oficio- de la oficina sanitaria panamericana además de sus deberes regulares. Cuando

efectivamente se han designado, dichos representantes pueden ser

autorizados para actuar como representantes sanitarios de uno o más de

los gobiernos signatarios, siempre que se nombren y acrediten

debidamente para prestar servicios.

Art. 59. - A solicitud de las

autoridades sanitarias de cualquiera de los gobiernos signatarios, la

oficina sanitaria panamericana está autorizada para tomar las medidas

preparatorias necesarias a fin de efectuar un canje de profesores,

funcionarios de medicina y de sanidad, peritos o consejeros sobre

sanidad pública o de cualquiera de las ciencias sanitarias para los

fines de ayuda y adelanto mutuo en la protección de la sanidad pública

de los gobiernos signatarios.

Art. 60. - Para los fines del

desempeño de las funciones y deberes que se le imponen a la oficina

sanitaria panamericana, la unión panamericana recogerá un fondo que no

será menor de 50.000 dólares, cuya suma será prorrateada entre los

gobiernos signatarios sobre la misma base o proposición en que se

prorratean los gastos de la unión panamericana.

CAPITULO X - Buques aéreos

Art. 61. - Las prescripciones de esta

convención deberán aplicarse a los buques aéreos y los gobiernos

signatarios se obligan a designar sitios de aterrizaje de buques

aéreos, los cuales gozarán del mismo estado legal que los ancladeros de

cuarentenas.

CAPITULO XI - Convención sanitaria de Wáshington

Art. 62. - Excepción hecha de los

casos en que estén en conflicto con las prescripciones de la presente

convención, continuarán en todas sus fuerzas y vigor los arts. 5, 6,

13, 14, 15, 16, 17, 18, 25, 30, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43,

44, 45, 49 y 50 de la convención sanitaria panamericana celebrada

en Wáshington en 14 de octubre de 1905.

CAPITULO XII

Se tiene por entendido que el

presente código no anula ni altera la validez o fuerza de ningún

tratado, convención o acuerdo que exista entre algunos de los gobiernos

signatarios y cualquier otro gobierno.

CAPITULO XIII - Disposiciones transitorias

Art. 63. - Aquellos gobiernos que no

hayan firmado la presente convención, podrán ser admitidos en ella al

solicitarlo, y al gobierno de la república de Cuba se le notificará

esta adhesión por la vía diplomática.

Hecha y firmada en la ciudad de la Habana el día catorce del mes de

noviembre de mil novecientos veinticuatro, en dos ejemplares

originales, en inglés y español respectivamente, los cuales se

depositarán en la secretaría de estado de la república de Cuba, a

fin de que puedan sacarse copias certificadas de ella, tanto en inglés

como en español, para remitirlas por la vía diplomatica a cada uno de

los gobiernos signatarios.

Por la República Argentina:

Gregorio Aráoz Alfaro,

Joaquín Llambías.

Por los Estados Unidos del Brasil:

Nascimento Gurgel,

Raúl Almeida Magalhaes.

Por la República de Chile:

Carlos Graf.

Por la República de Colombia:

R. Gutiérrez Lee.

Por la República de Costa Rica:

José Varela Zequeira.

Por la República de Cuba:

Mario G. Lebredo.

José A. López del Valle.

Hugo Roberts.

Diego Tamay.,

Francisco M. Fernández.

Domingo F. Ramos.

Por la República de El Salvador:

Leopoldo Paz.

Por los Estados Unidos de América:

Hugh S. Cumming.

Richard Creel.

P. D. Cronin.

Por la República de Guatemala:

José de Cubas y Serrate.

Por la República de Haití:

Charles Mathon.

Por la República de Honduras:

Arístides Agramonte.

Por la República de México:

Alfonso Pruneda.

Por la República de Panamá:

Jaime de la Guardia.

Por la República del Paraguay:

Andrés Gubetich.

Por la República del Perú:

Carlos E. Paz Soldán.

Por la República Dominicana:

R. Pérez Cabral.

Por la República del Uruguay:

Justo F. González.

Por los Estados Unidos de Venezuela:

Enrique Tejera,

Antonio Smith.

Convención sanitaria de Wáshington

Los 24 artículos de la Convención

sanitaria de Wáshington mencionados en el art. 62 del código sanitario,

y que constituyen una parte de la convención sanitaria, dicen lo

siguiente:

Art. 5. - El pronto y fiel cumplimiento de las prescripciones que preceden es de una importancia primordial.

Las notificaciones no tienen valor real sino cuando cada gobierno está

prevenido, a tiempo, de los casos de peste, de cólera y de fiebre

amarilla, y de los casos dudosos sobrevenidos en su territorio. Se

recomienda, pues, encarecidamente a los diversos gobiernos, que hagan

obligatoria la declaración de los casos de peste, de cólera y de fiebre

amarilla, y que obtengan informaciones sobre cualquiera mortalidad

insólita en las ratas o ratones, particularmente en los puertos.

Art. 6. - Se entiende que los países

vecinos se reservan el derecho de hacer arreglos especiales con el

objeto de organizar un servicio de informaciones directas entre los

jefes de las administraciones de las fronteras.

Art. 13. - En caso de cólera o de

peste, no hay razón para prohibir el tránsito a través de un distrito

infectado, de las mercancías y objetos especificados en los incisos 1.º

y 2.º del artículo anterior, si están embalados de tal modo, que no

puedan ser infectados en el tránsito.

De la misma manera, cuando las mercancías u objetos son transportados

de modo que en el camino no hayan podido estar en contacto con los

objetos contaminados, su tránsito a través de una circunscripción

territorial contaminada, no debe ser un obstáculo para su entrada al

país de destino.

Art. 14. - Las mercancías y objetos

específicados en los incisos 1.º y 2.º del art. 12 no caen bajo la

aplicación de las medidas de prohibición a la entrada, si se demuestra,

a la autoridad del país de destino, que han sido expedidos cinco días,

al menos, antes del principio de la epidemia.

Art. 15. - El modo y el sitio de la

desinfección, a la llegada de las mercancías, así como los

procedimientos que deberán emplearse para asegurar la destrucción de

las ratas y mosquitos, se fijarán por la autoridad del país de destino.

Estas operaciones deberán hacerse de manera de deteriorar los objetos

lo menos posible.

Corresponde a cada país arreglar la cuestión relativa al pago eventual

de indemnización que resultare de la desinfección o de la destrucción

de las ratas y mosquitos.

Si, con ocasión de las medidas tomadas para asegurar la destrucción de

las ratas o los mosquitos a bordo de los buques, la autoridad sanitaria

percibiere algún impuesto, sea directamente, sea por intermedio de una

sociedad o de un particular, el monto de este impuesto deberá fijarse

por una tarifa publicada de antemano y establecida de manera que no

pueda resultar de su aplicación una fuente de beneficio para el Estado o para la administración sanitaria.

Art. 16. - Las cartas y correspondencia impresos, libros, periódicos,

papeles de negocios, etc. (no comprendiendo las encomiendas

postales, colis postaux), no se someterán a ningúna restricción ni

desinfección. En caso de fiebre amarilla, los paquetes postales "colis

postaux" no se someterán a restricción alguna.

Art. 17. - Las mercancías que lleguen por tierra o por mar, no podrán ser retenidas en las fronteras ni en los puertos.

Las únicas medidas que se permitirá prescribir respecto a aquéllas, quedan especificadas en el art. 12.

Sin embargo, si las mercancías que llegan por mar, a granel (vrac) o

embalajes defectuosos han sido, durante la travesía, contaminadas por

ratas que se reconozcan como apestadas, y si no pueden aquéllas ser

desinfectadas, la destrucción de los gérmenes puede asegurarse

depositando las mercancías por el tiempo que determine la autoridad

sanitaria en el puerto de llegada.

Se entiende que la aplicación de esta última medida no deberá traer

consigo ni detención para la nave, ni gastos extraordinarios que

resulten de la falta de almacenes en los puertos.

Art. 18. - Cuando las mercancías han sido desinfectadas por aplicación

de las prescripciones del art. 12 o puestas en depósito temporal, en

virtud del párrafo tercero del art. 17, el propietario o su

representante tiene el derecho de reclamar de la autoridad sanitaria

que ha ordenado la desinfección o el depósito, un certificado que

indique las medidas tomadas.

Art. 25. - La autoridad sanitaria del

puerto entregará el capitán, al armador o a su agente, siempre que se

le pida, un certificado en el que conste que las medidas de destrucción

de las ratas han sido efectuadas y que indique las razones por las

cuales estas medidas han sido aplicadas.

Art. 30. - Pueden prescribirse

medidas especiales para los buques en que haya aglomeración,

particularmente para las naves de emigrantes o para cualquier otro

buque que ofrezca malas condiciones higiénicas.

Art. 32. - Las naves de una procedencia contaminada, que han sido

desinfectadas y que han sido objeto de medidas sanitarias aplicadas de

una manera suficiente, no sufrirán una segunda vez estas medidas a su

llegada a un puerto nuevo, a condición de que no se haya producido

ningun caso después que se practicó la desinfección y que no hayan

hecho escala en un puerto contaminado.

Cuando un buque desembarque solamente pasajeros y sus equipajes o las

valijas del correo, sin haber estado en comunicación con la costa, no

debe considerársele como habiendo tocado el puerto; y,

En el caso de fiebre amarilla, cuando no se haya aproximado suficientemente a la costa para recibir mosquitos a bordo.

Art. 33. - Los pasajeros llegados en

una nave infectada tienen la facultad de reclamar de la autoridad

sanitaria del puerto, un certificado que indique la fecha de su llegada

y las medidas a las cuales han sido sometidos ellos y sus equipajes.

Art. 34. - Los vapores correos serán objeto de un régimen especial que se establecerá de acuerdo entre los países interesados.

Art. 37. - No se deben establecer cuarentenas terrestres, pero los

gobiernos se reservan el derecho de establecer campamentos de

observación, si los consideran necesarios, para la detención temporal

de los sospechosos.

Este principio no excluye el derecho de cada país de cerrar cuando lo necesite, una parte de sus fronteras.

Art. 38. - Es importante que los viajeros sean sometidos, desde el punto

de vista de su estado de salud, a una vigilancia por parte del

personal de los ferrocarriles.

Art. 39. - La intervención médica se limitará a una vista a los

pasajeros tomándoles la temperatura, y a los cuidados que se han de dar

a los enfermos. Si esta visita se hace, se combinará hasta donde fuere

posible con la visita aduanera de modo que los viajeros sean detenidos

el menor tiempo posible. Las personas visiblemente enfermas serán las

únicas que se someterán a un examen médico completo.

Art. 40. - Cuando los viajeros procedentes de un lugar contaminado han

llegado a su destino, será de la mayor utilidad someterlos a una

vigilancia que no exceda de diez o cinco días a contar de la fecha de

partida, según que se trate respectivamente de peste o de cólera y de

seis días en caso de fiebre amarilla.

Art. 41. - Los gobiernos se reservan el derecho de tomar medidas

particulares en relación con determinadas categorías de personas,

particularmente con los vagabundos, los emigrantes o los que atraviesan

la frontera en grandes grupos o en bandas.

Art. 42. - Los coches que hacen el transporte de pasajeros del correo y

de equipajes, no pueden ser detenidos en las fronteras. A fin de que

los coches que transportan los viajeros y el correo no puedan ser

detenidos, se hará que coches que llegan de la circunscripción

infectada se detengan en la frontera y que los pasajeros se transborden

a los coches que lleguen a la frontera del otro lado.

Si sucediera que uno de esos coches se hubiere contaminado o hubiere

sido ocupado por un enfermo atacado de peste, de cólera o de fiebre

amarilla, será desprendido del tren para ser desinfectado lo más pronto

posible.

Art. 43. - Las medidas concernientes al paso por la frontera del

personal de los ferrocarriles y del correo, son de la competencia de

las autoridades sanitarias interesadas. Se combinarán de modo de no

estorbar el servicio.

Art. 44. - La reglamentación del tráfico fronterizo y de las cuestiones

inherentes a este tráfico, así como la adopción de medidas

excepcionales de vigilancia, deberán sujetarse a arreglos especiales

entre las naciones limítrofes.

Art. 45. - Corresponde a los gobiernos de los países ribereños arreglar

por medio de acuerdos especiales el régimen sanitario de las vías

fluviales.

Art. 49. - Se permitirá inmediatamente el desembarco de todo individuo

que demuestre ser inmune a la fiebre amarilla, a satisfacción de la

autoridad sanitaria del puerto de arribo.

Art. 50. - Se estipula que en caso de dudas para interpretar esta convención, prevalecerá la interpretación del texto inglés.

VII Conferencia sanitaria panamericana celebrada en Lima del 12 al 20 de octubre de 1927

La VIII conferencia sanitaria panamericana aprueba el siguiente memorándum de interpretación del código sanitario panamericano:

Que se entienda por enfermedad peligrosa o contagiosa, a que se refiere

la última parte del art. 4.º del código, a todas las enfermedades que

se presenten con carácter epidémico.

Que se entienda que la obligación de notificar a los países adyacentes, se extiende también a todos los países americanos.

Con referencia al art. 9.º, se entenderá que las medidas

sanitarias a que dicho artículo se refiere, se aplicarán a las

procedencias del área infectada.

Para la interpretación de los arts. 11 y 30, debe entenderse que el

art. 11 se refiere a la clasificación científica de un área infectada y

el art. 30, a la norma que, en la aplicación de las medidas que el

código sanitario dispone, deben seguir las autoridades sanitarias.

En el art. 19, donde dice casos autóctonos, debe entenderse uno o más casos.

Que para la interpretación del art. 35, debe entenderse que se denomina

buque limpio a aquél que procede de un puerto limpio de la clase A o B,

que durante su travesía no haya tenido a bordo ningún caso de peste

bubónica, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifus exantemático

o cualquiera otra enfermedad de carácter epidémico y que haya cumplido

estrictamente los requisitos contenidos en éste código.

Para los arts. 41, inciso 5.º; y 44,

inciso 3.º, que se refieren a la peste humana o murina y a la viruela,

respectivamente, entiéndese que no se opone a la aplicación de las

medidas que las autoridades sanitarias locales decidan en cada caso, en

vista de las circunstancias especiales.

Que en los casos de interpretación dudosa de los artículos de este

código, que se refieren a la aplicación de medidas sanitarias a los

buques, tendrá preferencia el criterio de las condiciones actuales del

buque, sobre el criterio de su procedencia.

Adición al código sanitario panamericano

Estando los presidentes de la

República Argentina, Bolivia, Estados Unidos del Brasil, Colombia,

Costa Rica, Cuba, Ecuador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití,

Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana,

Uruguay y Estados Unidos de Venezuela, deseosos de adicionar la

Convención sanitaria firmada en La Habana, el 14 de noviembre de 1924,

han nombrado sus plenipotenciarios, a

saber:................................................................................................................................................................................................................................................................................................

(se omite la nómina de los plenipotenciarios)

Los cuales después de haberse

comunicado sus plenos poderes y de encontrarlos expedidos en debida

forma, han acordado adoptar, ad referéndum, el siguiente:

Protocolo adicional al código sanitario panamericano

Las ratificaciones del código

sanitario panamericano se depositarán en la secretaría de Estado de la

República de Cuba, y el gobierno cubano comunicará esas ratificaciones

a los demás Estados signatarios: comunicación que producirá el efecto

del canje de ratificaciones. La convención empezará a regir en cada uno

de los Estados signatarios, en la fecha de la ratificación por dicho

Estado, y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose

cada uno de los Estados signatarios o adheridos el derecho de retirarse

de la Convención mediante aviso dado en debida forma al gobierno de la

República de Cuba con un año de anticipación.

Hecho y firmado en la ciudad de Lima, el día diecinueve de octubre

de mil novecientos veintisiete, en dos ejemplares originales, uno de

los cuales se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y

el otro a la oficina sanitaria panamericana, a fin de que pueda

distribuirse en copia, por la vía diplomática entre los gobiernos

signatarios y adheridos.

Por la República Argentina:

Laurentino Olascoaga; Nicolás Lozano;

A. Sordelli.

Por la República de Bolivia:

A. Flores; Adolfo F. Durán.

Por los Estados Unidos del Brasil:

Joao Pedro de Albuquerque; Bento Oswaldo Cruz.

Por la República de Colombia:

Julio Aparicio.

Por la República de Costa Rica:

Solón Núñez; Jaime G. Bennet.

Por la República de Cuba:

D. F. Rensoli; Dr. Mario G. Lebredo.

Por la República del Ecuador:

Luis M. Cueva.

Por los Estados Unidos de América:

Hugh S. Cumming; Bolívar J. Lloyd;

John D. Long.

Por la República de Guatemala:

Pablo Emilio Guedes.

Por la República de Haití:

V. Kieffer Marchand; Guillermo Angulo;

Puente Arnao.

Por la República de Honduras:

José J. Callejas.

Por la República de Nicaragua:

J. C. Gastiaburú.

Por la República de Panamá:

José G. Lewis.

Por la República del Paraguay:

Isidro Ramirez.

Por la República del Perú:

Carlos Enrique Paz Soldán; Sebastián

Lorente; Baltazar Cravedo; D. E. Lavorería; J. C. Gastiaburú.

Por la República Dominicana:

R. Baez Soler; A. Bussallen.

Por la República del Uruguay:

Justo F. González.

Por los Estados Unidos de Venezuela:

E. Ochoa.

Sanción: 23 setiembre 1935.

Promulgación: 27 setiembre 1935.

R. PATRON COSTAS MANUEL A. FRESCO
Gustavo Figueroa C. González Bonorino
JUSTO
CARLOS SAAVEDRA LAMAS

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