MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1935-10-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
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**MINISTERIO

DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

LEY N° 12.210**

**Reglamentando las funciones de los

médicos de Tribunales y la designación de peritos médicos.**

Buenos Aires, 25 de Septiembre de 1935

Ver Antecedentes Normativos.

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° - Las autopsias, el servicio de la Morgue, los

reconocimientos y los informes periciales decretados de oficio o a

petición fiscal, serán efectuados por los médicos de los Tribunales

únicamente en los juicios criminales. Por razones especiales de

pobreza, podrán ser designados cuando las partes lo soliciten en los

juicios civiles, comerciales y del fuero federal.

En casos excepcionales, los Jueces en lo Criminal podrán designar

peritos a los médicos de la lista por sorteo, a que se refiere el

artículo 5°.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 12.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=233710)B.O. 17/10/1939)

Art. 2° - Los componentes del cuerpo médico de los tribunales de la

Capital, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que

intervengan por nombramiento de oficio o en aquellos en que el fisco

sea parte. No podrán tampoco ser designados peritos a propuesta de

parte. Este artículo regirá también para el médico Director de la

Morgue.

Art. 3° - En lo sucesivo, para ser nombrado Director de la Morgue,

médico de los tribunales de la Capital, de la Policía o del Instituto

de Criminología de la misma, será necesario poseer diploma de médico

legista, otorgado por universidad nacional, o ser médico con

antecedentes científicos, títulos docentes o dedicación manifiesta, que

demuestren identidad médico-legal.

Art. 4° - Los médicos de los tribunales y el Director de la Morgue de

la Capital durarán en sus funciones mientras observen buena conducta.

Sólo podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo por faltas graves

cometidas en el desempeño de sus funciones, juzgadas por las Cámaras de

Apelaciones en lo Civil, reunidas en pleno, y mediante acusación por

escrito de cualquier interesado o del ministerio fiscal.

Art. 5° - Para ser designado de oficio o a petición fiscal Médico

Perito en la Justicia Ordinaria y en la Federal de la Capital será

necesario llenar las mismas condiciones establecidas en el art. 3° de

la Ley número 12.210.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 32.450/1944](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=233755)B.O. 29/12/1944)

Art. 6° - Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

veinticinco días del mes de Septiembre del año mil novecientos treinta

y cinco.

**JULIO

A. ROCA MANUEL A. FRESCO**

Gustavo Figueroa C. González Bonorino

-Registrada bajo el N° 12.210-

Antecedentes Normativos:

*- Artículo 5° sustituido por art. 1°

de la*[Ley

N° 12.630](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=233710)B.O. 17/10/1939.

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