MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1935-10-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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**MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

LEY N° 12.210**

Reglamentando las funciones de los médicos de Tribunales y la designación de peritos médicos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° - Las autopsias, el servicio de la Morgue, los

reconocimientos e informes periciales decretados de oficio o a petición

fiscal en la justicia ordinaria y federal de la Capital, serán siempre

practicados por los médicos de los tribunales de la Capital, con la

sola excepción de los que designen los señores jueces o tribunales a

petición de parte interesada.

Art. 2° - Los componentes del cuerpo médico de los tribunales de la

Capital, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que

intervengan por nombramiento de oficio o en aquellos en que el fisco

sea parte. No podrán tampoco ser designados peritos a propuesta de

parte. Este artículo regirá también para el médico Director de la

Morgue.

Art. 3° - En lo sucesivo, para ser nombrado Director de la Morgue,

médico de los tribunales de la Capital, de la Policía o del Instituto

de Criminología de la misma, será necesario poseer diploma de médico

legista, otorgado por universidad nacional, o ser médico con

antecedentes científicos, títulos docentes o dedicación manifiesta, que

demuestren identidad médico-legal.

Art. 4° - Los médicos de los tribunales y el Director de la Morgue de

la Capital durarán en sus funciones mientras observen buena conducta.

Sólo podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo por faltas graves

cometidas en el desempeño de sus funciones, juzgadas por las Cámaras de

Apelaciones en lo Civil, reunidas en pleno, y mediante acusación por

escrito de cualquier interesado o del ministerio fiscal.

Art. 5° - Los peritos médicos de parte, serán propuestos a los jueces

o tribunales de la justicia ordinaria y federal de la Capital,

solamente de una lista que todos los años, el último mes de cada uno y

para el siguiente, confeccionarán las cámaras respectivas, cada una

para su jurisdicción. En es lista sólo podrán figurar los médicos que

llenen las condiciones establecidas en el artículo 3.° de esta ley. Las

listas con las constancias de los títulos y antecedentes presentados

por cada componente de las mismas, estarán a disposición del público en

la secretaría respectiva de la cámara de superintendencia en turno.

Art. 6° - Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a

veinticinco días del mes de Septiembre del año mil novecientos treinta

y cinco.

JULIO A. ROCA MANUEL A. FRESCO

Gustavo Figueroa C. González Bonorino

-Registrada bajo el N° 12.210-

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