TRATADOS INTERNACIONALES
TRATADO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
LEY N.º 12.232
**Aprobación de la Conferencia
Internacional del trabajo de Ginebra de octubre, noviembre de 1921 para
los miembros de la Organización Internacional del Trabajo**
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.º - Apruébanse las
siguientes convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del
Trabajo, en el curso de su tercera sesión reunida en Ginebra, del 29 de
octubre al 29 de noviembre del año 1921 y concernientes a:
1.º Edad mínima de admisión de los niños al trabajo agrícola.
2.º Reconocimiento de los derechos de asociación y de coalición de los
trabajadores agrícolas con fines no contrarios a las leyes.
3.º Reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura.
4.º Prohibición del empleo del albayalde en la pintura.
5.º Descanso semanal en los establecimientos industriales.
6.º Edad mínima de admisión de los jóvenes en el trabajo de pañoles y hornallas, y
7.º Exámen médico obligatorio de los niños y jóvenes empleados a bordo de los barcos.
Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veintisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta
y cinco.
JULIO A. ROCA
MANUEL A. FRESCO
Gustavo Figueroa
C. González Bonorino
Registrada bajo el N.º 12.232
Buenos Aires, Octubre 4 de 1935.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.
JUSTO
CARLOS SAAVEDRA LAMAS
Texto del proyecto de Convención concerniente a la edad mínima de admisión de los niños en los trabajos agrícolas
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su
Tercera Sesión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
empleo de los ñiños en la agricultura durante las horas de clase
obligatorias, cuestión comprendida en el Punto III de la orden del día
de la sesión; y después de haber decidido que tales proposiciones sean
redactadas bajo la forma de un proyecto de Convención internacional;
Adopta el siguiente proyecto de Convención sometido a la ratificación
de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme
a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes
correspondientes de los demás tratados de paz:
ARTÍCULO I
Los niños menores de 14 años sólo
podrán emplearse o trabajar en las empresas agrícolas públicas o
privadas o en sus dependencias, fuera de las horas fijadas para la
enseñanza escolar, y este trabajo si es que se realiza debe ser de tal
naturaleza que no afecte la asiduidad de su asistencia a la escuela.
ARTÍCULO II
Con un fin de formación profesional
práctica, los períodos y las horas de enseñanza podrán arreglarse de
modo que permitan emplear a los niños en trabajos agrícolas ligeros y
en particular trabajos ligeros de cosecha. Sin embargo, el total anual
del período de frecuentación escolar no podrá reducirse a menos de ocho
meses.
ARTÍCULO III
Las disposiciones del artículo I no
se aplicarán a los trabajos efectuados por los niños en las escuelas
técnicas, siempre que estos trabajos sean aprobados y controlados por
la autoridad pública.
ARTÍCULO IV
Las ratificaciones oficiales de la
presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del
Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás
tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Liga de
las Naciones y registradas por éste.
ARTÍCULO V
La presente Convención comenzará a
regir desde que el Secretario General registre la ratificación de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Ella sólo
obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la
Secretaría; en consecuencia, esta Convención comenzará a regir para
cada Miembro en la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO VI
Tan pronto como el Secretario General
de la Liga de las Naciones registre las ratificaciones de dos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, notificará este hecho a
todos los demás Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Les notificará igualmente el registro de las ratificaciones que
ulteriormente le comuniquen los Miembros de la Organización.
ARTÍCULO VII
Bajo reserva de las disposiciones del
artículo VIII, todo Miembro que ratifique la presente Convención se
compromete a aplicar las disposiciones de los artículos I a III, a más
tardar el 1.º de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias
para hacer efectivas sus disposiciones.
ARTÍCULO VIII
Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se
compromete a aplicarla en sus colonias, posesiones y protectorados,
conforme a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles
y de los artículos correspondientes de los demás tratados de paz.
ARTÍCULO IX
Todo Miembro que haya ratificado la
presente Convención puede denunciarla a la expiración de un período de
diez años, después de la fecha inicial de su vigencia por un acta
comunicada al Secretario General de la Liga de las Naciones y
registrada por éste. La denuncia no surtirá efecto, sino un año después
de ser registrada en la Secretaría.
ARTÍCULO X
El Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, deberá, por lo menos una vez cada
diez años, presentar un informe a la Conferencia sobre la aplicación de
la presente Convención y decidirá, si ha lugar a ello, la inscripción
en la orden del día de la Conferencia, la cuestión de la revisión o
modificación de dicha Convención.
ARTÍCULO XI
Los textos francés e inglés de la presente Convención serán tenidos por auténticos.
Texto del proyecto de Convención concerniente a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones;
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su
Tercera Sesión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores
agrícolas, cuestión comprendida en el Punto IV de la orden del día de
la sesión, y
Después de haber decidido que tales proposiciones serían redactadas en forma de un proyecto de Convención Internacional,
Adopta el siguiente proyecto de Convención, a ratificarse por los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad
con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de
las Partes correspondientes de los demás tratados de paz:
ARTÍCULO I
Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se
compromete a asegurar a todas las personas ocupadas en la agricultura
los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores
de la industria, y a derogar toda disposición legislativa o de otra
naturaleza que tenga por efecto restringir estos derechos de los
trabajadores agrícolas.
ARTÍCULO II
Las ratificaciones oficiales de la
presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del
Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás
tratados de paz, se comunicarán al Secretario General de la Liga de las
Naciones y registradas por éste.
ARTÍCULO III
La presente Convención comenzará a
regir desde que el Secretario General haya registrado las
ratificaciones de dos de los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo; y ella no ligará sino a los Miembros cuya ratificación
haya sido registrada en la Secretaría.
En consecuencia, esta Convención entrará en vigor para cada Miembro en
la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaría.
ARTÍCULO IV
El Secretario General de la Liga de
las Naciones, tan pronto como registre las ratificaciones de dos de los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, notificará este
hecho a todos los demás Miembros de la Organización. Igualmente
notificará el registro de las ratificaciones que ulteriormente le
comuniquen los demás Miembros de la Organización.
ARTÍCULO V
Bajo reserva de las disposiciones del
Artículo III, todo Miembro que ratifique la presente Convención se
compromete a aplicar las disposiciones del Artículo I, a más tardar, el
1.º de enero de 1924 y a tomar todas las medidas necesarias para hacer
efectivas sus disposiciones.
ARTÍCULO VI
Todo Miembro que ratifique la
presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias,
posesiones y protectorados, conforme a las disposiciones del artículo
421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los
demás tratados de paz.
ARTÍCULO VII
Todo Miembro que haya ratificado la
presente Convención puede denunciarla a la expiración de un período de
diez años contados desde la fecha de su vigencia, por una acta
comunicada al Secretario General de la Liga de las Naciones y
registrada por éste. La denuncia no producirá efecto sino un año
después de haber sido registrada en la Secretaría.
ARTÍCULO VIII
El Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, deberá, a lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación
de la presente Convención; y decidirá si ha lugar a inscribir en la
orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la
modificación de dicha Convención.
ARTÍCULO IX
Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.
Texto del proyecto de convención referente a la reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921, en su
Tercera Sesión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección de los trabajadores agrícolas contra los accidentes,
cuestión comprendida en el Punto IV de la orden del día de la sesión, y
Después de haber decidido que esas proposiciones tomaran la forma de un proyecto de convención internacional,
Adopta el Proyecto de Convención siguiente a ratificarse por los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las
disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes
correspondientes de los demás tratados de paz.
ARTÍCULO I
Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se
compromete a extender a todos los asalariados agrícolas el beneficio de
las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas
de accidentes sobrevenidos por el hecho o en ocasión del trabajo.
ARTÍCULO II
Las ratificaciones oficiales de la
presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del
Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás
tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Liga de
las Naciones y registradas por éste.
ARTÍCULO III
La presente Convención entrará en
vigor desde el momento en que las ratificaciones de dos de los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo hubiesen sido registradas
por el Secretario General.
Ella no obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaría.
En consecuencia, esta Convención entrará en vigor para cada Miembro en
la fecha en que su ratificación hubiese sido registrada en la
Secretaría.
ARTÍCULO IV
Tan pronto como las ratificaciones de
dos de los Miembros de la Organización Internacional hayan sido
registradas en la Secretaría, el Secretario General de la Liga de las
Naciones notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Les notificará asimismo el registro de las
ratificaciones que ulteriormente le sean comunicadas por los Miembros
de la Organización.
ARTÍCULO V
Bajo reserva de las disposiciones del
Artículo III, todo Miembro que ratifique la presente Convención, se
compromete a aplicar las disposiciones del artículo I a más tardar, el
1.º de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para hacer
efectivas esas disposiciones.
ARTÍCULO VI
Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se
obliga a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, conforme
a las disposiciones del Artículo 421 del Tratado de Versalles y de los
artículos correspondientes de los demás tratados de paz.
ARTÍCULO VII
Todo Miembro que hubiese ratificado
la presente podrá denunciarla a la expiración de un período de diez
años contados desde la fecha de su vigencia, por una acta dirigida al
Secretario General de la Liga de las Naciones y registrada por éste. La
denuncia no producirá efecto sino un año después de ser registrada en
la Secretaría.
ARTÍCULO VIII
El Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá, a lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación
de la presente Convención y decidirá, si hubiese lugar a ello,
inscribir en la orden del día de la Conferencia, la cuestión de la
revisión o de la modificación de dicha Convención.
ARTÍCULO IX
Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.
Texto del proyecto de convención concerniente al empleo del albayalde en la
pintura.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y reunida el 25 de octubre de 1921 en
Ginebra, en su Tercera Sesión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
prohibición del uso del albayalde en la pintura, cuestión comprendida
en el Punto VI a la orden del día de la sesión, y
Después de haber decidido que tales proposiciones sean redactadas en forma de un proyecto de Convención internacional,
Adopta el siguiente proyecto de Convención a ratificarse por los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las
disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes
correspondientes de los demás tratados de paz:
ARTÍCULO I
Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se
compromete a prohibir, bajo reserva de las excepciones previstas en el
Artículo II, el empleo del albayalde, del sulfato de plomo y de todos
los productos que contengan estos pigmentos en los trabajos de pintura
interior de los edificios, a excepción de las estaciones de los
ferrocarriles y de los establecimientos industriales, en los cuales el
empleo del albayalde, del sulfato de plomo y de todos los productos que
contengan estos pigmentos, obtengan una declaración de necesidad de las
autoridades competentes, previa consulta de las organizaciones
patronales y obreras.
Sin embargo, queda autorizado el empleo de los pigmentos blancos que
contengan un máximum de 2 % de plomo expresado en plomo metal.
ARTÍCULO II
Las disposiciones del Artículo I no
se aplicarán a la pintura decorativa ni a los trabajos de hilado y de
rechampissage (patinado).
Cada Gobierno determinará la línea de demarcación entre los diferentes
géneros de pintura y reglamentará el empleo del albayalde, del sulfato
de plomo y de todos los productos que contengan estos pigmentos y se
dediquen a estos trabajos, conforme a las disposiciones de los
Artículos V, VI y VII de la presente Convención.
ARTÍCULO III
Se prohibe el empleo de los menores
de 18 años y de las mujeres en los trabajos de pintura industrial en
que se use albayalde, el sulfato de plomo y todos los productos que
contengan estos pigmentos.
Las autoridades competentes tienen derecho, previa consulta con las
organizaciones patronales y obreras, a permitir que los aprendices de
pintura se empleen en los trabajos prohibidos en el párrafo anterior
para su educación profesional.
ARTÍCULO IV
Las prohibiciones previstas en los
artículos I y III comenzarán a regir seis años después de la clausura
de la Tercera Sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO V
Todo miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se
compromete a reglamentar, bajo la base de los principios siguientes, el
empleo del albayalde, del sulfato de plomo y de todos los productos que
contengan estos pigmentos en los trabajos en que su empleo sea
autorizado:
I. a) El albayalde, el sulfato de plomo o los productos que contengan
estos pigmentos no pueden ser manipulados en los trabajos de pintura,
sino bajo la forma de pasta o de pintura lista para su uso;
Se tomarán las disposiciones necesarias para evitar el peligro proveniente de la aplicación de la pintura por pulverización;
Cada vez que sea posible, se tomarán las disposiciones necesarias
para evitar los peligros de los polvos que se desprenden al apelmazar o
raspar en seco.
II. a) Se tomarán las disposiciones necesarias para que los obreros
pintores puedan tomar todos los cuidados de aseo durante los trabajos y
a su salida;
Durante toda la jornada de trabajo, los obreros pintores llevarán trajes de trabajo;
Se adoptarán disposiciones apropiadas para evitar que las ropas
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