TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1935-10-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

LEY N.º 12.232

**Aprobación de la Conferencia

Internacional del trabajo de Ginebra de octubre, noviembre de 1921 para

los miembros de la Organización Internacional del Trabajo**

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.º - Apruébanse las

siguientes convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del

Trabajo, en el curso de su tercera sesión reunida en Ginebra, del 29 de

octubre al 29 de noviembre del año 1921 y concernientes a:

1.º Edad mínima de admisión de los niños al trabajo agrícola.

2.º Reconocimiento de los derechos de asociación y de coalición de los

trabajadores agrícolas con fines no contrarios a las leyes.

3.º Reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura.

4.º Prohibición del empleo del albayalde en la pintura.

5.º Descanso semanal en los establecimientos industriales.

6.º Edad mínima de admisión de los jóvenes en el trabajo de pañoles y hornallas, y

7.º Exámen médico obligatorio de los niños y jóvenes empleados a bordo de los barcos.

Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

veintisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta

y cinco.

JULIO A. ROCA

MANUEL A. FRESCO

Gustavo Figueroa

C. González Bonorino

Registrada bajo el N.º 12.232

Buenos Aires, Octubre 4 de 1935.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.

JUSTO

CARLOS SAAVEDRA LAMAS

Texto del proyecto de Convención concerniente a la edad mínima de admisión de los niños en los trabajos agrícolas

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su

Tercera Sesión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al

empleo de los ñiños en la agricultura durante las horas de clase

obligatorias, cuestión comprendida en el Punto III de la orden del día

de la sesión; y después de haber decidido que tales proposiciones sean

redactadas bajo la forma de un proyecto de Convención internacional;

Adopta el siguiente proyecto de Convención sometido a la ratificación

de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme

a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes

correspondientes de los demás tratados de paz:

ARTÍCULO I

Los niños menores de 14 años sólo

podrán emplearse o trabajar en las empresas agrícolas públicas o

privadas o en sus dependencias, fuera de las horas fijadas para la

enseñanza escolar, y este trabajo si es que se realiza debe ser de tal

naturaleza que no afecte la asiduidad de su asistencia a la escuela.

ARTÍCULO II

Con un fin de formación profesional

práctica, los períodos y las horas de enseñanza podrán arreglarse de

modo que permitan emplear a los niños en trabajos agrícolas ligeros y

en particular trabajos ligeros de cosecha. Sin embargo, el total anual

del período de frecuentación escolar no podrá reducirse a menos de ocho

meses.

ARTÍCULO III

Las disposiciones del artículo I no

se aplicarán a los trabajos efectuados por los niños en las escuelas

técnicas, siempre que estos trabajos sean aprobados y controlados por

la autoridad pública.

ARTÍCULO IV

Las ratificaciones oficiales de la

presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del

Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás

tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Liga de

las Naciones y registradas por éste.

ARTÍCULO V

La presente Convención comenzará a

regir desde que el Secretario General registre la ratificación de dos

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Ella sólo

obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la

Secretaría; en consecuencia, esta Convención comenzará a regir para

cada Miembro en la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO VI

Tan pronto como el Secretario General

de la Liga de las Naciones registre las ratificaciones de dos Miembros

de la Organización Internacional del Trabajo, notificará este hecho a

todos los demás Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Les notificará igualmente el registro de las ratificaciones que

ulteriormente le comuniquen los Miembros de la Organización.

ARTÍCULO VII

Bajo reserva de las disposiciones del

artículo VIII, todo Miembro que ratifique la presente Convención se

compromete a aplicar las disposiciones de los artículos I a III, a más

tardar el 1.º de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias

para hacer efectivas sus disposiciones.

ARTÍCULO VIII

Todo Miembro de la Organización

Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se

compromete a aplicarla en sus colonias, posesiones y protectorados,

conforme a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles

y de los artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

ARTÍCULO IX

Todo Miembro que haya ratificado la

presente Convención puede denunciarla a la expiración de un período de

diez años, después de la fecha inicial de su vigencia por un acta

comunicada al Secretario General de la Liga de las Naciones y

registrada por éste. La denuncia no surtirá efecto, sino un año después

de ser registrada en la Secretaría.

ARTÍCULO X

El Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo, deberá, por lo menos una vez cada

diez años, presentar un informe a la Conferencia sobre la aplicación de

la presente Convención y decidirá, si ha lugar a ello, la inscripción

en la orden del día de la Conferencia, la cuestión de la revisión o

modificación de dicha Convención.

ARTÍCULO XI

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán tenidos por auténticos.

Texto del proyecto de Convención concerniente a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones;

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su

Tercera Sesión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a

los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores

agrícolas, cuestión comprendida en el Punto IV de la orden del día de

la sesión, y

Después de haber decidido que tales proposiciones serían redactadas en forma de un proyecto de Convención Internacional,

Adopta el siguiente proyecto de Convención, a ratificarse por los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad

con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de

las Partes correspondientes de los demás tratados de paz:

ARTÍCULO I

Todo Miembro de la Organización

Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se

compromete a asegurar a todas las personas ocupadas en la agricultura

los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores

de la industria, y a derogar toda disposición legislativa o de otra

naturaleza que tenga por efecto restringir estos derechos de los

trabajadores agrícolas.

ARTÍCULO II

Las ratificaciones oficiales de la

presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del

Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás

tratados de paz, se comunicarán al Secretario General de la Liga de las

Naciones y registradas por éste.

ARTÍCULO III

La presente Convención comenzará a

regir desde que el Secretario General haya registrado las

ratificaciones de dos de los Miembros de la Organización Internacional

del Trabajo; y ella no ligará sino a los Miembros cuya ratificación

haya sido registrada en la Secretaría.

En consecuencia, esta Convención entrará en vigor para cada Miembro en

la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaría.

ARTÍCULO IV

El Secretario General de la Liga de

las Naciones, tan pronto como registre las ratificaciones de dos de los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, notificará este

hecho a todos los demás Miembros de la Organización. Igualmente

notificará el registro de las ratificaciones que ulteriormente le

comuniquen los demás Miembros de la Organización.

ARTÍCULO V

Bajo reserva de las disposiciones del

Artículo III, todo Miembro que ratifique la presente Convención se

compromete a aplicar las disposiciones del Artículo I, a más tardar, el

1.º de enero de 1924 y a tomar todas las medidas necesarias para hacer

efectivas sus disposiciones.

ARTÍCULO VI

Todo Miembro que ratifique la

presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias,

posesiones y protectorados, conforme a las disposiciones del artículo

421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los

demás tratados de paz.

ARTÍCULO VII

Todo Miembro que haya ratificado la

presente Convención puede denunciarla a la expiración de un período de

diez años contados desde la fecha de su vigencia, por una acta

comunicada al Secretario General de la Liga de las Naciones y

registrada por éste. La denuncia no producirá efecto sino un año

después de haber sido registrada en la Secretaría.

ARTÍCULO VIII

El Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo, deberá, a lo menos una vez cada diez

años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación

de la presente Convención; y decidirá si ha lugar a inscribir en la

orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la

modificación de dicha Convención.

ARTÍCULO IX

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.

Texto del proyecto de convención referente a la reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921, en su

Tercera Sesión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

protección de los trabajadores agrícolas contra los accidentes,

cuestión comprendida en el Punto IV de la orden del día de la sesión, y

Después de haber decidido que esas proposiciones tomaran la forma de un proyecto de convención internacional,

Adopta el Proyecto de Convención siguiente a ratificarse por los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las

disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes

correspondientes de los demás tratados de paz.

ARTÍCULO I

Todo Miembro de la Organización

Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se

compromete a extender a todos los asalariados agrícolas el beneficio de

las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas

de accidentes sobrevenidos por el hecho o en ocasión del trabajo.

ARTÍCULO II

Las ratificaciones oficiales de la

presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del

Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás

tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Liga de

las Naciones y registradas por éste.

ARTÍCULO III

La presente Convención entrará en

vigor desde el momento en que las ratificaciones de dos de los Miembros

de la Organización Internacional del Trabajo hubiesen sido registradas

por el Secretario General.

Ella no obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaría.

En consecuencia, esta Convención entrará en vigor para cada Miembro en

la fecha en que su ratificación hubiese sido registrada en la

Secretaría.

ARTÍCULO IV

Tan pronto como las ratificaciones de

dos de los Miembros de la Organización Internacional hayan sido

registradas en la Secretaría, el Secretario General de la Liga de las

Naciones notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo. Les notificará asimismo el registro de las

ratificaciones que ulteriormente le sean comunicadas por los Miembros

de la Organización.

ARTÍCULO V

Bajo reserva de las disposiciones del

Artículo III, todo Miembro que ratifique la presente Convención, se

compromete a aplicar las disposiciones del artículo I a más tardar, el

1.º de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para hacer

efectivas esas disposiciones.

ARTÍCULO VI

Todo Miembro de la Organización

Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se

obliga a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, conforme

a las disposiciones del Artículo 421 del Tratado de Versalles y de los

artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

ARTÍCULO VII

Todo Miembro que hubiese ratificado

la presente podrá denunciarla a la expiración de un período de diez

años contados desde la fecha de su vigencia, por una acta dirigida al

Secretario General de la Liga de las Naciones y registrada por éste. La

denuncia no producirá efecto sino un año después de ser registrada en

la Secretaría.

ARTÍCULO VIII

El Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo deberá, a lo menos una vez cada diez

años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación

de la presente Convención y decidirá, si hubiese lugar a ello,

inscribir en la orden del día de la Conferencia, la cuestión de la

revisión o de la modificación de dicha Convención.

ARTÍCULO IX

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.

Texto del proyecto de convención concerniente al empleo del albayalde en la

pintura.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y reunida el 25 de octubre de 1921 en

Ginebra, en su Tercera Sesión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

prohibición del uso del albayalde en la pintura, cuestión comprendida

en el Punto VI a la orden del día de la sesión, y

Después de haber decidido que tales proposiciones sean redactadas en forma de un proyecto de Convención internacional,

Adopta el siguiente proyecto de Convención a ratificarse por los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las

disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes

correspondientes de los demás tratados de paz:

ARTÍCULO I

Todo Miembro de la Organización

Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se

compromete a prohibir, bajo reserva de las excepciones previstas en el

Artículo II, el empleo del albayalde, del sulfato de plomo y de todos

los productos que contengan estos pigmentos en los trabajos de pintura

interior de los edificios, a excepción de las estaciones de los

ferrocarriles y de los establecimientos industriales, en los cuales el

empleo del albayalde, del sulfato de plomo y de todos los productos que

contengan estos pigmentos, obtengan una declaración de necesidad de las

autoridades competentes, previa consulta de las organizaciones

patronales y obreras.

Sin embargo, queda autorizado el empleo de los pigmentos blancos que

contengan un máximum de 2 % de plomo expresado en plomo metal.

ARTÍCULO II

Las disposiciones del Artículo I no

se aplicarán a la pintura decorativa ni a los trabajos de hilado y de

rechampissage (patinado).

Cada Gobierno determinará la línea de demarcación entre los diferentes

géneros de pintura y reglamentará el empleo del albayalde, del sulfato

de plomo y de todos los productos que contengan estos pigmentos y se

dediquen a estos trabajos, conforme a las disposiciones de los

Artículos V, VI y VII de la presente Convención.

ARTÍCULO III

Se prohibe el empleo de los menores

de 18 años y de las mujeres en los trabajos de pintura industrial en

que se use albayalde, el sulfato de plomo y todos los productos que

contengan estos pigmentos.

Las autoridades competentes tienen derecho, previa consulta con las

organizaciones patronales y obreras, a permitir que los aprendices de

pintura se empleen en los trabajos prohibidos en el párrafo anterior

para su educación profesional.

ARTÍCULO IV

Las prohibiciones previstas en los

artículos I y III comenzarán a regir seis años después de la clausura

de la Tercera Sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO V

Todo miembro de la Organización

Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se

compromete a reglamentar, bajo la base de los principios siguientes, el

empleo del albayalde, del sulfato de plomo y de todos los productos que

contengan estos pigmentos en los trabajos en que su empleo sea

autorizado:

I. a) El albayalde, el sulfato de plomo o los productos que contengan

estos pigmentos no pueden ser manipulados en los trabajos de pintura,

sino bajo la forma de pasta o de pintura lista para su uso;

b)

Se tomarán las disposiciones necesarias para evitar el peligro proveniente de la aplicación de la pintura por pulverización;

c)

Cada vez que sea posible, se tomarán las disposiciones necesarias

para evitar los peligros de los polvos que se desprenden al apelmazar o

raspar en seco.

II. a) Se tomarán las disposiciones necesarias para que los obreros

pintores puedan tomar todos los cuidados de aseo durante los trabajos y

a su salida;

b)

Durante toda la jornada de trabajo, los obreros pintores llevarán trajes de trabajo;

c)

Se adoptarán disposiciones apropiadas para evitar que las ropas

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