TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1935-10-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 91

APRUEBANSE LAS SIGUIENTES CONVENCIONES ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN EL CURSO DE SU TERCERA SESIÓN REUNIDA EN GINEBRA, DEL 29 DE OCTUBRE AL 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1921 Y CONCERNIENTES A: 1.º EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN DE LOS NIÑOS AL TRABAJO AGRÍCOLA. 2.º RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y DE COALICIÓN DE LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS CON FINES NO CONTRARIOS A LAS LEYES. 3.º REPARACIÓN DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA. 4.º PROHIBICIÓN DEL EMPLEO

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TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

LEY N.º 12.232

**Aprobación de la Conferencia

Internacional del trabajo de Ginebra de octubre, noviembre de 1921 para

los miembros de la Organización Internacional del Trabajo**

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.º - Apruébanse las

siguientes convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del

Trabajo, en el curso de su tercera sesión reunida en Ginebra, del 29 de

octubre al 29 de noviembre del año 1921 y concernientes a:

1.º Edad mínima de admisión de los niños al trabajo agrícola.

2.º Reconocimiento de los derechos de asociación y de coalición de los

trabajadores agrícolas con fines no contrarios a las leyes.

3.º Reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura.

4.º Prohibición del empleo del albayalde en la pintura.

5.º Descanso semanal en los establecimientos industriales.

6.º Edad mínima de admisión de los jóvenes en el trabajo de pañoles y hornallas, y

7.º Exámen médico obligatorio de los niños y jóvenes empleados a bordo de los barcos.

Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

veintisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta

y cinco.

JULIO A. ROCA

MANUEL A. FRESCO

Gustavo Figueroa

C. González Bonorino

Registrada bajo el N.º 12.232

Buenos Aires, Octubre 4 de 1935.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.

JUSTO

CARLOS SAAVEDRA LAMAS

Texto del proyecto de Convención concerniente a la edad mínima de admisión de los niños en los trabajos agrícolas

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su

Tercera Sesión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al

empleo de los ñiños en la agricultura durante las horas de clase

obligatorias, cuestión comprendida en el Punto III de la orden del día

de la sesión; y después de haber decidido que tales proposiciones sean

redactadas bajo la forma de un proyecto de Convención internacional;

Adopta el siguiente proyecto de Convención sometido a la ratificación

de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme

a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes

correspondientes de los demás tratados de paz:

ARTÍCULO I

Los niños menores de 14 años sólo

podrán emplearse o trabajar en las empresas agrícolas públicas o

privadas o en sus dependencias, fuera de las horas fijadas para la

enseñanza escolar, y este trabajo si es que se realiza debe ser de tal

naturaleza que no afecte la asiduidad de su asistencia a la escuela.

ARTÍCULO II

Con un fin de formación profesional

práctica, los períodos y las horas de enseñanza podrán arreglarse de

modo que permitan emplear a los niños en trabajos agrícolas ligeros y

en particular trabajos ligeros de cosecha. Sin embargo, el total anual

del período de frecuentación escolar no podrá reducirse a menos de ocho

meses.

ARTÍCULO III

Las disposiciones del artículo I no

se aplicarán a los trabajos efectuados por los niños en las escuelas

técnicas, siempre que estos trabajos sean aprobados y controlados por

la autoridad pública.

ARTÍCULO IV

Las ratificaciones oficiales de la

presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del

Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás

tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Liga de

las Naciones y registradas por éste.

ARTÍCULO V

La presente Convención comenzará a

regir desde que el Secretario General registre la ratificación de dos

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Ella sólo

obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la

Secretaría; en consecuencia, esta Convención comenzará a regir para

cada Miembro en la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTÍCULO VI

Tan pronto como el Secretario General

de la Liga de las Naciones registre las ratificaciones de dos Miembros

de la Organización Internacional del Trabajo, notificará este hecho a

todos los demás Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Les notificará igualmente el registro de las ratificaciones que

ulteriormente le comuniquen los Miembros de la Organización.

ARTÍCULO VII

Bajo reserva de las disposiciones del

artículo VIII, todo Miembro que ratifique la presente Convención se

compromete a aplicar las disposiciones de los artículos I a III, a más

tardar el 1.º de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias

para hacer efectivas sus disposiciones.

ARTÍCULO VIII

Todo Miembro de la Organización

Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se

compromete a aplicarla en sus colonias, posesiones y protectorados,

conforme a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles

y de los artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

ARTÍCULO IX

Todo Miembro que haya ratificado la

presente Convención puede denunciarla a la expiración de un período de

diez años, después de la fecha inicial de su vigencia por un acta

comunicada al Secretario General de la Liga de las Naciones y

registrada por éste. La denuncia no surtirá efecto, sino un año después

de ser registrada en la Secretaría.

ARTÍCULO X

El Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo, deberá, por lo menos una vez cada

diez años, presentar un informe a la Conferencia sobre la aplicación de

la presente Convención y decidirá, si ha lugar a ello, la inscripción

en la orden del día de la Conferencia, la cuestión de la revisión o

modificación de dicha Convención.

ARTÍCULO XI

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán tenidos por auténticos.

Texto del proyecto de Convención concerniente a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones;

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su

Tercera Sesión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a

los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores

agrícolas, cuestión comprendida en el Punto IV de la orden del día de

la sesión, y

Después de haber decidido que tales proposiciones serían redactadas en forma de un proyecto de Convención Internacional,

Adopta el siguiente proyecto de Convención, a ratificarse por los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad

con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de

las Partes correspondientes de los demás tratados de paz:

ARTÍCULO I

Todo Miembro de la Organización

Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se

compromete a asegurar a todas las personas ocupadas en la agricultura

los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores

de la industria, y a derogar toda disposición legislativa o de otra

naturaleza que tenga por efecto restringir estos derechos de los

trabajadores agrícolas.

ARTÍCULO II

Las ratificaciones oficiales de la

presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del

Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás

tratados de paz, se comunicarán al Secretario General de la Liga de las

Naciones y registradas por éste.

ARTÍCULO III

La presente Convención comenzará a

regir desde que el Secretario General haya registrado las

ratificaciones de dos de los Miembros de la Organización Internacional

del Trabajo; y ella no ligará sino a los Miembros cuya ratificación

haya sido registrada en la Secretaría.

En consecuencia, esta Convención entrará en vigor para cada Miembro en

la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaría.

ARTÍCULO IV

El Secretario General de la Liga de

las Naciones, tan pronto como registre las ratificaciones de dos de los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, notificará este

hecho a todos los demás Miembros de la Organización. Igualmente

notificará el registro de las ratificaciones que ulteriormente le

comuniquen los demás Miembros de la Organización.

ARTÍCULO V

Bajo reserva de las disposiciones del

Artículo III, todo Miembro que ratifique la presente Convención se

compromete a aplicar las disposiciones del Artículo I, a más tardar, el

1.º de enero de 1924 y a tomar todas las medidas necesarias para hacer

efectivas sus disposiciones.

ARTÍCULO VI

Todo Miembro que ratifique la

presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias,

posesiones y protectorados, conforme a las disposiciones del artículo

421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los

demás tratados de paz.

ARTÍCULO VII

Todo Miembro que haya ratificado la

presente Convención puede denunciarla a la expiración de un período de

diez años contados desde la fecha de su vigencia, por una acta

comunicada al Secretario General de la Liga de las Naciones y

registrada por éste. La denuncia no producirá efecto sino un año

después de haber sido registrada en la Secretaría.

ARTÍCULO VIII

El Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo, deberá, a lo menos una vez cada diez

años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación

de la presente Convención; y decidirá si ha lugar a inscribir en la

orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la

modificación de dicha Convención.

ARTÍCULO IX

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.

Texto del proyecto de convención referente a la reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921, en su

Tercera Sesión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

protección de los trabajadores agrícolas contra los accidentes,

cuestión comprendida en el Punto IV de la orden del día de la sesión, y

Después de haber decidido que esas proposiciones tomaran la forma de un proyecto de convención internacional,

Adopta el Proyecto de Convención siguiente a ratificarse por los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las

disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes

correspondientes de los demás tratados de paz.

ARTÍCULO I

Todo Miembro de la Organización

Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se

compromete a extender a todos los asalariados agrícolas el beneficio de

las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas

de accidentes sobrevenidos por el hecho o en ocasión del trabajo.

ARTÍCULO II

Las ratificaciones oficiales de la

presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del

Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás

tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Liga de

las Naciones y registradas por éste.

ARTÍCULO III

La presente Convención entrará en

vigor desde el momento en que las ratificaciones de dos de los Miembros

de la Organización Internacional del Trabajo hubiesen sido registradas

por el Secretario General.

Ella no obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaría.

En consecuencia, esta Convención entrará en vigor para cada Miembro en

la fecha en que su ratificación hubiese sido registrada en la

Secretaría.

ARTÍCULO IV

Tan pronto como las ratificaciones de

dos de los Miembros de la Organización Internacional hayan sido

registradas en la Secretaría, el Secretario General de la Liga de las

Naciones notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo. Les notificará asimismo el registro de las

ratificaciones que ulteriormente le sean comunicadas por los Miembros

de la Organización.

ARTÍCULO V

Bajo reserva de las disposiciones del

Artículo III, todo Miembro que ratifique la presente Convención, se

compromete a aplicar las disposiciones del artículo I a más tardar, el

1.º de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para hacer

efectivas esas disposiciones.

ARTÍCULO VI

Todo Miembro de la Organización

Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se

obliga a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, conforme

a las disposiciones del Artículo 421 del Tratado de Versalles y de los

artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

ARTÍCULO VII

Todo Miembro que hubiese ratificado

la presente podrá denunciarla a la expiración de un período de diez

años contados desde la fecha de su vigencia, por una acta dirigida al

Secretario General de la Liga de las Naciones y registrada por éste. La

denuncia no producirá efecto sino un año después de ser registrada en

la Secretaría.

ARTÍCULO VIII

El Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo deberá, a lo menos una vez cada diez

años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación

de la presente Convención y decidirá, si hubiese lugar a ello,

inscribir en la orden del día de la Conferencia, la cuestión de la

revisión o de la modificación de dicha Convención.

ARTÍCULO IX

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.

Texto del proyecto de convención concerniente al empleo del albayalde en la

pintura.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y reunida el 25 de octubre de 1921 en

Ginebra, en su Tercera Sesión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

prohibición del uso del albayalde en la pintura, cuestión comprendida

en el Punto VI a la orden del día de la sesión, y

Después de haber decidido que tales proposiciones sean redactadas en forma de un proyecto de Convención internacional,

Adopta el siguiente proyecto de Convención a ratificarse por los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las

disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes

correspondientes de los demás tratados de paz:

ARTÍCULO I

Todo Miembro de la Organización

Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se

compromete a prohibir, bajo reserva de las excepciones previstas en el

Artículo II, el empleo del albayalde, del sulfato de plomo y de todos

los productos que contengan estos pigmentos en los trabajos de pintura

interior de los edificios, a excepción de las estaciones de los

ferrocarriles y de los establecimientos industriales, en los cuales el

empleo del albayalde, del sulfato de plomo y de todos los productos que

contengan estos pigmentos, obtengan una declaración de necesidad de las

autoridades competentes, previa consulta de las organizaciones

patronales y obreras.

Sin embargo, queda autorizado el empleo de los pigmentos blancos que

contengan un máximum de 2 % de plomo expresado en plomo metal.

ARTÍCULO II

Las disposiciones del Artículo I no

se aplicarán a la pintura decorativa ni a los trabajos de hilado y de

rechampissage (patinado).

Cada Gobierno determinará la línea de demarcación entre los diferentes

géneros de pintura y reglamentará el empleo del albayalde, del sulfato

de plomo y de todos los productos que contengan estos pigmentos y se

dediquen a estos trabajos, conforme a las disposiciones de los

Artículos V, VI y VII de la presente Convención.

ARTÍCULO III

Se prohibe el empleo de los menores

de 18 años y de las mujeres en los trabajos de pintura industrial en

que se use albayalde, el sulfato de plomo y todos los productos que

contengan estos pigmentos.

Las autoridades competentes tienen derecho, previa consulta con las

organizaciones patronales y obreras, a permitir que los aprendices de

pintura se empleen en los trabajos prohibidos en el párrafo anterior

para su educación profesional.

ARTÍCULO IV

Las prohibiciones previstas en los

artículos I y III comenzarán a regir seis años después de la clausura

de la Tercera Sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

ARTÍCULO V

Todo miembro de la Organización

Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se

compromete a reglamentar, bajo la base de los principios siguientes, el

empleo del albayalde, del sulfato de plomo y de todos los productos que

contengan estos pigmentos en los trabajos en que su empleo sea

autorizado:

I. a) El albayalde, el sulfato de plomo o los productos que contengan

estos pigmentos no pueden ser manipulados en los trabajos de pintura,

sino bajo la forma de pasta o de pintura lista para su uso;

b)

Se tomarán las disposiciones necesarias para evitar el peligro proveniente de la aplicación de la pintura por pulverización;

c)

Cada vez que sea posible, se tomarán las disposiciones necesarias

para evitar los peligros de los polvos que se desprenden al apelmazar o

raspar en seco.

II. a) Se tomarán las disposiciones necesarias para que los obreros

pintores puedan tomar todos los cuidados de aseo durante los trabajos y

a su salida;

b)

Durante toda la jornada de trabajo, los obreros pintores llevarán trajes de trabajo;

c)

Se adoptarán disposiciones apropiadas para evitar que las ropas

quitadas durante el trabajo sean contaminadas con los materiales

empleados en la pintura.

III. a) Los casos de saturnismo y los presuntos casos de saturnismo

deben ser declarados y sometidos a una declaración médica ulterior por

un médico designado por la autoridad competente;

b)

La autoridad competente podrá exigir un examen médico de los trabajadores, cuando lo estime necesario.

IV. Se distribuirán a los obreros pintores instrucciones relativas a

las precauciones especiales de higiene que deben tomar en su profesión.

ARTÍCULO VI

A fin de asegurar la observancia de

la reglamentación prevista en los artículos precedentes, la autoridad

competente tomará todas las disposiciones que juzgue necesarias,

después de haber consultado a las organizaciones patronales y obreras

interesadas.

ARTÍCULO VII

Las estadísticas relativas al saturnismo entre los obreros pintores se establecerán:

a)

En cuanto a su morbidez, por medio de la declaración y de la verificación de los casos de saturnismo;

b)

En cuanto a la mortalidad, siguiendo un método aprobado por el servicio oficial de estadística en cada país.

ARTÍCULO VIII

Las ratificaciones oficiales de la

presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del

Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás

tratados de paz, se comunicarán al Secretario General de la Liga de las

Naciones y registradas por éste.

ARTÍCULO IX

La presente Convención comenzará a

regir desde que el Secretario General registre las ratificaciones de

dos de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. La

Convención sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido

registrada.

En consecuencia, esta Convención entrará en vigor para cada Miembro en

la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaría.

ARTÍCULO X

Tan pronto como se registren en la

Secretaría las ratificaciones de dos de los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Liga de las

Naciones notificará este hecho a todos los demás Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo. Del mismo modo les notificará

el registro de las ratificaciones que ulteriormente le comuniquen los

demás Miembros de la Organización.

ARTÍCULO XI

Todo Miembro que ratifique la

presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de los

artículos 1.º a 7.º, a más tardar, el 1.º de enero de 1924 y a adoptar

todas las disposiciones que sean necesarias para hacerlas efectivas.

ARTÍCULO XII

Todo Miembro de la Organización

Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se

compromete a aplicarla a sus colonias y protectorados conforme a las

disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los

artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

ARTÍCULO XIII

Todo Miembro que haya ratificado la

presente Convención puede denunciarla a la expiración de un período de

diez años posteriores a la fecha de su entrada en vigor por una acta

dirigida al Secretario General de la Liga de las Naciones y registrada

por éste. La denuncia no surtirá efecto sino un año después de su

registro en la Secretaría.

ARTÍCULO XIV

El Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo deberá, a lo menos una vez cada diez

años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación

de la presente Convención y decidirá, si ha lugar a ello, la

inscripción en la orden del día de la Conferencia, la cuestión de la

revisión o modificación de dicha Convención.

ARTÍCULO XV

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.

Texto del proyecto de convención concerniente al descanso semanal en los establecimientos industriales.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su

Tercera Sesión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al

descanso semanal en la industria, cuestión comprendida en el punto VII

de la orden del día de la Sesión, y

Después de haber decidido que tales proposiciones tomen la forma de un proyecto de Convención Internacional,

Adopta el siguiente proyecto de Convención a ratificarse por los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las

disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes

correspondientes de los demás tratados de paz:

ARTÍCULO I

Para la aplicación de la presente Convención, se considerarán como establecimientos industriales:

a)

Las minas, canteras e industrias extractivas de todas clases;

b)

La industria en que los productos sean manufacturados, modificados,

limpiados, reparados, decorados, terminados, preparados para la venta o

en la que las materias sufran una transformación; incluso la

construcción de barcos, las industrias de demolición de material, como

también la producción, la transformación y la transmisión de la fuerza

motriz en general y de la electricidad;

c)

La construcción, la reconstrucción, el cuidado, la reparación, la

modificación o la demolición de toda construcción o edificio,

ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, malecones, canales,

instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes,

viaductos, alcantarillas, ablectoras, alcantarillas ordinarias, pozos,

instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribuciones de agua u

otros trabajos de construcción, como también los trabajos de reparación

y de cimentación que precedan a los trabajos arriba indicados;

d)

El transporte de personas, de mercaderías por caminos, vía férrea o

vía de agua interior incluso la manutención de las mercaderías en los

muelles, docks, warfs y depósitos, a excepción del transporte a mano.

Se hace la enumeración que precede

bajo reserva de las excepciones especiales de orden nacional

establecidas en la Convención de Wáshington tendiente a limitar a ocho

horas diarias y a cuarenta y ocho horas semanales el número de horas de

trabajo en los establecimientos industriales y de todo aquello en que

las excepciones puedan aplicarse a la presente.

Además de la enumeración que precede, si se reconoce necesario, cada

Miembro podrá determinar la línea divisoria entre la industria, por una

parte, y el comercio y la agricultura por la otra.

ARTÍCULO II

Todo el personal ocupado en todo

establecimiento industrial, público o privado, o en sus dependencias, y

salvo las excepciones previstas en los artículos siguientes, deberá

gozar en el curso de cada período de siete días de un descanso que

comprenda como mínimum 24 horas consecutivas.

Este descanso será concedido dentro

de lo posible al mismo tiempo a todo el personal de cada

establecimiento y coincidirá, en lo posible, con los días consagrados

para el descanso por la tradición o los usos del país o de la región.

ARTÍCULO III

Cada Miembro podrá exceptuar de la

aplicación del artículo II, a las personas ocupadas en establecimientos

industriales en que sólo estén empleados los miembros de una misma

familia.

ARTÍCULO IV

Cada Miembro puede autorizar

excepciones totales o parciales (incluso suspensiones o disminuciones

de descanso) a las disposiciones del artículo II teniendo en cuenta

especialmente todas las condiciones económicas y humanitarias

apropiadas y después de consultar a las asociaciones calificadas de

patrones y de obreros, siempre que ellas existan. Esta consulta no será

necesaria en los casos de excepciones que se hayan acordado ya por la

aplicación de la legislación vigente.

ARTÍCULO V

Cada Miembro deberá, dentro de lo

posible, establecer disposiciones que consideren períodos de descanso

en compensación de las suspensiones o disminuciones acordadas en virtud

del artículo 4.º, salvo en los casos en que los acuerdos o los usos

locales hayan establecido este descanso.

ARTÍCULO VI

Cada Miembro establecerá una lista de

las excepciones que acuerde conforme a los artículos IV y V de la

presente Convención y la comunicará a la Oficina Internacional del

Trabajo, y transmitirá asimismo cada dos años todas las modificaciones

que hubiere introducido en dicha lista.

ARTÍCULO VII

Para facilitar la aplicación de las

disposiciones de la presente Convención, cada patrón, director o

gerente quedará sometido a las obligaciones siguientes:

a)

Dar a conocer, en el caso que se dé el descanso colectivamente al

conjunto del personal, los días y horas del descanso colectivo por

medio de carteles puestos en forma visible en el establecimiento o en

todo otro lugar conveniente o en cualquiera otra forma aprobada por el

Gobierno.

b)

Dar a conocer, cuando el descanso no se dé colectivamente al

conjunto del personal, por medio de un registro llevado en forma

indicada por la legislación vigente del país o por reglamentos de

autoridad competente, cuáles son los obreros o empleados sometidos a un

régimen particular e indicar ese régimen.

ARTÍCULO VIII

Las ratificaciones oficiales de la

presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del

Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás

tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Liga de

las Naciones y registradas por éste.

ARTÍCULO IX

La presente Convención entrará en

vigencia desde que el Secretario General registre las ratificaciones de

dos de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Ella no obligará sino a los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido

registradas en la Secretaría. En consecuencia, la presente Convención

comenzará a regir para cada Miembro en la fecha en que su ratificación

haya sido registrada en la Secretaría.

ARTÍCULO X

Tan pronto como el Secretario General

de la Liga de las Naciones registre las ratificaciones de dos de los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, notificará este

hecho a todos los Miembros de la Organización. Les notificará

igualmente el registro de las ratificaciones que ulteriormente le

comuniquen los demás Miembros de la Organización.

ARTÍCULO XI

Todo Miembro que ratifique la

presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de los

artículos I, II, III, IV, V, VI y VII, a más tardar el 1.º de enero de

1924 y a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas sus

disposiciones.

ARTÍCULO XII

Todo Miembro de la Organización

Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se

compromete a aplicarla a sus colonias y protectorados, conforme a las

disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los

artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

ARTÍCULO XIII

Todo Miembro que hubiese ratificado la presente Convención puede

denunciarla a la expiración de un plazo de diez años después de la

fecha inicial de su entrada en vigor por una acta dirigida al

Secretario General de la Liga de las Naciones y registrada por éste. La

denuncia no surtirá efecto sino después de un año de haber sido

registrada en la Secretaría.

ARTÍCULO XIV

El Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo, deberá, por lo menos una vez cada

diez años, presentar a la Conferencia un informe sobre la aplicación de

la presente Convención; y decidirá, si fuese oportuno, inscribir en la

orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o de la

modificación de dicha Convención.

ARTÍCULO XV

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.

**Texto

del proyecto de Convención concerniente a la edad mínima de admisión de

los jóvenes en los trabajos de pañoles y hornallas.**

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su

Tercera Sesión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

prohibición del empleo de toda persona menor de 18 años de edad en los

trabajos de pañoles y hornallas, cuestión comprendida en el Punto VIII

de la orden del día de la Sesión, y

Después de haber decidido que tales proposiciones tomen la forma de un proyecto de Convención Internacional,

Adopta el siguiente Proyecto de Convención a ratificarse por los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las

disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes

correspondientes de los demás tratados de paz:

ARTÍCULO I

Para la aplicación de la presente

Convención se entiende por navío todos los barcos, navíos o

construcciones cualesquiera que sean, de propiedad pública o privada

que efectúen una navegación marítima, exceptuados los navíos de guerra.

ARTÍCULO II

Los jóvenes menores de 18 años no pueden ser empleados a bordo de los navíos en calidad de pañoleros o caldereros.

ARTÍCULO III

Las disposiciones del artículo II no se aplicarán:

a)

Al trabajo de los jóvenes empleados en los buques-escuelas, a

condición de que este trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad

pública;

b)

Al trabajo en los buques cuyo sistema de propulsión no sea a vapor;

c)

Al trabajo de los jóvenes menores de 16 años, cuya aptitud física

hubiese sido comprobada mediante inspección médica y fuesen empleados a

bordo de embarcaciones que sólo hicieren tráfico en las costas de la

India y el Japón; bajo reserva todo ello de los reglamentos que

pudieran dictarse de acuerdo con las organizaciones más representativas

de los patrones y de los trabajadores de dichos países.

ARTÍCULO IV

En el caso de que fuera necesario

contratar un obrero para el trabajo en los pañoles y hornallas de un

buque y no se encontrasen en el puerto de que se trate obreros de 18

años, por lo menos, se podrá contratar jóvenes menores de 18 años, pero

mayores de 16, pero en este caso se emplearán dos jóvenes en lugar de

uno.

ARTÍCULO V

A fin de permitir el control de la

aplicación de las disposiciones de la presente Convención, todo capitán

o patrón deberá tener un registro de inscripción o un rol de equipaje

mencionando todas las personas menores de 18 años empleadas a bordo,

con indicación de la fecha de su nacimiento.

ARTÍCULO VI

Los contratos de enganche de tripulación contendrán un resumen de las disposiciones de la presente Convención.

ARTÍCULO VII

Las ratificaciones oficiales de la

presente Convención serán comunicadas al Secretario General de la Liga

de las Naciones, quien las registrará conforme a las condiciones

previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes

correspondientes de los demás tratados de paz.

ARTÍCULO VIII

La presente Convención entrará en

vigor desde el momento en que el Secretario General de la Liga de las

Naciones haya registrado las ratificaciones de dos de los miembros de

la Organización Internacional del Trabajo. Ella no obligará sino a los

Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Secretaría.

En consecuencia esta Convención entrará a regir para cada Miembro desde

la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaría.

ARTÍCULO IX

Tan pronto como las ratificaciones de

dos de los Miembros hayan sido registradas en la Secretaría, el

Secretario General de la Liga de las Naciones notificará este hecho a

todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les

notificará asimismo el registro de las ratificaciones que ulteriormente

le sean comunicadas por los demás Miembros de la Organización.

ARTÍCULO X

Bajo reserva de las disposiciones del

artículo VIII, todo Miembro que ratifique la presente Convención, se

compromete a aplicar las disposiciones de los artículos I, II, III, IV,

V y VI, a más tardar, el 1.º de enero de 1924 y a tomar todas las

medidas que sean necesarias para tornar efectivas tales disposiciones.

ARTÍCULO XI

Todo Miembro de la Organización

Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se

obliga a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, conforme

a las disposiciones del Artículo 421 del Tratado de Versalles y de los

artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

ARTÍCULO XII

Todo Miembro que hubiese ratificado

la presente Convención, podrá denunciarla a la expiración de un período

de diez años contados desde la fecha de la entrada en vigor inicial de

la Convención por una acta dirigida al Secretario General de la Liga de

las Naciones y registrada por éste. La denuncia no surtirá efecto sino

un año después de haber sido registrada en la Secretaría.

ARTÍCULO XIII

El Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo deberá por lo menos una vez cada diez

años presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación

de la presente Convención y decidirá, llegado el caso, inscribir en la

orden del día de la Conferencia, la cuestión de la revisión o de la

modificación de la misma.

ARTÍCULO XIV

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.

Texto del proyecto de Convención concerniente a examen médico obligatorio de los niños y jóvenes empleados a bordo de los barcos

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su

Tercera Sesión,

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

visita médica obligatoria de los niños y jóvenes empleados a bordo de

los barcos, cuestión comprendida en el Punto VIII de la orden del día

de la Sesión, y

Después de haber decidido que esas proposiciones sean redactadas en forma de un proyecto de Convención Internacional,

Adopta el siguiente proyecto de Convención sometido a la ratificación

de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme

a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las

Partes correspondientes de los demás tratados de paz:

ARTÍCULO I

Para la aplicación de la presente

Convención, el término "navío" debe comprender todos los barcos, navíos

o construcciones cualesquiera que sean, de propiedad pública o privada,

que efectúen una navegación marítima, a excepción de los navíos de

guerra.

ARTÍCULO II

A excepción de los navíos en los

cuales no se ocupen sino miembros de una misma familia, los niños y

jóvenes menores de 18 años de edad no podrán ser empleados a bordo sino

previa presentación de un certificado médico atestiguando su aptitud

para este trabajo, firmado por un médico aprobado por la autoridad

competente.

ARTÍCULO III

Estos niños o jóvenes no podrán

continuar en el trabajo marítimo sino mediante una renovación del

examen médico a intervalos que no pasen de un año y después de cada

examen deberán presentar un nuevo certificado médico atestiguando su

aptitud para el trabajo marítimo. Sin embargo si el término del

certificado llega en el curso de un viaje, el plazo será prorrogado

hasta el término del viaje.

ARTÍCULO IV

En los casos de urgencia, la

autoridad competente puede admitir que un joven menor de 18 años se

embarque sin haber sido sometido al examen previsto en los Artículos II

y III de la presente Convención, a condición sin embargo, de que el

examen se efectúe en el primer puerto que el navío tocara ulteriormente.

ARTÍCULO V

Las ratificaciones oficiales de la

presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del

Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás

tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Liga de

las Naciones y registradas por éste.

ARTÍCULO VI

La presente Convención entrará en

vigor desde el momento en que las ratificaciones de dos de los Miembros

de la Organización Internacional del Trabajo hubiesen sido registradas

por el Secretario General.

Ella no obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaría.

En consecuencia, esta Convención entrará en vigor para cada Miembro en

la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaría.

ARTÍCULO VII

Tan pronto como el Secretario General

de la Liga de las Naciones haya registrado las ratificaciones de dos de

los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, notificará

este hecho a todos los Miembros de la Organización. Les notificará

igualmente las ratificaciones que ulteriormente le sean comunicadas por

todos los demás Miembros de la Organización

ARTÍCULO VIII

Bajo reserva de las disposiciones del

Artículo VI, todo Miembro que ratifique la presente Convención se

compromete a aplicar las disposiciones de los Artículos I, II, III y

IV, a más tardar el 1.º de enero de 1924 y a tomar las medidas que sean

necesarias para hacer efectivas esas disposiciones.

ARTÍCULO IX

Todo Miembro de la Organización

Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se

obliga a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, conforme

a las disposiciones del Artículo 421 del Tratado de Versalles y de los

artículos correspondientes de los demás tratados de paz.

ARTÍCULO X

Todo miembro que hubiese ratificado

la presente Convención puede denunciarla a la expiración de un período

de diez años después de la fecha de la entrada en vigor inicial de la

Convención, por medio de una acta dirigida al Secretario General de la

Liga de las Naciones y registrada por éste. La denuncia no surtirá

efecto sino después de un año de haber sido registrada en la Secretaría.

ARTÍCULO XI

El Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo deberá, a lo menos una vez cada diez

años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación

de la presente Convención y decidirá, si hubiese lugar a ello,

inscribir en la orden del día de la Conferencia la cuestión de la

revisión o de la modificación de dicha Convención.

ARTÍCULO XII

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.

JULIO A. ROCA MANUEL A. FRESCO
Gustavo Figueroa C. González Bonorino
JUSTO
CARLOS SAAVEDRA LAMAS

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