TRATADOS INTERNACIONALES
APRUEBANSE LAS SIGUIENTES CONVENCIONES ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN EL CURSO DE SU TERCERA SESIÓN REUNIDA EN GINEBRA, DEL 29 DE OCTUBRE AL 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1921 Y CONCERNIENTES A: 1.º EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN DE LOS NIÑOS AL TRABAJO AGRÍCOLA. 2.º RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y DE COALICIÓN DE LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS CON FINES NO CONTRARIOS A LAS LEYES. 3.º REPARACIÓN DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA. 4.º PROHIBICIÓN DEL EMPLEO
TRATADO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
LEY N.º 12.232
**Aprobación de la Conferencia
Internacional del trabajo de Ginebra de octubre, noviembre de 1921 para
los miembros de la Organización Internacional del Trabajo**
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.º - Apruébanse las
siguientes convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del
Trabajo, en el curso de su tercera sesión reunida en Ginebra, del 29 de
octubre al 29 de noviembre del año 1921 y concernientes a:
1.º Edad mínima de admisión de los niños al trabajo agrícola.
2.º Reconocimiento de los derechos de asociación y de coalición de los
trabajadores agrícolas con fines no contrarios a las leyes.
3.º Reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura.
4.º Prohibición del empleo del albayalde en la pintura.
5.º Descanso semanal en los establecimientos industriales.
6.º Edad mínima de admisión de los jóvenes en el trabajo de pañoles y hornallas, y
7.º Exámen médico obligatorio de los niños y jóvenes empleados a bordo de los barcos.
Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
veintisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta
y cinco.
JULIO A. ROCA
MANUEL A. FRESCO
Gustavo Figueroa
C. González Bonorino
Registrada bajo el N.º 12.232
Buenos Aires, Octubre 4 de 1935.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.
JUSTO
CARLOS SAAVEDRA LAMAS
Texto del proyecto de Convención concerniente a la edad mínima de admisión de los niños en los trabajos agrícolas
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su
Tercera Sesión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
empleo de los ñiños en la agricultura durante las horas de clase
obligatorias, cuestión comprendida en el Punto III de la orden del día
de la sesión; y después de haber decidido que tales proposiciones sean
redactadas bajo la forma de un proyecto de Convención internacional;
Adopta el siguiente proyecto de Convención sometido a la ratificación
de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme
a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes
correspondientes de los demás tratados de paz:
ARTÍCULO I
Los niños menores de 14 años sólo
podrán emplearse o trabajar en las empresas agrícolas públicas o
privadas o en sus dependencias, fuera de las horas fijadas para la
enseñanza escolar, y este trabajo si es que se realiza debe ser de tal
naturaleza que no afecte la asiduidad de su asistencia a la escuela.
ARTÍCULO II
Con un fin de formación profesional
práctica, los períodos y las horas de enseñanza podrán arreglarse de
modo que permitan emplear a los niños en trabajos agrícolas ligeros y
en particular trabajos ligeros de cosecha. Sin embargo, el total anual
del período de frecuentación escolar no podrá reducirse a menos de ocho
meses.
ARTÍCULO III
Las disposiciones del artículo I no
se aplicarán a los trabajos efectuados por los niños en las escuelas
técnicas, siempre que estos trabajos sean aprobados y controlados por
la autoridad pública.
ARTÍCULO IV
Las ratificaciones oficiales de la
presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del
Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás
tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Liga de
las Naciones y registradas por éste.
ARTÍCULO V
La presente Convención comenzará a
regir desde que el Secretario General registre la ratificación de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Ella sólo
obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la
Secretaría; en consecuencia, esta Convención comenzará a regir para
cada Miembro en la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO VI
Tan pronto como el Secretario General
de la Liga de las Naciones registre las ratificaciones de dos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, notificará este hecho a
todos los demás Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Les notificará igualmente el registro de las ratificaciones que
ulteriormente le comuniquen los Miembros de la Organización.
ARTÍCULO VII
Bajo reserva de las disposiciones del
artículo VIII, todo Miembro que ratifique la presente Convención se
compromete a aplicar las disposiciones de los artículos I a III, a más
tardar el 1.º de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias
para hacer efectivas sus disposiciones.
ARTÍCULO VIII
Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se
compromete a aplicarla en sus colonias, posesiones y protectorados,
conforme a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles
y de los artículos correspondientes de los demás tratados de paz.
ARTÍCULO IX
Todo Miembro que haya ratificado la
presente Convención puede denunciarla a la expiración de un período de
diez años, después de la fecha inicial de su vigencia por un acta
comunicada al Secretario General de la Liga de las Naciones y
registrada por éste. La denuncia no surtirá efecto, sino un año después
de ser registrada en la Secretaría.
ARTÍCULO X
El Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, deberá, por lo menos una vez cada
diez años, presentar un informe a la Conferencia sobre la aplicación de
la presente Convención y decidirá, si ha lugar a ello, la inscripción
en la orden del día de la Conferencia, la cuestión de la revisión o
modificación de dicha Convención.
ARTÍCULO XI
Los textos francés e inglés de la presente Convención serán tenidos por auténticos.
Texto del proyecto de Convención concerniente a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones;
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su
Tercera Sesión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores
agrícolas, cuestión comprendida en el Punto IV de la orden del día de
la sesión, y
Después de haber decidido que tales proposiciones serían redactadas en forma de un proyecto de Convención Internacional,
Adopta el siguiente proyecto de Convención, a ratificarse por los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad
con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de
las Partes correspondientes de los demás tratados de paz:
ARTÍCULO I
Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se
compromete a asegurar a todas las personas ocupadas en la agricultura
los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores
de la industria, y a derogar toda disposición legislativa o de otra
naturaleza que tenga por efecto restringir estos derechos de los
trabajadores agrícolas.
ARTÍCULO II
Las ratificaciones oficiales de la
presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del
Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás
tratados de paz, se comunicarán al Secretario General de la Liga de las
Naciones y registradas por éste.
ARTÍCULO III
La presente Convención comenzará a
regir desde que el Secretario General haya registrado las
ratificaciones de dos de los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo; y ella no ligará sino a los Miembros cuya ratificación
haya sido registrada en la Secretaría.
En consecuencia, esta Convención entrará en vigor para cada Miembro en
la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaría.
ARTÍCULO IV
El Secretario General de la Liga de
las Naciones, tan pronto como registre las ratificaciones de dos de los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, notificará este
hecho a todos los demás Miembros de la Organización. Igualmente
notificará el registro de las ratificaciones que ulteriormente le
comuniquen los demás Miembros de la Organización.
ARTÍCULO V
Bajo reserva de las disposiciones del
Artículo III, todo Miembro que ratifique la presente Convención se
compromete a aplicar las disposiciones del Artículo I, a más tardar, el
1.º de enero de 1924 y a tomar todas las medidas necesarias para hacer
efectivas sus disposiciones.
ARTÍCULO VI
Todo Miembro que ratifique la
presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias,
posesiones y protectorados, conforme a las disposiciones del artículo
421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los
demás tratados de paz.
ARTÍCULO VII
Todo Miembro que haya ratificado la
presente Convención puede denunciarla a la expiración de un período de
diez años contados desde la fecha de su vigencia, por una acta
comunicada al Secretario General de la Liga de las Naciones y
registrada por éste. La denuncia no producirá efecto sino un año
después de haber sido registrada en la Secretaría.
ARTÍCULO VIII
El Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, deberá, a lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación
de la presente Convención; y decidirá si ha lugar a inscribir en la
orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la
modificación de dicha Convención.
ARTÍCULO IX
Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.
Texto del proyecto de convención referente a la reparación de los accidentes del trabajo en la agricultura.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921, en su
Tercera Sesión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección de los trabajadores agrícolas contra los accidentes,
cuestión comprendida en el Punto IV de la orden del día de la sesión, y
Después de haber decidido que esas proposiciones tomaran la forma de un proyecto de convención internacional,
Adopta el Proyecto de Convención siguiente a ratificarse por los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las
disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes
correspondientes de los demás tratados de paz.
ARTÍCULO I
Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se
compromete a extender a todos los asalariados agrícolas el beneficio de
las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas
de accidentes sobrevenidos por el hecho o en ocasión del trabajo.
ARTÍCULO II
Las ratificaciones oficiales de la
presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del
Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás
tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Liga de
las Naciones y registradas por éste.
ARTÍCULO III
La presente Convención entrará en
vigor desde el momento en que las ratificaciones de dos de los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo hubiesen sido registradas
por el Secretario General.
Ella no obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaría.
En consecuencia, esta Convención entrará en vigor para cada Miembro en
la fecha en que su ratificación hubiese sido registrada en la
Secretaría.
ARTÍCULO IV
Tan pronto como las ratificaciones de
dos de los Miembros de la Organización Internacional hayan sido
registradas en la Secretaría, el Secretario General de la Liga de las
Naciones notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Les notificará asimismo el registro de las
ratificaciones que ulteriormente le sean comunicadas por los Miembros
de la Organización.
ARTÍCULO V
Bajo reserva de las disposiciones del
Artículo III, todo Miembro que ratifique la presente Convención, se
compromete a aplicar las disposiciones del artículo I a más tardar, el
1.º de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para hacer
efectivas esas disposiciones.
ARTÍCULO VI
Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se
obliga a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, conforme
a las disposiciones del Artículo 421 del Tratado de Versalles y de los
artículos correspondientes de los demás tratados de paz.
ARTÍCULO VII
Todo Miembro que hubiese ratificado
la presente podrá denunciarla a la expiración de un período de diez
años contados desde la fecha de su vigencia, por una acta dirigida al
Secretario General de la Liga de las Naciones y registrada por éste. La
denuncia no producirá efecto sino un año después de ser registrada en
la Secretaría.
ARTÍCULO VIII
El Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá, a lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación
de la presente Convención y decidirá, si hubiese lugar a ello,
inscribir en la orden del día de la Conferencia, la cuestión de la
revisión o de la modificación de dicha Convención.
ARTÍCULO IX
Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.
Texto del proyecto de convención concerniente al empleo del albayalde en la
pintura.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y reunida el 25 de octubre de 1921 en
Ginebra, en su Tercera Sesión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
prohibición del uso del albayalde en la pintura, cuestión comprendida
en el Punto VI a la orden del día de la sesión, y
Después de haber decidido que tales proposiciones sean redactadas en forma de un proyecto de Convención internacional,
Adopta el siguiente proyecto de Convención a ratificarse por los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las
disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes
correspondientes de los demás tratados de paz:
ARTÍCULO I
Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se
compromete a prohibir, bajo reserva de las excepciones previstas en el
Artículo II, el empleo del albayalde, del sulfato de plomo y de todos
los productos que contengan estos pigmentos en los trabajos de pintura
interior de los edificios, a excepción de las estaciones de los
ferrocarriles y de los establecimientos industriales, en los cuales el
empleo del albayalde, del sulfato de plomo y de todos los productos que
contengan estos pigmentos, obtengan una declaración de necesidad de las
autoridades competentes, previa consulta de las organizaciones
patronales y obreras.
Sin embargo, queda autorizado el empleo de los pigmentos blancos que
contengan un máximum de 2 % de plomo expresado en plomo metal.
ARTÍCULO II
Las disposiciones del Artículo I no
se aplicarán a la pintura decorativa ni a los trabajos de hilado y de
rechampissage (patinado).
Cada Gobierno determinará la línea de demarcación entre los diferentes
géneros de pintura y reglamentará el empleo del albayalde, del sulfato
de plomo y de todos los productos que contengan estos pigmentos y se
dediquen a estos trabajos, conforme a las disposiciones de los
Artículos V, VI y VII de la presente Convención.
ARTÍCULO III
Se prohibe el empleo de los menores
de 18 años y de las mujeres en los trabajos de pintura industrial en
que se use albayalde, el sulfato de plomo y todos los productos que
contengan estos pigmentos.
Las autoridades competentes tienen derecho, previa consulta con las
organizaciones patronales y obreras, a permitir que los aprendices de
pintura se empleen en los trabajos prohibidos en el párrafo anterior
para su educación profesional.
ARTÍCULO IV
Las prohibiciones previstas en los
artículos I y III comenzarán a regir seis años después de la clausura
de la Tercera Sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO V
Todo miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se
compromete a reglamentar, bajo la base de los principios siguientes, el
empleo del albayalde, del sulfato de plomo y de todos los productos que
contengan estos pigmentos en los trabajos en que su empleo sea
autorizado:
I. a) El albayalde, el sulfato de plomo o los productos que contengan
estos pigmentos no pueden ser manipulados en los trabajos de pintura,
sino bajo la forma de pasta o de pintura lista para su uso;
Se tomarán las disposiciones necesarias para evitar el peligro proveniente de la aplicación de la pintura por pulverización;
Cada vez que sea posible, se tomarán las disposiciones necesarias
para evitar los peligros de los polvos que se desprenden al apelmazar o
raspar en seco.
II. a) Se tomarán las disposiciones necesarias para que los obreros
pintores puedan tomar todos los cuidados de aseo durante los trabajos y
a su salida;
Durante toda la jornada de trabajo, los obreros pintores llevarán trajes de trabajo;
Se adoptarán disposiciones apropiadas para evitar que las ropas
quitadas durante el trabajo sean contaminadas con los materiales
empleados en la pintura.
III. a) Los casos de saturnismo y los presuntos casos de saturnismo
deben ser declarados y sometidos a una declaración médica ulterior por
un médico designado por la autoridad competente;
La autoridad competente podrá exigir un examen médico de los trabajadores, cuando lo estime necesario.
IV. Se distribuirán a los obreros pintores instrucciones relativas a
las precauciones especiales de higiene que deben tomar en su profesión.
ARTÍCULO VI
A fin de asegurar la observancia de
la reglamentación prevista en los artículos precedentes, la autoridad
competente tomará todas las disposiciones que juzgue necesarias,
después de haber consultado a las organizaciones patronales y obreras
interesadas.
ARTÍCULO VII
Las estadísticas relativas al saturnismo entre los obreros pintores se establecerán:
En cuanto a su morbidez, por medio de la declaración y de la verificación de los casos de saturnismo;
En cuanto a la mortalidad, siguiendo un método aprobado por el servicio oficial de estadística en cada país.
ARTÍCULO VIII
Las ratificaciones oficiales de la
presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del
Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás
tratados de paz, se comunicarán al Secretario General de la Liga de las
Naciones y registradas por éste.
ARTÍCULO IX
La presente Convención comenzará a
regir desde que el Secretario General registre las ratificaciones de
dos de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. La
Convención sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido
registrada.
En consecuencia, esta Convención entrará en vigor para cada Miembro en
la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaría.
ARTÍCULO X
Tan pronto como se registren en la
Secretaría las ratificaciones de dos de los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Liga de las
Naciones notificará este hecho a todos los demás Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Del mismo modo les notificará
el registro de las ratificaciones que ulteriormente le comuniquen los
demás Miembros de la Organización.
ARTÍCULO XI
Todo Miembro que ratifique la
presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de los
artículos 1.º a 7.º, a más tardar, el 1.º de enero de 1924 y a adoptar
todas las disposiciones que sean necesarias para hacerlas efectivas.
ARTÍCULO XII
Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se
compromete a aplicarla a sus colonias y protectorados conforme a las
disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los
artículos correspondientes de los demás tratados de paz.
ARTÍCULO XIII
Todo Miembro que haya ratificado la
presente Convención puede denunciarla a la expiración de un período de
diez años posteriores a la fecha de su entrada en vigor por una acta
dirigida al Secretario General de la Liga de las Naciones y registrada
por éste. La denuncia no surtirá efecto sino un año después de su
registro en la Secretaría.
ARTÍCULO XIV
El Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá, a lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación
de la presente Convención y decidirá, si ha lugar a ello, la
inscripción en la orden del día de la Conferencia, la cuestión de la
revisión o modificación de dicha Convención.
ARTÍCULO XV
Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.
Texto del proyecto de convención concerniente al descanso semanal en los establecimientos industriales.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su
Tercera Sesión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
descanso semanal en la industria, cuestión comprendida en el punto VII
de la orden del día de la Sesión, y
Después de haber decidido que tales proposiciones tomen la forma de un proyecto de Convención Internacional,
Adopta el siguiente proyecto de Convención a ratificarse por los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las
disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes
correspondientes de los demás tratados de paz:
ARTÍCULO I
Para la aplicación de la presente Convención, se considerarán como establecimientos industriales:
Las minas, canteras e industrias extractivas de todas clases;
La industria en que los productos sean manufacturados, modificados,
limpiados, reparados, decorados, terminados, preparados para la venta o
en la que las materias sufran una transformación; incluso la
construcción de barcos, las industrias de demolición de material, como
también la producción, la transformación y la transmisión de la fuerza
motriz en general y de la electricidad;
La construcción, la reconstrucción, el cuidado, la reparación, la
modificación o la demolición de toda construcción o edificio,
ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, malecones, canales,
instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes,
viaductos, alcantarillas, ablectoras, alcantarillas ordinarias, pozos,
instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribuciones de agua u
otros trabajos de construcción, como también los trabajos de reparación
y de cimentación que precedan a los trabajos arriba indicados;
El transporte de personas, de mercaderías por caminos, vía férrea o
vía de agua interior incluso la manutención de las mercaderías en los
muelles, docks, warfs y depósitos, a excepción del transporte a mano.
Se hace la enumeración que precede
bajo reserva de las excepciones especiales de orden nacional
establecidas en la Convención de Wáshington tendiente a limitar a ocho
horas diarias y a cuarenta y ocho horas semanales el número de horas de
trabajo en los establecimientos industriales y de todo aquello en que
las excepciones puedan aplicarse a la presente.
Además de la enumeración que precede, si se reconoce necesario, cada
Miembro podrá determinar la línea divisoria entre la industria, por una
parte, y el comercio y la agricultura por la otra.
ARTÍCULO II
Todo el personal ocupado en todo
establecimiento industrial, público o privado, o en sus dependencias, y
salvo las excepciones previstas en los artículos siguientes, deberá
gozar en el curso de cada período de siete días de un descanso que
comprenda como mínimum 24 horas consecutivas.
Este descanso será concedido dentro
de lo posible al mismo tiempo a todo el personal de cada
establecimiento y coincidirá, en lo posible, con los días consagrados
para el descanso por la tradición o los usos del país o de la región.
ARTÍCULO III
Cada Miembro podrá exceptuar de la
aplicación del artículo II, a las personas ocupadas en establecimientos
industriales en que sólo estén empleados los miembros de una misma
familia.
ARTÍCULO IV
Cada Miembro puede autorizar
excepciones totales o parciales (incluso suspensiones o disminuciones
de descanso) a las disposiciones del artículo II teniendo en cuenta
especialmente todas las condiciones económicas y humanitarias
apropiadas y después de consultar a las asociaciones calificadas de
patrones y de obreros, siempre que ellas existan. Esta consulta no será
necesaria en los casos de excepciones que se hayan acordado ya por la
aplicación de la legislación vigente.
ARTÍCULO V
Cada Miembro deberá, dentro de lo
posible, establecer disposiciones que consideren períodos de descanso
en compensación de las suspensiones o disminuciones acordadas en virtud
del artículo 4.º, salvo en los casos en que los acuerdos o los usos
locales hayan establecido este descanso.
ARTÍCULO VI
Cada Miembro establecerá una lista de
las excepciones que acuerde conforme a los artículos IV y V de la
presente Convención y la comunicará a la Oficina Internacional del
Trabajo, y transmitirá asimismo cada dos años todas las modificaciones
que hubiere introducido en dicha lista.
ARTÍCULO VII
Para facilitar la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención, cada patrón, director o
gerente quedará sometido a las obligaciones siguientes:
Dar a conocer, en el caso que se dé el descanso colectivamente al
conjunto del personal, los días y horas del descanso colectivo por
medio de carteles puestos en forma visible en el establecimiento o en
todo otro lugar conveniente o en cualquiera otra forma aprobada por el
Gobierno.
Dar a conocer, cuando el descanso no se dé colectivamente al
conjunto del personal, por medio de un registro llevado en forma
indicada por la legislación vigente del país o por reglamentos de
autoridad competente, cuáles son los obreros o empleados sometidos a un
régimen particular e indicar ese régimen.
ARTÍCULO VIII
Las ratificaciones oficiales de la
presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del
Tratado de Versalles y en las partes correspondientes de los demás
tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Liga de
las Naciones y registradas por éste.
ARTÍCULO IX
La presente Convención entrará en
vigencia desde que el Secretario General registre las ratificaciones de
dos de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Ella no obligará sino a los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido
registradas en la Secretaría. En consecuencia, la presente Convención
comenzará a regir para cada Miembro en la fecha en que su ratificación
haya sido registrada en la Secretaría.
ARTÍCULO X
Tan pronto como el Secretario General
de la Liga de las Naciones registre las ratificaciones de dos de los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, notificará este
hecho a todos los Miembros de la Organización. Les notificará
igualmente el registro de las ratificaciones que ulteriormente le
comuniquen los demás Miembros de la Organización.
ARTÍCULO XI
Todo Miembro que ratifique la
presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de los
artículos I, II, III, IV, V, VI y VII, a más tardar el 1.º de enero de
1924 y a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas sus
disposiciones.
ARTÍCULO XII
Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se
compromete a aplicarla a sus colonias y protectorados, conforme a las
disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los
artículos correspondientes de los demás tratados de paz.
ARTÍCULO XIII
Todo Miembro que hubiese ratificado la presente Convención puede
denunciarla a la expiración de un plazo de diez años después de la
fecha inicial de su entrada en vigor por una acta dirigida al
Secretario General de la Liga de las Naciones y registrada por éste. La
denuncia no surtirá efecto sino después de un año de haber sido
registrada en la Secretaría.
ARTÍCULO XIV
El Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, deberá, por lo menos una vez cada
diez años, presentar a la Conferencia un informe sobre la aplicación de
la presente Convención; y decidirá, si fuese oportuno, inscribir en la
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o de la
modificación de dicha Convención.
ARTÍCULO XV
Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.
**Texto
del proyecto de Convención concerniente a la edad mínima de admisión de
los jóvenes en los trabajos de pañoles y hornallas.**
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su
Tercera Sesión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
prohibición del empleo de toda persona menor de 18 años de edad en los
trabajos de pañoles y hornallas, cuestión comprendida en el Punto VIII
de la orden del día de la Sesión, y
Después de haber decidido que tales proposiciones tomen la forma de un proyecto de Convención Internacional,
Adopta el siguiente Proyecto de Convención a ratificarse por los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las
disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes
correspondientes de los demás tratados de paz:
ARTÍCULO I
Para la aplicación de la presente
Convención se entiende por navío todos los barcos, navíos o
construcciones cualesquiera que sean, de propiedad pública o privada
que efectúen una navegación marítima, exceptuados los navíos de guerra.
ARTÍCULO II
Los jóvenes menores de 18 años no pueden ser empleados a bordo de los navíos en calidad de pañoleros o caldereros.
ARTÍCULO III
Las disposiciones del artículo II no se aplicarán:
Al trabajo de los jóvenes empleados en los buques-escuelas, a
condición de que este trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad
pública;
Al trabajo en los buques cuyo sistema de propulsión no sea a vapor;
Al trabajo de los jóvenes menores de 16 años, cuya aptitud física
hubiese sido comprobada mediante inspección médica y fuesen empleados a
bordo de embarcaciones que sólo hicieren tráfico en las costas de la
India y el Japón; bajo reserva todo ello de los reglamentos que
pudieran dictarse de acuerdo con las organizaciones más representativas
de los patrones y de los trabajadores de dichos países.
ARTÍCULO IV
En el caso de que fuera necesario
contratar un obrero para el trabajo en los pañoles y hornallas de un
buque y no se encontrasen en el puerto de que se trate obreros de 18
años, por lo menos, se podrá contratar jóvenes menores de 18 años, pero
mayores de 16, pero en este caso se emplearán dos jóvenes en lugar de
uno.
ARTÍCULO V
A fin de permitir el control de la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención, todo capitán
o patrón deberá tener un registro de inscripción o un rol de equipaje
mencionando todas las personas menores de 18 años empleadas a bordo,
con indicación de la fecha de su nacimiento.
ARTÍCULO VI
Los contratos de enganche de tripulación contendrán un resumen de las disposiciones de la presente Convención.
ARTÍCULO VII
Las ratificaciones oficiales de la
presente Convención serán comunicadas al Secretario General de la Liga
de las Naciones, quien las registrará conforme a las condiciones
previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes
correspondientes de los demás tratados de paz.
ARTÍCULO VIII
La presente Convención entrará en
vigor desde el momento en que el Secretario General de la Liga de las
Naciones haya registrado las ratificaciones de dos de los miembros de
la Organización Internacional del Trabajo. Ella no obligará sino a los
Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Secretaría.
En consecuencia esta Convención entrará a regir para cada Miembro desde
la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaría.
ARTÍCULO IX
Tan pronto como las ratificaciones de
dos de los Miembros hayan sido registradas en la Secretaría, el
Secretario General de la Liga de las Naciones notificará este hecho a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les
notificará asimismo el registro de las ratificaciones que ulteriormente
le sean comunicadas por los demás Miembros de la Organización.
ARTÍCULO X
Bajo reserva de las disposiciones del
artículo VIII, todo Miembro que ratifique la presente Convención, se
compromete a aplicar las disposiciones de los artículos I, II, III, IV,
V y VI, a más tardar, el 1.º de enero de 1924 y a tomar todas las
medidas que sean necesarias para tornar efectivas tales disposiciones.
ARTÍCULO XI
Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se
obliga a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, conforme
a las disposiciones del Artículo 421 del Tratado de Versalles y de los
artículos correspondientes de los demás tratados de paz.
ARTÍCULO XII
Todo Miembro que hubiese ratificado
la presente Convención, podrá denunciarla a la expiración de un período
de diez años contados desde la fecha de la entrada en vigor inicial de
la Convención por una acta dirigida al Secretario General de la Liga de
las Naciones y registrada por éste. La denuncia no surtirá efecto sino
un año después de haber sido registrada en la Secretaría.
ARTÍCULO XIII
El Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá por lo menos una vez cada diez
años presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación
de la presente Convención y decidirá, llegado el caso, inscribir en la
orden del día de la Conferencia, la cuestión de la revisión o de la
modificación de la misma.
ARTÍCULO XIV
Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.
Texto del proyecto de Convención concerniente a examen médico obligatorio de los niños y jóvenes empleados a bordo de los barcos
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Liga de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y reunida el 25 de octubre de 1921 en su
Tercera Sesión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
visita médica obligatoria de los niños y jóvenes empleados a bordo de
los barcos, cuestión comprendida en el Punto VIII de la orden del día
de la Sesión, y
Después de haber decidido que esas proposiciones sean redactadas en forma de un proyecto de Convención Internacional,
Adopta el siguiente proyecto de Convención sometido a la ratificación
de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme
a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las
Partes correspondientes de los demás tratados de paz:
ARTÍCULO I
Para la aplicación de la presente
Convención, el término "navío" debe comprender todos los barcos, navíos
o construcciones cualesquiera que sean, de propiedad pública o privada,
que efectúen una navegación marítima, a excepción de los navíos de
guerra.
ARTÍCULO II
A excepción de los navíos en los
cuales no se ocupen sino miembros de una misma familia, los niños y
jóvenes menores de 18 años de edad no podrán ser empleados a bordo sino
previa presentación de un certificado médico atestiguando su aptitud
para este trabajo, firmado por un médico aprobado por la autoridad
competente.
ARTÍCULO III
Estos niños o jóvenes no podrán
continuar en el trabajo marítimo sino mediante una renovación del
examen médico a intervalos que no pasen de un año y después de cada
examen deberán presentar un nuevo certificado médico atestiguando su
aptitud para el trabajo marítimo. Sin embargo si el término del
certificado llega en el curso de un viaje, el plazo será prorrogado
hasta el término del viaje.
ARTÍCULO IV
En los casos de urgencia, la
autoridad competente puede admitir que un joven menor de 18 años se
embarque sin haber sido sometido al examen previsto en los Artículos II
y III de la presente Convención, a condición sin embargo, de que el
examen se efectúe en el primer puerto que el navío tocara ulteriormente.
ARTÍCULO V
Las ratificaciones oficiales de la
presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del
Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás
tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Liga de
las Naciones y registradas por éste.
ARTÍCULO VI
La presente Convención entrará en
vigor desde el momento en que las ratificaciones de dos de los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo hubiesen sido registradas
por el Secretario General.
Ella no obligará sino a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaría.
En consecuencia, esta Convención entrará en vigor para cada Miembro en
la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Secretaría.
ARTÍCULO VII
Tan pronto como el Secretario General
de la Liga de las Naciones haya registrado las ratificaciones de dos de
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, notificará
este hecho a todos los Miembros de la Organización. Les notificará
igualmente las ratificaciones que ulteriormente le sean comunicadas por
todos los demás Miembros de la Organización
ARTÍCULO VIII
Bajo reserva de las disposiciones del
Artículo VI, todo Miembro que ratifique la presente Convención se
compromete a aplicar las disposiciones de los Artículos I, II, III y
IV, a más tardar el 1.º de enero de 1924 y a tomar las medidas que sean
necesarias para hacer efectivas esas disposiciones.
ARTÍCULO IX
Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se
obliga a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, conforme
a las disposiciones del Artículo 421 del Tratado de Versalles y de los
artículos correspondientes de los demás tratados de paz.
ARTÍCULO X
Todo miembro que hubiese ratificado
la presente Convención puede denunciarla a la expiración de un período
de diez años después de la fecha de la entrada en vigor inicial de la
Convención, por medio de una acta dirigida al Secretario General de la
Liga de las Naciones y registrada por éste. La denuncia no surtirá
efecto sino después de un año de haber sido registrada en la Secretaría.
ARTÍCULO XI
El Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá, a lo menos una vez cada diez
años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación
de la presente Convención y decidirá, si hubiese lugar a ello,
inscribir en la orden del día de la Conferencia la cuestión de la
revisión o de la modificación de dicha Convención.
ARTÍCULO XII
Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos auténticos.
| JULIO A. ROCA | MANUEL A. FRESCO |
|---|---|
| Gustavo Figueroa | C. González Bonorino |
| JUSTO |
|---|
| CARLOS SAAVEDRA LAMAS |
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