CORPORACION DE TRANSPORTES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Rango Ley
Publicación 1936-10-09
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley Nº 12.311

Coordinación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.º - a) Autorízase al Poder Ejecutivo, para organizar y

constituir una persona jurídica que se denominará "Corporación de

Transportes de la Ciudad de Buenos Aires" y se regirá por las

disposiciones de esta ley. La corporación tendrá por objeto: 1.º

Coordinar los servicios de transporte colectivo de pasajeros que

actualmente existen, vinculándolos en la forma más conveniente y

evitando superposiciones innecesarias y antieconómicas; 2.º Crear y

organizar los nuevos servicios que se reputen necesarios en el futuro;

b)

La "Corporación de Transportes" se formará por la coordinación, bajo

regímenes autónomos, de las empresas de transportes colectivos de

pasajeros, de la Ciudad de Buenos Aires y sus actuales prolongaciones y

servicios accesorios fuera del distrito federal, o por la fusión de

todas o parte de ellas, bajo una misma dirección financiera,

administrativa y técnica, respetando la autonomía de las no fusionadas,

en su caso y comprenderá los tranvías subterráneos y a nivel, los

ómnibus y los automóviles colectivos, con excepción de los

ferrocarriles de jurisdicción nacional, los servicios de turismo y los

que no revistan carácter público.

El transporte de pasajeros realizado por los ferrocarriles de

jurisdicción nacional, cuyas vías de acceso a la Capital Federal formen

parte la red ferroviarias que sale de su límites, deberá ser coordinado

por los servicios de transporte regidos por esta ley. La corporación y

los ferrocarriles, establecerán convenios de horarios y de tarifas a

fin de evitar concurrencias inútiles y antieconómicas entre los

servicios respectivos.

La corporación y los ferrocarriles podrán celebrar además los acuerdos

convenientes para asegurar - por instalaciones apropiadas en los puntos

de contacto entre sus servicios respectivos y por tarifas combinadas

(boletos combinados y abonos) - en las mejores condiciones posibles, el

intercambio de pasajeros que efectúen recorridos mixtos.

El régimen autónomo se reconocerá a aquellas empresas concesionarias

que lo soliciten, siempre que sus concesiones sean anteriores al año

1934 y que así lo acuerde el Poder Ejecutivo.

En los casos en que se aprueben regímenes de autonomía, ésta no creará

un estado de preferencia económica ni financiera para la empresa

concesionaria la que quedará sujeta, en cuanto no se refiera a su

régimen interno, a las reglas generales de la corporación;

c)

La Corporación de Transportes, una vez constituida, tendrá a su

cargo, con exclusividad, los servicios de transporte colectivo de

pasajeros en el perímetro de la Ciudad de Buenos Aires y mantendrá, en

las condiciones y por el tiempo que le han sido concedidos, los que

presta en sus actuales prolongaciones fuera del mismo. Las empresas de

transporte colectivo de pasajeros entre la Ciudad de Buenos Aires y el

interior del país y viceversa, no podrán transportar pasajeros que

viajen entre dos puntos comprendidos dentro del perímetro de aquélla,

salvo que se pongan de acuerdo con la corporación;

d)

La Corporación de Transportes creará en el futuro, mientras subsista

el régimen de esta ley, todos los servicios de transporte colectivo de

pasajeros que la "Comisión de Control" creada por el apartado g) de

este artículo, considere necesario, sea por los medios actualmente

conocidos o por los que en adelante se inventen. La Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires, las comisiones vecinales de la misma ciudad,

como entidades y cualquiera del pueblo podrán recurrir ante la

"Comisión de Control" pidiendo o sugiriendo la implantación de nuevos

servicios. A pedido de la "Comisión de Control", la corporación creará,

en el futuro, con fines de fomento urbano, servicios de transporte

colectivo de pasajeros, de la categoría de los que se prestan con

ómnibus y microómnibus, o de toda otra categoría que se utilice en el

porvenir, siempre que no requiera instalaciones fijas. Estos servicios

serán prestados durante un tiempo prudencial, fijado al efecto, pero la

corporación podrá suspenderlos si demostrare que no remuneran los

gastos de explotación y las cargas financieras;

e)

En el caso de que la Corporación de Transportes, se niegue a crear

los nuevos servicios a que se refiere el apartado anterior y no

proponga otros similares o introduzca modificaciones en sus

instalaciones que proporcionen iguales o superiores beneficios, la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, previa consulta a la

"Comisión de Control" podrá conceder la explotación de los mismos a

otras personas libremente, cuando se trate de adoptar nuevos medios o

sistemas de transporte, y siempre que no se superpongan recorridos ni

se establezcan servicios en competencia con los de la corporación,

cuando se trate de adoptar los medios o sistemas actualmente empleados;

f)

La Corporación de Transportes, serán administrada por un directorio

compuesto de representantes del Poder Ejecutivo, de la Intendencia

Municipal de la Ciudad de Buenos Aires y de los propietarios de los

medios de transporte que constituyan la corporación. El número total de

representantes, será el más reducido posible, siempre que permita dar

representación a todos los intereses asociados, en forma sensiblemente

proporcional a su participación en la Corporación;

g)

La Corporación de Transportes y las empresas que, sujetas a ella,

mantengan sus regímenes autónomos, serán controladas en su

administración, en su marcha financiera y en los servicios que están

obligadas a prestar, por una "Comisión de Control" compuesta de tres

miembros designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, dos

libremente, y el tercero a propuesta en terna de la Intendencia

Municipal de la Ciudad de Buenos Aires. Este control se ejercerá sin

perjuicio de la fiscalización que corresponde a la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires en lo tocante a la higiene y seguridad públicas,

al tráfico y a las construcciones y ocupación de las calles y del

subsuelo, en lo que sea de su jurisdicción. Los miembros de la

"Comisión de Control" deberán ser, todos, argentinos nativos;

h)

La Corporación de Transportes, estará exonerada de derechos,

contribuciones, impuestos y tasas de la Nación y de la Municipalidad de

la Ciudad de Buenos Aires, presentes y futuros, de cualquier naturaleza

que sean, incluso los de constitución. La Nación y la Municipalidad de

la Ciudad de Buenos Aires recibirán, libre de todo gasto, una

participación en el capital de la corporación, en acciones, equivalente

a la capitalización de los impuestos y demás contribuciones que

perciben actualmente de las empresas y particulares que realizan el

transporte colectivo de pasajeros. La Nación y la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires recibirán, además, igualmente en acciones, una

suma equivalente al monto de lo que, al constituirse la Corporación les

adeuden las empresas y particulares que realizan el transporte

colectivo de pasajeros, por concepto de aportes, impuestos y otras

contribuciones. Cuando por implantación de nuevos servicios o

ampliación de los existentes se aumente el capital de la Corporación,

corresponderá a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, libre de

todo gasto, y en acciones, una participación en el capital aumentado a

igual proporción, a la que tenga en el capital de origen. Las empresas

que adhieran a la Corporación, con régimen autónomo, seguirán abonando

las contribuciones e impuestos establecidos en sus respectivas

concesiones;

i)

La Corporación de Transportes, tendrá la exclusividad para realizar

los servicios a que se refiere esta ley y con sujeción a las

condiciones en ella establecidas, por el término de cincuenta y seis

años, a contar desde la fecha de su constitución. Vencido dicho plazo,

todos sus bienes inmuebles, muebles, instalaciones, fijas y material

rodante, en buen estado de servicio, pasarán a poder de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o de la Nación, según el

caso, sin indemnización alguna, salvo los bienes incorporados en los

últimos veinte años, por los cuales, la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires, o la Nación, según el caso, pagarán el valor de origen,

menos las amortizaciones realizadas;

j)

Decláranse de utilidad pública y susceptibles de expropiación, las

propiedades y el subsuelo que fuesen necesarios a la Corporación de

Transportes, para hacer las construcciones e instalaciones y efectuar

los servicios que le impone esta ley. La Corporación actuará como

expropiante, ante la justicia federal, de acuerdo con las disposiciones

de la Ley 189.

Art. 2.º - a) El Poder Ejecutivo, procederá a dar cumplimiento al Art.

1.º de esta ley, por intermedio de una "Comisión Especial", integrada

con representantes del Poder Ejecutivo de la Intendencia Municipal de

la Ciudad de Buenos Aires y de las empresas de transporte colectivo

actualmente existentes. La "Comisión Especial" será presidida por un

representante del poder Ejecutivo. El número de representantes de las

empresas, será fijado con arreglo a la importancia de cada una de ellas

y su designación se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las

mismas. El Poder Ejecutivo reglamentará la constitución y el

funcionamiento de esta Comisión;

b)

La Comisión Especial se expedirá dentro de seis meses de

constituida, pero el Poder Ejecutivo podrá prorrogar este plazo

si existiesen motivos para ello;

c)

La Comisión Especial formulará y proyecto de constitución,

organización y funcionamiento de la Corporación de Transportes,

redactando el estatuto de la misma, en su carácter de persona jurídica.

En dicho estatuto se determinará, además de las cláusulas que sean

necesarias: 1.º El monto del capital de la Corporación de Transportes y

la parte que en el mismo corresponda a cada uno de los participantes,

incluídas la Nación y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La

determinación del valor que deberá asignarse a cada una de las

concesiones y permisos, por el aporte que signifiquen a la corporación,

comprenderá: a) El valor de sus inmuebles, instalaciones fijas,

material rodante, talleres, almacenes,capital circulante y demás bienes

afectados actualmente al servicio, que se establecerá tomando por base

el costo original y efectivo de los mismos, menos la depreciación

causada por el uso. Sin embargo, se tendrán en cuenta, en forma

equitativa los años durante los cuales la situación económica no haya

permitido a las empresas efectuar sus gastos de renovación en forma

normal. En caso de ignorarse el costo de origen de uno o mas bienes, o

de ser imposible calcularlo por medio de la escala de precios vigentes

en la época de su adquisición, se lo fijará teniendo en cuenta los

precios vigentes durante una época económica normal, y, si fuera el

caso, se combinarán los dos criterios, de manera que se establezca en

forma equitativa su justo valor. b) El monto de los gastos inherentes a

la constitución y organización de las empresas, los que serán fijados

razonablemente en cada caso, previa su justificación y comprobación. En

lo que se refiere a las empresas que posean concesiones a perpetuidad o

a un plazo mayor de cincuenta y seis años, además de lo establecido en

los incisos a) y b), la Comisión Especial tendrá en cuenta cada caso

particular de modo equitativo; 2.º Las funciones de la "Comisión de

Control", entre las que figurarán el estudio de la mejor forma de

levantar las vías en el centro de la ciudad y las responsabilidades a

que estarán sometidos sus miembros por los actos que ejecuten o

autoricen en el ejercicio de las mismas; 3.º La intervención o

inspección técnica y administrativa a que deban estar sujetas las

empresas que mantengan su régimen autónomo; 4.º El procedimiento para

fijar las tarifas que deberán ser justas y razonables y dar origen a

recursos suficientes para: a) Cubrir los gastos de explotación; b)

Crear fondos de renovación del material y de reserva para mantener un

buen servicio público; y c) Asegurar el capital representado un 7 % de

interés y su amortización, a cuyo efecto la Corporación deberá poner a

disposición de la Comisión de Control los libros y documentos que

prueben sus entradas. Las tarifas obreras serán mantenidas en las

actuales condiciones y horarios y deberá estudiarse la extensión de las

mismas a otros servicios que actualmente no las tengan y a los que

ulteriormente se implanten; 5.º La forma en que la Corporación dará

estricto cumplimiento a las leyes que rigen las relaciones entre el

capital y el trabajo y a la número 11.110 de jubilaciones. La Comisión

Especial fijará las sumas no aportadas por las empresas de tranvías a

las cajas de jubilaciones, estableciendo a cargo de la Corporación la

obligación de amortizarlas en el plazo de veinte años; 6.º La forma en

que la Corporación mantendrá el personal que, al promulgarse esta ley

trabaje en el transporte en común de pasajeros, incluidos los

propietarios de automóviles colectivos, a cuyo efecto se formará el

correspondiente escalafón; 7.º Los materiales, trabajos e implementos

que en igualdad de condiciones deberán procurarse en el país, de

preferencia a los similares extranjeros;

d)

Aprobado por el Poder Ejecutivo el proyecto a que se refiere el

apartado anterior, el Ministerio del Interior requerirá la aceptación

escrita de las empresas de transporte colectivo de pasajeros y,

obtenida ésta, se constituirá definitivamente a la Corporación de

Transportes. Los bienes afectados al servicio de ómnibus y automóviles

colectivos de empresas o particulares que no deseen ingresar a la

Corporación podrán ser expropiados con arreglo a las leyes vigentes, y

pagados en efectivo, si así lo aprueba el Poder Ejecutivo, a cuyo

efecto se declaran de utilidad pública esos bienes y medios de

transporte;

e)

Una vez transferidos a la Corporación los bienes muebles e inmuebles

de las empresas que se le incorporen, por fusión o por expropiación,

caducarán las concesiones, permisos y autorizaciones precarias de todos

los medios de transporte a que se refiere el apartado b) del artículo

1.º de esta ley. Las empresas que ingresen a la Corporación,

conservando su autonomía, quedarán sometidas a las prescripciones

establecidas por la Comisión Especial y aprobadas por el Poder

Ejecutivo;

f)

Desde la promulgación de esta ley, las autoridades nacionales y la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, no darán nuevas concesiones

ni permisos de transporte colectivo de pasajeros. Exonérase a las

empresas y propietarios de medios de transporte colectivo de pasajeros,

de las multas en que hubiesen incurrido hasta la promulgación de esta

ley, por mora en el pago de aportes, contribuciones e impuestos;

g)

Las cuestiones que, una vez constituida la Corporación de

Transportes, se susciten entre el Directorio y la Comisión de Control

sobre interpretación de las cláusulas del estatuto, serán dirimidas, en

primera instancia, por el Poder Ejecutivo, con apelación para ante un

árbitro único designado por el presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación. El fallo del árbitro será inapelable.

Art. 3.º - Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley, hasta

que la Corporación de Transportes quede definitivamente constituída, se

pagarán con un fondo común formado por las entidades que se le

incorporen, las que tendrán derecho a repetir lo anticipado en la

proporción de sus aportes.

Art. 4.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1936.

JULIO A.

ROCA

CARLOS M. NOEL

E. Fernández

Guerrico

C. González Bonorino

Registrada bajo el número 12.311

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