JUSTICIA

Rango Ley
Publicación 1936-11-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA

DIRECCION DE JUSTICIA

Ley número 12.327

Creando varios Juzgados.

El Senado y la Camara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1. — Créanse dos Juzgados de sentencia en lo Criminal y tres

en lo Correccional para la Capital de la República. Los juzgados de

sentencia tendrán la misma dotación de empleados que fija el Anexo “E”,

inciso 42 del Presupuesto en vigor. Cada uno de los juzgados en lo

correccional existentes y los creados por la presente ley, contarán con

cuatro secretarías y una subsecretaría, además del personal inferior

respectivo, conforme a lo dispuesto en el inciso 44 del mismo anexo y

el Juzgado de Instrucción número 1, contará con una subsecretaría para

atender exclusivamente los asuntos concernientes a menores, que tendrá

igual personal y sueldos que los fijados en el Anexo “E”, inciso 43 de

la ley de Presupuesto para el corriente año.

Art. 2.° — La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital de la República se compondrá de diez miembros.
Art. 3.° — La Cámara a que se refiere el artículo anterior se dividirá

en cuatro salas de tres miembros cada una, compuesta en la siguiente

forma: la primera y la segunda salas integradas por el presidente y la

tercera y cuarta integradas por el vicepresidente, tendrá cada una de

ellas, dos vocales.

Art. 4.° — Este tribunal actuará con cinco miembros (el presidente y

cuatro vocales), en las causas por delitos cuya pena aplicable exceda

de seis años prisión o reclusión.

Las demás causas serán resueltas por la sala que corresponda según orden de turno.

Art. 5.° — Cuando pueda producirse resolución a la adoptada en uno o

más casos anteriores, el presidente de la cámara integrará el tribunal

para establecer la ley, doctrina o interpretación legal aplicable. Las

resoluciones del tribunal o de las salas respectivas se ajustarán a la

jurisprudencia así sentada.

Art. 6.° — La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la

Capital distribuirá entre los juzgados en lo criminal y en lo

correccional los asuntos en los que corresponda aplicar leyes

especiales, sin perjuicio de las tareas que deben desempeñar, conforme

a lo dispuesto por el Código de Procedimientos en lo Criminal.

Art- 7.° — Auméntase el personal de la Cámara de Apelaciones en lo

Criminal y Correccional de la Capital, correspondiente al ítem 1, en

tres auxiliares quintos.

Art. 8.° — Los Juzgados que se crean por la presente ley tendrán para

gastos la suma de tres mil veinticinco pesos moneda nacional anuales,

cada uno.

Art. 9. — Los defensores de pobres, incapaces y ausentes no podrán ejercer la profesión.
Art. 10. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley,

hasta tanto no sea incluído en la de presupuesto, se sacará de rentas

generales con imputación a la misma.

Art. 11. — Deróganse las disposiciones de la Ley N° 8918 que se opongan a la presente.
Art. 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 24 de septiembre de 1936.

JULIO A.

ROCA.

A. R. FERREYRA.

Gustavo

Figueroa

Carlos G. Bonorino

Buenos Aires, Octubre 30 de 1936.

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y cumplido, archívese.

JUSTO

JORGE DE LA TORRE


Se publica nuevamente por haber aparecido con errores.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.