JUSTICIA

Rango Ley
Publicación 1936-12-22
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE JUSTICIA

Ley N° 12.330

Sobre organización de las cámaras de apelaciones en lo Civil y de apelación en lo Comercial de la Capital Federal.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.° — Las dos cámaras de apelaciones en lo Civil y la de

apelación en lo Comercial de la Capital Federal, estarán constituídas

por seis miembros cada una y funcionarán divididas en dos salas de

tres. La composición que se dé a la sala, y que fijará anualmente cada

cámara, será inalterable en tanto no medie resolución en contrario

adoptada por dos tercios de votos.

Art. 2.° — Las cámaras designarán cada año su presidente y

vicepresidente, cargos que serán ejercidos por turno entre sus

miembros. — Cada sala, a su vez, tendrá un presidente y será integrada

por dos vocales. — La presidencia de ellas será ejercida por el

presidente y vicepresidente de la cámara, respectivamente, quienes se

substituirán recíprocamente en caso de impedimento o ausencia. Las

relaciones con el exterior se mantendrán por intermedio de la

presidencia de la cámara.

Art. 3.° — Para juzgar en definitiva, en juicio ordinario, formará

tribunal una de las salas, conforme al orden de turno, pero de oficio o

a petición de parte, antes del llamamiento de autos, podrá resolverse

la incorporación de otros dos miembros.

Art. 4.° — Para los casos de recusación, excusación o ausencia de

algunos de sus miembros, la sala será integrada con un vocal de la

otra, elegido por sorteo, en caso de impedimento de los dos vocales la

integración se hará con los dos vocales de la otra sala.

Art. 5.° — A pedido de la mayoría de los miembros de una cámara podrá

convocarse a tribunal pleno, a efecto de dictar resolución definitiva

en un asunto, cuando esa mayoría estimara conveniente fijar la

interpretación de la Ley o doctrina legal aplicable.

Si anteriormente otro tribunal pleno, hubiere resuelto un caso

semejante, para convocar nuevo tribunal pleno, será necesaria la

conformidad de las dos terceras partes de los miembros de ambas cámaras

en lo Civil y de la en lo Comercial en su caso.

Art. 6.° — La Cámara Civil o su presidente y la en lo Comercial o su

presidente ejercerán en sus respectivas jurisdicciones, la

superintendencia y las funciones que las Leyes de la materia les

confieren.

Cada sala o tribunal en lo Civil o en lo Comercial tendrá, además, la

facultad de aplicar las correcciones disciplinarias requeridas en el

expediente en que haya intervenido.

Art. 7.° — El director del Registro de la Propiedad conocerá sobre las

consultas o resoluciones que le sometan los encargados de seccción, con

recurso, que deberá interponerse antes de los cinco días, para ante la

sala de la cámara Civil que se halle de turno.

Art. 8.° — Quedan facultadas las cámaras de Apelación en lo Civil y en lo Comercial para dictar sus respectivos reglamentos.
Art. 9.° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se

hará de rentas generales, hasta tanto se incluya en la Ley de

presupuesto.

Art. 10. — Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 15 de septiembre de 1936.

JULIO A. ROCA

CARLOS M. NOEL

Gustavo Figueroa

L. Zavalla Carbó.

Registrada bajo el N.° 12.330.

Buenos Aires, Diciembre 21 de 1936.

Téngase por Ley de la Nación; publíquese y dése al Registro Nacional.

JUSTO

JORGE DE LA TORRE

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