PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS

Rango Ley
Publicación 1937-01-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ministerio del Interior

Ley N° 12.331.

Ministerio. — Organizando la profilaxis de las enfermedades venéreas en todo el territorio de la Nación.

POR CUANTO:

El Senado y la Camara de Diputados de la Nacion Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.° — La presente ley está destinada a la organización de la

profilaxis de las enfermedades venéreas, y a su tratamiento sanitario

en todo el territorio de la Nación.

Art. 2.°— Créase en el Departamento Nacional de Higiene una sección

denominada "Profilaxis de las enfermedades venéreas, la que estará a

cargo de un médico de reconocida autoridad en la materia, quien

dirigirá y organizará la lucha antivenérea en todo el territorio de la

República.

Art. 3.°— La Dirección del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a)

Ejercer la superintendencia general y la coordinación de servicios

venereológicos en hospitales, dispensarios, laboratorios, etcétera,

sean nacionales, provinciales, municipales o particulares;

b)

Hacer la distribución económica y metódica de medicamentos y material de propaganda y divulgación científica;

c)

Ocuparse del estudio médico y social de las enfermedades venéreas

aconsejando a las autoridades las mejores medidas a tomar; proyectando

modelo de Leyes y ordenanzas; organizando conferencias, congresos y

todo aquello que contribuya al esclarecimiento y estudio de estas

enfermedades;

d)

Hacer la investigación y publicación científica y estadística y estudio epidemiológico de las enfermedades venéreas;

e)

Organizar el servicio de asistencia social ejercido por un cuerpo de

agentes diplomados en las escuelas del país y que habrán de recibir con

este objeto una enseñanza especializada en venereología;

f)

Mantener relaciones con todas las sociedades de socorros mutuos y

demás entidades de cualquier orden que presten asistencia médica a

enfermos, o se interesen por la asistencia y educación social, a fin de

orientar, vigilar y asegurar el mejor éxito a las actividades que

desarrollan;

g)

Procurar que se multipliquen en todo el país el número de los

dispensarios antivenéreos que funcionan en conexión con el servicio

social y perfeccionar constantemente esos servicios.

Art. 4.° — El Instituto de Profilaxis propenderá al desarrollo de la

educación sexual en todo el país, directamente o por medio de las

entidades oficiales o no a quienes corresponda llevar a cabo esta

enseñanza.

Art. 5.° — Todo hospital nacional, municipal o particular deberá

habilitar al menos una sección a cargo de un médico especialmente

destinada al tratamiento gratuito de las enfermedades venéreas y a

propagar la educación sanitaria.

Toda institución o entidad, cualquiera sea su índole, en que el número

de socios, empleados u obreros, sea superior a cincuenta personas,

deberá crear para las mismas una sección de tratamiento gratuito de

instrucción profiláctica antivenérea, si el Instituto de Profilaxis lo

considera necesario. Si el número de personas pasa de cien, el

Instituto podrá exigir que ese servicio sea atendido por un médico.

Dichos servicios serán gratuitos, pudiendo cobrarse únicamente los

medicamentos a precios de costo.

Las instituciones que infringieran este artículo serán pasibles de una

multa de pesos cien a quinientos moneda nacional; en caso de

reincidencia de la, pérdida de la personería jurídica u otros

privilegios de que gozaren.

Art. 6.° — En los locales que el Instituto de Profilaxis determine, es

obligatorio tener en venta los equipos preventivos para profilaxis

individual venérea, de la clase y precio que el instituto establezca

como asimismo entregar gratuitamente instrucciones impresas relativas a

la lucha y educación antivenéreas.

Art. 7.° — Toda persona que padezca enfermedad venérea en período

contagioso, está obligada a hacerse tratar por un médico, ya

privadamente, ya en un establecimiento público.

Los padres o tutores de un menor que padezca enfermedad venérea, están obligados a cuidar el tratamiento de su hijo o pupilo.

Art. 8.° — Cuando las personas que padezcan enfermedades venéreas estén

aisladas, o sean desvalidas, menores, detenidos o presidiarios, o

formen parte del personal dependiente de los ministerios de Guerra y

Marina, el Estado será el encargado de procurarles la debida asistencia

médica.

Art. 9.° — Las autoridades sanitarias podrán decretar la

hospitalización forzosa para todo individuo contagioso que, agotados

los recursos persuasivos no se someta con regularidad a la cura y para

aquellos cuyo tratamiento ambulante durante la fase de máximo contagio,

pueda constituir un peligro social.

Art. 10. — El médico procurará informarse, a los efectos exclusivamente

sanitarios, de la fuente de contagio, transmitiendo a las autoridades

sanitarias las noticias que en este orden pudieran interesar a aquéllas.

Art. 11. — El Instituto de Profilaxis propenderá a que se fabriquen en

el país, en establecimientos oficiales o no, los medicamentos

destinados a la curación de las enfermedades venéreas.

El Instituto procurará que los precios de venta de los remedios contra

las enfermedades venéreas sean lo más reducidos en lo posible.

Art. 12. — Solamente los médicos serán los encargados de la asistencia

de los enfermos venéreos. Les queda prohibido el tratamiento de las

enfermedades venéreas por correspondencia y los anuncios en cualquier

forma de supuestos métodos curativos.

Art. 13.— Las autoridades sanitarias deberán propiciar y facilitar la

realización de exámenes médicos prenupciales. Los jefes de los

servicios médicos nacionales y los médicos que las autoridades

sanitarias determinen, estarán facultados para expedir certificados a

los futuros contrayentes que los soliciten. Estos certificados, que

deberán expedirse gratuitamente, serán obligatorios para los varones

que hayan de contraer matrimonio. No podrán contraer matrimonio las

personas afectadas de enfermedades venéreas en período de contagio.

Art. 14. — Queda liberada de todo impuesto aduanero y de impuestos

internos la importación o fabricación de remedios que a juicio de las

autoridades sanitarias sean necesarios para la lucha antivenérea. Los

hospitales particulares que cumplan la obligación establecida por el

artículo 5, quedarán liberados de todo impuesto nacional.
Art. 15. — Queda prohibido en toda la República el establecimiento de

casas o locales donde se ejerza la prostitución, o se incite a ella.

Art. 16. — Las infracciones a las prohibiciones establecidas en el
artículo 12, serán penadas con multa de pesos cien a quinientos moneda

nacional. En la misma pena incurrirán los oficiales del Registro Civil

que autorizaren un matrimonio sin exigir el certificado que establece

el artículo 13. En caso de reincidencia se les doblará la pena y serán

exonerados.

Los diarios o periódicos que inserten publicaciones en que alguien se

presente como especialista en enfermedades venéreas por medios secretos

o métodos rechazados por la ciencia o prometa plazo fijo curaciones

radicales, u ofrezca cualquier tratamiento sin examen del enfermo, o

anuncien institutos de asistencia sin hacer figurar el nombre de los

médicos que los atienden, recibirán por primera vez la orden de

retirarlos y en caso de reincidencia serán pasibles de una multa de

cien a mil pesos moneda nacional.

Art. 17. — Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible o

encubiertamente casas de tolerancia, serán castigados con una multa de

mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia sufrirán prisión de

uno a tres años, la que no podrá aplicarse en calidad de condicional.

Si fuesen ciudadanos por naturalización, la pena tendrá la accesoria de

pérdida de la carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida

la condena; expulsión que se aplicará, asimismo, si el penado fuese

extranjero.

Art. 18. — Será reprimido con la pena establecida en el artículo 202

del Código Penal, quien, sabiéndose afectado de una enfermedad venérea

transmisible, la contagia a otra persona.

Art. 19. — Sin perjuicio de otras asignaciones de la ley de

presupuesto, destínase para el Instituto de Profilaxis y Tratamiento de

las Enfermedades Venéreas, la suma anual de pesos trescientos moneda

nacional. Mientras esa suma no se incluya en el presupuesto, se tomará

de rentas generales, con imputación a la presente ley.

Art. 20. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 21. — Esta ley comenzará a regir ciento ochenta días después de su promulgación.
Art 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a 17 de diciembre de 1936.

JULIO A.

ROCA

CARLOS M. NOEL

**Gustavo

Figueroa

Carlos G. Bonorino**

Registrada bajo el N.° 12.331

Buenos Aires, Diciembre 30 de 1936.

POR TANTO:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Nacional y archívese.

JUSTO

RAMON S.

CASTILLO

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