COORDINACION DEL TRANSPORTE

Rango Ley
Publicación 1937-01-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ministerio de Obras Públicas

LEY Nº 12.346

Creando la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes.Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º.- Créase la Comisión Nacional

de Coordinación de Transportes, compuesta por 7 miembros,

que serán: un presidente, de nacionalidad argentina, nombrado por el Poder

Ejecutivo con acuerdo del Senado, por el término de 4 años,

pudiendo ser reelecto, cuya remuneración mensual será

de $ 2.000 m/nacional; el presidente de la Dirección Nacional de Vialidad; el Administrador General de los Ferrocarriles del Estado; el Prefecto General de Puertos; el Director General de los Ferrocarriles de la Nación; un representante de las empresas ferroviarias; un representante de las empresas de transporte automotor.

Los dos últimos durarán 4 años en su mandato

y podrán ser reelectos. Su designación la efectuará

el Poder Ejecutivo de listas de 10 nombres que deberán

someterle las entidades respectivas de acuerdo con la reglamentación

que se dicte.

Con excepción del presidente, los demás miembros

de la Comisión Nacional de Coordinación de transportes

desempeñarán sus cargos ad honorem.

Art. 2º.- La explotación de los servicios

públicos de transporte automotor por caminos, por toda

persona o sociedad que se proponga efectuar mediante retribución

el transporte de pasajeros, encomiendas o cargas por cuenta de

terceros en o entre los territorios nacionales, o entre éstos

y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o la Capital

Federal, deberá obtener previamente el permiso de la Comisión

Nacional de Coordinación de Transportes.

Los servicios públicos de transporte automotor por caminos

que funcionen en virtud de concesiones municipales o provinciales,

y que en razón de intercomunicar dos o más provincias

queden en lo futuro comprendidas en el régimen de la presente

ley, tendrán derecho a continuar el servicio que estuvieren

prestando por un término de cinco años, a cuyo efecto

deberán llenar los requisitos establecidos en la misma

dentro de un plazo de 180 días.

Las condiciones que por reglamentación se estipulen en

lo sucesivo sobre características, capacidad, dimensiones,

etcétera, del material rodante no serán aplicables

al que ya estuviere en circulación, durante un plazo de dos años.

Las tarifas vigentes no podrán ser aumentadas sino en la

proporción necesaria para cubrir la diferencia entre las

patentes y tasas actuales y las que resulten de la aplicación

de la presente ley.

Los permisos no podrán exceder de 10 años y no serán

renovados, negociados ni transferidos sin expresa autorización

de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes.

La Comisión Nacional de Coordinación de Transportes

determinará lo que deberá entenderse como "servicio

público de transporte automotor por caminos" a los

efectos de esta Ley, atendiendo a la importancia y regularidad

del servicio prestado.

En ningún caso se entenderá que queda comprendido

en las disposiciones de esta ley, el transporte de mercaderías

si son conducidas en vehículos de propiedad del vendedor

o comprador. Tampoco incluirán a los explotadores de un

solo vehículo o a aquellos que sólo ocasionalmente

efectúen transportes por cuenta de terceros.

Art. 3º.- Las provincias y municipalidades podrán

reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas

en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados

dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que

utilice, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los

transportes interprovinciales regidos por la presente ley y sus

disposiciones reglamentarias. En ningún caso las empresas

de transporte por camino quedarán sujetas a más

de una jurisdicción, salvo el derecho que corresponde a

las municipalidades para fijar recorridos y reglamentar el tráfico

dentro de la zona urbana del municipio.

Art. 4º.- La comisión creada por la presente

ley deberá coordinar todos los medios de transporte por

agua y tierra, procurando que sirvan mejor a los intereses públicos

y a la economía general de la Nación. Con este fin,

al otorgarse los permisos a que se refiere el artículo 2º,

deberá considerar:

a)

Las necesidades y conveniencias públicas de transporte

en la zona donde se propone implantar el nuevo servicio y la posibilidad

de ser satisfechas por los acarreadores establecidos con los medios

disponibles, o las mejoras que puedan introducir en los mismos

en materia de horario, aumento de velocidad, rebaja razonable

de tarifas, agregación de servicios necesarios o supresión

de los inconvenientes;

b)

La necesidad de salvaguardar la eficiencia presente y futura

de los medios de transporte, existentes en la zona, procurando

evitar la superposición de sistemas, en cuanto dañe

la economía general;

c)

La posibilidad de coordinar con los demás medios de

transporte en la zona;

d)

Otros factores económicos que convenga consultar para

acordar o denegar los permisos solicitados;

e)

En todos los casos deberá darse preferencia al transporte

que efectúe el servicio continuadamente y en las mejores

condiciones de precio y tiempo.

Art. 5º.- Toda empresa de transporte que haya

obtenido permiso acordado por la Comisión Nacional de Coordinación

de Transportes, quedará exenta de pago de patentes nacionales

y municipales de la Capital Federal y Territorios Nacionales siempre

y cuando abone las tasas que se establecieran por la Nación

para la conservación de caminos.

Con excepción de los vehículos de propiedad de la

Nación o de las provincias o municipios, ningún

vehículo automotor podrá transitar por calles o

caminos públicos sin haber satisfecho el pago de los impuestos de aduana, nafta, aceite y establecidos por las leyes

de la Nación o que en lo futuro se crearen.

Las tasas destinadas a la conservación de caminos se fijan

entre cien y cuatrocientos pesos anuales por cada unidad en marcha

y se impondrán de acuerdo con la reglamentación

que dicte el Poder Ejecutivo.

La falta de pago de esas tasas será causa suficiente para

declarar la caducidad del permiso.

El Poder Ejecutivo convendrá con las provincias interesadas

y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, la exención

de patentes provinciales y municipales y la distribución

del importe percibido por las tasas mencionadas.

Art. 6º.- Las tarifas de pasajeros, encomiendas

y cargas de toda empresa de transporte, con excepción de

las ferroviarias deberán ser sometidas a la aprobación

de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, rigiendo mientras tanto las

vigentes. Igual requisito regirá la modificación

de las ya aprobadas, respetándose los derechos de jurisdicción

de las provincias y municipalidades dejados a salvo en el artículo

3º.

La Comisión Nacional de Coordinación de Transportes

promoverá ante el Poder Ejecutivo Nacional, o provincial

en su caso, la rebaja de las tarifas ferroviarias cuando ello

sea necesario a los fines de la coordinación de transportes

en las distintas zonas del país.

Art. 7º.- Las empresas de transportes estarán

obligadas a recibir y transportar todas las cargas que se le ofrezcan

conforme a las prescripciones del Código de Comercio para

los acarreadores públicos.

Art. 8º.- Toda solicitud de permiso para establecer

servicios de transporte por caminos, deberá acompañarse

de un certificado de depósito en el Banco de la Nación

Argentina, en títulos nacionales como garantía del

cumplimiento de las obligaciones impuestas y para responder a

las indemnizaciones a que hubiere lugar. Esa garantía no

será menor del 10 % del capital destinado al establecimiento

del servicio.

Art. 9º.- El Poder Ejecutivo, previo informe de

la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes,

reglamentará las condiciones en que deberá efectuarse

el transporte de pasajeros, encomiendas y cargas y la fiscalización

a que estarán sometidas las empresas transportadoras en

sus relaciones con el público y con el organismo coordinador.

Art. 10.- Las empresas transportadoras que hubieran

obtenido permiso de la Comisión Nacional de Coordinación

de Transportes estarán obligadas:

a)

A aceptar el transporte de las personas y efectos que están

autorizados a conducir, sin acordar preferencias por razón

de tiempo y lugar;

b)

A no cobrar por el transporte un precio distinto del establecido

en las tarifas aprobadas por la Comisión Nacional de Coordinación

de Transportes. El precio sólo podrá recibirse en

dinero o en cheques;

c)

A no acordar diferencias de trato a ningún cargador

sin autorización especial de la Comisión Nacional

de Coordinación de Transportes;

d)

A realizar los transportes con los recorridos y velocidades

autorizados por la Comisión Nacional de Coordinación

de Transportes;

e)

A suministrar a la Comisión Nacional de Coordinación

de Transportes todos los datos estadísticos que sean requeridos

sobre el funcionamiento financiero de la empresa;

f)

A asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que transporten,

comprendiendo los riesgos de terceros;

g)

Los transportes de personas o cosas de propiedad del Estado

gozarán del 50 % de rebaja y deberán ser efectuados

por los titulares de los permisos hasta un límite que no

pase de un 5 % de la capacidad útil de cada unidad en marcha

de las empresas transportadoras;

h)

Toda empresa que obtenga un permiso acordado por la Comisión

Nacional de Coordinación de Transportes queda obligada

a transportar gratuitamente, en toda la extensión de su

recorrido, a un empleado encargado del cuidado de los hilos del

telégrafo nacional o provincial instalados próximos

al camino utilizado por los vehículos de dicha empresa.

Art. 11.- Las leyes y reglamentos vigentes sobre los

distintos medios de transportes se aplicarán en todo lo

que no esté expresamente modificado en la presente ley,

salvo las multas por infracciones que variarán entre cincuenta

y cinco mil pesos moneda nacional, de acuerdo con la reglamentación

que se dicte.

Art. 12.- La Comisión Nacional de Coordinación

de Transportes, dentro de un plazo no mayor de dos años

a contar desde la promulgación de la presente ley, propondrá

al Poder Ejecutivo para su sometimiento al H. Congreso,

un proyecto de ley reglamentando las horas de trabajo del personal

vinculado al servicio, salarios y demás condiciones referentes

al mismo que hasta el presente no hayan sido legisladas.

Art. 13. - La Comisión Nacional de Coordinación

de Transportes propondrá al Poder Ejecutivo dentro del

término de seis meses el presupuesto de gastos de la repartición

para su oportuna remisión al Honorable Congreso y requerirá del Poder Ejecutivo el

personal necesario para sus oficinas.

Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se pagarán

de rentas generales con imputación a la misma, mientras

no sean incluidos en el presupuesto general de la Nación.

Art. 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a 5 de enero de 1937

JULIO A. ROCA

CARLOS M. NOEL

Gustavo

A. Figueroa

L. Zavalla Carbó

- Registrada bajo el N° 12.346 -

Buenos Aires, Enero 16 de 1937

Expediente 835 -L- 937. - 2. -

Téngase por Ley de la Nación; cúmplase, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

JUSTO

M. R. ALVARADO

JULIO A. ROCA CARLOS M. NOEL
Gustavo
A. Figueroa L. Zavalla Carbó

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