EDUCACION

Rango Ley
Publicación 1938-09-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**INSTITUCIONES

COMPLEMENTARIAS DE LA EDUCACION COMUN**

Ley N° 12.558

Buenos Aires, 30 de septiembre de 1938

TITULO I

*Asistencia médica y

social del niño*

Artículo 1° - Créase una comisión compuesta por

el ministro de Justicia e Instrucción Pública o su representante, el presidente

del Consejo Nacional de Educación y el presidente del Departamento Nacional de

Higiene, la que tendrá por objeto el cuidado de la salud física y moral de la

niñez en edad escolar, especialmente en las provincias del Norte y territorios

nacionales.

Art. 2° - Esta comisión se ocupará

especialmente de la asistencia médico escolar, efectuándola en la siguiente

forma:

a) Atención gratuita a domicilio y en

consultorio;

b) Servicios públicos gratuitos;

c) Examen y asistencia de los niños en los

locales de las escuelas;

d) Difusión de instrucciones sobre

enfermedades, especialmente regionales y su profilaxis;

e) Distribución gratuita de medicamentos.

Art. 3° - Los servicios a que se refieren los

apartados a), b) y c) del artículo anterior, estarán bajo la dirección de médicos

y odontólogos que serán designados preferentemente entre los profesionales de

la región. Las demás funciones serán desempeñadas por los maestros y las

visitadoras de higiene. El personal afectado a estos servicios será permanente

o temporario y será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la comisión

y su remuneración se fijará por mes o de acuerdo con los servicios efectivos

prestados, o en ambas formas, según lo determine la comisión en cada caso.

Art. 4° - El Consejo Nacional de Educación

arbitrará los medios necesarios para asegurar la preparación de los maestros de

su dependencia, a fin de que puedan practicar curaciones a los niños de su

grado, si fueran enfermos de tracoma o de otras enfermedades de fácil

tratamiento, bajo la vigilancia técnica correspondiente.

El servicio sanitario a cargo de los maestros

se cumplirá de acuerdo a las instrucciones que impartirá la comisión.

Art. 5° - La comisión está facultada para:

a)Convenir con los gobernadores de provincia o

reparticiones encargadas de la educación pública, municipios, instituciones

nacionales y particulares de asistencia social, la obra sanitaria a realizar de

acuerdo a las normas que se establezcan;

b) Acordar todas las medidas tendientes a hacer

más eficaz la ayuda a los escolares necesitados y estimular la acción de las

sociedades cooperadoras que de ella dependan, tratando de coordinarla y

centralizarla a los fines de esta ley en la parte prevista por la misma;

c)Acordar, asimismo, con los consejos de

educación de las provincias la misma acción de coordinación en las escuelas que

de ellos dependan, debiendo dictarse para cada zona, normas que hagan efectiva

la asociación vecinal;

d) Reconocer y subvencionar las asociaciones

que tengan por misión centralizar la acción de las cooperadoras escolares, regionales

y otras organizaciones constituidas por los padres o vecinos amigos de la

educación, que presten auxilio en material, alimentos, vestidos y otra ayuda, a

la escuela o escuelas de su jurisdicción. Para ese reconocimiento se deberá

acreditar la existencia de fondos sociales propios, la organización de

asistencia médica y la ayuda en forma de subsidio, remedios, provisión de víveres,

ropas, etcétera, a las cooperadoras escolares.

e)Distribuir por intermedio de los directores

de escuela o de las cooperadoras escolares, según lo crea conveniente, los

subsidios para la alimentación de los niños;

f) Controlar y fiscalizar, de acuerdo a las

reglamentaciones que se dicten, y por intermedio de sus autoridades, la inversión

de fondos y el servicio que se preste a la asistencia de los escolares;

g)Procurar la instalación de comedores

escolares en los cuarteles de los regimientos en que fuera apropiado prestar

dichos servicios o en locales que faciliten los gobiernos de provincia o

instituciones particulares;

h)Dotar a las escuelas nacionales y

provinciales de botiquines provistos de medicamentos y de los útiles necesarios

para curaciones oftálmicas y otras, con las instrucciones pertinentes para su

tratamiento;

i)Propender por todos los medios a la fundación

de sociedades cooperadoras o de amigos de la educación que hagan suyos los

fines de la ley.

Art. 6° - Donde las necesidades de los escolares

lo requieran, la comisión, en representación del Estado, asumirá la

responsabilidad de proveer de alimentos a los niños en comedores escolares.

Art. 7° - La contribución a las sociedades

cooperadoras escolares para el sostenimiento de regímenes de alimentación y

otra ayuda, deberá ser libre. Cada sociedad cooperadora tendrá que estar

vinculada a una asociación central de la provincia o territorio nacional.

Art. 8° - Toda sociedad cooperadora o

confederación de sociedades que desee acogerse a los beneficios de esta ley,

deberá dirigirse a la comisión, a los fines de su reconocimientos, acreditando

su organización.

TITULO II

Escuelas hogares

Art. 9° - El Consejo Nacional de Educación

procederá a la instalación de escuelas hogares en aquellos sitios en que

notoriamente las condiciones de ambiente lo reclamen, previos los estudios técnicos

y la aprobación de la comisión creada por esta ley.

Art. 10. – Los hogares escuelas se instalarán

en lugares higiénicos apropiados, con superficie de tierra apta para el cultivo

y corrientes naturales, u otra agua potable.

Art. 11. – Los hogares escuelas funcionarán en

locales económicos y sencillo, que consulten las exigencias médico pedagógicas,

debiendo utilizar en su construcción, en cuanto sea posible, materiales de la

región. Tendrán las condiciones de comodidad que determine para cada clima, la Dirección de

Arquitectura del Consejo Nacional de Educación.

Art. 12. – En los hogares escuelas regidos por

el sistema de internado, habrá en lo posible servicio médico permanente y el régimen

de alimentación será científicamente administrado.

Art. 13. – En los hogares escuelas se impartirá

la enseñanza primaria exigida por los programas oficiales del Consejo Nacional

de Educación, de acuerdo a los principios de las leyes números 1.420 y 4.874.

Además, impartirá una enseñanza complementaria

que inicie a los niños en la educación para el trabajo.

Art. 14. – La dirección de cada hogar escuela estará

a cargo de un docente casado, que deberá vivir en el establecimiento con su

familia. El personal técnico docente y administrativo, será determinado por el

Consejo Nacional de Educación.

Art. 15. – Los cursos de internado tendrán una

duración mínima de ocho meses. Terminando el período escolar, los locales de

los hogares escuelas se destinarán a colonias de vacaciones.

TITULO III

Recursos

Art. 16. – A los efectos del cumplimiento de

esta ley, créase un fondo especial que se denominará <<Fondo de acción

educativa y sanitaria escolar>>, el cual será administrado directamente

por la comisión y estará formado por los siguientes recursos:

a) Por las sumas que anualmente se incluyan en

el presupuesto general de la

Nación;

b) Por donaciones de particulares e instituciones.

Art. 17. – Autorízase al Poder Ejecutivo a

invertir de rentas generales y con imputación a la presente ley, la suma de

siete millones de pesos moneda nacional ($7.000.000 m/n), por año, con destino

al fondo creado por el artículo anterior y hasta tanto se incluya este gasto en

la ley general de presupuesto.

TITULO IV

*Disposiciones

generales*

Art. 18. – A los efectos de la aplicación de

esta ley, anualmente se celebrará en el sitio que la comisión determine y

presidida por ésta, una conferencia de presidentes de consejos de educación de

las provincias y directores sanitarios de la misma, con el objeto de considerar

los distintos problemas y conclusiones que tienen atenencia con esta ley.

Art. 19. – Es obligación de los patrones o

empresas que empleen padres, tutores o encargados de niños o encargados de

niños en edad escolar, costear el local de una escuela, en el establecimiento,

taller o fábrica en que trabajen dichos padres, tutores o encargados, cuando

los niños no puedan concurrir a una escuela pública por razones de distancia o

por otros impedimentos materiales y cuando su número no sea inferior a diez. Esta

obligación se hará efectiva siempre que fuera necesario, a juicio del Consejo

Nacional de Educación.

Art. 20. – Dos o más establecimientos o fábricas

separados por menos de tres kilómetros de distancia podrán sostener en común un

local para escuela, siempre que ésta resulte suficiente para todos los niños

comprendidos en el artículo anterior.

Art. 21. – En las donaciones a favor del

Consejo Nacional de Educación, se tendrán por cumplidos, a los efectos de la

escrituración, los requisitos exigidos por el Código Civil con la relación

sucinta de las actuaciones administrativas, transcripciones del escrito de

ofrecimiento y acta de aceptación, hecha en un registro de contratos públicos o

en el juzgado de paz del lugar.

Art. 22. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en

Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1938.

**RAMON S.

CASTILLLOJUAN G. KAISER**

Gustavo Figueroa.Carlos González Bonorino.

Secretario del SenadoSecretario de la C. de DD.

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