GANADO Y ANIMALES DOMESTICOS

Rango Ley
Publicación 1938-10-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY Nº 12.566.

Declarando obligatoria en todo el país, la lucha contra las diferentes especies de garrapata del ganado y animales domésticos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º. Declárase

obligatoria en todo el país, la lucha sistemática y ofensiva contra las

diferentes especies de garrapata del ganado y de los animales

domésticos, en la forma, zonas y tiempo que determine el Poder

Ejecutivo.

ARTICULO 2º.-Los propietarios,

poseedores y tenedores de ganados a cualquier título-, de ganado

bovino, ovino y equino o cualquier especie susceptible de ser portadora

de la garrapata (Boophilus microplus) quedan obligados a someterlos a

baños garrapaticidas o a tratamientos sistémicos periódicos en las

épocas, forma y plazo que se fijen por el Poder Ejecutivo Nacional,

teniendo en cuenta la residualidad de los mismos, hasta que se

compruebe la total extinción del parásito.

El uso de los garrapaticidas, ya sea para ser utilizados en baños y/o

los que se apliquen en tratamientos sistémicos deberán ser autorizados

por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

ARTICULO 3º.-El Poder Ejecutivo

procederá a instalar el número de bañaderos fijos, desarmables o

portátiles, que juzgue conveniente, y podrá contratar con los

propietarios de bañaderos particulares su oficialización cuando ésta

consulte los intereses generales del lugar donde estén ubicados.

Proveerá también, a título gratuito, los garrapaticidas necesarios

cuando lo considere oportuno.

ARTICULO 4º.-Los propietarios

de establecimientos ganaderos o agrícolaganaderos, o arrendatarios con

contratos no menor de cinco años, cuya parte dedicada a la ganadería

sea superior a quinientas hectáreas, podrán ser obligados a instalar

bañaderos para animales de ganado mayor, en caso de que las

circunstancias así lo aconsejen.

ARTICULO 5º.-Las personas a que

se refiere el artículo 2º, están obligadas a suministrar las

informaciones que se les requiera sobre la cantidad de animales de las

diferentes especies que posean, y a mantener al día las anotaciones del

movimiento del ganado, las variaciones experimentadas por transacciones

o bajas y a prestar cooperación con todos los medios a su alcance, para

hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 6º.-El personal

superior técnico que designe el Poder Ejecutivo para dirigir la lucha

contra la garrapata, queda facultado para entrar en los

establecimientos ganaderos o agrícolaganaderos, a efecto de

inspeccionarlos, recoger informes, ordenar las medidas necesarias para

conocer el movimiento de las haciendas y vigilar el cumplimiento de

esta ley.

ARTICULO 7º.-En caso de

oposición o resistencia al cumplimiento de la presente ley, el personal

designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo al artículo anterior,

procederá sin más trámite a efectuarlas, pudiendo a tal efecto dar

orden escrita para el uso de la fuerza pública necesaria, al solo

objeto de allanar los lugares o locales donde estuviere el ganado y los

animales domésticos con respecto a los cuales fuere preciso adoptar

alguna de las medidas precedentemente establecidas.

ARTICULO 8º.-El personal

técnico y administrativo a designarse para la lucha contra la

garrapata, será nombrado por concurso de aptitudes y competencia.

ARTICULO 9º.-Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir:

a)

Hasta la suma de tres millones doscientos mil pesos moneda nacional

($ 3.200.000 m/n.) en la construcción y adquisición de bañaderos,

mobiliario, preparación de garrapaticidas, gastos de transporte y

propaganda;

b)

Hasta la suma de un millón trescientos mil pesos moneda nacional ($

1.300.000 moneda nacional) en el pago de sueldos y jornales del

personal necesario para la campaña a realizarse de acuerdo con esta ley.

La suma total de cuatro millones quinientos mil pesos moneda nacional

($ 4.500.000 m/n), se tomará de rentas generales con imputación a la

presente ley.

ARTICULO 10.-Para continuar la

campaña, el Poder Ejecutivo dispondrá el 1º de enero de cada año, hasta

la suma de quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000 m/n.), que

también se tomará de rentas generales con imputación a esta ley, hasta

tanto se incluya en el presupuesto.

ARTICULO 11.- En la región

infestada de garrapata y en las intermedias que determine el Poder

Ejecutivo, quedan en vigor las disposiciones de la ley número 3.959.

ARTICULO 12.- Los infractores a

la presente ley y a los decretos y reglamentos que en su consecuencia

se dicten, serán pasibles de multas de mil ($ 1.000) a quinientos mil

pesos moneda nacional ($ 500.000), conmutables por prisión a razón de

un (1) día por cada mil pesos moneda nacional ($ 1.000) de multa.

ARTICULO 13.-El Poder Ejecutivo

publicará mensualmente el detalle de los trabajos efectuados con

indicación del nombre del propietario, número de ganado beneficiado y

localidades afectadas y demás datos útiles relacionados con la

aplicación de la ley.

ARTICULO 14.-Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 15.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta y

ocho.

RAMON S. CASTILLO.-JUAN G. KAISER.-Gustavo Figueroa.-Carlos G. Bonorino.

Registrada bajo el Nº 12.566.

Buenos Aires, Octubre 7 de 1938.

Decreto 14.436.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.-ORTIZ.-José Padilla.

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