PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Ley N.° 12.578
Presupuesto General de la Nación para el año 1939
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.°-
Declárase en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1939, la Ley número
12.360 y la número 12.574 de presupuesto ajustado para 1938, con las
modificaciones de la presente.
Artículo 2.° - Suprímense los
artículos 1.°, 5.°, 6.°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,
21, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 39, 47, 48, 49, 51, 52, 53,
59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 78, 81 y 83 de la Ley número 12.360
(texto ordenado), y 3.° de la Ley número 12.574 (presupuesto ajustado
para 1938); y substitúyense los artículos 2.°, 3.°, 4.°, 31, 33, 37, 40
y 60 de la Ley número 12.360 (texto ordenado), por los siguientes:
Artículo 2.° - Fíjese en mil doce millones doscientos ochenta y cinco
mil doscientos veintiún pesos moneda nacional ($ 1.012.285.221 moneda
nacional), el presupuesto general de gastos para el año 1939, excluídos
los gastos de cuentas especiales no incorporadas, de acuerdo con la
siguiente distribución:
I.- Gastos a cubrir con rentas generales:
m$n.
1 Administración General
....................................................
763.750.257
2 Jubilaciones, Pensiones y Retiros
....................................
53.000.000
3 Aportes del Estado a la Caja de Nacional de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y de
Maternidad
...............................
19.800.000
4 Servicio de la Deuda Pública
............................................
212.234.964
Total I.
.....................................................................
1.048.785.221
Economías a realizar en virtud de los dispuesto por la
presente ley
....................................................................
60.000.000
Total I
......................................................................
988.785.221
II.- Gastos a cubrir con el producto de la negociación de
títulos:
1 Aporte a la Dirección Nacional de
Vialidad
......................
10.000.000
2 Aporte patronal a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles
.............................................................................
10.000.000
3 Aporte patronal a la Caja de Retiros y
Pensiones
Militares
..........................................................................
3.500.000
Total II.
...................................................................
23.500.000
Total general
...........................................................
1.012.285.221
Artículo 3.° - Los gastos a cubrir con rentas generales que ascienden a
pesos 988.785.221 moneda nacional, se distribuirán en la forma que se
indica a continuación, de acuerdo con el detalle que figura en
planillas anexas y las modificaciones que resultan de las disposiciones
de la presente ley:
[IMG]
El Poder Ejecutivo procederá a
introducir economías en el presente presupuesto por una suma no menor
de $ 60.000.000 moneda nacional.
El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso durante el mes de mayo de las economías que haya realizado.
Art. 4.° - Los aportes del Estado a la Dirección Nacional de Vialidad,
Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y al Fondo de
Creación de la Caja de Retiros y Pensiones Militares se cubrirán con el
producto de los títulos que se autoriza a emitir por la presente ley,
en cantidad necesaria, de acuerdo con la siguiente distribución:
m$n.
I.- Aporte a la Dirección Nacional de Vialidad ............................. 10.000.000
II.- Aporte patronal a la Caja Nacional de Jubilaciones y
Pensiones Civiles (cuota en
títulos) ......................................
10.000.000
III.- Aporte patronal a la Caja de Retiros y Pensiones Militares .. 3.500.000
Total
............................................................................
23.500.000
Artículo 31. - El Poder Ejecutivo entregará a la Dirección de Parques
Nacionales, a medida que sea necesario, hasta la suma de dos millones
quinientos mil pesos moneda nacional ($ 2.500.000 m/n.), en títulos de
la deuda pública, que a su efecto podrá emitir, para que esta
repartición los utilice en financiación de obras de fomento de los
parques nacionales, como ser: vías de acceso e interiores,
embarcaderos, hoteles, locales para alojamiento de pasajeros y sus
instalaciones, refugios y casillas para personal, adquisición de
embarcaciones de turismo y elementos de transporte, etcétera.
Artículo 33. - El presupuesto general de gastos en efectivo para el
año1939, se cubrirá con recursos de rentas generales por un total de
ochocientos cincuenta y cuatro millones trescientos diecinueve mil
seiscientos setenta y cinco pesos moneda nacional ($ 854.319.675 m/n.),
de acuerdo con el siguiente resumen, cuyo detalle figura en las
planillas anexas:
[IMG]
Artículo 37. - Prorrógase para el año 1939 el funcionamiento de la
Comisión de Racionalización de la Administración Nacional, creada por
el artículo 11 de la Ley número 11.671.
Artículo 40. - La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales, aportará a rentas generales, la suma de diez millones de
pesos moneda nacional ($ 10.000.000 m/n.).
Artículo 60. - El producido de los talleres de las escuelas de
artes y oficios y escuelas profesionales se invertirá en la adquisición
de materiales y maquinarias para las mismas, eliminándose ese rubro del
cálculo de recursos de la Nación.
Artículo 3.° - Suprímense
los artículos 67 y 68 de la Ley número 11.672, complementaria
permanente de presupuesto (edición 1938) y modifícanse los artículos
11, 23, 59 , 62 y 101 de la misma, en la forma que se indica a
continuación:
Artículo 11. - Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que
desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios
en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que
el fisco son parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte
contraria.
Quedan excluídos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales
que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria,
siempre que no tengan otro empleo a sueldo de la Nación.
Artículo 23. - Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito
a corto plazo con destino a cubrir las necesidades eventuales de
Tesorería General por un total que no podrá exceder de la cuarta
parte del promedio anual de los recursos obtenidos durante los últimos
tres años.
Artículo 59. - Cuando por movimiento reglamentario de los escalafones
del personal militar y de policía marítima del Anexo G., ocurran
excedentes entre el personal fijado en la distribución de los incisos
1.° y 2.° (Item policía marítima), el Poder Ejecutivo queda autorizado
para cubrir dichos excedentes con los sobrantes que existan en las
distintas partidas de los mismos.
Auméntase el número de oficiales superiores establecido por la Ley
número 4.856 en dos contraadmirantes y tres capitanes de navío.
Asimílase con el grado que se indica a continuación, como Cuerpo
Jurídico de la Armada, que se crea por la presente ley, a los auditores
y asesores letrados que presten servicio en la Armada. El cuerpo
constará sólo de los siguientes empleos:
1 Auditor inspector (equivalente a capitán de navío).
1 Auditor subinspector (equivalente a capitán de fragata).
2 Auditores principales (equivalentes a teniente de navío).
A este cuerpo se incorporarán al actual auditor del Consejo de Guerra
para clases y tropa de la armada y los actuales asesores letrados del
Ministerio de Marina, reconociéndoseles en el nuevo empleo, la
antigüedad que tienen en la institución, pero sin que ello implique el
derecho de percibir diferencias de sueldos por los servicios prestados
con anterioridad al 1.° de enero de 1939.
Art. 62. - Autorízase al Poder Ejecutivo para enajenar el material que
la Defensa Agrícola emplea en la destrucción de la langosta. El
cincuenta por ciento del producido de esta venta ingresará a rentas
generales y el cincuenta por ciento restante ingresará a la cuenta
especial "Venta de materiales de la Defensa Agrícola", la que se
debitará por el importe de los gastos que origine la adquisición de
nuevo material para la destrucción de la langosta, siendo libres de
derechos aduaneros las barreras y los clavos. El Poder Ejecutivo
determinará el precio del material usado, debiendo el nuevo ser
enajenado por su precio de costo. La forma de pago será fijada por el
Poder Ejecutivo. El saldo disponible de la cuenta especial al cierre
del ejercicio se transferirá al siguiente.
Artículo 101. - La cuenta Dirección General de Impuesto a los Réditos,
Fondo de Estímulo, se acreditará con el uno por mil (1 o/oo) del
importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la
citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al
seguro colectivo de vida que cubre al personal de la misma, y a los
premios de estímulo. El monto de éstos no excederá del cincuenta por
ciento (50 %) del total de los sueldos percibidos por cada beneficiario
durante el año.
La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importe
del uno por mil (1 o/oo) de las sumas recaudadas por la Dirección
General del Impuesto a los Réditos, en una cuenta especial a
disposición de la dirección, para servir como fondo de estímulo para
los funcionarios y dependientes de la dirección.
Se rendirá cuenta en las fechas fijadas para el cierre del ejercicio,
procediéndose dentro de los quince (15) días, a la devolución del
sobrante, si lo hubiese, a la Tesorería General de la Nación.
Artículo 4.° - El Poder
Ejecutivo podrá invertir durante el ejercicio del año 1939 en la
ejecución de las obras públicas autorizadas por la Ley número 12.576,
de créditos para obras públicas, hasta la cantidad de doscientos
millones de pesos moneda nacional ($ 200.000.000 moneda nacional) de
los cuales deberá destinar el doce por ciento a las comprendidas en la
planilla B., y el ocho por ciento como contribución mínima a las obras
de la planilla C.
La totalidad de estas inversiones se atenderá con el producido de la
negociación de títulos, de acuerdo con las autorizaciones respectivas.
Artículo 5.° - Destínanse hasta
6.000.000 de pesos moneda nacional, que se tomarán de los recursos
creados por los artículos 5.° y 6.° de la Ley número 6.026, a la
construcción de un nuevo edificio para la Facultad de Desrecho y
Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, en el
terreno fiscal que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 6.° - Autorízase al
Poder Ejecutivo para cancelar los compromisos contraídos durante el
ejercicio de 1937, hasta la suma de tres millones doscientos diecinueve
mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con treinta y nueve centavos
moneda nacional ($ 3.219.544,39 m/n.), de acuerdo con el detalle que
figura en planillas anexas, correspondientes a gastos que han pasado a
ejercicio vencido, siempre que previamente hayan sido, en cada caso,
debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la
Nación.
El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones mediante la utilización del superávit del ejercicio de 1937.
Artículo 7.° - Facúltase al
Poder Ejecutivo para entregar hasta la suma de veinte mil pesos moneda
nacional ($ 20.000 m/n.) a la Universidad Nacional de La Plata, para
que con la colaboración de la "Agrupación Bases", de dicha ciudad,
depositaria de originales, efectúe la recopilación y publicación de las
obras del poeta Pedro B. Palacios (Almafuerte).
Artículo 8.° - El Poder
Ejecutivo entregará anualmente a la Asociación del Football Argentino
hasta la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 m/n.),
para la realización de un certamen que se denominará "Campeonato
Argentino de Football", el cual deberá llevarse a efecto en la Capital
de la República.
Este subsidio deberá invertirse, exclusivamente, en los gastos de preparación y realización del campeonato mencionado.
Artículo 9.° - Autorízase al
Poder Ejecutivo para destinar la suma de $ 50.000 m/n. con el objeto de
prestar ayuda a las familias y pequeños propietarios radicados en el
partido de Lincoln, provincia de Buenos Aires, que hubieren resultado
perjudicados a raíz de los fenómenos metereológicos en los días 3 y 26
de noviembre de 1938. Esta suma será entregada, con cargo de rendir
cuenta, a la Municipalidad del Partido de Lincoln, la que procederá a
distribuir la ayuda pertinente por medio de una comisión que designará
el Concejo Deliberante, dando representación en ella a todos los
sectores de opinión.
Artículo 10. - Autorízase al
Poder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de cuatrocientos mil pesos
moneda nacional ($ 400.000 m/n.), para expropiar la manzana de terreno,
que se declara de utilidad pública, delimitada por las calles Almirante
Brown, Pí y Margall, Necochea y Salado, ubicada en la Capital Federal,
o permutar con la empresa The Catalinas Warehouse and Company Ltda., la
referida manzana compuesta de una superficie de 10.690,75 metros
cuadrados, cediendo, en cambio, a dicha compañía otro terreno de
propiedad fiscal ubicado en la manzana 30, que limitan las calles Pedro
Mendoza, Blanes, Gaboto y Carcarañá, a más las fracciones de 8 metros
de fondo por el frente de las manzanas comprendidas entre los terrenos
de propiedad de esa empresa y calles Gaboto, entre Salado, Gualeguay,
Diamante, Carcarañá y Blanes, lo que representa una superficie total de
14.871 metros cuadrados.
La manzana que se expropie o permute en virtud de este artículo, será
transferida a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a título
gratuito, debiendo ésta construir en ella un edificio hospitalario.
Si la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, no iniciara la
construcción del hospital dentro del término de tres años, a contar
desde la fecha de escrituración de transferencia del terreno, quedará
sin efecto la cesión gratuita del mismo.
Artículo 11. - Autorízase al
Poder Ejecutivo a destinar de rentas generales hasta doscientos mil
pesos moneda nacional ($ 200.000 m/n.), para subvencionar las
conferencias, exposiciones y altos estudios hispánicos que la
Institución Cultural Española organice en la Capital Federal, con
motivo de su vigésimoquinto aniversario y con el concurso de profesores
y especialistas argentinos y españoles, siempre que el programa a
desarrollar merezca el concurso material de la Nación, a juicio del
Poder Ejecutivo.
Artículo 12.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de doscientos setenta mil
pesos moneda nacional ($ 270.000 m/n.) para adquirir en la Capital
Federal una propiedad destinada al Conservatorio Nacional de Música y
Declamación.
Artículo 13. - Autorízase al
Poder Ejecutivo para emitir títulos de deuda pública interna o externa,
en la cantidad necesaria, para cumplimiento de la Ley número 12.571
(Escuela Nacional de Agricultura y Enología de Mendoza).
Artículo 14. - Autorízase al
Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda pública en la cantidad
necesaria para atender, hasta la suma de dos millones sesenta mil
quinientos noventa y nueve pesos con dieciséis centavos moneda nacional
($ 2.060.599,16 m/n.), el pago de las diferencias de haberes de los
jefes, oficiales y suboficiales cuyos ascensos al grado inmediato
superior, incorporaciones o reincorporaciones al ejército, fueron
dejados sin efecto por el Gobierno Provisional. Los pagos se harán
efectivos, también, a los deudos de los militares fallecidos, en las
condiciones indicadas.
Los pagos se efectuarán:
A los que tengan sentencia firme de jueces o tribunales;
A los que hayan reclamado judicial o administrativamente.
De esta suma, quinientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho
pesos con once centavos moneda nacional ($ 585.158,11 m/n.),
corresponderán al Ministerio de Marina y el resto al de Guerra.
Artículo 15. - Se prescriben a los seis años las acciones civiles y penales emergentes de infracciones al régimen de cambios.
Artículo 16. - Substitúyase el artículo 22 de la Ley número 4.349, por el siguiente:
Artículo 22. - Unicamente podrán volver al servicio los que hayan
obtenido jubilación ordinaria. En este caso el jubilado deberá optar
entre el haber jubilatorio y el sueldo asignado al nuevo empleo. Si
optara por el sueldo, sufrirá en éste, como todos los demás afiliados a
la Caja, el descuento por aportes establecido en el inciso 1.° del
artículo 4.°. Cuando abandone el nuevo empleo, volverá al goce de la
jubilación, sin derecho al aumento de este beneficio ni a la devolución
de aportes del nuevo cargo.
El jubilado ordinario que es llamado a desempeñar funciones públicas accidentales, no podrá cobrar retribución alguna al Estado.
No están comprendidas en estas disposiciones los puestos provinciales
ni municipales, ni los nacionales electivos, ni los miembros del Poder
Ejecutivo de la Nación, los cuales pueden ser ejercidos por el jubilado
sin perder el goce de la jubilación.
La jubilación obtenida por servicios en la magistratura o en la
administración, no inhabilita para desempeñar puestos en el
profesorado, que quedan sujetos al descuento establecido en el inciso
1.° del artículo 4.°, sin dar derecho al aumento de la jubilación ni a
la devolución de aportes.
Artículo 17. - Declárase
comprendido en la Ley número 4.349, reformada por la Ley número 11.923,
al personal de la Escuela Superior de Comercio "Jerónimo Luis de
Cabrera", dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba; Superior
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