PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1939-02-10
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 78

DECLARASE EN VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1939 LA LEY NUMERO 12360 Y LA NUMERO 12574 DE PRESUPUESTO AJUSTADO PARA 1938, CON LAS MODIFICACIONES DE LA PRESENTE

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Ley N.° 12.578

Presupuesto General de la Nación para el año 1939

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.°-

Declárase en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1939, la Ley número

12.360 y la número 12.574 de presupuesto ajustado para 1938, con las

modificaciones de la presente.

Artículo 2.° - Suprímense los

artículos 1.°, 5.°, 6.°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,

21, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 39, 47, 48, 49, 51, 52, 53,

59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 78, 81 y 83 de la Ley número 12.360

(texto ordenado), y 3.° de la Ley número 12.574 (presupuesto ajustado

para 1938); y substitúyense los artículos 2.°, 3.°, 4.°, 31, 33, 37, 40

y 60 de la Ley número 12.360 (texto ordenado), por los siguientes:

Artículo 2.° - Fíjese en mil doce millones doscientos ochenta y cinco

mil doscientos veintiún pesos moneda nacional ($ 1.012.285.221 moneda

nacional), el presupuesto general de gastos para el año 1939, excluídos

los gastos de cuentas especiales no incorporadas, de acuerdo con la

siguiente distribución:

I.- Gastos a cubrir con rentas generales:

m$n.

1 Administración General

....................................................

763.750.257

2 Jubilaciones, Pensiones y Retiros

....................................

53.000.000

3 Aportes del Estado a la Caja de Nacional de Jubilaciones

y Pensiones Civiles y de

Maternidad

...............................

19.800.000

4 Servicio de la Deuda Pública

............................................

212.234.964


Total I.

.....................................................................

1.048.785.221

Economías a realizar en virtud de los dispuesto por la

presente ley

....................................................................

60.000.000


Total I

......................................................................

988.785.221

II.- Gastos a cubrir con el producto de la negociación de

títulos:

1 Aporte a la Dirección Nacional de

Vialidad

......................

10.000.000

2 Aporte patronal a la Caja de Jubilaciones y Pensiones

Civiles

.............................................................................

10.000.000

3 Aporte patronal a la Caja de Retiros y

Pensiones

Militares

..........................................................................

3.500.000


Total II.

...................................................................

23.500.000


Total general

...........................................................

1.012.285.221

Artículo 3.° - Los gastos a cubrir con rentas generales que ascienden a

pesos 988.785.221 moneda nacional, se distribuirán en la forma que se

indica a continuación, de acuerdo con el detalle que figura en

planillas anexas y las modificaciones que resultan de las disposiciones

de la presente ley:

[IMG]

El Poder Ejecutivo procederá a

introducir economías en el presente presupuesto por una suma no menor

de $ 60.000.000 moneda nacional.

El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso durante el mes de mayo de las economías que haya realizado.

Art. 4.° - Los aportes del Estado a la Dirección Nacional de Vialidad,

Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y al Fondo de

Creación de la Caja de Retiros y Pensiones Militares se cubrirán con el

producto de los títulos que se autoriza a emitir por la presente ley,

en cantidad necesaria, de acuerdo con la siguiente distribución:

m$n.

I.- Aporte a la Dirección Nacional de Vialidad ............................. 10.000.000

II.- Aporte patronal a la Caja Nacional de Jubilaciones y

Pensiones Civiles (cuota en

títulos) ......................................

10.000.000

III.- Aporte patronal a la Caja de Retiros y Pensiones Militares .. 3.500.000


Total

............................................................................

23.500.000

Artículo 31. - El Poder Ejecutivo entregará a la Dirección de Parques

Nacionales, a medida que sea necesario, hasta la suma de dos millones

quinientos mil pesos moneda nacional ($ 2.500.000 m/n.), en títulos de

la deuda pública, que a su efecto podrá emitir, para que esta

repartición los utilice en financiación de obras de fomento de los

parques nacionales, como ser: vías de acceso e interiores,

embarcaderos, hoteles, locales para alojamiento de pasajeros y sus

instalaciones, refugios y casillas para personal, adquisición de

embarcaciones de turismo y elementos de transporte, etcétera.

Artículo 33. - El presupuesto general de gastos en efectivo para el

año1939, se cubrirá con recursos de rentas generales por un total de

ochocientos cincuenta y cuatro millones trescientos diecinueve mil

seiscientos setenta y cinco pesos moneda nacional ($ 854.319.675 m/n.),

de acuerdo con el siguiente resumen, cuyo detalle figura en las

planillas anexas:

[IMG]

Artículo 37. - Prorrógase para el año 1939 el funcionamiento de la

Comisión de Racionalización de la Administración Nacional, creada por

el artículo 11 de la Ley número 11.671.

Artículo 40. - La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos

Fiscales, aportará a rentas generales, la suma de diez millones de

pesos moneda nacional ($ 10.000.000 m/n.).

Artículo 60. - El producido de los talleres de las escuelas de

artes y oficios y escuelas profesionales se invertirá en la adquisición

de materiales y maquinarias para las mismas, eliminándose ese rubro del

cálculo de recursos de la Nación.

Artículo 3.° - Suprímense

los artículos 67 y 68 de la Ley número 11.672, complementaria

permanente de presupuesto (edición 1938) y modifícanse los artículos

11, 23, 59 , 62 y 101 de la misma, en la forma que se indica a

continuación:

Artículo 11. - Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que

desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios

en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que

el fisco son parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte

contraria.

Quedan excluídos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales

que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria,

siempre que no tengan otro empleo a sueldo de la Nación.

Artículo 23. - Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito

a corto plazo con destino a cubrir las necesidades eventuales de

Tesorería General por un total que no podrá exceder de la cuarta

parte del promedio anual de los recursos obtenidos durante los últimos

tres años.

Artículo 59. - Cuando por movimiento reglamentario de los escalafones

del personal militar y de policía marítima del Anexo G., ocurran

excedentes entre el personal fijado en la distribución de los incisos

1.° y 2.° (Item policía marítima), el Poder Ejecutivo queda autorizado

para cubrir dichos excedentes con los sobrantes que existan en las

distintas partidas de los mismos.

Auméntase el número de oficiales superiores establecido por la Ley

número 4.856 en dos contraadmirantes y tres capitanes de navío.

Asimílase con el grado que se indica a continuación, como Cuerpo

Jurídico de la Armada, que se crea por la presente ley, a los auditores

y asesores letrados que presten servicio en la Armada. El cuerpo

constará sólo de los siguientes empleos:

1 Auditor inspector (equivalente a capitán de navío).

1 Auditor subinspector (equivalente a capitán de fragata).

2 Auditores principales (equivalentes a teniente de navío).

A este cuerpo se incorporarán al actual auditor del Consejo de Guerra

para clases y tropa de la armada y los actuales asesores letrados del

Ministerio de Marina, reconociéndoseles en el nuevo empleo, la

antigüedad que tienen en la institución, pero sin que ello implique el

derecho de percibir diferencias de sueldos por los servicios prestados

con anterioridad al 1.° de enero de 1939.

Art. 62. - Autorízase al Poder Ejecutivo para enajenar el material que

la Defensa Agrícola emplea en la destrucción de la langosta. El

cincuenta por ciento del producido de esta venta ingresará a rentas

generales y el cincuenta por ciento restante ingresará a la cuenta

especial "Venta de materiales de la Defensa Agrícola", la que se

debitará por el importe de los gastos que origine la adquisición de

nuevo material para la destrucción de la langosta, siendo libres de

derechos aduaneros las barreras y los clavos. El Poder Ejecutivo

determinará el precio del material usado, debiendo el nuevo ser

enajenado por su precio de costo. La forma de pago será fijada por el

Poder Ejecutivo. El saldo disponible de la cuenta especial al cierre

del ejercicio se transferirá al siguiente.

Artículo 101. - La cuenta Dirección General de Impuesto a los Réditos,

Fondo de Estímulo, se acreditará con el uno por mil (1 o/oo) del

importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la

citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al

seguro colectivo de vida que cubre al personal de la misma, y a los

premios de estímulo. El monto de éstos no excederá del cincuenta por

ciento (50 %) del total de los sueldos percibidos por cada beneficiario

durante el año.

La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importe

del uno por mil (1 o/oo) de las sumas recaudadas por la Dirección

General del Impuesto a los Réditos, en una cuenta especial a

disposición de la dirección, para servir como fondo de estímulo para

los funcionarios y dependientes de la dirección.

Se rendirá cuenta en las fechas fijadas para el cierre del ejercicio,

procediéndose dentro de los quince (15) días, a la devolución del

sobrante, si lo hubiese, a la Tesorería General de la Nación.

Artículo 4.° - El Poder

Ejecutivo podrá invertir durante el ejercicio del año 1939 en la

ejecución de las obras públicas autorizadas por la Ley número 12.576,

de créditos para obras públicas, hasta la cantidad de doscientos

millones de pesos moneda nacional ($ 200.000.000 moneda nacional) de

los cuales deberá destinar el doce por ciento a las comprendidas en la

planilla B., y el ocho por ciento como contribución mínima a las obras

de la planilla C.

La totalidad de estas inversiones se atenderá con el producido de la

negociación de títulos, de acuerdo con las autorizaciones respectivas.

Artículo 5.° - Destínanse hasta

6.000.000 de pesos moneda nacional, que se tomarán de los recursos

creados por los artículos 5.° y 6.° de la Ley número 6.026, a la

construcción de un nuevo edificio para la Facultad de Desrecho y

Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, en el

terreno fiscal que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 6.° - Autorízase al

Poder Ejecutivo para cancelar los compromisos contraídos durante el

ejercicio de 1937, hasta la suma de tres millones doscientos diecinueve

mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con treinta y nueve centavos

moneda nacional ($ 3.219.544,39 m/n.), de acuerdo con el detalle que

figura en planillas anexas, correspondientes a gastos que han pasado a

ejercicio vencido, siempre que previamente hayan sido, en cada caso,

debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la

Nación.

El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones mediante la utilización del superávit del ejercicio de 1937.

Artículo 7.° - Facúltase al

Poder Ejecutivo para entregar hasta la suma de veinte mil pesos moneda

nacional ($ 20.000 m/n.) a la Universidad Nacional de La Plata, para

que con la colaboración de la "Agrupación Bases", de dicha ciudad,

depositaria de originales, efectúe la recopilación y publicación de las

obras del poeta Pedro B. Palacios (Almafuerte).

Artículo 8.° - El Poder

Ejecutivo entregará anualmente a la Asociación del Football Argentino

hasta la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 m/n.),

para la realización de un certamen que se denominará "Campeonato

Argentino de Football", el cual deberá llevarse a efecto en la Capital

de la República.

Este subsidio deberá invertirse, exclusivamente, en los gastos de preparación y realización del campeonato mencionado.

Artículo 9.° - Autorízase al

Poder Ejecutivo para destinar la suma de $ 50.000 m/n. con el objeto de

prestar ayuda a las familias y pequeños propietarios radicados en el

partido de Lincoln, provincia de Buenos Aires, que hubieren resultado

perjudicados a raíz de los fenómenos metereológicos en los días 3 y 26

de noviembre de 1938. Esta suma será entregada, con cargo de rendir

cuenta, a la Municipalidad del Partido de Lincoln, la que procederá a

distribuir la ayuda pertinente por medio de una comisión que designará

el Concejo Deliberante, dando representación en ella a todos los

sectores de opinión.

Artículo 10. - Autorízase al

Poder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de cuatrocientos mil pesos

moneda nacional ($ 400.000 m/n.), para expropiar la manzana de terreno,

que se declara de utilidad pública, delimitada por las calles Almirante

Brown, Pí y Margall, Necochea y Salado, ubicada en la Capital Federal,

o permutar con la empresa The Catalinas Warehouse and Company Ltda., la

referida manzana compuesta de una superficie de 10.690,75 metros

cuadrados, cediendo, en cambio, a dicha compañía otro terreno de

propiedad fiscal ubicado en la manzana 30, que limitan las calles Pedro

Mendoza, Blanes, Gaboto y Carcarañá, a más las fracciones de 8 metros

de fondo por el frente de las manzanas comprendidas entre los terrenos

de propiedad de esa empresa y calles Gaboto, entre Salado, Gualeguay,

Diamante, Carcarañá y Blanes, lo que representa una superficie total de

14.871 metros cuadrados.

La manzana que se expropie o permute en virtud de este artículo, será

transferida a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a título

gratuito, debiendo ésta construir en ella un edificio hospitalario.

Si la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, no iniciara la

construcción del hospital dentro del término de tres años, a contar

desde la fecha de escrituración de transferencia del terreno, quedará

sin efecto la cesión gratuita del mismo.

Artículo 11. - Autorízase al

Poder Ejecutivo a destinar de rentas generales hasta doscientos mil

pesos moneda nacional ($ 200.000 m/n.), para subvencionar las

conferencias, exposiciones y altos estudios hispánicos que la

Institución Cultural Española organice en la Capital Federal, con

motivo de su vigésimoquinto aniversario y con el concurso de profesores

y especialistas argentinos y españoles, siempre que el programa a

desarrollar merezca el concurso material de la Nación, a juicio del

Poder Ejecutivo.

Artículo 12.- Autorízase al

Poder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de doscientos setenta mil

pesos moneda nacional ($ 270.000 m/n.) para adquirir en la Capital

Federal una propiedad destinada al Conservatorio Nacional de Música y

Declamación.

Artículo 13. - Autorízase al

Poder Ejecutivo para emitir títulos de deuda pública interna o externa,

en la cantidad necesaria, para cumplimiento de la Ley número 12.571

(Escuela Nacional de Agricultura y Enología de Mendoza).

Artículo 14. - Autorízase al

Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda pública en la cantidad

necesaria para atender, hasta la suma de dos millones sesenta mil

quinientos noventa y nueve pesos con dieciséis centavos moneda nacional

($ 2.060.599,16 m/n.), el pago de las diferencias de haberes de los

jefes, oficiales y suboficiales cuyos ascensos al grado inmediato

superior, incorporaciones o reincorporaciones al ejército, fueron

dejados sin efecto por el Gobierno Provisional. Los pagos se harán

efectivos, también, a los deudos de los militares fallecidos, en las

condiciones indicadas.

Los pagos se efectuarán:

a)

A los que tengan sentencia firme de jueces o tribunales;

b)

A los que hayan reclamado judicial o administrativamente.

De esta suma, quinientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho

pesos con once centavos moneda nacional ($ 585.158,11 m/n.),

corresponderán al Ministerio de Marina y el resto al de Guerra.

Artículo 15. - Se prescriben a los seis años las acciones civiles y penales emergentes de infracciones al régimen de cambios.

Artículo 16. - Substitúyase el artículo 22 de la Ley número 4.349, por el siguiente:

Artículo 22. - Unicamente podrán volver al servicio los que hayan

obtenido jubilación ordinaria. En este caso el jubilado deberá optar

entre el haber jubilatorio y el sueldo asignado al nuevo empleo. Si

optara por el sueldo, sufrirá en éste, como todos los demás afiliados a

la Caja, el descuento por aportes establecido en el inciso 1.° del

artículo 4.°. Cuando abandone el nuevo empleo, volverá al goce de la

jubilación, sin derecho al aumento de este beneficio ni a la devolución

de aportes del nuevo cargo.

El jubilado ordinario que es llamado a desempeñar funciones públicas accidentales, no podrá cobrar retribución alguna al Estado.

No están comprendidas en estas disposiciones los puestos provinciales

ni municipales, ni los nacionales electivos, ni los miembros del Poder

Ejecutivo de la Nación, los cuales pueden ser ejercidos por el jubilado

sin perder el goce de la jubilación.

La jubilación obtenida por servicios en la magistratura o en la

administración, no inhabilita para desempeñar puestos en el

profesorado, que quedan sujetos al descuento establecido en el inciso

1.° del artículo 4.°, sin dar derecho al aumento de la jubilación ni a

la devolución de aportes.

Artículo 17. - Declárase

comprendido en la Ley número 4.349, reformada por la Ley número 11.923,

al personal de la Escuela Superior de Comercio "Jerónimo Luis de

Cabrera", dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba; Superior

de Comercio "Martín Zapata", provincia de Mendoza y Profesional de

Mujeres "Mauricio P. Daract", provincia de San Luis; y al personal de

la Colonia de Vacaciones "General San Martín", de Olivos, provincia de

Buenos Aires.

A los fines del cómputo de la antigüedad del personal se considerarán

los años de servicios prestados en las respectivas escuelas antes de su

nacionalización, siempre que las provincias o los interesados aporten a

la Caja las sumas que correspondan. Respecto al personal de la Colonia

de Vacaciones "General San Martín", de Olivos, se computarán los

servicios prestados a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

siempre que ésta o los interesados realicen el aporte que corresponde a

la Caja.

Artículo 18. - Autorízase al

Consejo Nacional de Educación para que de los sobrantes de su

presupuesto correspondiente al ejercicio de 1938, destine el ochenta

por ciento (80 %) para creación de nuevas escuelas y ampliación de las

existentes, y el veinte por ciento (20 %) restante, para la aplicación

de la escala de sueldos de los empleados administrativos, dentro de las

categorías establecidas en la ley de presupuesto y conforme a un

escalafón que dictará el Consejo.

Artículo 19. - Facúltase al

Poder Ejecutivo a aceptar la donación del Hospital de Caridad "Jaime

Ferré", de la Sociedad de Beneficiencia de Rafaela, provincia de Santa

Fe, el que pasará a depender de la Comisión Asesora de Asilos y

Hospitales Regionales.

Artículo 20. - Autorízase al

Poder Ejecutivo a hacerse cargo de la administración y explotación de

las obras de riego de la Colonia Juliá y Echarren en estación Río

Colorado (territorio de Río Negro), debiendo sus concesionarios

actuales entregar el dominio del sistema de las obras construídas sin

lugar a indemnización, ni cargo alguno y a pagar en forma de canon toda

inversión que el Estado realice en su beneficio. El Poder Ejecutivo

aplicará el canon de riego que corresponda de acuerdo con las

disposiciones vigentes.

Artículo 21. - El Poder

Ejecutivo hará entrega al Ministerio de Agricultura, de rentas

generales, en carácter de anticipo y con cargo de reintegro, la suma de

quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000 m/n.), para la

cuenta especial "Mensura de tierras fiscales".

Artículo 22. - Facúltase al

Poder Ejecutivo a entregar a la Junta Nacional de Carnes del fondo de

diferencias de cambio, la suma de cinco millones de pesos moneda legal

($ 5.000.000 moneda nacional), destinados a la construcción de un

frigorífico en la ciudad de Santa Fe.

Artículo 23. - La cuenta

especial "Dirección General de Aduanas-Producido de rezagos", se

acreditará con el producido líquido que se obtenga de los remates de

los artículos o mercaderías que en carácter de rezagos, abandonos y

comisos efectúe la Aduana de la Capital y se debitará por los gastos

que demande la construcción y reparación de edificios desrtinados a las

aduanas, receptorías y destacamentos aduaneros y la adquisición de

elementos para la represión del contrabando. El saldo, el cierre del

ejercicio, se trasnferirá al siguiente.

Artículo 24. - Autorízase al

Poder Ejecutivo para introducir en los presupuestos de las

reparticiones autárquicas para 1939, las modificaciones indispensables

para el normal funcionamiento de sus servicios dentro de las sumas

totales aprobadas por el ajuste de presupuesto para 1938, deducidas las

partidas acordadas por una sola vez. Esta limitación no regirá para el

presupuesto de la Administración General de los Ferrocarriles del

Estado. En ningún caso, dichas modificaciones podrán traducirse en

aumentos de sueldos.

El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso, durante el mes de

mayo, de las modificaciones que haya dispuesto de acuerdo con la

presente autorización.

Artículo 25. - Las entidades

autárquicas que administren un capital del Estado con probabilidades de

lucro, ya sean aquéllas de carácter comercial, bancario, industrial o

de servicios públicos en general, deberán destinar una porción de las

ganancias netas a integrar las rentas de la Nación.

Estas participaciones se fijarán en el cálculo de recursos del presupuesto general de la Nación.

Artículo 26. - Facúltase al

Poder Ejecutivo para adoptar, por conducto del Ministerio de Hacienda,

las medidas de economía o de contención de gastos indispensables,

cuando en el transcurso del ejercicio anual, la gestión financiera de

una entidad autárquica acuse un desequilibrio con respecto a las

previsiones del presupuesto, que pueda afectar la buena marcha de dicha

entidad, o comprometer sus finanzas o las del gobierno, debiendo dar

cuenta de inmediato al Honorable Congreso.

Artículo 27.* - La contraloría

financiera (artículo 115, de la Ley número 11.672, complementaria

permanente de presupuesto, edición 1938), tendrá las siguientes

funciones:

1.° Estudiar anualmente los presupuestos de gastos y cálculos de recursos de las entidades autárquicas y su ejecución;

2.° Examinar la situación económica y financiera de las mismas, durante cada ejercicio;

3.° Controlar con respecto a las entidades autárquicas de índole

industrial o comercial, los resultados de cada ejercicio anual y la

distribución de sus utilidades;

4.° Proponer las medidas de carácter permanente o de emergencia en su

caso, que estime necesarias para el mejor desenvolvimiento financiero

de las entidades autárquicas;

5.° Proponer las normas a que deberán ajustarse las entidades

autárquicas en la presentación de sus presupuestos, memorias, y en sus

sistemas de contabilidad;

6.° Dictaminar sobre los proyectos de financiación de los planes de

obras, que las entidades autárquicas someten a consideración del Poder

Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo al reglamentar la fiscalización a cargo de la

contraloría financiera, dispondrá las medidas necesarias para que su

intervención sea eficaz y no afecte la gestión de las entidades

autárquicas.

Este contralor se ejercerá para el Banco de la Nación Argentina y Banco

Hipotecario Nacional por intermedio de la Inspección de

Bancos, dependiente del Banco Central de la República Argentina, de

acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.


Artículo 28.* - La Contaduría

General de la Nación en su carácter de tribunal de cuentas, tendrá

intervanción amplia y permanente para el examen y juicio de las cuentas

de las entidades autárquicas, de acuerdo con lo establecido en la ley

de contabilidad; y deberá, especialmente:

a)

Aprobar u observar las cuentas, facturas y planillas de sueldos,

tanto del ejercicio en curso, como de los ejercicios vencidos;

b)

Aprobar u observar las cuentas relativas a las licitaciones públicas y privadas o a la contratación de servicios;

c)

Intervenir en todo acto de incineración o anulación de valores, en

los arqueos de caja y en todos aquellos otros que exijan un contralor

semejante.

A los efectos de los deberes que le impone este artículo, la Contaduría

General de la Nación podrá examinar, por intermedio de sus delegados,

los libros y demás documentos de contabilidad de las entidades

autárquicas.

Al reglamentar este precepto, el Poder Ejecutivo establecerá los plazos

y demás recaudos que deba observar la Contaduría General de la Nación,

a fin de que su intervención no afecte la gestión de las entidades

autárquicas.


Artículo 29. - Declárase

de utilidad pública el terreno de 15.200 metros cuadrados, con frente

de 210 metros sobre el lago Nahuel Huapí, situados en las proximidades

de la Estación Bariloche, de los Ferrocarriles del Estado, propiedad de

la Sociedad Anónima Estancia "El Cóndor" y en el que la Dirección de

Parques Nacionales ha construído un varadero y autorízase a esta

repartición a efectuar la expropiación correspondiente con imputación a

sus propios recursos.

Artículo 30. - Modifícase el artículo 4.° de la Ley número 12.103, en la siguiente forma:

Artículo 4.° - El Directorio queda autorizado a fijar una remuneración

al presidentey al director-secretario, hasta un límite de $ 1.500 y $

1.000 moneda nacional mensuales, respectivamente.

Artículo 31. - Autorízase al

Poder Ejecutivo para mantener actualizadas, a medida que se dicten

nuevas disposiciones legales en la materia, las ordenaciones de las

leyes impositivas que ha efectuado en cumplimiento del artículo 44 de

la Ley número 12.345.

Artículo 32. - Substitúyese el

artículo 1.° de la Ley número 11.250, modificado por el artículo 1.° de

la Ley número 11.588, por el siguiente:

Artículo 1.° - Los derechos consulares serán percibidos, a partir del

1.° de enero de 1939, con arreglo al arancel contenido en la planilla

anexa.

Artículo 33. - Quedan exentas

de todo impuesto las letras de tesorería emitidas por el gobierno

nacional, a partir del día 3 de octubre de 1938, el interés producido

por ellas y su negociación.

Artículo 34. - Modifícase el artículo 6.° de la Ley número 11.682 (texto ordenado), en la siguiente forma:

Artículo 6.° - Exímese del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional, presente o futuro:

1.° Los títulos y sus cupones que el gobierno nacional emita dentro del

corriente año. Estos valores estarán eximidos, igualmente, de todo

impuesto provincial o municipal, presente o futuro;

2.° Los títulos y sus cupones que emitan las provincias y la

Municipalidad de la Capital Federal y demás municipalidades, dentro del

corriente año a un tipo de interés no mayor del cinco por ciento (5 %),

con el solo objeto de consolidar deuda flotante originada con

anterioridad al 1.° de enero de 1937 o de convertir o unificar deuda

consolidada.

Artículo 35. - Decláranse

comprendidos dentro de la exención del artículo 6.° de la Ley número

11.682 (texto ordenado), los títulos que emita la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con lo establecido en el artículo

3.° de la Ley número 12.335, para cubrir el costo de las expropiaciones

del palacio Miró y del solar de propiedad de la Congregación de la

Santa Unión de los Sagrados Corazones, a un interés no mayor del 5 % y

con una amortización anual acumulativa calculada para retirar la

emisión en un plazo máximo de 50 años.

Artículo 36. - Prorrógase hasta

el 31 de diciembre de 1939 la forma y proporción en que participan la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias en los

impuestos a los réditos y a las ventas, conforme a las disposiciones de

las Leyes números 11.682 y 12.143 (textos ordenados).

Artículo 37. - Autorízase a la

Dirección General del Impuesto a los Réditos a hacer efectivo el cobro

del sellado que se alude en todos los expedientes paralizados en los

juzgados y demás tribunales de la Nación por falta de reposición del

sellado de actuación.

Artículo 38. - Inclúyase dentro del artículo 9.°, inciso a) de la Ley número 12.143, a la "manutención preparada para animales".

Artículo 39. - Substitúyese el

artículo 69 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos

(artículo 32 de la Ley número 12.148), por el siguiente:

Artículo 69.- Quedan también

liberados de los impuestos establecidos en los artículos 59 y 62 los

alcoholes nacionales cuando previa desnaturalización se utilicen en la

elaboración de productos químicos o industriales, siempre que el

alcohol participe o intervenga como elemento reaccionante o como

materia prima y no se encuentre en el producto final sino transformado,

o se lo emplee en la fabricación de lustres, pulimentos, explosivos,

películas, placas y papeles foto, cine o radigráficas y en la

extracción de substancias solubles orgánicas.

Artículo 40. - El Poder

Ejecutivo estudiará las medidas requeridas para asegurar el progreso de

la marina mercante nacional mediante la reorganización de las empresas

navieras nacionales existentes o su transformación en entidades mixtas.

Proyectará y someterá a la consideración del Honorable Congreso, dentro

del próximo período de sesiones, un plan integral de reorganización de

los servicios y los medios de facilitar el transporte de la producción

nacional dentro y fuera del territorio de la República y de asegurar en

todas las circunstancias la posibilidad de aprovisionamiento de la

población del país, contemplando las exigencias de la defensa nacional.

Artículo 41. - Declárase libre

de derecho de importación el residuo de petróleo para combustible fuel

oil, diesel oil y gas oil, destinados al exclusivo uso de los buques de

la marina mercante nacional.

Las empresas navieras o los simples particulares que deseen acogerse a

este beneficio, llenarán a satisfacción del Poder Ejecutivo los

requisitos y formalidades que éste imponga al reglamentar la presente

ley, con el objeto de asegurar el contralor del consumo de los buques

que utilicen dichos productos, y abonarán la tasa del medio por ciento

(1/2 %), (artículo 41 de la Ley número 12.345) o los haberes del

personal que, si así lo estableciere el Poder Eecutivo, sea necesario

designar para fiscalizar dicho consumo.

Artículo 42. - Inclúyese al

hilo sisal de la partida 1.174 de la tarifa de avalúos, en el inciso

9.° del artículo 2. de la Ley número 11.281.

Artículo 43. - Durante el

término de cinco años, a contar del 1.° de enero de 1938, se exonera

del pago de derechos de aduana a las maquinarias y materiales que no se

produzcan en el país, destinados a la instalación de establecimientos

siderúrgicos, quedando facultado el Poder Ejecutivo para determinar,

por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo asesoramiento del

de Guerra, cuáles maquinarias y materiales podrán considerarse

comprendidos en los beneficios de este artículo.

Artículo 44. - Declárase

excluído del derecho adicional del diez por ciento (10 %) al acero o

hierro viejo (partida número 1 de la tarifa de avalúos).

Artículo 45. - Facúltase al

Poder Ejecutivo a reducir o liberar de derechos aduaneros y del

adicional de diez por ciento (10 %), al hierro fundido en lingotes

(partida número 1.148 de la tarifa de avalúos), en el momento que lo

juzgue oportuno.

Artículo 46. - Inclúyese en el

artículo 2.°, inciso 9.° de la Ley número 11.281, a los siguientes

artículos, con destino a la fabricación de heladeras automáticas en el

país: acero inoxidable en chapas y en barras; chapas y caños de cobre;

termostatos y válvulas termostáticas; aluminio en chapas; acero en

barras o en chapas y gases refrigerantes.

Los industriales que quieran acogerse al beneficio del menor derecho

instituídopor el presente artículo, se someterán a los requisitos,

formalidades y obligaciones, inclusive costear los haberes del personal

fiscalizador ad hoc, que establezca el Poder Ejecutivo al reglamentar

la ley.

Artículo 47. - A los efectos de

determinar la diferente calidad de vidrios planos que afora la tarifa

de avalúos, el Ministerio de Hacienda podrá recurrir, además del

procedimiento seguido hasta el presente (delimitación de calidad en

base al espesor), a cualquier otro método físico o

químico.

Artículo 48. - Subtitúyese la

claúsula del artículo 3.° de la Ley número 11.588, que consagra la

liberación de derechos de importación para el "papel en bobinas o

resmas de cualquier índole y tipo, destinado a la impresión de libros y

de revistas de carácter literario, científico, o de información

general, siempre que se identifique su destino con la marca de agua", y

la cláusula del artículo 9.° de la Ley número 11.281, que dice: "Papel

común blanco para diarios, en bobinas y resmas", por la siguiente:

"Papel en bobinas o resmas de cualquier índole o tipo destinado a la

impresión de diarios, periódicos, libros, folletos y revistas,

excluídos los de carácter comercial, siempre que se identifique su

destino con la marca de agua".

Artículo 49. - Exceptúanse de

las disposiciones establecidas en los artículos 148 al 151 del texto

ordenado de las leyes de impuestos internos, los tejidos de seda

llamados de punto, debiendo pagar, en cambio, los importados, el

derecho adicional de diez por ciento (10 %).

Artículo 50. - Queda autorizado

el empleo de la borra de seda (fiocco) de cualquier procedencia, en las

maquinarias destinadas a fábricas de hilados y tejidos introducidas

libres de derechos bajo el amparo de las leyes números 11.588 y 12.345.

Este empleo no podrá exceder del diez por ciento (10 %), del total del

consumo de materia prima nacional que utilice cada establecimiento

fabril, anualmente.

Artículo 51. - Declárase libre

de derechos aduaneros los instrumentos científicos y materiales

introducidos y que introduzca la Comisión para la Medición de un Arco

de Meridiano, creada por la Ley número 12.334, en tanto tales

materiales no se produzcan en el país y se destinen a la ejecución de

los trabajos encomendados a la comisión antes mencionada.

Artículo 52. - Los certificados

definitivos previstos en los artículos 11, 13 y 14 de la Ley número

12.253, que otorgue la Comisión Nacional de Granos y Elevadores, podrán

expedirse con un talón separable a efecto de realizar operaciones de

crédito.

A los certificados y talones así expedidos se aplicarán las

disposiciones de los artículos 9.° a 11, 13, 15 a 23, 26, 27 y 36 de la

Ley número 9.643; no correspondiendo registrar, en los libros del

elevador, los endosos ni las operaciones de crédito; y debiendo la

venta, en el caso previsto en el artículo 17, ser efectuada por

intermedio del corredor matriculado que designe la Comisión Nacional de

Granos y Elevadores, como operación común en el recinto de la Cámara de

Cereales, respectiva y sin anuncios en periódicos. El talón substituye

el warrant, en la termilogía legal.

Artículo 53.* - Substitúyese el artículo 63 de la Ley número 11.924, por el siguiente:

Artículo 63. - El sellado de actuación ante la justicia de paz será de

veinte centavos cuando el valor del litigio no exceda de doscientos

pesos, y de un peso cincuenta centavos si excede de dicho límite. Esta

disposición no regirá para los litigantes que por el Código de

Procedimientos o por leyes especiales gozan del beneficio de pobreza,

como tampoco para los actores en juicios por cobro de sueldos o

salarios, que estarán exentos de sellado.

En los juicios no se admitirán exposiciones o escritos sin previa

reposición del sellado que corresponda a la parte compareciente.


Artículo 54. - A los efectos de

la Ley número 11.924, de Justicia de Paz Letrada, considérase el

territorio de la Capital como una circunscripción única. La Cámara de

Paz fijará el turno para la actuación de los juzgados y de cada una de

sus salas, determinándose la intervención de éstas por la fecha de

interposición de los respectivos recursos.

Artículo 55. - Los sueldos del

personal diplomático, consular, administrativo, militar y naval, que

preste servicios en el exterior, se liquidarán uniformemente para cada

país, de acuerdo con las siguientes normas:

Al sueldo fijado por el presupuesto se le aplicará un coeficiente que

variará de 1 a 3, y el monto resultante en pesos moneda nacional se

girará al cambio oficial comprador. Este coeficiente se fijará,

periódicamente de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder

Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de la vida en cada país y si se

trata de personal permanente o transitorio. Considérase personal

transitorio al que el desempeño de misiones especiales permanezca fuera

del país, por un plazo menor de un año.

Igual coeficiente se aplicará a los gastos de oficina, de alquiler y de

representación, fijados en el anexo C. (Relaciones Exteriores y Culto).

Artículo 56. - La Municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires reintegrará al gobierno nacional la

cantidad de $ 4.117.000 m/n., anticipados durante el año 1937 con

destino a la prolongación de la diagonal Sud, Julio A. Roca. A tal

efecto, el Poder Ejecutivo retendrá anualmente, de la participación que

le corresponda a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en los

impuestos nacionales, una suma equivalente al 10 % de dicho anticipo,

hasta su total reembolso.

Artículo 57. - Autorízase al

Poder Ejecutivo para contabilizar en una cuenta especial a denominarse

"Dirección General de Correos y Telégrafos, venta de timbres postales

del XI Congreso Postal Universal", el producido de esta emisión,

debiendo cargarse a la misma los gastos generales del referido congreso

y destinarse el saldo resultante al refuerzo de las partidas del

presupuesto de la precitada Dirección General de Correos y Telégrafos

(Anexo B., Interior, incisos 4.° y 20).

Artículo 58. - Al efectuar la

nueva edición de la Ley número 11.672, complementaria permanente de

presupuesto, el Poder Ejecutivo incorporará los artículos 15, 16, 23,

25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53,

54 y 55 de la presente y los artículos 4.° y 5.° de la Ley numero

12.574 (presupuesto ajustado para 1938).

Artículo 59. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 26 de enero de 1939.

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