PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1939-02-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 17
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Ley N.° 12.578

Presupuesto General de la Nación para el año 1939

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.°-

Declárase en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1939, la Ley número

12.360 y la número 12.574 de presupuesto ajustado para 1938, con las

modificaciones de la presente.

Artículo 2.° - Suprímense los

artículos 1.°, 5.°, 6.°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,

21, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 39, 47, 48, 49, 51, 52, 53,

59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 78, 81 y 83 de la Ley número 12.360

(texto ordenado), y 3.° de la Ley número 12.574 (presupuesto ajustado

para 1938); y substitúyense los artículos 2.°, 3.°, 4.°, 31, 33, 37, 40

y 60 de la Ley número 12.360 (texto ordenado), por los siguientes:

Artículo 2.° - Fíjese en mil doce millones doscientos ochenta y cinco

mil doscientos veintiún pesos moneda nacional ($ 1.012.285.221 moneda

nacional), el presupuesto general de gastos para el año 1939, excluídos

los gastos de cuentas especiales no incorporadas, de acuerdo con la

siguiente distribución:

I.- Gastos a cubrir con rentas generales:

m$n.

1 Administración General

....................................................

763.750.257

2 Jubilaciones, Pensiones y Retiros

....................................

53.000.000

3 Aportes del Estado a la Caja de Nacional de Jubilaciones

y Pensiones Civiles y de

Maternidad

...............................

19.800.000

4 Servicio de la Deuda Pública

............................................

212.234.964


Total I.

.....................................................................

1.048.785.221

Economías a realizar en virtud de los dispuesto por la

presente ley

....................................................................

60.000.000


Total I

......................................................................

988.785.221

II.- Gastos a cubrir con el producto de la negociación de

títulos:

1 Aporte a la Dirección Nacional de

Vialidad

......................

10.000.000

2 Aporte patronal a la Caja de Jubilaciones y Pensiones

Civiles

.............................................................................

10.000.000

3 Aporte patronal a la Caja de Retiros y

Pensiones

Militares

..........................................................................

3.500.000


Total II.

...................................................................

23.500.000


Total general

...........................................................

1.012.285.221

Artículo 3.° - Los gastos a cubrir con rentas generales que ascienden a

pesos 988.785.221 moneda nacional, se distribuirán en la forma que se

indica a continuación, de acuerdo con el detalle que figura en

planillas anexas y las modificaciones que resultan de las disposiciones

de la presente ley:

[IMG]

El Poder Ejecutivo procederá a

introducir economías en el presente presupuesto por una suma no menor

de $ 60.000.000 moneda nacional.

El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso durante el mes de mayo de las economías que haya realizado.

Art. 4.° - Los aportes del Estado a la Dirección Nacional de Vialidad,

Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y al Fondo de

Creación de la Caja de Retiros y Pensiones Militares se cubrirán con el

producto de los títulos que se autoriza a emitir por la presente ley,

en cantidad necesaria, de acuerdo con la siguiente distribución:

m$n.

I.- Aporte a la Dirección Nacional de Vialidad ............................. 10.000.000

II.- Aporte patronal a la Caja Nacional de Jubilaciones y

Pensiones Civiles (cuota en

títulos) ......................................

10.000.000

III.- Aporte patronal a la Caja de Retiros y Pensiones Militares .. 3.500.000


Total

............................................................................

23.500.000

Artículo 31. - El Poder Ejecutivo entregará a la Dirección de Parques

Nacionales, a medida que sea necesario, hasta la suma de dos millones

quinientos mil pesos moneda nacional ($ 2.500.000 m/n.), en títulos de

la deuda pública, que a su efecto podrá emitir, para que esta

repartición los utilice en financiación de obras de fomento de los

parques nacionales, como ser: vías de acceso e interiores,

embarcaderos, hoteles, locales para alojamiento de pasajeros y sus

instalaciones, refugios y casillas para personal, adquisición de

embarcaciones de turismo y elementos de transporte, etcétera.

Artículo 33. - El presupuesto general de gastos en efectivo para el

año1939, se cubrirá con recursos de rentas generales por un total de

ochocientos cincuenta y cuatro millones trescientos diecinueve mil

seiscientos setenta y cinco pesos moneda nacional ($ 854.319.675 m/n.),

de acuerdo con el siguiente resumen, cuyo detalle figura en las

planillas anexas:

[IMG]

Artículo 37. - Prorrógase para el año 1939 el funcionamiento de la

Comisión de Racionalización de la Administración Nacional, creada por

el artículo 11 de la Ley número 11.671.

Artículo 40. - La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos

Fiscales, aportará a rentas generales, la suma de diez millones de

pesos moneda nacional ($ 10.000.000 m/n.).

Artículo 60. - El producido de los talleres de las escuelas de

artes y oficios y escuelas profesionales se invertirá en la adquisición

de materiales y maquinarias para las mismas, eliminándose ese rubro del

cálculo de recursos de la Nación.

Artículo 3.° - Suprímense

los artículos 67 y 68 de la Ley número 11.672, complementaria

permanente de presupuesto (edición 1938) y modifícanse los artículos

11, 23, 59 , 62 y 101 de la misma, en la forma que se indica a

continuación:

Artículo 11. - Los peritos y profesionales de cualquier categoría, que

desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios

en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que

el fisco son parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte

contraria.

Quedan excluídos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales

que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria,

siempre que no tengan otro empleo a sueldo de la Nación.

Artículo 23. - Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito

a corto plazo con destino a cubrir las necesidades eventuales de

Tesorería General por un total que no podrá exceder de la cuarta

parte del promedio anual de los recursos obtenidos durante los últimos

tres años.

Artículo 59. - Cuando por movimiento reglamentario de los escalafones

del personal militar y de policía marítima del Anexo G., ocurran

excedentes entre el personal fijado en la distribución de los incisos

1.° y 2.° (Item policía marítima), el Poder Ejecutivo queda autorizado

para cubrir dichos excedentes con los sobrantes que existan en las

distintas partidas de los mismos.

Auméntase el número de oficiales superiores establecido por la Ley

número 4.856 en dos contraadmirantes y tres capitanes de navío.

Asimílase con el grado que se indica a continuación, como Cuerpo

Jurídico de la Armada, que se crea por la presente ley, a los auditores

y asesores letrados que presten servicio en la Armada. El cuerpo

constará sólo de los siguientes empleos:

1 Auditor inspector (equivalente a capitán de navío).

1 Auditor subinspector (equivalente a capitán de fragata).

2 Auditores principales (equivalentes a teniente de navío).

A este cuerpo se incorporarán al actual auditor del Consejo de Guerra

para clases y tropa de la armada y los actuales asesores letrados del

Ministerio de Marina, reconociéndoseles en el nuevo empleo, la

antigüedad que tienen en la institución, pero sin que ello implique el

derecho de percibir diferencias de sueldos por los servicios prestados

con anterioridad al 1.° de enero de 1939.

Art. 62. - Autorízase al Poder Ejecutivo para enajenar el material que

la Defensa Agrícola emplea en la destrucción de la langosta. El

cincuenta por ciento del producido de esta venta ingresará a rentas

generales y el cincuenta por ciento restante ingresará a la cuenta

especial "Venta de materiales de la Defensa Agrícola", la que se

debitará por el importe de los gastos que origine la adquisición de

nuevo material para la destrucción de la langosta, siendo libres de

derechos aduaneros las barreras y los clavos. El Poder Ejecutivo

determinará el precio del material usado, debiendo el nuevo ser

enajenado por su precio de costo. La forma de pago será fijada por el

Poder Ejecutivo. El saldo disponible de la cuenta especial al cierre

del ejercicio se transferirá al siguiente.

Artículo 101. - La cuenta Dirección General de Impuesto a los Réditos,

Fondo de Estímulo, se acreditará con el uno por mil (1 o/oo) del

importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la

citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al

seguro colectivo de vida que cubre al personal de la misma, y a los

premios de estímulo. El monto de éstos no excederá del cincuenta por

ciento (50 %) del total de los sueldos percibidos por cada beneficiario

durante el año.

La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importe

del uno por mil (1 o/oo) de las sumas recaudadas por la Dirección

General del Impuesto a los Réditos, en una cuenta especial a

disposición de la dirección, para servir como fondo de estímulo para

los funcionarios y dependientes de la dirección.

Se rendirá cuenta en las fechas fijadas para el cierre del ejercicio,

procediéndose dentro de los quince (15) días, a la devolución del

sobrante, si lo hubiese, a la Tesorería General de la Nación.

Artículo 4.° - El Poder

Ejecutivo podrá invertir durante el ejercicio del año 1939 en la

ejecución de las obras públicas autorizadas por la Ley número 12.576,

de créditos para obras públicas, hasta la cantidad de doscientos

millones de pesos moneda nacional ($ 200.000.000 moneda nacional) de

los cuales deberá destinar el doce por ciento a las comprendidas en la

planilla B., y el ocho por ciento como contribución mínima a las obras

de la planilla C.

La totalidad de estas inversiones se atenderá con el producido de la

negociación de títulos, de acuerdo con las autorizaciones respectivas.

Artículo 5.° - Destínanse hasta

6.000.000 de pesos moneda nacional, que se tomarán de los recursos

creados por los artículos 5.° y 6.° de la Ley número 6.026, a la

construcción de un nuevo edificio para la Facultad de Desrecho y

Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, en el

terreno fiscal que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 6.° - Autorízase al

Poder Ejecutivo para cancelar los compromisos contraídos durante el

ejercicio de 1937, hasta la suma de tres millones doscientos diecinueve

mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con treinta y nueve centavos

moneda nacional ($ 3.219.544,39 m/n.), de acuerdo con el detalle que

figura en planillas anexas, correspondientes a gastos que han pasado a

ejercicio vencido, siempre que previamente hayan sido, en cada caso,

debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la

Nación.

El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones mediante la utilización del superávit del ejercicio de 1937.

Artículo 7.° - Facúltase al

Poder Ejecutivo para entregar hasta la suma de veinte mil pesos moneda

nacional ($ 20.000 m/n.) a la Universidad Nacional de La Plata, para

que con la colaboración de la "Agrupación Bases", de dicha ciudad,

depositaria de originales, efectúe la recopilación y publicación de las

obras del poeta Pedro B. Palacios (Almafuerte).

Artículo 8.° - El Poder

Ejecutivo entregará anualmente a la Asociación del Football Argentino

hasta la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 m/n.),

para la realización de un certamen que se denominará "Campeonato

Argentino de Football", el cual deberá llevarse a efecto en la Capital

de la República.

Este subsidio deberá invertirse, exclusivamente, en los gastos de preparación y realización del campeonato mencionado.

Artículo 9.° - Autorízase al

Poder Ejecutivo para destinar la suma de $ 50.000 m/n. con el objeto de

prestar ayuda a las familias y pequeños propietarios radicados en el

partido de Lincoln, provincia de Buenos Aires, que hubieren resultado

perjudicados a raíz de los fenómenos metereológicos en los días 3 y 26

de noviembre de 1938. Esta suma será entregada, con cargo de rendir

cuenta, a la Municipalidad del Partido de Lincoln, la que procederá a

distribuir la ayuda pertinente por medio de una comisión que designará

el Concejo Deliberante, dando representación en ella a todos los

sectores de opinión.

Artículo 10. - Autorízase al

Poder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de cuatrocientos mil pesos

moneda nacional ($ 400.000 m/n.), para expropiar la manzana de terreno,

que se declara de utilidad pública, delimitada por las calles Almirante

Brown, Pí y Margall, Necochea y Salado, ubicada en la Capital Federal,

o permutar con la empresa The Catalinas Warehouse and Company Ltda., la

referida manzana compuesta de una superficie de 10.690,75 metros

cuadrados, cediendo, en cambio, a dicha compañía otro terreno de

propiedad fiscal ubicado en la manzana 30, que limitan las calles Pedro

Mendoza, Blanes, Gaboto y Carcarañá, a más las fracciones de 8 metros

de fondo por el frente de las manzanas comprendidas entre los terrenos

de propiedad de esa empresa y calles Gaboto, entre Salado, Gualeguay,

Diamante, Carcarañá y Blanes, lo que representa una superficie total de

14.871 metros cuadrados.

La manzana que se expropie o permute en virtud de este artículo, será

transferida a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a título

gratuito, debiendo ésta construir en ella un edificio hospitalario.

Si la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, no iniciara la

construcción del hospital dentro del término de tres años, a contar

desde la fecha de escrituración de transferencia del terreno, quedará

sin efecto la cesión gratuita del mismo.

Artículo 11. - Autorízase al

Poder Ejecutivo a destinar de rentas generales hasta doscientos mil

pesos moneda nacional ($ 200.000 m/n.), para subvencionar las

conferencias, exposiciones y altos estudios hispánicos que la

Institución Cultural Española organice en la Capital Federal, con

motivo de su vigésimoquinto aniversario y con el concurso de profesores

y especialistas argentinos y españoles, siempre que el programa a

desarrollar merezca el concurso material de la Nación, a juicio del

Poder Ejecutivo.

Artículo 12.- Autorízase al

Poder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de doscientos setenta mil

pesos moneda nacional ($ 270.000 m/n.) para adquirir en la Capital

Federal una propiedad destinada al Conservatorio Nacional de Música y

Declamación.

Artículo 13. - Autorízase al

Poder Ejecutivo para emitir títulos de deuda pública interna o externa,

en la cantidad necesaria, para cumplimiento de la Ley número 12.571

(Escuela Nacional de Agricultura y Enología de Mendoza).

Artículo 14. - Autorízase al

Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda pública en la cantidad

necesaria para atender, hasta la suma de dos millones sesenta mil

quinientos noventa y nueve pesos con dieciséis centavos moneda nacional

($ 2.060.599,16 m/n.), el pago de las diferencias de haberes de los

jefes, oficiales y suboficiales cuyos ascensos al grado inmediato

superior, incorporaciones o reincorporaciones al ejército, fueron

dejados sin efecto por el Gobierno Provisional. Los pagos se harán

efectivos, también, a los deudos de los militares fallecidos, en las

condiciones indicadas.

Los pagos se efectuarán:

a)

A los que tengan sentencia firme de jueces o tribunales;

b)

A los que hayan reclamado judicial o administrativamente.

De esta suma, quinientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho

pesos con once centavos moneda nacional ($ 585.158,11 m/n.),

corresponderán al Ministerio de Marina y el resto al de Guerra.

Artículo 15. - Se prescriben a los seis años las acciones civiles y penales emergentes de infracciones al régimen de cambios.

Artículo 16. - Substitúyase el artículo 22 de la Ley número 4.349, por el siguiente:

Artículo 22. - Unicamente podrán volver al servicio los que hayan

obtenido jubilación ordinaria. En este caso el jubilado deberá optar

entre el haber jubilatorio y el sueldo asignado al nuevo empleo. Si

optara por el sueldo, sufrirá en éste, como todos los demás afiliados a

la Caja, el descuento por aportes establecido en el inciso 1.° del

artículo 4.°. Cuando abandone el nuevo empleo, volverá al goce de la

jubilación, sin derecho al aumento de este beneficio ni a la devolución

de aportes del nuevo cargo.

El jubilado ordinario que es llamado a desempeñar funciones públicas accidentales, no podrá cobrar retribución alguna al Estado.

No están comprendidas en estas disposiciones los puestos provinciales

ni municipales, ni los nacionales electivos, ni los miembros del Poder

Ejecutivo de la Nación, los cuales pueden ser ejercidos por el jubilado

sin perder el goce de la jubilación.

La jubilación obtenida por servicios en la magistratura o en la

administración, no inhabilita para desempeñar puestos en el

profesorado, que quedan sujetos al descuento establecido en el inciso

1.° del artículo 4.°, sin dar derecho al aumento de la jubilación ni a

la devolución de aportes.

Artículo 17. - Declárase

comprendido en la Ley número 4.349, reformada por la Ley número 11.923,

al personal de la Escuela Superior de Comercio "Jerónimo Luis de

Cabrera", dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba; Superior

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