PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1939-10-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ministerio de Hacienda

Presupuesto General de Gastos para el año 1940. - Ley N.° 12.599

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.° - Apruébanse las

modificaciones a los anexos del presupuesto general de la Nación para

1939 y los ajustes a los presupuestos de las reparticiones autárquicas

que figuran en planillas anexas, dispuestos por el Poder Ejecutivo, de

acuerdo con lo establecido en los artículos 3.° y 53 de la Ley número

12.578.

Art. 2.° - Declárase en vigencia para el año 1940, el presupuesto

general de gastos y cálculo de recursos de la Nación, sancionado por la

Ley número 12.578, con las modificaciones aprobadas por el artículo

anterior, con excepción del anexo D, inciso único (Deuda Pública), cuyo

monto se fija, de acuerdo con el detalle que figura en planillas

anexas, en la suma de doscientos cincuena y cuatro millones

novecientos setenta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro pesos

m/nacional ($ 254.976.244 m/n.). En consecuencia, el presupuesto de

gastos para el año 1940 ascenderá a mil sesenta y dos millones

trescientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta pesos con sesenta

y un centavos moneda nacional ($ 1.062.343.250,61 m/n.).

El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar o racionalizar los

servicios de la administración y de las reparticiones autárquicas, con

el fin de realizar economías o cuando las necesidades así lo requieran,

a cuyo efecto podrá disponer las modificaciones indispensables a los

créditos de la presente ley dentro de los totales autorizados por ella.

El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congresom durante el mes de

mayo, de las modificaciones introducidas.

Art. 3.° - Suprímense del texto definitivo de esta ley los artículos

1.°, 10 al 12, 14, 15, 17 al 19, 21, 22, 24, 25, 40, 47 al 50, 52, 53,

64, 65 y 67 de la Ley número 12.578 (T. D.) y derógase el artículo 36

de la misma.

Art. 4.° - Substitúyense los artículos 16 y 20 de la Ley número 12.578 (T. D.) por los siguientes:

"Artículo 16. - Autorízase al Consejo Nacional de Educación para que

destine los sobrantes de su presupuesto correspondiente al

ejercicio de 1939, para creación de nuevas escuelas y ampliación de las

existentes, deducción hecha de la parte incorporada a su presupuesto

por concepto de la reorganización administrativa que autorizó el

artículo 16 de la Ley número 12.578 (T. D.)."

"Artículo 20. - El poder Ejecutivo podrá invertir durante el ejercicio

del año 1940, en la ejecución de las obras públicas autorizadas por la

Ley número 12.576, de créditos para obras públicas y sus

modificatorias, hasta la cantidad de doscientos millones de pesos

moneda nacional ($ 200.000.000 m/n.), de los cuales deberá destinar el

doce por ciento (12 %) a las comprendidas en la planilla B, y el ocho

por ciento (8%) como contribución mínima a las obras de la planilla C.".

"La totalidad de estas inversiones se atenderá con el producido de la

negociación de títulos, de acuerdo con las autorizaciones respectivas."

Art. 5.° - Autorízase al Poder Ejecutivo para cancelar los compromisos

contraídos durante el ejercicio de 1938 y los de 1937, no comprendidos

en el artículo 17 de la Ley número 12.578, hasta las sumas de cuatro

millones setecientos sesenta y dos mil trescientos ochenta y dos pesos

con cinco centavos moneda nacional ($ 4.762.382.05 m/n.) y seiscientos

ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve pesos con noventa y

tres centavos moneda nacional ($ 685.439.93 m/n.),

respectivamente, de acuerdo con el detalle que figura en

planillas anexas correspondientes a gastos que han pasado a ejercicio

vencido, siempre que previamente hayan sido, en todo caso, debidamente

registrados y liquidados por la Contaduría General de la Nación.

El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones de esos compromisos

de la siguiente manera: a) los de 1937, mediante la utilización del

superávit del ejercicio de ese año, y b) los de 1938, con el

producido de la negociación de títulos que a tal efecto podrá emitir en

la cantidad necesaria.

Art. 6.° - Derógase el artículo 42 de la Ley número 11.672,

complementaria permanente de presupuesto (edición 1939), así como la

cláusula del artículo 3.° de la Ley número 11.588, que fué su

antecedente.

Art. 7.° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1940 el impuesto establecido en el artículo 6.° de la Ley número 12.137.
Art. 8.° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1940 la forma y

proporción en que participan la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires y las provincias, en los impuestos a los réditos y a

las ventas, conforme a las disposiciones del texto ordenado de las

Leyes números 11.682 y 12.143, respectivamente.

Art. 9.° - A partir del 1.° de enero de 1940, exímese de impuesto a los

réditos y de todo otro impuesto nacional, presente o futuro:

a)

Los títulos y sus cupones que el gobierno nacional emita dentro del

año 1940. Estos valores estarán eximidos igualmente de todo impuesto

provincial o municipal, presente o futuro;

b)

Los títulos y sus cupones actualmente en circulación, emitidos por

los gobiernos provinciales y municipales, y los que emitan dentro del

año 1940.

Art. 10.° - Acláranse los artículos 11 y 23, inciso c), de la Ley

número 11.682 (T. O.), en el sentido de que las amortizaciones

para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes

usados en el negocio como locales de venta, fábricas u oficinas, sólo

son deducibles en la tercera categoría de réditos.

A partir del 1.° de enero de 1940, la amortización del artículo 23,

inciso c), de la Ley número 11.682 (T. O.), se hará efectiva para todos

los contribuyentes propietarios de edificios y construcciones

cualquiera fuese la categoría en que se declare el rédito de esos

inmuebles.

Art. 11.° - Aclárase que las regalías a que se refiere el artículo 17

de la Ley número 11.682 (T. O.), constituyen un rédito neto, sujeto al

impuesto, sin deducción de importe alguno en concepto de amortización o

recuperación del capital físico o inmaterial en razón de cuya

explotación o transferencia se fijó la regalía.

Art. 12.° - Suprímese del art. 5.°, inciso c), del capítulo

"Exenciones" de la Ley número 11.682, la parte que dice: "quedan

excluídas de esta exención las utilidades provenientes de las ventas

realizadas con los con los no socios y con los que siéndolo compran

productos de las cooperativas para su reventa".

Art. 13.° - Será libre de derechos la importación del papel de tipo

especial destinado exclusivamente a la fabricación de bolsas para

envases de frutos del país y productos elaborados en el mismo, de

origen agrícola.

Esta franquicia será acordada sujeta a comprobación de destino.

Art. 14.° - Autorízase al Poder Ejecutivo a suspender la aplicación del

impuesto adicional del 10 % a la importación de los vehículos

automotores, los repuestos y accesorios de los mismos, cuando lo

considere oportuno.

Art. 15.° - El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para

evitar el acaparamiento y alza del precio de papel para diarios,

aplicando las disposiciones de la Ley número 12.591.

Art. 16.° - Substitúyese el artículo 11 de la Ley número 11.387, por el siguiente:

"Artículo 11. - La impresión de las listas y registros se realizará en

lo sucesivo, llenando todas las formalidades exigidas por la Ley número

428 de Contabilidad, el Acuerdo de Ministros de 15 de marzo de 1916, y

el de 14 de julio de 1931. La impresión se hará bajp la responsabilidad

del juez y la fiscalización, con el personal de las secretarías

electorales, en la forma que determina esta ley y su derecho

reglamentario".

Art. 17.° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 28 de septiembre de 1939.

RAMON S. CASTILLO

Gustavo Figueroa

JUAN G. KAISER

Carlos G. Bonorino

Registrada bajo el N.° 12.599.

| RAMON S. CASTILLO

Gustavo Figueroa | JUAN G. KAISER

Carlos G. Bonorino | | --- | --- |

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