TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1939-10-16
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

LEY N.º 12.600

Aprobando el tratado complementario de límites entre las Repúblicas Argentinas y del Paraguay

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.º- Apruébase el tratado

complementario de límites entre las Repúblicas Argentina y del

Paraguay, firmado en Buenos Aires el día 5 de julio de 1939.

Art. 2.º- Comuníquese al Poder Ejecutivo en respuesta a su Mensaje de 17 de julio de 1939.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

veintiocho días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta y

nueve.

RAMON S. CASTILLO

JUAN G. KAISER

Gustavo Figueroa

C. González Bonorino

Registrada bajo el número 12.600

Buenos Aires, Octubre 4 de 1939.

44.051

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.

ORTIZ

JOSÉ MARÍA CANTILO

**Tratado complementario de límites entre las Repúblicas

Argentina y del Paraguay**

Los gobiernos de las repúblicas

Argentina y del Paraguay, animados del deseo de dar solución a la

cuestión de límites que queda pendiente entre ambos países por falta de

determinación geográfica de parte del cause del río Pilcomayo, límite

establecido en el Tratado de 3 de febrero de 1876 y el laudo arbitral

de 12 de noviembre de 1878; y

Considerando, que ese límite sigue el cause de dicho río, que corre en

su zona central por terrenos completamente llanos y deleznables, lo que

origina divagaciones que comportan muy frecuentes cambios de su curso,

haciendo imposible adoptarlo como límite natural en todo su recorrido,

han resuelto, con elevado espíritu de confraternidad, celebrar el

presente tratado a cuyo efecto nombran sus plenipotenciarios, a saber:

El excelentísimo señor presidente de la República Argentina, al señor

don José María Cantilo, su ministro de Relaciones Exteriores y Culto;

El excelentísimo señor presidente de la República del Paraguay, al

señor don Higinio Arbó, su enviado extraordinario y ministro

plenipotenciario acreditado ante el gobierno argentino,

Quienes, una vez comunicados y canjeados sus plenos poderes, que fueron

hallados en buena y debida forma, pactaron las estipulaciones

siguientes:

ARTICULO I

La Nación Argentina acuerda con la

República del Paraguay fijar en la siguiente forma el límite definitivo

de ambos países en los tramos del río Pilcomayo que se determina a

continuación:

1.º Arrancando de la desembocadura del río Pilcomayo en el río Paraguay

al Sur del Cerro Lambaré, cuyas coordenadas geográficas aproximadas

son: longitud 57º 38' 57'', 6, y latitud 25.º 22' 05'', 2, la línea

fronteriza remontará el curso del Pilcomayo hasta su bifurcación en dos

brazos en las Juntas de Fontana, y de aquí seguirá el actual curso del

brazo Sur a que se refiere el informe presentado por los peritos Krause

y Ayala, de la comisión de estudios del río Pilcomayo, de fecha

23 de marzo de 1909, hasta su nacimiento en el punto denominado Salto

Palmar.

2.º Desde el punto llamado Horqueta,

situado aproximadamente a 5 Kilómetros al Este del fortín argentino

Nuevo Pilcomayo, la línea seguirá nuevamente el curso actual del río

Pilcomayo hasta el lugar denominado Esmeralda, límite entre Bolivia y

Paraguay.

ARTICULO II

Para determinar la línea de fronteras

entre el Salto Palmar y Horqueta, en la zona excluída del artículo

precedente, se resuelve constituir una comisión mixta compuesta de

técnicos argentinos y paraguayos, que estudiará la zona comprendida

entre los siguientes puntos: por el Norte, desde Horqueta siguiendo por

los Esteros formados por el brazo Norte del río Pilcomayo hasta el

fortín argentino Caracoles; por el Sur desde el mismo punto Horqueta,

continuando el cauce seco del Pilcomayo hasta el fortín Zalazar y,

desde este punto a Salto Palmar; y por el Este la línea comprendida

entre fortín Caracoles y Salto Palmar.

ARTICULO III

Una vez designada la comisión a que

se refiere el artículo anterior y hasta que se determine y fije

definitivamente la línea de fronteras en la zona señalada por el mismo,

los gobiernos acuerdan retirar todo el personal militar que guarnece

los fortines establecidos por ambos países dentro de esa zona.

ARTICULO IV

La comisión mixta realizará sus

trabajos y presentará su informe dentro del término de dos años a

partir de la ratificación del presente tratado. Sobre la base de ese

informe ambos gobiernos se comprometen a pronunciarse sobre la línea de

fronteras en la zona respectiva dentro de los seis meses de su

presentación, y en caso de no llegar a un acuerdo se obligan a resolver

la disidencia recurriendo a uno de los medios de conciliación previstos

en los tratados americanos que ligan a ambos países.

ARTICULO V

A los efectos de la vigilancia

policial dentro de la zona a que se refiere el artículo 3.º, se

constituirá por ambos gobiernos una policía civil para protección de

los pobladores, sus bienes y haciendas. A este solo objeto se divide la

zona que se menciona en el artículo 2.º, por una línea que partiendo

del fortín paraguayo Tifunque llegue hasta el fortín argentino Zalazar.

La policía argentina tomará a su cargo la parte Oeste de dicha zona y

la paraguaya la parte Este de la misma.

ARTICULO VI

Ratificado que sea este tratado,

ambos gobiernos procederán al nombramiento de una comisión técnica

compuesta de argentinos y paraguayos, la que estudiará y formulará el

plan de obras necesarias para permitir la distribución proporcional del

caudal del río Pilcomayo en sus dos brazos al Norte y al Sur de la

línea de frontera.

ARTICULO VII

A los efectos de la constitución y

reglamentación de la comisión técnica mixta a que se refiere el

artículo 2.º, se firma en esta misma fecha un protocolo especial.

ARTICULO VIII

EL canje de las ratificaciones del

presente tratado tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires dentro del

más breve plazo posible.

En fe de los cual, los plenipotenciarios arriba nombrados firmaron el

presente tratado por duplicado, y lo sellaron en la ciudad de Buenos

Aires, a los cinco días del mes de julio del año mil novecientos

treinta y nueve.

(L. S.) Fdo.: JOSÉ MARÍA CANTILO.

(L. S.) Fdo.: HIGINIO ARBÓ

ANEXOS

Tratado de límites de 1876

Los infrascriptos, ministros

plenipotenciarios de la República Argentina y de la del Paraguay,

nombrados por sus respectivos gobiernos para celebrar el Tratado de

Límite pendiente entre ambas Repúblicas, habiendo canjeado sus

respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma,

convinieron lo siguiente:

ARTICULO I

La República del Paraguay se divide

por la parte del Este y Sur de la República Argentina, por la mitad de

la corriente del canal principal del río Paraná desde su confluencia

con el río Paraguay, hasta encontrar por su margen izquierda los

límites del Imperio del Brasil; perteneciendo la Isla de Apipé a la

República Argentina, y la Isla de Yaciretá a la del Paraguay, como se

declaró en el tratado de 1856.

ARTICULO II

Por la parte del Oeste la República

del Paraguay se divide de la República Argentina por la mitad de la

corriente del canal principal del río Paraguay desde su confluencia con

el río Paraná, quedando reconocido definitivamente como perteneciente a

la República Argentina el territorio del Chaco hasta el canal principal del río Pilcomayo, que desemboca en el río Paraguay en los 25.º 20' de latitud Sur, según el mapa de Mouchez, y 25.º 22', según el de Brayer.

ARTICULO III

Pertenece al dominio de la República

Argentina la isla del Atajo o Cerrito. Las demás islas, firmes o

anegadizas que se encuentran en uno u otro río, Paraná y Paraguay,

pertenecen a la República Argentina o a la del Paraguay, según sea su

situación más adyacente al territorio de una u otra República, con

arreglo a los principios del Derecho Internacional que rigen esta

materia. Los canales que existen entre dichas islas, incluso la del

Cerrito, son comunes para la navegación de ambos Estados.

ARTICULO IV

El territorio comprendido entre el

brazo principal del Pilcomayo y Bahía Negra, se considerará dividido en

dos secciones, siendo la primera la comprendida entre Bahía Negra y el

río Verde que se halla en los 23.º 10' de latitud Sur, según el mapa de

Mouchez; y la segunda, la comprendida entre el mismo río Verde y el

brazo principal del Pilcomayo, incluyéndose en esta sección la Villa Occidental.

El gobierno argentino renuncia definitivamente a toda pretensión o derecho sobre la primera sección.

La propiedad o derecho en el territorio de la segunda sección, inclusa

la Villa Occidental, queda sometida a la decisión definitiva de un

fallo arbitral.

ARTICULO V

Las dos Altas Partes Contratantes

convienen en elegir al excelentísimo señor presidente de los Estados

Unidos de Norte América como árbitro para resolver sobre el dominio a

la segunda sección del territorio a que se refiere el artículo que

precede.

ARTICULO VI

En el término de sesenta días,

contados desde el canje del presente tratado, las Partes Contratantes

se dirigirán conjunta o separadamente al árbitro nombrado, solicitando

su aceptación.

ARTICULO VII

Si el excelentísimo señor presidente

de los Estados Unidos no aceptase el cargo de juez árbitro, las Partes

Contratantes deberán concurrir a elegir otro árbitro, dentro de los

sesenta días siguientes al recibo de la excusación; y si alguna de las

Partes no concurriese en el plazo designado a verificar el

nombramiento, se entenderá hecho definitivamente por la Parte que lo

haya verificado y notificado a la otra. En este caso la resolución que

el árbitro pronuncie será plenamente obligatoria, como si hubiese sido

nombrado de común acuerdo por ambas Partes, pues la omisión de una de

ellas en el nombramiento, importa delegar en la otra el derecho de

hacerlo. El mismo plazo de sesenta días y las mismas condiciones

regirán en el caso de ulteriores excusaciones.

ARTICULO VIII

Aceptado el nombramiento de árbitro,

el Gobierno de la República Argentina y el del Paraguay, le presentarán

en el término de doce meses, contados desde la aceptación del cargo,

memorias que contengan la exposición de los derechos con que cada uno

se considera al territorio cuestionado, acompañando cada Parte todos

los documentos, títulos, mapas, citas, referencias y cuantos

antecedentes juzguen favorables a sus derechos; siendo convenido que,

al vencimiento del expresado plazo de doce meses, quedará cerrada

definitivamente la discusión para las Partes, cualquiera que sea la

razón que aleguen en contrario.

Sólo el árbitro nombrado podrá,

después de vencido el plazo, mandar agregar los documentos o títulos

que juzgue necesario para ilustrar su juicio o para fundar el fallo que

está llamado a pronunciar.

ARTICULO IX

Si en el plazo estipulado alguna de

las Partes Contratantes no exhibiese la memoria, títulos y documentos

que favorezcan sus pretensiones, el árbitro fallará en vista de los que

haya exhibido la otra Parte y los memorándum presentados por el

ministro argentino y el ministro paraguayo en el año 1873, y demás

documentos diplomáticos cambiados en la negociación del año citado. Si

ninguno los hubiese presentado, el árbitro fallará teniendo presentes,

en esa eventualidad, como exposición y documentos suficientes, los

expresados. Cualquiera de los gobiernos contratantes podrá presentar

esos documentos al árbitro.

ARTICULO X

En los casos previstos en los

artículos anteriores, el fallo que se pronuncie será definitivo y

obligatorio para ambas partes, sin que puedan alegar razón alguna para

dificultar su cumplimiento.

ARTICULO XI

Queda convenido que durante la

prosecución del juicio arbitral y hasta su terminación, no se hará

innovación en la sección sometida a arbitraje, y que si se produjese

algún hecho de posesión antes del fallo, él no tendrá valor alguno ni

podrá ser alegado en la discusión como un título nuevo. Queda

igualmente convenido, que las nuevas concesiones que se hagan por el

Gobierno argentino en la Villa Occidental, no podrán ser invocadas como

título a su favor, importando únicamente la continuación del ejercicio

de la jurisdicción que hoy tiene, y que continuará hasta el fallo

arbitral para no impedir el progreso de aquella localidad, en beneficio

del Estado a quien sea adjudicada definitivamente.

ARTICULO XII

Es convenido que si el fallo arbitral

fuese en favor de la República Argentina, ésta respetará los derechos

de propiedad y posesión emanados del Gobierno del Paraguay e

indemnizará a éste el valor de sus edificios públicos. Y, si fuese en

favor del Paraguay, éste respetará igualmente los derechos de posesión

y propiedad emanados del Gobierno argentino, indemnizando también a la

República Argentina el valor de sus edificios públicos.

El monto de esta indemnización y la forma de su pago serán determinados

por dos comisarios que nombrarán las Partes Contratantes, a los seis

meses de pronunciado fallo arbitral.

Estos dos comisarios, en caso de desinteligencia, nombrarán por sí solos un tercero para dirimir las diferencias.

ARTICULO XIII

Los reconocimientos de territorios

hechos por los dos países, no podrán desvirtuar los derechos o títulos

que directa o indirectamente puedan servirle en cuanto al territorio

sujeto a arbitraje.

ARTICULO XIV

El canje de las ratificaciones del

presente Tratado tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires dentro del

más breve plazo posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firmaron el presente Tratado

por duplicado, y lo sellaron en la ciudad de Buenos Aires, a los tres

días del mes de febrero del año mil ochocientos setenta y seis.

(Fdo.) : BERNARDO DE IRIGOYEN.

(Fdo.) : FACUNDO MACHAIN.

Fallo arbitral de 1878

Rutherford B. Hayes, presidente de los Estados Unidos de Norte América, a todos aquellos a quienes la presente concierna, salud:

Por cuanto de acuerdo con el artículo 4.º del Tratado de Límites entre

la República Argentina y la República del Paraguay de 3 de febrero de

1876, se estipuló que el dominio o derecho al territorio comprendido

entre el río Verde y el brazo principal del Pilcomayo, incluso la Villa

Occidental, se sujetaría a un fallo arbitral definitivo.

Y por cuanto por el artículo 5.º del mismo instrumento, las dos Altas

Partes Contratantes convinieron en elegir al presidente de los Estados

Unidos de América como árbitro para decidir el derecho de poseer el

territorio arriba mencionado; y por cuanto las Altas Partes

Contratantes han presentado dentro del plazo estipulado su invitación

al árbitro propuesto, la cual fué aceptada por éste, y habiendo además

presentado debidamente sus respectivas memorias, documentos, títulos,

mapas, citas, referencias y cuantos antecedentes consideraron

favorables a sus derechos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos

6.º y 8.º del mencionado tratado.

Yo, Rutherford B. Hayes, presidente de los Estados Unidos de América,

hago saber: que habiendo considerado debidamente las referidas memorias

y documentos, fallo que la dicha República del Paraguay tiene legal y

justo título al mencionado territorio comprendido entre los ríos

Pilcomayo y Verde y a la Villa Occidental situada en aquél.

Y, en consecuencia, declaro como de dicha República del Paraguay y el

territorio situado en la margen izquierda del río de ese nombre entre

el río Verde y el brazo principal del Pilcomayo, incluyendo la Villa Occidental.

En fe de lo cual lo firmo, imprimiendo el sello de los Estados Unidos.

Fecho en triplicado en la ciudad de Wáshington, el día 12 de noviembre

de 1878 A.D. y el 103 de la Independencia de los Estados Unidos de

América.

(Fdo.) : R. B. HAYES.

RAMON S. CASTILLO JUAN G. KAISER
Gustavo Figueroa C. González Bonorino
ORTIZ
JOSÉ MARÍA CANTILO
(L. S.) Fdo.: JOSÉ MARÍA CANTILO.
(L. S.) Fdo.: HIGINIO ARBÓ
(Fdo.) : BERNARDO DE IRIGOYEN.
(Fdo.) : FACUNDO MACHAIN.
(Fdo.) : R. B. HAYES.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.