MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA
**MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA
LEY N° 12.630
Modificación de la Ley N° 12.210, sobre pericias médicas en Tribunales.**
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1°-Substitúyense los artículos 1° y 5° de la Ley N° 12.210, por los siguientes:
Artículo 1°- Las autopsias, el servicio de la Morgue, los
reconocimientos y los informes periciales decretados de oficio o a
petición fiscal, serán efectuados por los médicos de los Tribunales
únicamente en los juicios criminales. Por razones especiales de
pobreza, podrán ser designados cuando las partes lo soliciten en los
juicios civiles, comerciales y del fuero federal.
En casos excepcionales, los Jueces en lo Criminal podrán designar
peritos a los médicos de la lista por sorteo, a que se refiere el
artículo 5°.
Art. 5°- Los peritos médicos designados de oficio lo serán siguiendo el
riguroso orden formado por sorteo, de la lista de todos los años, el
último mes de cada uno y para el siguiente, formarán las Cámaras de los
fueros respectivos. Los peritos médicos para ser incluidos en estas
listas anuales, deberán poseer diploma de médico legista otorgado por
universidad nacional, o ser profesor titular, extraordinario o adjunto
de medicina legal en la misma. Podrán también ser inscriptos
exclusivamente para peritajes de su especialidad, los profesores
titulares, extraordinarios o adjuntos de clínica psiquiátrica y de
toxicología de universidad nacional.
Para los peritajes de parte habrá una lista especial, en la que se
podrán inscribir los médicos que se hallen en las condiciones del
artículo 3°.
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1930.
**RAMON
S. CASTILLO
JUAN
G. KAISER**
**Gustavo Figueroa
C.
González Bonorino**
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