REGIMEN IMPOSITIVO MUNICIPAL

Rango Ley
Publicación 1941-11-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY N° 12.704 DE REGIMEN IMPOSITIVO MUNICIPAL

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc; sancionan con fuerza de-

LEY:

ArtÍculo 1°.- Se declaran impuestos y rentas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires:

Inciso 1.°

El impuesto de alumbrado, quedando autorizada a cobrarlo a todos los

beneficiarios, aunque sea prestado dentro del municipio por el

gobierno nacional, sin perjuicio de los convenios que con éste

puedan ajustarse, debiendo en cualquier caso afectarse su producido al

pago del servicio y el excedente ingresar a rentas generales;

Inciso 2.°

El impuesto de barrido y limpieza, entendiéndose por tales la

higienización en general de la vía pública, debiendo en cualquier

caso afectarse su producido al pago del servicio y el excedente

ingresar a rentas generales;

Inciso 3.° El impuesto a la extracción de arena, resaca y cascajos;

Inciso 4.° El contraste de pesas y medidas;

Inciso 5.° Las patentes - sin perjuicio de las que establezca el

gobierno nacional - sobre carruajes y vehículos en general, excepto la

de cualquier clase que se destinen exclusivamente para el acarreo o

venta de artículos de consumo y que la municipalidad calificare de

primera necesidad; sobre mozos de cordel; perros; instalación de

máquinas accionadas a vapor; electricidad o petróleo; posadas; teatros,

cineteatros; cinematógrafos; cafés cantantes; billares; circos;

frontones; canchas de pelotas ; juegos de bochas y demás

establecimientos de diversiones y recreo; montpíos; casas de empeño y

las que operen sobre pólizas prendarias;

Inciso 6.° El impuesto de delineación y construcción, en los casos de

nuevos edificios o de renovación y refección de los ya construidos.

Quedan exceptuados del pago de este impuesto las construcciones de

casas, cuyo valor no exceda de $ 15.000 m/n y que estén destinados a

servir de habitación a sus propietarios;

Inciso 7.° El impuesto sobre telégrafos urbanos, teléfonos, compaÑías de luz eléctrica, de gas y demás empresas análogas;

Inciso 8.° El producido de los arrendamientos de los mercados y demás

propiedades municipales, de locales para carruajes, de bretes para

mataderos y de corrales para hacienda;

Inciso 9.° El impuesto a la extracción de cueros;

Inciso 10. El producido de la conducción de cadáveres; de la concesión,

delineación y reparto de sepulturas; el impuesto al empleo de

lacayos, palafreneros, tarjeteros y vehículos transportadores de

cadáveres y el impuesto a las transferencias de sepulturas,

excepción hecha de las que se operen por sucesión hereditaria;

Inciso 11. El producido de los hospitales, asilos y hospicios, no

obstante los subsidios acordados por el gobierno nacional,

entendiéndose que estos servicios serán gratuitos para las personas en

estado de pobreza;

Inciso 12. El producido de la venta de los residuos de basuras;

Inciso 13. El producido de los derechos de oficina y el de las multas

establecidas por las leyes y ordenanzas municipales;

Inciso 14. El 30 % del producido de la contribución directa del

municipio; el 30 % de las patentes comerciales o industriales del mismo

y la participación correspondiente a la Municipalidad sobre el

producido del impuesto a los réditos y a las ventas a los hipódromos y

los que establecen las demás leyes vigentes;

Inciso 15. El impuesto de niveles;

Inciso 16. El uso de subsuelo, superficie y espacio aéreo de las vías públicas;

Inciso 17. El impuesto a la colocación de avisos y culaquier otro tipo

de propaganda en el interior o exterior de tranvías, vehículos en

general, estaciones de ferrocarriles, de subterráneos o de otros medios

de transportes y locomoción, teatros, cineteatros, cinematógrafos,

cafés y demás establecimientos o locales de acceso público; a la

colocación, inscripción, exhibición o ciculación de avisos, letreros,

chapas, banderas de remate, escudos, volantes y toda otra publicidad o

propaganda con fines lucrativos, escrita u oral, susceptible de ser

vista u oída desde lugares públicos;

Inciso 18. Los derechos de habilitación e inspección a los garajes con

capacidad para más de un automóvil, y a los establecimientos

insalubres, peligrosos e incómodos; a las casas de compra y venta

de ropa y otros objetos usados;

Inciso 19. Los derechos destinados a cubrir los gastos que demande el

ejercicio de los poderes de policía municipal, debiendo el excedente

ingresar a rentas generales;

Inciso 20. El derecho por las protestas que se hagan ante la Municipalidad;

Inciso 21. Los derechos de inscripción y de inspección de las fondas,

hoteles, restourantes, casas de lunch, casas amuebladas, de

inquilinato, conventillos y casas de vecindad, debiendo el excedente

ingresar a rentas generales;

Inciso 22. Los derechos de sótanos, copias y de revisión de planos;

Inciso 23. El impuesto a la mayor altura de los edificios, catastro y fraccionamiento de terrenos;

Inciso 24. El impuesto hasta el 5 % a cargo del público sobre las

entradas de teatros, cineteatros y cinematógrafos de un valor superior

a $ 1 m/n, por función (debiendo considerarse como enteras las

fracciones) con destino exclusivo al mejoramiento, sostenimiento y

construcción de hospitales de alienados y crónicos y de asilos para

ancianos;

Art. 2° - Es facultad privativa

de la municipalidad determinar el concepto, naturaleza y clasificación

de los establecimientos, negocios, locales, actividades u objetos

mencionados en el artículo 1.° de esta ley.

Art. 3° - Queda facultada

la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para hacer uso sin cargo

del servico de Correos y Telégrafos de la Nación.

Art. 4° - El cobro

judicial de los impuestos y rentas se hará por el procedimiento

prescripto para la ejecución de sentencias cuando se trate de

cantidades líquidas, sirviendo de título bastante una constancia de la

deuda sacada de los libros respectivos y autorizada por el encargado de

llevarlos.

Sólo serán admisibles en este juicio las

excepciones de falta de personería, prescripción, pago y falsedad,

entendiéndose que ésta se refiere únicamente a las formas externas del

título.

Art. 5° - El Concejo

Deliberante podrá establecer penas de multas o arrestos para los casos

en que se contravengan las disposiciones de las ordenanzas que

sancione. Se fija como límite máximo el de pesos 500 m/n. para la pena

de multa y el de 30 días para la de arresto.

Los recargos que establezca el Concejo Deliberante por atraso en el

pago de los gravámenes municipales anteriores no podrán exceder del 50% del monto actual de los

mismos.

Art. 6° - Exonérase, por el termino de cinco años, del pago de los impuestos

municipales a las casas que se construyan por un valor máximo que no exceda de pesos 15.000 moneda nacional.

Art. 7° - Queda derogada la Ley N° 4058, los artículos 14 y 20 de la Ley

N° 5098 y el artículo 2° de la Ley N° 10.341 y el 6° de la Ley N° 9086, como también cualquier

disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 19 de septiembre de 1941.

R. PATRON COSTAS

JOSE LUIS CANTILO

Gustavo Figueroa

L. Zavalía Carbó

Registrada bajo el N° 12.704

R. PATRON COSTAS JOSE LUIS CANTILO
Gustavo Figueroa L. Zavalía Carbó

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