TRABAJO A DOMICILIO

Rango Ley
Publicación 1941-11-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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SOBRE TRABAJO A DOMICILIO

LEY N° 12.713

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

TITULO I

Ambito de validez de la ley

Artículo 1° — Las disposiciones de la presente ley rigen en todo el territorio de la República.
Art. 2° — La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta

(180) días de su promulgación. Desde esa fecha, queda derogada la Ley

N° 10.505.

Art. 3° — Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley las

personas, en el carácter y modalidad que la misma determina, que

intervengan en la ejecución de un trabajo a domicilio por cuenta ajena,

entendiéndose por tal el que se realiza;

a)

En la vivienda del obrero o en un local elegido por él, para un

patrono, intermediario o tallerista, aun cuando en la realización del

trabajo participen los miembros de la familia del obrero, un aprendiz o

un ayudante extraño a la misma;

b)

En la vivienda o local de un tallerista, entendiéndose por tal el

que hace elaborar, por obreros a su cargo, mercaderías recibidas de un

patrono o intermediario, o mercaderías adquiridas por él para las

tareas accesorias a las principales que hace realizar por cuenta ajena;

c)

En establecimientos de beneficencia, de educación o de corrección,

debiendo la reglamentación establecer en estos casos el modo de

constituir fondos de ahorro para los que realicen el trabajo.

Art. 4° — Los empresarios, los intermediarios y los talleristas que

contraten un trabajo a domicilio son responsables solidariamente:

a)

Del pago de los salarios fijados por las comisiones respectivas.

Esta responsabilidad para el empresario, cuando el trabajo se ha

contratado por un intermediario o tallerista, sólo alcanza hasta el

importe de dos meses de remuneración, o hasta el valor de un trabajo

determinado, cuando su ejecución ocupe un plazo mayor;

b)

De los accidentes del trabajo y de las condiciones en que éste se

realice, excepto cuando el trabajo se ejecuta o cuando el accidente

ocurra en el domicilio privado del obrero;

c)

De las obligaciones establecidas en el artículo 32 de esta ley.

Los intermediarios y talleristas son considerados como obreros a

domicilio con relación a los dadores del trabajo y como patronos

sujetos a las obligaciones que les impone esta ley y las

reglamentaciones que se dicten a quienes encarguen la ejecución del

trabajo.

TITULO II

Condiciones del trabajo a domicilio

Art. 5° —Toda persona individual o colectiva que encargue a obreros la

ejecución de trabajos a domicilio, debe previamente obtener la

habilitación correspondiente de la autoridad de aplicación.

Art. 6° — Los empresarios, intermediarios y talleristas que den trabajo

a domicilio, deberán llevar un libro autorizado y rubricado por la

autoridad de aplicación, en el que, por lo menos, constará:

a)

Nombre, apellido y domicilio de los obreros;

b)

Cantidad y calidad del trabajo encargado;

c)

Tarifas y salarios fijados en relación con la categoría del trabajo;

d)

Número, marca o rótulo del trabajo efectuado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° ;

e)

Motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo al obrero a domicilio.

Art. 7° — Los obreros que ejecuten trabajos a domicilio deberán tener

una libreta otorgada gratuitamente por la autoridad de aplicación, en

la que se anotarán, por lo menos, las constancias determinadas en el

artículo anterior. Esta libreta no podrá ser retirada por los dadores

de trabajo, bajo ningún concepto, ni se podrá anotar en ella

indicaciones sobre la capacidad, conducta o aptitud del obrero.

Art. 8° — Todo artículo que se entrega para ser elaborado a domicilio

llevará un rótulo con una marca individualizadora, coincidente con la

registrada en el libro patronal y en la libreta del obrero. Este rótulo

no podrá ser separado del artículo elaborado mientras no llegue a poder

del consumidor.

Art. 9° — Los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben

reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la

autoridad competente.

Cuando se trate de talleres que no se encuentren en condiciones de

higiene y seguridad podrán ser clausurados por la autoridad de

aplicación.

Cuando el trabajo se realice en la vivienda del obrero ésta no podrá

ser clausurada, ni el mismo privado de su trabajo, salvo el caso de

enfermedades infectocontagiosas.

Art. 10. — La autoridad competente determinará las medidas que deben

adaptarse para evitar el contagio que pueden transmitir las mercaderías

elaboradas a domicilio y las personas que por sus funciones están

obligadas a denunciar la existencia de enfermedades infectocontagiosas

en los lugares en que se realice el trabajo.

Art. 11. — Los pagos de los salarios se harán en forma directa en los

días y horas previamente fijados por la autoridad de aplicación.

Art. 12. — Autorízase al Poder Ejecutivo para crear Cajas oficiales de

pago, cuando lo considere necesario, destinadas a hacer efectivos los

salarios a los obreros a domicilio. Estas Cajas, en lo posible, deberán

formar parte de cajas, Bancos o entidades oficiales ya establecidos,

con las respectivas zonas de jurisdicción.

Art. 13. — La autoridad de aplicación suprimirá el trabajo a domicilio

en aquellas industrias que por su naturaleza pongan en peligro la vida,

la salud o la moral de los obreros.

Art. 14. — Declárase inembargable hasta la suma de doscientos pesos

moneda nacional ($ 200 m/n.) mensuales, al salario que percibe el

obrero, como así los útiles que emplea para el trabajo a domicilio.

TITULO III

Autoridad de aplicación y organismos auxiliares de ejecución de la ley

Art. 15. — A los efectos del cumplimiento de la presente ley, es

autoridad de aplicación en la Capital Federal y Territorios nacionales,

el Departamento Nacional del Trabajo y en las provincias las

autoridades que determinen sus gobiernos dentro de las respectivas

jurisdicciones.

El Departamento Nacional del Trabajo podrá delegar sus funciones en las

autoridades que crea convenientes en los territorios nacionales.

Art. 16. — Son organismos auxiliares de ejecución en la aplicación de

esta ley: las asociaciones profesionales, las comisiones de salarios y

las de conciliación y arbitraje.

Art. 17. — Corresponde a la autoridad de aplicación:
a)

Determinar las industrias en que está prohibido el trabajo a

domicilio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 y las industrias o

ramas de industria en que se aplique esta ley;

b)

Realizar la inscripción de los dadores de trabajo;

c)

Determinar los modelos de libros, libretas, planillas y demás

documentos prescriptos por la presente, las condiciones en que deben

ser llevados y mantenidos, forma y épocas de su exhibición y los otros

requisitos que la reglamentación y la autoridad de aplicación impongan;

d)

Exigir de los empresarios y demás personas que intervengan en la

realización del trabajo a domicilio la exhibición y entrega de los

libros y documentos determinados en esta ley y la exhibición de los

libros generales y papeles de comercio, para su compulsa, a los fines

de controlar el cumplimiento de la misma;

e)

Organizar el registro patronal y obrero, en el que deberán

inscribirse las personas, empresas, asociaciones intermediarias y demás

intervinientes en esta forma de trabajo;

f)

Controlar la organización y funcionamiento de las asociaciones

profesionales únicamente a los fines de la presente ley, e intervenir

en la constitución de las comisiones de salarios, conciliación y

arbitraje;

g)

Determinar los días, horas y forma de pago de los salarios, sea en

cajas oficiales o directamente, como así los días y hora de entrega y

recepción de mercaderías elaboradas;

h)

Instruir sumarios, citar testigos, decretar pericias y aplicar las

sanciones que le autoriza la presente, de acuerdo a lo dispuesto en el

título IV.

Art. 18. — A los efectos del mejor cumplimiento de las disposiciones de

esta ley, la autoridad de aplicación puede designar con funciones de

inspectores oficiales, que actuarán conjunta o separadamente, a los

miembros de las asociaciones profesionales que éstas propongan, en la

forma y proporción que determina el artículo 21, a los siguientes fines:

a)

Realizar inspecciones y comprobaciones;

b)

Fiscalizar las tareas de entrega y recepción de las mercaderías;

c)

Controlar la efectividad y condiciones del pago de los salarios;

d)

Requerir de la autoridad de aplicación la intervención de la fuerza

pública, para la retención de efectos y documentos probatorios de las

infracciones a la ley.

Art. 19. — Las asociaciones profesionales de patronos y obreros,

solicitarán su inscripción ante la autoridad de aplicación, la que

reglamentará la constitución y su funcionamiento y determinará el

número de afiliados, a los fines que establece la presente.

Art. 20. — Las asociaciones profesional pueden requerir de la autoridad

de aplicación, la constitución de las comisiones de salarios,

conciliación y arbitraje, como así también proponer los delegados

inspectores a que se refiere el artículo 18.

Art. 21. — Cuando en una localidad exista más de una asociación obrera

o patronal, la proposición de los delegados inspectores y la

designación de los miembros de las comisiones de salarios, conciliación

y arbitraje, no existiendo acuerdo entre las mismas, se harán en número

proporcional al de los trabajadores o patronos inscriptos en los

registros respectivos.

Art. 22. — Las comisiones de salarios serán constituidas en la forma

determinada por el artículo anterior, sobre las siguientes bases:

a)

A requerimiento de una asociación patronal, obrera o de oficio;

b)

Se integrarán con igual número de representantes obreros y

patronales, presididos por una persona ajena a las organizaciones

profesionales que designe la autoridad de aplicación;

c)

Los miembros deberán ser técnicos de la industria respectiva, si

representan a las asociaciones profesionales, y obreros en ejercicio,

si representan a los trabajadores;

d)

Durarán dos años en sus funciones y los suplentes actuarán únicamente en caso de ausencia o impedimento de los titulares;

e)

El desempeño de estas funciones, constituye una carga pública exenta

de remuneración, salvo los casos de gastos y de pérdidas de trabajo.

Art. 23. — Las comisiones de salarios se reunirán en el local que

determine y habilite la autoridad de aplicación en los días y horas que

las mismas fijen y extraordinariamente por citación especial del

presidente, sea por iniciativa propia o a pedido de una de las

representaciones.

Art. 24. — Las reuniones tendrán lugar con la mitad más uno de los miembros, levantándose acta circunstanciada de cada reunión.
Art. 25. — Las representaciones obreras y patronales dispondrán de un

solo voto cualquiera que sea el número de los miembros presentes,

decidiendo en caso de divergencia el presidente, sin estar obligado a

pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Cuando en el seno

de una representación patronal u obrera existiere divergencias entre

sus componentes, se computará el voto de cada representación, con la

decisión de la mayoría de sus delegados presentes en la reunión.

Art. 26. — Son funciones de las comisiones de salarios:
a)

Determinar las tarifas, el salario mínimo del obrero, ayudante y

aprendiz y las comisiones de los intermediarios y talleristas, teniendo

en cuenta la naturaleza del trabajo, costo de la vida y remuneración en

las fábricas por trabajos similares;

b)

Inspeccionar los locales y revisar los libros para verificar las

condiciones en que el trabajo se realice y la forma y puntualidad en

que se efectúan los pagos.

Art. 27. — Las tarifas o salarios fijados no podrán ser derogados o modificados por convenios particulares.

La vigencia de los mismos será de dos años, salvo circunstancias

extraordinarias que las comisiones de salario apreciarán por

reclamaciones de partes interesadas. Tres meses antes de la expiración

del plazo de dos años podrán las asociaciones profesionales pedir su

modificación.

Art. 28. — Las comisiones de conciliación y arbitraje serán

constituidas por la autoridad de aplicación en la misma forma y

condiciones prescriptas para las comisiones de salarios, entendiendo en

las divergencias que se susciten entre patrones y obreros, siendo sus

decisiones obligatorias una vez que el Poder Ejecutivo las haya

aprobado.

Art. 29. — Para ser delegado inspector y miembro de las comisiones de

salarios y de conciliación y arbitraje, es necesario ser ciudadano

argentino o extranjero con más de cinco años de residencia en el país y

tener más de 25 años de edad.

TITULO IV

De las sanciones

I. — Contravenciones

Art. 30. — Los que den trabajo a domicilio como empresarios,

intermediarios o talleristas sin haber obtenido la licencia previa

determinada por el artículo 5°, serán pasibles con pena de multa de $

100 a 500 moneda nacional por cada infracción.

Art. 31. — El empresario, intermediario o tallerista que altere los

registros patronales u obreros, destruya los rótulos y marcas de las

mercaderías elaboradas y niegue sin causa justificada la exhibición de

los libros y documentos que esta ley determina o infrinja cualquiera de

las prescripciones de la misma, será penado con multa de $ 100 a $ 500

moneda nacional por cada persona e infracción y con un máximo de $

5.000 por el total de las infracciones comprobadas cada vez, siempre

que no tuviere otra pena determinada.

Art. 32. — El empresario, intermediario o tallerista que reduzca,

suspenda o suprima arbitraria o injustificadamente la dación de trabajo

al obrero a domicilio, será penado con multa de $ 100 a 1.000 moneda

nacional por cada persona o infracción, debiendo tenerse en cuenta,

para la fijación de su monto, la naturaleza y extensión de la medida

ilegítima aplicada al obrero, los promedios de remuneración de este

último y su antigüedad en el trabajo. La multa será a beneficio de la

persona afectada con la reducción, suspensión o supresión de su trabajo

a domicilio.

Las denuncias por reducción, suspensión o supresión arbitraria o

injustificada de la dación de trabajo serán sustanciadas ante las

comisiones de conciliación y arbitraje, cuyas resoluciones en la

Capital Federal y Territorios nacionales serán apelables ante el juez

de paz de la jurisdicción respectiva, de acuerdo con los procedimientos

y dentro de los plazos establecidos por la Ley número 11.924. En las

provincias, la apelación se sustanciará conforme a lo que dispongan sus

leyes o reglamentaciones locales.

Art. 33. — Las infracciones imputables a un obrero, a que se refiere el
artículo 31, serán penadas con multa de $ 20 a $ 100 moneda nacional,

por la totalidad de ellas comprobadas cada vez.

Art. 34. — Las multas previstas en esta ley se harán efectivas en la

Capital Federal y Territorios nacionales, con excepción de la

establecida en el artículo 32, por el procedimiento instituido en la

Ley número 11.570, habiendo en todos los casos apelación ante la

autoridad respectiva. En las provincias, sus autoridades establecerán

el régimen procesal correspondiente.

II. — Delitos

Art. 35. — El empresario, intermediario o tallerista que por violencia,

intimidación, dádiva o promesa, realice actos que importen abonar

salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los

procedimientos que estatuye la presente ley, tendrá prisión de seis

meses a dos años.

Art. 36. — El empresario, intermediario o tallerista, que con el fin de

eludir el pago de los salarios o abonar menor retribución de la

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