SANIDAD ANIMAL

Rango Ley
Publicación 1941-11-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley N° 12.732

Disponiendo que la hidatidosis de los ganados queda comprendida entre las enfermedades que deben ser combatidas por el Estado.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1°.- La hidatidosis de los ganados queda comprendida entre las

enfermedades que deben ser combatidas por el Estado, de acuerdo con la

Ley número 3959 de policía sanitaria de los animales.

Art. 2°.- El Poder Ejecutivo organizará una división de profilaxis de

la hidatidosis, como dependencia de la Dirección de Ganadería en el

Ministerio de Agricultura, para la centralización de la lucha

preventiva a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.

Art. 3°.- Compréndese a la hidatidosis entre las enfermedades del

hombre cuya declaración es obligatoria en todo el territorio de la

Nación, según la Ley número 12.317.

Art. 4°.- El Poder Ejecutivo organizará, como dependencia del

Departamento Nacional de Higiene, en el Ministerio del Interior, una

sección de hidatidosis para la realización de la profilaxis humana e

investigaciones científicas sobre esta zoonosis y propenderá a la

fundación de dispensarios antihidatídicos donde sean necesarios,

pudiendo nacionalizar, además del existente en el Azul, los centros o

dispensarios provinciales o municipales ya existentes que a tal efecto

lo soliciten, siempre que a su juicio lo estime conveniente, previo

asesoramiento de la comisión consultiva.

Art. 5°.- Para colaborar con los organismos a que se refieren los

artículos 2° y 4° de la presente ley, el Poder Ejecutivo designará una

comisión consultiva honoraria, integrada por médicos y veterinarios de

notoria competencia en policía sanitaria e hidatidosis, así como con

representantes de entidades rurales.

Art. 6°.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente para que se

impartan los conocimientos e instrucciones necesarios acerca de la

profilaxis antihidatídica, en las escuelas y colegios de su

dependencia, así como en las concentraciones de conscriptos de las

fuerzas armadas de la Nación.

Art. 7°.- Al reglamentar la presente ley, el Poder Ejecutivo formulará

un programa nacional de lucha contra la hidatidosis, con el concurso de

la comisión consultiva a que se refiere el artículo 5° de la presente

ley.

Art. 8°.- Los gastos que demande la ejecución de la presente ley se

harán de rentas generales con imputación a la misma, hasta su inclusión

en la ley general de presupuesto.

Art. 9°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a Septiembre 29 de 1941.

R. PATRON COSTAS

JOSE LUIS CANTILO

Gustavo Figueroa

L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el N° 12.732

R. PATRON COSTAS JOSE LUIS CANTILO
Gustavo Figueroa L. Zavalla Carbó

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