TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1942-09-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADO

LEY N.º 12.752

Se aprueba el tratado relativo a la construcción ferrocarril de Yacuiba a Santa Cruz de la Sierra y Sucre y del oleoducto a Orán

Buenos Aires, Agosto 25 de 1942.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de -

LEY:

Artículo 1.° - Apruébase el tratado

relativo a la construcción del ferrocarril de Yacuiba a Santa Cruz de

la Sierra y Sucre y del oleoducto a Orán, firmado en esta Capital el 10

de febrero de 1941 por los plenipotenciarios de los gobiernos de la

República Argentina y de la República de Bolivia y las notas reversales

que lo integran, suscriptas el 14 de agosto de 1941.

Art. 2.° - Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de

doce millones doscientos mil pesos moneda nacional ($ 12.200.000 m/n.),

en el adelanto al gobierno de Bolivia, en la forma y condiciones

estipuladas en el tratado a que se refiere el artículo 1.°, de los

fondos necesarios para la construcción del tramo Frontera-Villa Montes

de la línea Yacuiba-Santa Cruz y Sucre.

Art. 3.° - Autorízase, asimismo al Poder Ejecutivo, para adelantar al

Gobierno de Bolivia, en la forma y condiciones estipuladas en el

artículo 6.° de dicho tratado, hasta la suma de dos millones de pesos

moneda nacional ($ 2.000.000 m/n.), con destino a la perforación y

explotación de nuevos pozos de petróleo en los yacimientos de Sanandita

y del Bermejo.

Art. 4.° - Autorízase al Poder Ejecutivo a construir y habilitar por

intermedio de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos

Fiscales, un oleoducto que una los yacimientos petrolíferos de

propiedad del Estado boliviano situados en Bermejo, con la estación del

Ferrocarril Central Norte Argentino que los respectivos estudios

indiquen como más conveniente, para lo cual podrá invertir hasta la

suma de ochocientos mil pesos moneda nacional ($ 800.000 moneda

nacional), importe que será amortizado en la forma prevista en el

artículo 8.° del tratado a que se refiere la presente ley e ingresando

a rentas generales.

Decláranse de utilidad pública las superficies de terreno que la citada

dirección general considere necesario adquirir para la realización de

la obra.

Art. 5.° - Autorízase a la Dirección General de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales para adquirir e imputar, libre del pago de

derechos aduaneros, petróleo crudo proveniente de los yacimientos de

propiedad del Estado boliviano.

Art. 6.° - Las entregas que el gobierno de Bolivia efectúe para el

servicio de amortización e intereses de las sumas que el gobierno

Argentino le adelante en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos

2.° y 3.° de la presente ley, podrán ser utilizados por el Poder

Ejecutivo para financiar la construcción del resto de la línea

ferroviaria a Santa Cruz y Sucre al Norte de Villa Montes.

Art. 7.° - Los materiales destinados al cumplimiento de la presente

ley, estarán exentos del pago de derechos aduaneros y de tránsito.

Art. 8.° - El Poder Ejecutivo queda autorizado a emitir títulos de la

deuda pública para cubrir los gastos que ocasionen las obras

determinadas por la presente ley.

Art. 9.° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 18 de agosto de 1942.

R. PATRON COSTAS

JOSE M. MARTINEZ

Gustavo Figueroa

L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el N.° 12.752.

-128.538-

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.

CASTILLO

E. RUIZ GUIÑAZÚ

R. PATRON COSTAS JOSE M. MARTINEZ
Gustavo Figueroa L. Zavalla Carbó
CASTILLO
E. RUIZ GUIÑAZÚ

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