PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1942-10-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley N.° 12.778 - Presupuesto General de la Nación para el año 1942

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° – Fijase el presupuesto general de gastos de la administración nacional, incluido reparticiones autárquicas, para el ejercicio de 1942, en dos mil quince millones ciento veintinueve mil ciento trece pesos con veintiséis centavos moneda nacional ($ 2.015.129.113,26 moneda nacional), de acuerdo con el siguiente resumen:

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Art. 2° –El presupuesto general de gastos de la administración nacional incluido reparticiones autárquicas, se cubrirá con recursos por un total de pesos 2.015.129.113.26 m/n. de acuerdo con el siguiente resumen: I.

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II. – ADMINISTRACION GENERAL

Art. 3° – Los gastos a cubrir con rentas generales, que ascienden a un mil doscientos veintiún millones trescientos seis mil novecientos noventa y siete pesos moneda nacional ($ 1.221.306.997 m/n.), se distribuirán en la forma que se indica a continuación, de acuerdo con el detalle establecido por la Ley número 12.679 y las planillas anexas que la complementan.

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Art. 4° – Estímanse los recursos de rentas generales para el ejercicio de 1942 en novecientos cuarenta y seis millones doscientos mil pesos moneda nacional ($ 946.200.000 m/n.), de acuerdo con el resumen que sigue, cuyo detalle figura en planillas anexas.

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III – REPARTICIONES AUTÁRQUICAS

Art.5° – Fíjanse los presupuestos de gastos de las reparticiones autárquicas para el ejercicio de 1942, que se atenderán con sus propios recursos y las contribuciones del Estado, en las sumas que para cada caso se establecen a continuación de acuerdo con el detalle establecido por la Ley N° 12.679 y las planillas anexas que la complementa.

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Art. 6° – Estímase en la suma de ochocientos cuarenta y siete millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos veintitrés pesos moneda nacional ($847.568.823 m/n.), los recursos de las reparticiones autárquicas para el ejercicio de 1942, incluidas las contribuciones del Estado, de acuerdo con el siguiente resumen, cuyo detalle figura en las planillas anexas.

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IV. – DISPOSICIONES SOBRE GASTOS DE REPARTICIONES AUTARQUICAS

Art.7° – Fíjanse los presupuestos de servicios auxiliares de Obras Sanitarias de la Nación y de los Ferrocarriles del Estado, para el año 1942, en treinta y tres millones ochocientos sesenta y tres mil setenta y seis pesos moneda nacional (m$n. 33.863.075) y ochenta y un millones seiscientos ochenta y ocho mil ochocientos diez pesos moneda nacional (m$n. 81.688.010), respectivamente, de acuerdo con el resumen que sigue, cuyo detalle figura en planillas anexas:

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Estos gastos se cubrirán con los importes previstos en los respectivos presupuestos de explotación y en las partidas de obras (Trabajos Públicos), en la medida de su utilización.

Art. 8° – El excedente que produzca la explotación de los Ferrocarriles del Estado en el ejercicio de 1942, se destinará a reintegrar las sumas deducidas de los sueldos y jornales del personal por retención del 4 1/2 % y de los descuentos provisionales aplicados de acuerdo con la siguiente escala:

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Los porcientos fijados precedentemente son acumulativos.

El sobrante se destinará a constitución de reservas legales, de acuerdo con la distribución que apruebe el Poder Ejecutivo.

Art. 9° – Autorízase al Poder Ejecutivo para que en el presupuesto de explotación de Obras Sanitarias de la Nación, realice dentro de una misma explotación las compensaciones de las partidas que arrojen sobrantes con las que tengan déficit dentro de las sumas totales aprobadas y sin que en ningún caso puedan aumentarse los sueldos fijados ni efectuar inversiones en otros conceptos que no sean los expresamente previstos en el presupuesto.

V. – GASTOS A ATENDER CON RENTAS EN EFECTIVO

Art. 10. – Acuérdase al Instituto Cinematográfico del Estado la suma de $ 200.000 m/n. en concepto de préstamo con destino a impulsar sus actividades y a realizar un plan de producción de películas de propaganda y difusión del país. – Dicha suma será devuelta por el Instituto Cinematográfico a medida que las utilidades provenientes de su explotación lo permitan.
Art. 11. – El Poder Ejecutivo invertirá de rentas generales la cantidad de $ 50.000 m/n. para dar cumplimiento a la Ley N° 12.661 (auxilio a damnificados por inundaciones en Punta Lara).
Art. 12. – Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir en auxilio de los damnificados por la inundación de la Colonia Española, departamento San Rafael, provincia de Mendoza, así como en la reparación y reposición de edificios y obras de defensa contra aluviones en las zonas inundadas, hasta la cantidad de pesos 100.000 m/n.
Art. 13. – Autorízase al Poder Ejecutivo a abonar, en concepto de personal obrero y otros gastos del Vivero Nacional de San Luis, $ 30.000 m/n.
Art. 14. – El Poder Ejecutivo entregará la suma de $ 20.000 m/n. a la Universidad Nacional de La Plata, para que con la colaboración de la Agrupación Bases de dicha ciudad, depositaría de originales, efectúe la recopilación y publicación de las obras del poeta Pedro P. Palacios (Almafuerte).
Art. 15. – Acuérdase a la Comisión pro-Homenaje al Guerrero de la Independencia, teniente coronel don Mariano de Escalada, la cantidad de $ 2.000 m/n., como contribución a los gastos que originen los actos que se realicen con motivo de cumplirse el centenario de su fallecimiento.
Art. 16. – Acuérdase a cada una de las familias de las víctimas del naufragio de la draga C 21 del Ministerio de Obras Públicas de la Nación, ocurrido el 12 de junio de 1941, un subsidio de $ 5.000 m/n., sin perjuicio de las indemnizaciones que les acuerda la Ley N° 9.688.

Entiéndese por familia a la determinada por el artículo 8° de dicha ley.

Los beneficios de este subsidio podrán optar entre él o una pensión mensual equivalente al último sueldo que percibía cada una de las víctimas, sujetas a las disposiciones legales en vigor sobre esta materia.

Si los beneficiarios fueran la esposa y/o los hijos, esta pensión se les liquidará íntegramente.

Si fueran los padres, el 90 %. En los demás casos, el 70 por ciento.

El acogimiento al cobro de la pensión mensual excluye el derecho a la indemnización de la Ley N° 9.688. Esta pensión será de carácter vitalicio para la esposa y los padres.

El gasto que se demande el cumplimiento de esta disposición, se hará de rentas generales con imputación al presente artículo.

Art. 17. – Autorízase a la Comisión Parlamentaria Administradora de la Biblioteca del Congreso Nacional a entregar al doctor Roberto Levillier la cantidad de $ 10.000 m/n. por saldo de la publicación de obras documentadas y documentales del siglo XVI.
Art. 18. – Los sueldos de los funcionarios y personal de los juzgados federales comprendidos en el ítem "Funciones de ley" que sean inferiores a los del Juzgado Federal de San Rafael (Mendoza), quedan equiparados a los de este último a partir del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley. El gasto que origine esta equiparación se atenderá de rentas generales con imputación al presente artículo, debiendo incorporarse en el presupuesto general para 1943 las modificaciones correspondientes.
Art. 19. – Encomiéndase al Consejo de Coordinación y Economías, que se crea por el artículo 63 de esta ley, el estudio de la situación y remuneración de los médicos, farmacéuticos, odontólogos, kinesiólogos y bioquímicos de la administración nacional y de las instituciones y establecimientos provinciales, municipales y particulares subsidiados por el Estado.

Encomiéndase al mismo consejo, el estudio de la situación y remuneración de los abogados, doctores en ciencias económicas, contadores públicos nacionales, ingenieros, arquitectos, agrimensores y demás egresados de las universidades nacionales, que fueren empleados de la administración nacional.

Hasta tanto no se expida dicho consejo, la subvención nacional a que se refiere la Ley N° 12.309, se pagará a razón de $ 200 m/n. por médico, computándose en el servicio hospitalario clínico, 1 médico por cada 20 camas; en el servicio hospitalario quirúrgico, 1 médico por cada 15 camas y en el servicio de los consultorios externos, 1 médico por cada 30 enfermos. Tendrán derecho a la remuneración, los médicos con una antigüedad no menor de cinco años y una asistencia regular en los tres servicios mencionados. Cada médico, sólo podrá percibir la remuneración a que se refiere la Ley N° 12.309, por uno de los tres servicios nacionales, siempre que, en total, su antigüedad en los mismos alcance por lo menos a cinco años.

Los médicos radiólogos y laboratoristas, que se encuentren en las condiciones expresadas en el apartado anterior, tendrán la misma remuneración.

Acuérdase igual remuneración a los médicos de los demás establecimientos nacionales no comprendidos en la Ley N° 12.309, así como a los de las instituciones y establecimientos provinciales y municipales y Patronato de la Infancia e instituciones similares subsidiadas por la Nación.

Hasta tanto no se expida el Consejo de Coordinación y Economías, la subvención nacional a que se refiere la Ley N° 12.309, se pagará a razón de $ 200 m/n. por odontólogo, computándose en los consultorios externos en que se practique exodoncia y dentística conservadora, 1 odontólogo por cada 20 enfermos; agregándose 1 odontólogo por cada 100 camas en los hospitales con enfermos internados ya sean éstos de clínica médica o quirúrgica.

Acuérdase igual remuneración a los odontólogos de los demás establecimientos nacionales no comprendidos en la Ley N° 12.309, así como a los de las instituciones y establecimientos provinciales y municipales y Patronato de la Infancia e instituciones similares con subsidio de la Nación.

No podrán percibir el subsidio a que se refieren estas disposiciones, los médicos, radiólogos, odontólogos, laboratoristas, que perciban sueldos nacionales, provinciales, municipales o de instituciones subsidiadas por servicio hospitalario que pasen de $ 150 m/n. – Cuando el sueldo o la suma de sueldos percibidos sean inferiores a $ 350 m/n., los profesionales tendrán derecho a percibir en carácter de subsidio la suma mensual necesaria para integrar aquella cantidad.

Encomiéndase igualmente a dicho consejo el estudio de la situación y remuneración del personal de enfermeros, obstétricas, ayudantes de farmacia y todo otro personal dependiente de la administración nacional y de las instituciones y establecimientos provinciales, municipales y particulares subsidiados por el Estado.

Para el estudio de la situación del personal de sanatorios y hospitales particulares, el Poder Ejecutivo creará una comisión paritaria integrada por representantes patronales y del personal, la que será presidida por el presidente del Departamento Nacional del Trabajo o persona que el mismo designe.

Dicho consejo estudiará la situación y remuneración de todo el personal, ya sea técnico, administrativo u obrero, y propondrá las reformas necesarias a los fines de equipararlos, por lo menos, a la situación que tenga el personal de las reparticiones nombradas en el primero y segundo párrafo del presente artículo.

El sueldo de ingenieros, arquitectos y agrimensores empleados de la Nación o de reparticiones autárquicas, será como mínimo de $ 300 m/n. para los agrimensores y de $ 375 m/n. para los arquitectos e ingenieros. Este sueldo se aplicará al personal que ocupe los cargos técnicos existentes al 1° de enero de 1937 y los creados posteriormente, para la atención de nuevos servicios o ampliación de los que funcionaban una vez cumplido seis meses de la incorporación del personal, plazo que será considerado como período de prueba.

El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición, que no haya sido previsto en el presupuesto, se atenderá de rentas generales con imputación al presente artículo.

Art. 20. – Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al presupuesto general de la Nación al personal y gastos de la ex Oficina de Control de Cambios, como así incluir en el cálculo de recursos el producido de la tasa establecida por el artículo 118 (texto definitivo) de la Ley N° 11.672, edición 1940, y la contribución del fondo de beneficio de cambio destinado a atender los sueldos y gastos de aquella oficina, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 15 de la Ley N° 12.160.

VI – GASTOS A ATENDERSE CON EL PRODUCTO DE LA NEGOCIACION DE TITULOS

Art. 21. – El Poder Ejecutivo podrá invertir durante el ejercicio de 1942 en la ejecución de obras públicas a financiar con el producido de la negociación de títulos, hasta la suma de doscientos veinticinco millones de pesos ($ 225.000.000 m/n.) La negociación de los títulos de la deuda pública necesarios se hará de acuerdo con las autorizaciones de las leyes respectivas. El plan de trabajos públicos comprenderá por su orden las siguientes provisiones:

1° Los créditos que, de acuerdo con los estudios técnicos, sean necesarios para continuar las obras que tienen principio material de ejecución;

2° Los créditos necesarios para la ejecución de las construcciones militares dentro de los límites fijados por la ley N° 12.737;

3° La suma de m$n. 4,0 millones para el cumplimiento del artículo 25 de la Ley N° 12.360, texto definitivo Edición escolar), m$n. 2,0 millones para las construcciones autorizadas por el artículo 24 de la presente ley (colegios, juzgados y dependencias del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública) y m$n. 2,5 millones para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 de la presente ley (contribución para obras a cargo de la Dirección de Parques Nacionales);

4° Hasta la suma de m$n. 15,0 millones para las construcciones comprendidas en la planilla C de la Ley 12.576; y

5° El saldo para la iniciación de nuevas obras de acuerdo con los créditos incluidos en la planilla B de la Ley N° 12.576 y demás leyes especiales.

Art. 22. – Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos hasta la suma de veinte millones de pesos moneda nacional (m$n.

20.000.000) con destino a la instalación de dos plantas industrializadoras de maíz en Pergamino (Buenos Aires) y San Lorenzo (Santa Fe), respectivamente, adquisición de inmuebles, maquinarias, construcciones y cuanto más fuere preciso, las que se entregarán para su explotación comercial a Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Art. 23. – En el plan de trabajos públicos que anualmente aprueba el Poder Ejecutivo, deberá incluir, por lo menos, la suma de cuatro millones de pesos moneda nacional ($ 4.000.000 m/n.), con destino a la construcción de edificios escolares y ampliación de los existentes en la Capital Federal, provincias y territorios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 12.360 (texto definitivo). Este importe deberá discriminarse estableciendo la suma a invertir en la Capital Federal y cada una de las provincias y territorios.
Art. 24. – El Poder Ejecutivo invertirá anualmente y durante diez años la suma de dos millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000 m/n.) en la construcción de edificios para colegios, escuelas, juzgados y demás locales destinados a dependencias del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, a cuyo efecto queda autorizado a emitir títulos de la deuda pública en la cantidad necesaria. Todas estas obras serán llevadas a cabo de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 428, 775 y complementarias. En el plan anual de trabajos públicos el Poder Ejecutivo incluirá, por lo menos, la cuota anual que dispone el presente artículo. Este importe deberá discriminarse estableciendo la suma a invertir en la Capital Federal y cada una de las provincias y territorios.
Art. 25. – Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda pública en la cantidad necesaria para atender los siguientes aportes: m$n.

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Art. 26. – El aporte anual al Fondo Nacional de Vialidad a que se refiere el inciso 6° del artículo 12 de la Ley N° 11.658, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 12.625, se atenderá con el producido de la negociación de títulos de la deuda pública.

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda pública en la cantidad necesaria para atender este aporte.

Art. 27. – Autorízase la inversión de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000 m/n.) en la renovación y mantenimiento del material de aviación de la Armada y reposición de vehículos motorizados, armamentos y explosivos del Ministerio de Marina. El presente gasto se atenderá con el producido de títulos de la deuda pública, a cuyo efecto queda autorizado el Poder Ejecutivo a emitir la cantidad necesaria.
Art. 28. – Autorízase al Poder Ejecutivo a entregar a la Dirección de Parques Nacionales, durante cuatro años, la suma de dos millones quinientos mil pesos moneda nacional ($ 2.500.000 m/n.), por año, del producido de la negociación de títulos de la deuda pública, que a su efecto podrá emitir con destino a obras de fomento de los parques nacionales, como ser; vías de acceso a interiores, embarcaderos, hoteles económicos, locales para alojamiento de pasajeros y sus instalaciones, refugios y casillas para personal, adquisición de embarcaciones de turismo, elementos de transporte y obras en las termas de Copahué.

Decláranse de utilidad pública todos los terrenos necesarios para la realización de las obras enumeradas en el párrafo precedente, quedando facultada la Dirección de Parques Nacionales para entablar los juicios de expropiación correspondientes, previa aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 29. – Autorízase al Poder Ejecutivo para cancelar los compromisos contraidos durante los ejercicios 1937 y 1938, no comprendidos en los artículos 17 de la Ley N° 12.578 y 14 de la Ley N° 12.599 y los de 1939, 1940 y 1941, de acuerdo con la distribución siguiente y cuyo detalle figura en planillas anexas: Año m$n. 1937

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El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones de gastos correspondientes a ejercicios vencidos, siempre que previamente hayan sido, en cada caso, debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de la Nación, con el producido de la negociación de títulos que a tal efecto podrá emitir en la cantidad necesaria.

Los gastos correspondientes a 1937, se imputarán al superávit de ese ejercicio.

Art. 30. – Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar la deuda flotante proveniente de los déficit del presupuesto, a cuyo efecto queda autorizado para emitir títulos de la deuda pública en cantidad suficiente, pudiendo realizar las financiaciones transitorias que fueren necesarias.

VII. – DEUDA PUBLICA

Art. 31. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo a proceder en cualquier momento al canje de los títulos de deuda pública interna que se encuentran en circulación, por otros títulos del mismo tipo de interés y amortización o a convertirlos en títulos de distinto interés o de distinta amortización, a cuyo efecto queda facultado para fijar, por disposiciones de orden general, las reglas conforme a las cuales se establecerá la paridad entre los diversos títulos hoy circulantes y los que se entreguen por canje o conversión.

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