PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1942-10-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LeyNo. 12.816 - Presupuesto AGeneral de la Nación para 1943

Buenos Aires, Octubre 15 de 1942

*El

Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en

Congreso, etc., sancionan con fuerza de*-

LEY:

(*) Artículo 1.° - La Ley número 12.778, de presupuesto general de la

Nación y reparticiones autárquicas

para el año 1942, regirá hasta el 31 de diciembre de 1943, excluídos

los artículos 10 al 17, 22, 29, 66, 91 y 95 y los créditos autorizados,

por una sola vez, cuya finalidad haya sido satisfecha.

Art. 2.° - Autorízase al Poder Ejecutivo

a incorporar al presupuesto que regirá durante el año 1943, los

créditos necesarios para atender el aumento vegetativo de la deuda

pública y las promociones de la enseñanza secundaria, especial y

superior, hasta la suma de $ 33.400.000 y $ 3.000.000 m/n.

respectivamente.- De esta última suma corresponderá a la Universidad de

Buenos Aires, $ 250.000; a la Universidad de Córdoba $ 250.000; a la

Universidad de La Plata, $ 200.000; a la Universidad del Litoral, $

180.000; a la Universidad de Tucumán, $ 200.000; y a la Universidad de

Cuyo, $ 320.000 moneda nacional.

Art. 3.° - El Poder Ejecutivo actualizará el

ordenamiento de los créditos autorizados por la presente ley, de

acuerdo con la estructura del proyecto dometido al Honorable Congreso

con Mensaje del 23 de diciembre de 1940, a cuyo efecto los ministerios

y reparticiones autárquicas facilitarán al Ministerio de Hacienda y de

acuerdo con las normas que éste establezca, la correlación que

corresponda.- Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo ordenará a los

efectos de la gestión del ejercicio de 1943, los créditos autorizados

para el pago de subsidios, el cálculo de recursos y el anexo de la

deuda pública, de acuerdo con aquella estructura.

El Poder Ejecutivo someterá al Honorable Congreso el

proyecto de presupuesto general de la administración y los de las

reparticiones autárquicas para 1944, sobre la base de la estructura que

se aprueba por el presente artículo.- Los gastos que por todo concepto

origine el cumplimiento de esta disposición al Ministerio de Hacienda,

serán atendidos de rentas generales, con imputación al presente

artículo.

Art. 4.° - El proyecto de presupuesto

general de la administración y de las reparticiones autárquicas para el

año 1944 a someter por el Poder Ejecutivo a consideración del Honorable

Congreso, comprenderá las cuentas especiales que funcionan como "no

incorporadas", a cuyo efecto los ministerios y reparticiones

autárquicas harán llegar al Ministerio de Hacienda los antecedentes

necesarios junto con el anteproyecto de presupuesto respectivo.- En los

casos en que por la naturaleza de los servicios no sea posible

incorporar el presupuesto de determinadas cuentas especiales, el Poder

Ejecutivo acompañará el detalle respectivo, con el informe que

justifique la no incorporación.

Art. 5.° - Substitúyese el inciso

4.° del anexo B (Interior), correspondiente al presupuesto de la

Dirección General de Correos y Telégrafos, por el siguiente:

INCISO 4°

DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS

[IMG]


(*) Vetados los artículos 51, 54, 62, 73, 82 y 92 de la Ley N.°

12.778, por Decreto N.° 133.164 del 15 de octubre de 1942.

[IMG]

Art. 6.° - Desde el 1.° de enero de 1943 los

recursos de las Leyes números 4.167, 5.559 y 6.712 pasarán directamente

al Consejo Agrario Nacional para el cumplimiento de la Ley N.° 12.636.

Art. 7.° - Substitúyese el inciso 423

del Anexo E, Justicia e Instrucción Pública, correspondiente al

presupuesto de la Biblioteca Nacional por el siguiente:

[IMG]

Art. 8.° - Substitúyese el artículo 28 de la Ley número 12.778, por el

siguiente: Autorízase al Poder Ejecutivo a entregar a la Dirección de

Parques Nacionales, durante cinco años, la suma de cuatro millones de

pesos moneda nacional ($ 4.000.000 m/n.) por año, del producido de la

negociación de títulos de la deuda pública, que a su efecto podrá

emitir con destino a obras de fomento de los parques nacionales, como

ser: vías de acceso a interiores, embarcaderos, hoteles económicos,

locales para alojamiento de pasajeros y sus instalaciones, refugios y

casillas para personal, adquisición de embarcaciones de turismo,

elementos de transporte y obras en las termas de Copahué.

Decláranse de utilidad pública todos los terrenos necesarios para la

realización de las obras enumeradas en el párrafo precedente, quedando

facultada la Dirección de Parques Nacionales, para entablar los juicios

de expropiación correspondientes, previa aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 9.° - Substitúyese el inciso 3.° del artículo 21 de la Ley número

12.778, por el siguiente: La suma de cuatro millones de pesos moneda

nacional ($ 4.000.000 m/n.) para el cumplimiento del artículo 25

de la Ley número 12.360, texto definitivo (Edificación Escolar), dos

millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000 m/n.), para las

construcciones autorizadas por el artículo 24 de la presente ley

(Colegios, Juzgados y dependencias del Ministerio de Justicia e

Instrucción Pública) y cuatro millones de pesos moneda nacional ($

4.000.000 m/n.) para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28

de la presente ley (Contribución para obras a cargo de la Dirección de

Parques Nacionales).

Art. 10.° - Substitúyese el artículo 47 de la Ley número 12.778, por el

siguiente: La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales

aportará a rentas generales la suma de once millones de pesos moneda

nacional ($ 11.000.000 m/n.) anuales. De dicha suma la

Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales retendrá la

cantidad de un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000.000 m/n.) para

adquirir máquinas, equipos y demás elementos necesarios para efectuar

perforaciones en busca de agua en toda la República. La Dirección

General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales distribuirá sus equipos

perforadores por zonas del país, procurando en primer término

hacer las perforaciones en aquellas provincias en que sea más urgente

la provisión de agua. Esta repartición podrá también hacer las

perforaciones por cuenta de particulares, quienes abonarán los gastos

de perforación y la parte alícuota que corresponda a la amortización de

los equipos.

Art. 11.° - Autorízase al Consejo Nacional de Educación, para que,

dentro de los recursos que asigna el presupuesto y con los sobrantes de

las partidas de haberes, regularice los sueldos de los maestros,

comenzando por los de primera categoría y por riguroso orden de antigüedad, conforme a la siguiente escala:

4.000 maestros de primera categoría a $ 325.-

6.000

" "

segunda

" " " 300.-

8.000

" "

tercera

" " " 275.-

4.000

" "

cuarta "

" " 250.-

4.000 "

" quinta "

" " 225.-

1.114 "

" sexta "

" " 200.-

La aplicación de este régimen en ningún caso podrá

importar rebaja a

las asignaciones de los maestros en ejercicio a la fecha de sanción de

esta ley.

El Consejo Nacional de Educación proyectará las

modificaciones que

origine en su presupuesto la aplicación del presente artículo, las que

deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención

del Ministerio de Hacienda.

(*) Art. 12.° - Substitúyese el primer párrafo del

artículo 56 de la

Ley N.° 12.778, por el siguiente: Los jubilados de cualquier caja de

jubilaciones nacional, provincial o municipal, que desempeñen un cargo

en la administración o reparticiones autárquicas, deberán optar entre

el haber jubilatorio o el del empleo respectivo, con excepción de los

que desempeñen cargos docentes o técnicos.


(*) Vetado por Decreto N.° 133.164, del 15 de

Octubre de 1942.

Art. 13.° - Substitúyese el artículo 71 de la Ley

número 12.778, por el

siguiente: La construcción de edificios autorizada por la Ley número

12.360 (artículo 25), se sujetará a un plan previo en el que se

contemplará porporcionalmente las necesidades regionales.

Art. 14.° - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar

a edición

definitiva de la presente ley, a cuyo efecto determinará el orden y

numeración de los artículos.

El Poder Ejecutivo ajustará las cifras de los

artículos 1.°, 2.°, 3.° y

5.°, de acuerdo con las modificaciones dispuestas por los artículos 1.°

y 2.° y modificará correlativamente la fecha de los artículos números

1.°, 4.° al 8.°, 21, 48, 64, 73 y 81, de la Ley número 12.778, cuya

vigencia mantiene para 1943.

Art. 15.° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a

treinta días del mes de Septiembre del año mil novecientos cuarenta y

dos.

R. PATRON COSTAS

Gustavo A. Figueroa

JOSE LUIS CANTILO

L. Zavalla Carbó

| R. PATRON COSTAS

Gustavo A. Figueroa | JOSE LUIS CANTILO

L. Zavalla Carbó | | --- | --- |

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