ESTATUTO DE CHOFERES

Rango Ley
Publicación 1946-10-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Trabajo y Previsión

LEY N° 12.867

Buenos Aires, 11 de Octubre de 1946

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Todas las

personas que trabajan por cuenta ajena como conductores profesionales

de motores móviles y al servicio de particulares, cualquiera fuese el

carácter jurídico del empleador y siempre que el empleado u obrero

acreditare una antigüedad mínima de sesenta días al servicio de éste,

tendrán los siguientes beneficios y obligaciones:

a)

Diez días hábiles de vacaciones pagadas si tuviesen un año de

antigüedad en el empleo y de veinte días si excediere los cinco años en

el mismo, quedando reservada al empleador la época en que regirá el

período de descanso, debiendo avisar al empleado u obrero con

antelación de treinta días;

b)

No podrán ser despedidos sin un preaviso dado por escrito, de quince días, salvo que mediare causa legal.

Durante el término de preaviso y sin que disminuyan sus retribuciones,

el empleado u obrero tendrá derecho a dos horas hábiles de licencia

diaria sobre su jornada de trabajo;

c)

A falta de preaviso y no mediando causa legal, serán indemnizados

con el importe de medio mes de sueldo por cada año de servicio, más lo

que importare en razón de sus retribuciones el término de preaviso.

Mediando preaviso y producido el despido, sin causa legal, la

indemnización se limitará a la que corresponda en razón de la

antigüedad;

d)

El preaviso de quince días es obligatorio por parte del empleado u

obrero para con su empleador en caso de retirarse voluntariamente del

servicio;

e)

Se entenderá por un año toda fracción de tiempo que exceda de tres

meses y a los efectos de las indemnizaciones especificadas

precedentemente, la antigüedad en el servicio anterior a esta ley, sólo

se reconocerá hasta un máximo de cinco años.

Art. 2° - El empleado u obrero

gozará de un descanso semanal de treinta y seis horas continuas, sin

mengua en las retribuciones, sin que para ello se requiera la

antigüedad mínima establecida en el artículo 1°.

Art. 3°- Para fijar la

indemnización del empleado u obrero se computarán como formando parte

del sueldo o salario todo lo que éste reciba en concepto de

retribuciones, ya sea en especie, provisión de alimentos, uso de

habitación; no pudiendo en caso alguno, la indemnización, ser inferior

al importe de un mes de sueldo ni mayor de trescientos pesos por cada

año de servicio.

Art. 4° - La suspensión de

tareas por más de treinta días en el año, como así, la rebaja

injustificada del salario, sueldo u otro medio de retribución, no

aceptada en forma expresa por el empleado u obrero, dará a éste el

derecho a considerarse despedido y a percibir la indemnización que

establece esta ley.

Art. 5° - En caso de despido

sin haberse acordado al empleado u obrero sus vacaciones, tendrá

derecho a una indemnización igual al importe del salario de los días

que comprenda la licencia anual no concedida, proporcional al tiempo

trabajado.

Art. 6° - Los empleados u

obreros comprendidos en la presente gozarán de los beneficios de la Ley

9.688, aun cuando sus empleadores no figuren en la enumeración del

artículo 2° de la misma.

Art. 7° - Las enfermedades

inculpables al trabajo que impidan a los empleados u obreros el

cumplimiento de sus obligaciones, les dará derecho a percibir sus

remuneraciones durante el término máximo de tres meses, durante los

cuales podrán continuar ocupando las habitaciones que les estuvieran

destinadas, siempre que no se tratara de enfermedades infecciosas, en

cuyo caso percibirán el equivalente en dinero.

En caso de despido, deberá concederse el término de quince días para el

desalojo de la habitación ocupada por el empleado u obrero, pudiendo

coincidir dicho plazo con el período de preaviso. Si el empleado u

obrero comparte la habitación con su familia, el término será de

treinta días.

El empleador tendrá el derecho de optar alojando al empleado u obrero en otro sitio a su costa.

Art. 8° - El contrato de

trabajo, aun cuando hubiese sido establecido por tiempo determinado, se

considerará rescindido por culpa del empleado u obrero, sin derecho

alguno para reclamar indemnización, en los siguientes casos:

1° Cuando el empleado u obrero no diese cumplimiento a sus obligaciones

o incurriese en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones;

2° Cuando el empleado u obrero hubiese sido suspendido con causa justa,

por el empleador, por mal desempeño en sus funciones, en distintas

oportunidades, durante un año y por un término máximo de treinta días;

3° En caso de insubordinación o injuria al empleador, miembros de su

familia o a personas a quienes sirviese por disposición del empleador;

4° Incapacidad para desempeñar las obligaciones contraídas, no siendo caso comprendido en la Ley 9.688.

Estas calificaciones se harán prudencialmente por el tribunal o juez competente,

Art. 9° - En caso de muerte del

empleado u obrero, comprendido en la Ley 9.688, el cónyuge, los

descendientes y los ascendientes en el orden y proporción que establece

el Código Civil, tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en

el servicio a que se refiere el inciso c) del artículo 1° de esta ley,

limitándose para los descendientes a los varones menores de veintidós

años y sin término de edad cuando estuviesen incapacitados, e hijas

solteras.

A falta de estos parientes, serán beneficiarios de esa indemnización

los hermanos si al fallecer el empleado u obrero vivían bajo su amparo

y dentro de los límites fijados para los descendientes.

Se deducirá del monto de la indemnización lo que los empleados u

obreros o los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros

por actos o contratos de previsión realizados por el empleador.

Art. 10 - Las indemnizaciones,

sean éstas por antigüedad, falta de preaviso o vacaciones que

correspondan al empleado u obrero o a sus derechohabientes, son

inembargables y gozarán del privilegio establecido en el artículo 129,

inciso 3° de la Ley de Quiebras.

Art. 11 - Los empleadores

podrán substituir las obligaciones impuestas por esta ley por un seguro

constituido a favor de los empleados u obreros que ocupan, sin afectar

las acciones directas de éstos contra sus empleadores, en compañías o

asociaciones mutuas autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional para

esta clase de operaciones.

Art. 12 -Todas las personas

comprendidas en esta ley declarándose no calificadas como "servicio

doméstico" y deberán munirse de una libreta de trabajo con las

características que determinará la reglamentación respectiva, la que

será expedida gratuitamente.

Art. 13 - Las disposiciones de

esta ley se declaran de orden público y serán nulas y sin valor toda

convención de partes que modifique los beneficios que ella establece.

Art. 14 - Las infracciones al

inciso a) del artículo 1° y al artículo 2° serán penadas con multas de

cincuenta pesos la primera vez, duplicándose esta suma en caso de

reincidencia y no afectará el derecho del empleado u obrero a deducir

las acciones judiciales pertinentes.

Cuando el empleado u obrero no denunciara dentro de los quince días de

vencido el año ante la autoridad de aplicación, que no le han sido

otorgadas las vacaciones anuales, sufrirá la misma penalidad que su

empleador o en su defecto, el retiro de su licencia profesional por el

término de un mes. La misma penalidad se aplicará al empleado u obrero

que no diere cumplimiento al preaviso establecido en el inciso d) del

artículo 1°.

Art. 15 - El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de esta ley dentro de los sesenta días de su promulgación.

Art. 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de Septiembre de 1946.

J.H. Quijano.- R. C. Guardo.- A. H. Reales.- L. Zaballa Carbó.

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