MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1947-01-21
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

LEY Nº 12.905

**Créanse diez juzgados de primera

instancia en lo civil, para la capital y veinte secretarías, cuatro

fiscalías en lo civil y comercial y dos asesorías de menores para la

justicia ordinaria de la capital**

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Créanse diez juzgados de primera instancia en lo

Civil, para la Capital de la República, y veinte secretarías, con la

misma dotación de empleados y partida para gastos de oficina que

establece la Ley de presupuesto para los juzgados que funcionen

actualmente.

Art. 2º - Créanse cuatro fiscalías en lo Civil y Comercial y dos

asesorías de menores para la justicia ordinaria de la Capital Federal,

con el mismo personal, sueldos y partida de gastos que establece la

citada Ley para las existentes.

Art. 3º - Cada juzgado de primera instancia en lo Civil de la Capital

de la República tendrá, para la atención de los asuntos a su despacho,

tres secretarias.

Art. 4º - Cuatro de los juzgados que se crean por esta ley entenderán

únicamente en sucesiones y asuntos relacionados con derecho de familia

que se excluyen de la competencia de los otros juzgados civiles de la

Capital.

Art. 5º - Las cámaras de apelaciones en lo Civil determinarán cuál de

las cuatro secretarías de cada uno de los juzgados que funcionan

actualmente, pasará a los que se crean por el artículo 1º de esta Ley,

así como también establecerán la forma en que hayan de distribuirse los

expedientes en trámite y los turnos judiciales.

Art. 6º - La suma necesaria para la instalación de las oficinas, así

como para el pago de sueldos y gastos y locación de edificios que

demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomará de rentas

generales, con imputación a la misma, hasta tanto sea incluída en el

presupuesto.

Art. 7º - Los jueces que se nombren para los juzgados creados por el
artículo 1º, y los agentes fiscales y asesores de menores a que se

refiere el artículo 2º, no podrán prestar juramento, ni el personal de

las secretarías y respectivas oficinas podrá ser designado hasta tanto

se hallen instalados sus despachos y en condiciones de permitir el

funcionamiento de esos tribunales.

Art. 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los doce días del mes de Diciembre del año mil novecientos cuarenta y

seis. - Fdo: J. H. QUIJANO - Alberto H. Reales - Ricardo C. Guardo. -

Rafael V. González.

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