MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA
MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA
LEY Nº 12.905
**Créanse diez juzgados de primera
instancia en lo civil, para la capital y veinte secretarías, cuatro
fiscalías en lo civil y comercial y dos asesorías de menores para la
justicia ordinaria de la capital**
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Créanse diez juzgados de primera instancia en lo
Civil, para la Capital de la República, y veinte secretarías, con la
misma dotación de empleados y partida para gastos de oficina que
establece la Ley de presupuesto para los juzgados que funcionen
actualmente.
Art. 2º - Créanse cuatro fiscalías en lo Civil y Comercial y dos
asesorías de menores para la justicia ordinaria de la Capital Federal,
con el mismo personal, sueldos y partida de gastos que establece la
citada Ley para las existentes.
Art. 3º - Cada juzgado de primera instancia en lo Civil de la Capital
de la República tendrá, para la atención de los asuntos a su despacho,
tres secretarias.
Art. 4º - Cuatro de los juzgados que se crean por esta ley entenderán
únicamente en sucesiones y asuntos relacionados con derecho de familia
que se excluyen de la competencia de los otros juzgados civiles de la
Capital.
Art. 5º - Las cámaras de apelaciones en lo Civil determinarán cuál de
las cuatro secretarías de cada uno de los juzgados que funcionan
actualmente, pasará a los que se crean por el artículo 1º de esta Ley,
así como también establecerán la forma en que hayan de distribuirse los
expedientes en trámite y los turnos judiciales.
Art. 6º - La suma necesaria para la instalación de las oficinas, así
como para el pago de sueldos y gastos y locación de edificios que
demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomará de rentas
generales, con imputación a la misma, hasta tanto sea incluída en el
presupuesto.
Art. 7º - Los jueces que se nombren para los juzgados creados por el
artículo 1º, y los agentes fiscales y asesores de menores a que se
refiere el artículo 2º, no podrán prestar juramento, ni el personal de
las secretarías y respectivas oficinas podrá ser designado hasta tanto
se hallen instalados sus despachos y en condiciones de permitir el
funcionamiento de esos tribunales.
Art. 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los doce días del mes de Diciembre del año mil novecientos cuarenta y
seis. - Fdo: J. H. QUIJANO - Alberto H. Reales - Ricardo C. Guardo. -
Rafael V. González.
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