ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL

Rango Ley
Publicación 1947-07-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**INSTITUYESE EL ESTATUTO PROFESIONAL DEL PERIODISTA

LEY Nº 12.908**Art. 1º - Ratifícase con fuerza de ley a partir de su

publicación, el decreto ley 7618/44, que se transcribe a continuación,

dictado el 25 de marzo de 1944, sobre:

Art. 2º- A partir de la promulgación de la presente, regirá el siguiente:

ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL

Disposiciones generales

Art. 1º.- Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la

presente ley, que regirá en todo el territorio de la República, los

periodistas profesionales que se especifican en ella.

Art. 2º - Se consideran periodistas profesionales a los fines de la

presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante

retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones

diarias, o periódicas, y agencias noticiosas. Tales el director,

codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general,

secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias,

editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante,

traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y

colaborador permanente. Se incluyen como agencias noticiosas las

empresas radiotelefónicas que propalen informativos o noticias de

carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en

estas tareas.

Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en

diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias

noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella,

retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance

un mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales. Quedan excluidos de

esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores

accidentales o extraños a la profesión.

No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la

redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda

ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos.

I

MATRICULA NACIONAL DE PERIODISTAS

Funciones

Art. 3º - La autoridad administrativa competente del trabajo tendrá a

su cargo la Matrícula Nacional de Periodistas que esta ley crea y

ejercerá las siguientes funciones:

a)

Inscribir a las personas comprendidas en el art. 2º y otorgar el

carnet profesional de conformidad con lo dispuesto en el art. 11;

b)

Organizar el fichero general de periodistas en todo el país;

c)

Vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos

para obtener el carnet profesional y los términos de su validez;

d)

Considerar las reclamaciones que origine el trámite necesario para

la obtención del carnet profesional, su denegación o caducidad, así se

plantee directamente por las personas afectadas, o en su representación

por las asociaciones numéricamente más representativas que agrupen a

los dadores o tomadores de trabajo, siempre que posean personería

jurídica y gremial;

e)

Intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes de sueldos

establecidos en esta ley y en todos aquellos conflictos relacionados

con las condiciones de ingreso, régimen de trabajo, estabilidad, y

previsión de los periodistas, de oficio o a petición de parte o de la

entidad gremial respectiva;

f)

Aplicar las multas y sanciones establecidas por la presente ley;

g)

Consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos, el

número de orden, antecedentes personales, cambio de calificación de

profesionales, tareas que realiza y demás informes necesarios para su

mejor organización;

h)

Organizar y tener a su cargo, bajo el régimen que se considere más

conveniente, la bolsa de trabajo, con el objeto de coordinar la oferta

y la demanda del trabajo periodístico.

Inscripción

Art. 4º - La inscripción en la matrícula nacional de periodistas es

obligatoria y se acordará sin restricción alguna a las personas

comprendidas en el art. 2º, salvo las excepciones expresamente

señaladas en la presente ley.

No tienen obligación de inscribirse quienes intervengan exclusivamente

en publicaciones que persigan sólo una finalidad de propaganda

comercial extrañas a los fines del periodismo en general.

Art. 5º - La libertad de prensa y la libertad de pensamiento, son

derechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o ser

retirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadas

por el periodista.

Art. 6º - Es causa especial para negar la inscripción, el haber sufrido

condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras

duren los efectos de la misma.

Art. 7º - La inscripción deberá ser acordada en un término no mayor de

quince días, si se hubieren cumplido los recaudos reglamentarios.

Durante todo el trámite de la inscripción se podrán realizar las tareas

profesionales, quedando supeditada la contratación, al otorgamiento de

la matrícula.

Art. 8º - La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas sólo podrá ser cancelada o suspendida:
a)

Si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño;

b)

Por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma;

c)

Si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante dos años consecutivos.

Art. 9º - La mora en acordar la inscripción, o su negativa, o la

cancelación de la misma, será recurrible, dentro de los treinta días de

vencido el plazo legal o haber sido notificada la resolución recaída,

para ante el tribunal colegiado que determina el artículo siguiente.

Art. 10. - Para entender en los casos señalados precedentemente se

constituirá un tribunal formado por cinco miembros: Dos de ellos

designados por la comisión local de la asociación con personería

jurídica y gremial numéricamente más representativa de los periodistas

a que pertenezca el interesado, y los otros dos, por los empleadores

del lugar. Ejercerá la presidencia el funcionario que designe la

autoridad administrativa del trabajo, con voto en caso de empate. Las

resoluciones de este cuerpo, que serán dictadas dentro de los treinta

días, serán apelables dentro de los cinco días siguientes por ante los

tribunales del trabajo o el juez de primera instancia que corresponda,

en las provincias, según las respectivas leyes procesales.

Carnet profesional

Art. 11. - La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas, se

justificará con el carnet profesional que expedirá la autoridad

administrativa del trabajo.

Art. 12. - El carnet profesional, que constituye documento de identidad, deberá contener los siguientes recaudos:
a)

Nombre y apellido del interesado, función, fotografía y demás datos de identificación exigibles;

b)

La firma del funcionario que a tal efecto designe la autoridad administrativa del trabajo.

Este documento, que llevará impreso los derechos que acuerda a su titular, tiene carácter personal e intransferible.

Art. 13. - El carnet profesional es obligatorio y será exigido por las

autoridades y dependencias del Estado a los efectos del ejercicio de

los siguientes derechos, sin otras limitaciones que las expresamente

determinadas por la autoridad competente.

a)

Al libre tránsito por la vía pública cuando acontecimientos de excepción impidan el ejercicio de este derecho;

b)

Al acceso libre a toda fuente de información de interés público;

c)

Al acceso libre a las estaciones ferroviarias, aeródromos, puertos

marítimos y fluviales y cualquier dependencia del Estado, ya sea

nacional, provincial o municipal.

Esta facultad sólo podrá usarse para el ejercicio de la profesión.

Art. 14. - El carnet profesional acreditará la identidad del periodista

a los efectos de la obtención, cuando proceda, de las rebajas de

tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en las comunicaciones

telefónicas, telegráficas y cablegráficas y, en general, para la

transmisión de noticias.

Además, las empresas dependientes del Estado o aquellas en las que

participe, financieramente y que tengan a su cargo servicios de

transportes marítimos, terrestres y aéreos, efectuarán la rebaja del

cincuenta por ciento de sus tarifas comunes, ante la sola presentación

del carnet.

Art. 15. - Cada dos años se procederá a la actualización de los registros y carnets profesionales.
Art. 16. - El uso del carnet por persona no autorizada dará lugar a las

sanciones que corresponda con arreglo a la ley penal, y se procederá a

su secuestro. Si se comprobare que el titular facilitó el uso

irregular, abonará una multa de cincuenta pesos moneda nacional, la que

se duplicará en caso de reincidencia, pudiéndose llegar a la anulación

definitiva cuando esta falta fuese reiterada y grave.

Art. 17. - Al vencimiento del término de actualización del carnet, los

titulares deberán presentarlos a ese efecto. Si pasados treinta días

del plazo señalado en el art. 15, no se hubiere hecho, se declarará la

anulación del mismo, y sólo procederá la renovación con posterioridad a

este plazo, previo pago de un recargo de $ 10 m/n. sobre el precio del

carnet.

La provisión del carnet en los demás casos se hará mediante el pago de la suma que fije la reglamentación respectiva.

Categorías profesionales

Art. 18. - Las categorías profesionales para la inscripción de las personas comprendidas en el art. 2º, serán las siguientes:
a)

Aspirantes: Los que se inicien en las tareas periodísticas;

b)

Periodistas profesionales: Los que tengan 24 meses de desempeño

continuado en la profesión, hayan cumplido 20 años de edad y sean

afiliados a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de

Periodistas. A los efectos de esta última disposición, el Instituto

Nacional de Previsión Social remitirá semestralmente a la autoridad

administrativa del trabajo la planilla del personal afiliado a que se

refiere la presente ley, consignando en la misma, las altas y bajas

producidas durante dicho período.

Art. 19. - Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia del

llamado a las armas, movilización o por convocación especial, se

computarán los meses de desempeño discontinuo a los fines del inc. b)

del artículo anterior.

Periodistas propietarios

Art. 20. - Se considerarán periodistas profesionales a los propietarios

de diarios o periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias

noticiosas que acrediten ante la autoridad administrativa del trabajo

que ejercen permanente actividad profesional y se encuentren en las

condiciones establecidas en el art. 3º, inc. f) de la ley 12.581.

II

INGRESO, RÉGIMEN DE TRABAJO, ESTABILIDAD Y PREVISIÓN

Condiciones de ingreso

Art. 21. - Para ejercer la profesión de periodista son necesarias la

inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas y la obtención del

carnet profesional.

Art. 22. - A los efectos de determinar las condiciones de admisibilidad

del personal, así como para fijar el régimen de sueldos mínimos

iniciales y básicos en las escalas progresivas, según sus funciones, se

establecen tres categorías de empleadores, que serán clasificadas,

atendiendo a su capacidad económica de pago por el Poder Ejecutivo

nacional.

Art. 23. - La admisión del personal en las empresas periodísticas,

editoriales de revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, se

hará de acuerdo con las siguientes calificaciones:

a)

Aspirantes: El que se inicia en las tareas propias del periodismo;

b)

Reportero: El encargado de recoger en las fuentes privadas o

públicas las noticias o los elementos de información necesarios para el

diario, periódico, revista, semanario, anuario y agencia noticiosa;

c)

Cronista: El encargado de redactar exclusivamente, información

objetiva en forma de noticias o crónicas. Cableros: El encargado de

preparar, aumentando, sintetizando o corrigiendo, las informaciones

telegráficas, telefónicas o radiotelefónicas;

d)

Redactor: El encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto

informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos

de índole general;

e)

Colaborador permanente: El que escribe notas, retratos, paralelos,

narraciones, descripciones, ensayos, cuentos, bibliografías y otros

escritos de carácter literario o científico o especializados de

cualquier otra materia en un número no menor de veinticuatro anuales y

que por la índole de los mismos no corresponde a las tareas habituales

a los órganos periodísticos;

f)

Editorialista: El encargado de redactar comentarios de orientación y

crítica de las diversas actividades de la vida colectiva;

g)

Encargado o jefe de sección, prosecretario de redacción o jefe de

noticias, secretario de redacción, secretario general de redacción,

jefe de redacción, subdirector, director o codirector: El encargado de

las tareas técnicas particularmente señaladas por su designación;

h)

Traductor; reportero gráfico, corrector de pruebas, archivero:

Encargados de realizar la tarea que indica su nombre. Dictafonista:

Encargado de recibir informaciones mediante el dictáfono;

i)

Letrista: Retocador, cartógrafo, dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación;

j)

Retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: Los dibujantes

encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su

designación.

Art. 24. - La admisión del aspirante se hará por el empleador de acuerdo con las siguientes condiciones:
a)

En las empresas periodísticas, revistas, semanarios, anuarios y

agencias noticiosas de primera categoría, en la proporción de uno por

cada ocho con respecto a su personal total periodístico;

b)

En las de segunda categoría, esta admisión se hará en las mismas condiciones pero en la proporción de uno por cada cinco;

c)

En los casos en que la redacción comprendiese menos de cinco

redactores, podrá admitirse más de un aspirante, pero en número

inferior a esa base, siempre que ganen el sueldo mínimo.

Los aspirantes, después de dos años de servicio y siempre que tengan

veinte años de edad cumplidos, deberán ser incorporados dentro de

cualquiera de las calificaciones previstas en el art. 23, incs. b) a j).

Art. 25. - Todo personal periodístico podrá ser sometido, si así lo

desea el empleador para su ingreso a un período de prueba que no deberá

ser mayor de treinta días. Probada su idoneidad, comenzará a ganar el

sueldo mínimo o básico, según el caso, y se le considerará

definitivamente incorporado al personal permanente, debiendo computarse

el período de prueba para todos sus efectos.

Art. 26. - Con relación a la totalidad del personal periodístico, el

empleador sólo podrá admitir el ingreso del diez por ciento de

extranjeros.

Quedan exceptuadas de esta obligación las agencias noticiosas

extranjeras, las publicaciones escritas en otros idiomas y las

destinadas a las colectividades extranjeras.

Art. 27. - El cargo de director, codirector, subdirector, miembro

directivo o consultivo, asesor o encargado de cualquier publicación o

agencia noticiosa será desempeñado exclusivamente por argentinos

nativos o naturalizados.

Se exceptúa de esta disposición:

a)

A las personas que ocuparen algunos de los cargos antedichos en el

momento de entrar en vigor la presente ley, siempre que tuvieran una

antigüedad no menor de un año en el desempeño del cargo;

b)

A los directores, codirectores, subdirectores, miembros directivos o

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