ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL
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**INSTITUYESE EL ESTATUTO PROFESIONAL DEL PERIODISTA
LEY Nº 12.908**Art. 1º - Ratifícase con fuerza de ley a partir de su
publicación, el decreto ley 7618/44, que se transcribe a continuación,
dictado el 25 de marzo de 1944, sobre:
Art. 2º- A partir de la promulgación de la presente, regirá el siguiente:
ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL
Disposiciones generales
Art. 1º.- Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la
presente ley, que regirá en todo el territorio de la República, los
periodistas profesionales que se especifican en ella.
Art. 2º - Se consideran periodistas profesionales a los fines de la
presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante
retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones
diarias, o periódicas, y agencias noticiosas. Tales el director,
codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general,
secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias,
editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante,
traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y
colaborador permanente. Se incluyen como agencias noticiosas las
empresas radiotelefónicas que propalen informativos o noticias de
carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en
estas tareas.
Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en
diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias
noticiosas, por medio de artículos o notas, con firma o sin ella,
retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro, cuando alcance
un mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales. Quedan excluidos de
esta ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores
accidentales o extraños a la profesión.
No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la
redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda
ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos.
I
MATRICULA NACIONAL DE PERIODISTAS
Funciones
Art. 3º - La autoridad administrativa competente del trabajo tendrá a
su cargo la Matrícula Nacional de Periodistas que esta ley crea y
ejercerá las siguientes funciones:
Inscribir a las personas comprendidas en el art. 2º y otorgar el
carnet profesional de conformidad con lo dispuesto en el art. 11;
Organizar el fichero general de periodistas en todo el país;
Vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos
para obtener el carnet profesional y los términos de su validez;
Considerar las reclamaciones que origine el trámite necesario para
la obtención del carnet profesional, su denegación o caducidad, así se
plantee directamente por las personas afectadas, o en su representación
por las asociaciones numéricamente más representativas que agrupen a
los dadores o tomadores de trabajo, siempre que posean personería
jurídica y gremial;
Intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes de sueldos
establecidos en esta ley y en todos aquellos conflictos relacionados
con las condiciones de ingreso, régimen de trabajo, estabilidad, y
previsión de los periodistas, de oficio o a petición de parte o de la
entidad gremial respectiva;
Aplicar las multas y sanciones establecidas por la presente ley;
Consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos, el
número de orden, antecedentes personales, cambio de calificación de
profesionales, tareas que realiza y demás informes necesarios para su
mejor organización;
Organizar y tener a su cargo, bajo el régimen que se considere más
conveniente, la bolsa de trabajo, con el objeto de coordinar la oferta
y la demanda del trabajo periodístico.
Inscripción
Art. 4º - La inscripción en la matrícula nacional de periodistas es
obligatoria y se acordará sin restricción alguna a las personas
comprendidas en el art. 2º, salvo las excepciones expresamente
señaladas en la presente ley.
No tienen obligación de inscribirse quienes intervengan exclusivamente
en publicaciones que persigan sólo una finalidad de propaganda
comercial extrañas a los fines del periodismo en general.
Art. 5º - La libertad de prensa y la libertad de pensamiento, son
derechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o ser
retirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadas
por el periodista.
Art. 6º - Es causa especial para negar la inscripción, el haber sufrido
condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras
duren los efectos de la misma.
Art. 7º - La inscripción deberá ser acordada en un término no mayor de
quince días, si se hubieren cumplido los recaudos reglamentarios.
Durante todo el trámite de la inscripción se podrán realizar las tareas
profesionales, quedando supeditada la contratación, al otorgamiento de
la matrícula.
Art. 8º - La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas sólo podrá ser cancelada o suspendida:
Si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño;
Por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma;
Si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante dos años consecutivos.
Art. 9º - La mora en acordar la inscripción, o su negativa, o la
cancelación de la misma, será recurrible, dentro de los treinta días de
vencido el plazo legal o haber sido notificada la resolución recaída,
para ante el tribunal colegiado que determina el artículo siguiente.
Art. 10. - Para entender en los casos señalados precedentemente se
constituirá un tribunal formado por cinco miembros: Dos de ellos
designados por la comisión local de la asociación con personería
jurídica y gremial numéricamente más representativa de los periodistas
a que pertenezca el interesado, y los otros dos, por los empleadores
del lugar. Ejercerá la presidencia el funcionario que designe la
autoridad administrativa del trabajo, con voto en caso de empate. Las
resoluciones de este cuerpo, que serán dictadas dentro de los treinta
días, serán apelables dentro de los cinco días siguientes por ante los
tribunales del trabajo o el juez de primera instancia que corresponda,
en las provincias, según las respectivas leyes procesales.
Carnet profesional
Art. 11. - La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas, se
justificará con el carnet profesional que expedirá la autoridad
administrativa del trabajo.
Art. 12. - El carnet profesional, que constituye documento de identidad, deberá contener los siguientes recaudos:
Nombre y apellido del interesado, función, fotografía y demás datos de identificación exigibles;
La firma del funcionario que a tal efecto designe la autoridad administrativa del trabajo.
Este documento, que llevará impreso los derechos que acuerda a su titular, tiene carácter personal e intransferible.
Art. 13. - El carnet profesional es obligatorio y será exigido por las
autoridades y dependencias del Estado a los efectos del ejercicio de
los siguientes derechos, sin otras limitaciones que las expresamente
determinadas por la autoridad competente.
Al libre tránsito por la vía pública cuando acontecimientos de excepción impidan el ejercicio de este derecho;
Al acceso libre a toda fuente de información de interés público;
Al acceso libre a las estaciones ferroviarias, aeródromos, puertos
marítimos y fluviales y cualquier dependencia del Estado, ya sea
nacional, provincial o municipal.
Esta facultad sólo podrá usarse para el ejercicio de la profesión.
Art. 14. - El carnet profesional acreditará la identidad del periodista
a los efectos de la obtención, cuando proceda, de las rebajas de
tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en las comunicaciones
telefónicas, telegráficas y cablegráficas y, en general, para la
transmisión de noticias.
Además, las empresas dependientes del Estado o aquellas en las que
participe, financieramente y que tengan a su cargo servicios de
transportes marítimos, terrestres y aéreos, efectuarán la rebaja del
cincuenta por ciento de sus tarifas comunes, ante la sola presentación
del carnet.
Art. 15. - Cada dos años se procederá a la actualización de los registros y carnets profesionales.
Art. 16. - El uso del carnet por persona no autorizada dará lugar a las
sanciones que corresponda con arreglo a la ley penal, y se procederá a
su secuestro. Si se comprobare que el titular facilitó el uso
irregular, abonará una multa de cincuenta pesos moneda nacional, la que
se duplicará en caso de reincidencia, pudiéndose llegar a la anulación
definitiva cuando esta falta fuese reiterada y grave.
Art. 17. - Al vencimiento del término de actualización del carnet, los
titulares deberán presentarlos a ese efecto. Si pasados treinta días
del plazo señalado en el art. 15, no se hubiere hecho, se declarará la
anulación del mismo, y sólo procederá la renovación con posterioridad a
este plazo, previo pago de un recargo de $ 10 m/n. sobre el precio del
carnet.
La provisión del carnet en los demás casos se hará mediante el pago de la suma que fije la reglamentación respectiva.
Categorías profesionales
Art. 18. - Las categorías profesionales para la inscripción de las personas comprendidas en el art. 2º, serán las siguientes:
Aspirantes: Los que se inicien en las tareas periodísticas;
Periodistas profesionales: Los que tengan 24 meses de desempeño
continuado en la profesión, hayan cumplido 20 años de edad y sean
afiliados a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de
Periodistas. A los efectos de esta última disposición, el Instituto
Nacional de Previsión Social remitirá semestralmente a la autoridad
administrativa del trabajo la planilla del personal afiliado a que se
refiere la presente ley, consignando en la misma, las altas y bajas
producidas durante dicho período.
Art. 19. - Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia del
llamado a las armas, movilización o por convocación especial, se
computarán los meses de desempeño discontinuo a los fines del inc. b)
del artículo anterior.
Periodistas propietarios
Art. 20. - Se considerarán periodistas profesionales a los propietarios
de diarios o periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias
noticiosas que acrediten ante la autoridad administrativa del trabajo
que ejercen permanente actividad profesional y se encuentren en las
condiciones establecidas en el art. 3º, inc. f) de la ley 12.581.
II
INGRESO, RÉGIMEN DE TRABAJO, ESTABILIDAD Y PREVISIÓN
Condiciones de ingreso
Art. 21. - Para ejercer la profesión de periodista son necesarias la
inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas y la obtención del
carnet profesional.
Art. 22. - A los efectos de determinar las condiciones de admisibilidad
del personal, así como para fijar el régimen de sueldos mínimos
iniciales y básicos en las escalas progresivas, según sus funciones, se
establecen tres categorías de empleadores, que serán clasificadas,
atendiendo a su capacidad económica de pago por el Poder Ejecutivo
nacional.
Art. 23. - La admisión del personal en las empresas periodísticas,
editoriales de revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, se
hará de acuerdo con las siguientes calificaciones:
Aspirantes: El que se inicia en las tareas propias del periodismo;
Reportero: El encargado de recoger en las fuentes privadas o
públicas las noticias o los elementos de información necesarios para el
diario, periódico, revista, semanario, anuario y agencia noticiosa;
Cronista: El encargado de redactar exclusivamente, información
objetiva en forma de noticias o crónicas. Cableros: El encargado de
preparar, aumentando, sintetizando o corrigiendo, las informaciones
telegráficas, telefónicas o radiotelefónicas;
Redactor: El encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto
informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos
de índole general;
Colaborador permanente: El que escribe notas, retratos, paralelos,
narraciones, descripciones, ensayos, cuentos, bibliografías y otros
escritos de carácter literario o científico o especializados de
cualquier otra materia en un número no menor de veinticuatro anuales y
que por la índole de los mismos no corresponde a las tareas habituales
a los órganos periodísticos;
Editorialista: El encargado de redactar comentarios de orientación y
crítica de las diversas actividades de la vida colectiva;
Encargado o jefe de sección, prosecretario de redacción o jefe de
noticias, secretario de redacción, secretario general de redacción,
jefe de redacción, subdirector, director o codirector: El encargado de
las tareas técnicas particularmente señaladas por su designación;
Traductor; reportero gráfico, corrector de pruebas, archivero:
Encargados de realizar la tarea que indica su nombre. Dictafonista:
Encargado de recibir informaciones mediante el dictáfono;
Letrista: Retocador, cartógrafo, dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación;
Retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: Los dibujantes
encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su
designación.
Art. 24. - La admisión del aspirante se hará por el empleador de acuerdo con las siguientes condiciones:
En las empresas periodísticas, revistas, semanarios, anuarios y
agencias noticiosas de primera categoría, en la proporción de uno por
cada ocho con respecto a su personal total periodístico;
En las de segunda categoría, esta admisión se hará en las mismas condiciones pero en la proporción de uno por cada cinco;
En los casos en que la redacción comprendiese menos de cinco
redactores, podrá admitirse más de un aspirante, pero en número
inferior a esa base, siempre que ganen el sueldo mínimo.
Los aspirantes, después de dos años de servicio y siempre que tengan
veinte años de edad cumplidos, deberán ser incorporados dentro de
cualquiera de las calificaciones previstas en el art. 23, incs. b) a j).
Art. 25. - Todo personal periodístico podrá ser sometido, si así lo
desea el empleador para su ingreso a un período de prueba que no deberá
ser mayor de treinta días. Probada su idoneidad, comenzará a ganar el
sueldo mínimo o básico, según el caso, y se le considerará
definitivamente incorporado al personal permanente, debiendo computarse
el período de prueba para todos sus efectos.
Art. 26. - Con relación a la totalidad del personal periodístico, el
empleador sólo podrá admitir el ingreso del diez por ciento de
extranjeros.
Quedan exceptuadas de esta obligación las agencias noticiosas
extranjeras, las publicaciones escritas en otros idiomas y las
destinadas a las colectividades extranjeras.
Art. 27. - El cargo de director, codirector, subdirector, miembro
directivo o consultivo, asesor o encargado de cualquier publicación o
agencia noticiosa será desempeñado exclusivamente por argentinos
nativos o naturalizados.
Se exceptúa de esta disposición:
A las personas que ocuparen algunos de los cargos antedichos en el
momento de entrar en vigor la presente ley, siempre que tuvieran una
antigüedad no menor de un año en el desempeño del cargo;
A los directores, codirectores, subdirectores, miembros directivos o
⋯
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