OBRAS CONTRATADAS POR EL ESTADO

Rango Ley
Publicación 1947-05-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

LEY Nº 12.910

OBRAS PÚBLICAS

Buenos Aires, 2 de Enero de 1947

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.– La Administración nacional, en todas las obras que por

intermedio de sus organismos oficiales y reparticiones autónomas y

autárquicas tiene actualmente contratadas y/o hayan sido ejecutadas

durante el transcurso de la guerra, tomará a su cargo, total o

parcialmente, según los casos y dentro de los límites que establece la

presente ley, las variaciones en más o en menos en el precio de los

materiales, el transporte, la mano de obra, los combustibles, y demás

elementos determinantes del costo de las obras derivadas de la

situación de emergencia consiguiente a la guerra y de los actos del

poder público.

Art. 2º.– La Administración resolverá en cada caso sobre la procedencia

y forma de hacer efectiva la absorción de las diferencias a que se

refiere el artículo anterior, ya sea mediante la aplicación de tablas

que establezcan las leyes de variación de los costos durante los

respectivos tiempos de ejecución, ya sea por el reconocimiento de las

pérdidas sufridas en cada obra, a comprobarse con la contabilidad de

las empresas, informes aduaneros, de los bancos oficiales y dictámenes

técnicos del Ministerio de Obras Públicas de la Nación.

Art. 3º.– Déjase establecido que los mayores desembolsos

correspondientes al rubro de gastos de administración general de las

empresas, no serán reconocidos ni indemnizados, así como tampoco serán

reconocidos los mayores gastos que, sean consecuencia de la

imprevisión, negligencia, impericia o erróneas operaciones de los

empresarios.

Art. 4º.– En ningún caso los reconocimientos que resulten de la

aplicación de la presente ley, podrán excederse a las mayores

erogaciones comprobadas.

Art. 5º.– En los casos en que se encontrasen total o parcialmente

paralizadas las obras y sin perjuicio de lo establecido en el artículo

1º con respecto a la parte de obra ejecutada, se examinará atendiendo a

las causas particulares de la paralización, la posibilidad de

proseguirlas mediante modificaciones en su estructura técnica, reajuste

de precios y condiciones, prórrogas de plazos y otras medidas; o bien,

si ello no fuera viable, se procederá a la rescisión de los respectivos

contratos sin aplicación de penalidades.

En este último caso, no le será reconocida a los empresarios ninguna

indemnización en concepto de lucro cesante por la parte de obra que se

deja de ejecutar.

Art. 6º.– En el futuro el Poder Ejecutivo ordenará la inclusión en las

especificaciones para la construcción de obras, de un régimen de

emergencia que contemple en forma equitativa las posibles variaciones

de costos concurrentes a la realización.

Art. 7º.– El Poder Ejecutivo, dentro de los treinta (30) días de la

promulgación de la presente ley, dictará las normas para su mejor

cumplimiento.

El acogimiento del contratista a los beneficios de esta ley deberá

producirse dentro de los quince (15) días de ser dictadas dichas

normas. Este acogimiento implicará automáticamente, la renuncia a toda

acción judicial basada en las causas que motivan la presente ley.

Art. 8º.– Los gastos que demande la aplicación de la presente ley a las

obras en ejecución, serán atendidos con los fondos que las respectivas

leyes les acuerden. En cuanto a las obras sin crédito vigente, el Poder

Ejecutivo solicitará oportunamente al Honorable Congreso los fondos

correspondientes.

Art. 9º.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

los diez y nueve días del mes de Diciembre del año mil novecientos

cuarenta y seis.

J. H. Quijano. - Ricardo C. Guardo - Alberto H. Reales - Leonidas Z. Carbó.

Promulgada de hecho en la fecha; cú mplase, publíquese, comuníquese,

dése al Registro Nacional y pase a la Contaduría General de la Nación a

sus efectos.

PERON. - Juan Pistarini.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.