DECRETOS - LEYES

Rango Ley
Publicación 1947-06-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley N° 12.913

Buenos Aires, 31 de Diciembre de 1946

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° — Continuarán en vigor con fuerza de ley, a partir de la

fecha en que fueron publicados, los decretos leyes que a continuación

se transcriben:

Decreto 1.778/43. Bs. Aires, 6 de Junio de 1943.

Concediendo pensiones a los derecho-habientes de fallecidos en actos de servicio el día 4 de Junio de 1943.

Publicado en el Boletín Oficial el día 22/7/43.

———

Decreto 1.837/43. Bs. Aires, 15 de Septiembre de 1943.

Aprobando el convenio con la S. A. Pto. San Nicolás sobre permuta de terrenos.

Publicado en el Boletín Oficial el día 8/7/44.

———

Decreto 3.434/43. Bs. Aires, 26 de Julio de 1943.

Ordenando la actualización de domicilios.

Publicado en el Boletín Oficial el día 1/9/43.

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Decreto 4.104/43

Estableciendo la organización y preparación de la defensa antiaérea territorial de la Nación.

Buenos Aires, 30 de Junio de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerda General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — El Poder Ejecutivo Organizará y preparará la defensa antiaérea territorial de la Nación.
Art. 2° — Entiéndese por defensa antiaérea territorial, el conjunto de

previsiones y medidas activas pasivas y de vigilancia, tomadas desde

tiempo de paz, tendientes a impedir o dificultar los ataques aéreos y a

reducir o anular sus efectos sobre las personas, bienes, recursos,

riquezas, y producción de la Nación.

Llámase defensa antiaérea activa territorial, al conjunto de

previsiones y medidas militares destinadas al rechazo, debilitamiento y

entorpecimiento de la aviación enemiga, en sus incursiones contra los

objetivos vitales de la zona del interior del país.

Llámase defensa antiaérea pasiva territorial, al conjunto de

previsiones medidas de carácter general y de índole no agresiva,

tendientes a limitar los riesgos y reducir los efectos del ataque aéreo

enemigo contra la población, bienes, riquezas y fuentes de producción

en la zona del interior del país.

Llámase vigilancia antiaérea territorial, al conjunto de previsiones y

medidas de carácter general y militar, basadas en órganos de

observación, instalados desde tiempo de paz, con misión de descubrir al

enemigo aéreo y alertar la defensa antiaérea activa y pasiva

territorial.

Art. 3° — El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Guerra

(comandante del interior), es el encargado de la dirección superior,

coordinación, contralor y entrada en acción de la defensa antiaérea

territorial en todo el territorio de la Nación.

El Ministerio de Marina en la zona de su jurisdicción, tendrá la

dirección exclusiva de la defensa antiaérea, en su coordinación con el

Ministerio de Guerra.

Art. 4° — Los ministros de la Nación, gobernadores de provincias y

territorios nacionales, intendentes municipales, jefes de entidades

autárquicas, y en general, toda persona que ejerza autoridad emanada de

un cargo oficial ó privado, serán responsables del cumplimiento de las

medidas y previsiones de la defensa antiaérea pasiva de la población,

instituciones, administraciones, servicios e instalaciones que estén

bajo su autoridad o contralor.

Su acción se desarrollará en base a las prescripciones del presente decreto y a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo.

Art. 5° — El Poder Ejecutivo está especialmente facultado para:
a)

Determinar los organismos de colaboración, de asesoramiento y de

ejecución necesarios a los fines de este decreto y a realizar los

nombramientos correspondientes;

b)

Recabar, directamente, la colaboración de las reparticiones,

funcionarios o servicios nacionales, provinciales o municipales y demás

entidades o personas indicadas en el artículo 4°, cuando medien razones

de urgencia que aconsejen omitir el trámite corriente;

c)

Reclutar entre la población no movilizable por las fuerzas armadas,

inclusive los extranjeros, el personal para la organización,

ejercitación y funcionamiento de la defensa antiaérea pasiva;

d)

Convocar los servicios de la defensa antiaérea territorial, en el

momento y por la duración a determinar en cada caso y disponer y

controlar las ejercitaciones, parciales o generales, de la defensa

antiaérea del País;

e)

Proyectar el plan de adquisiciones de armamentos, materiales y

elementos destinados a la defensa antiaérea territorial, disponer su

fabricación en el país como así también expropiar las existentes:

En la adquisición de materiales se dará preferencia a los nacionales,

en igualdad de condiciones, calidad y precio, computando en este

último, respecto a los materiales extranjeros, el importe de los

derechos y gastos aduaneros;

f)

Controlar la fabricación, importación y. exportación y venta de

materiales, elementos y útiles destinados a la defensa antiaérea

territorial;

g)

Desarrollar progresivamente un plan que prevea la realización de las

medidas necesarias para asegurar la defensa antiaérea-territorial;

h)

Realizar un plan de divulgación del peligro aéreo y de las medidas para contrarrestar sus efectos.

Art. 6° — El Poder Ejecutivo dispondrá en todo o en parte del

territorio de la Nación, la prestación obligatoria, sin distinción de

sexo, de los servicios personales que considere necesarios para la

preparación y realización de la defensa antiaérea territorial.

Estos servicios serán indemnizados en los casos que se precisarán en la reglamentación pertinente.

Los extranjeros sólo podrán ser obligados a prestar servicios

personales en la defensa antiaérea pasiva territorial, debiendo ella

determinarse al reglamentarse el decreto por el Poder Ejecutivo.

Quedan exceptuados de la prestación de estos servicios los que

desempeñen funciones públicas o privadas importantes para la comunidad,

debiendo ellas determinarse al reglamentarse el decreto por el Poder

Ejecutivo, quien fijará, además, las medidas de defensa pasiva que

deberán cumplir no obstante esta excepción. Quedan también exceptuadas

de la prestación de servicios las mujeres menores de veinte años,

quienes lo podrán hacer facultativamente.

Los que sufrieren accidentes o contrajeran enfermedades imputables a

tales servicios, y siempre que su prestación hubiere sido exigida por

las autoridades competentes, serán indemnizados con sujeción a las

prescripciones de la ley 9.688 (ley de responsabilidad por accidentes

del trabajo) y normas que sobre el particular fije el Poder Ejecutivo.

Art. 7° — Los empleadores no podrán bajo ningún pretexto despedir o

perjudicar en cualquier forma al personal que falte a su trabajo en

cumplimiento de las obligaciones resultantes de este decreto.

Tampoco podrán, en los casos en que el Estado no indemnice la

prestación de servicios en la defensa antiaérea territorial, efectuar

descuentos o privar de su sueldo o salarios a sus empleados u obreros.

Los infractores se harán pasibles de las penalidades estipuladas en el artículo 12.

Art. 8° — Sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo 2.512

del Código Civil, el Poder Ejecutivo podrá también disponer, temporaria

o definitivamente, de toda clase de bienes existentes en el país que, a

su juicio, resulten necesarios para la organización y realización de la

defensa antiaérea territorial.

La indemnización correspondiente, se hará con sujeción al procedimiento que determina la ley 189.

Art. 9° — Todos los materiales, instrumentos y útiles destinados a ser

empleados en la defensa antiaérea territorial se ajustarán a las

exigencias que establezca la reglamentación del presente decreto.

Art. 10. — Toda actividad de propaganda y divulgación sobre defensa

antiaérea territorial deberá ser autorizada especialmente por el

Ministerio de Guerra.

Art. 11. — Toda persona que en cualquier forma se entere de datos cuya

divulgación perjudique la seguridad y eficiencia de la defensa

antiaérea territorial, está obligada a guardar su secreto, quedando las

que lo violaren sujetas a las penalidades estipuladas en el título V,

capítulo III, del Código Penal ordinario, o en el artículo 12 de este

decreto, según el caso.

Art. 12. — Los que infrinjan, obstaculicen o no presten la cooperación

requerida en el cumplimiento de las obligaciones resultantes del

presente decreto, se harán pasibles: la primera vez de una multa de un

peso moneda nacional (m$n. 1.—) a mil pesos moneda nacional (m$n.

1.000.—).

En caso de reiteración, de una multa de un peso moneda nacional (m$n. 1.—) a cinco mil pesos moneda nacional (m$n. 5.000.—).

Estas multas serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, con apelación al

solo efecto devolutivo, por ante el juez que corresponda. Su monto se

regulará de acuerdo con la capacidad económica e intelectual del

responsable y al daño que previsiblemente hubiera pedido ocasionar u

ocasionare realmente.

Quien reiterase por tercera o más veces la falta, será castigado con

prisión de un mes a dos años siguiendo al efecto el procedimiento

ordinario del juicio criminal.

Se reprimirá, asimismo, la tentativa de infracción a las prescripciones de este decreto y la incitación a cometerlas.

Por las infracciones que cometan los menores de 18 años o incapaces, responderán sus padres, tutores o guardadores.

Cuando los que violen las prescripciones de este decreto, sean

sociedades comerciales o civiles, asociaciones, personas jurídicas,

etc., y no pueda determinarse al infractor, se responsabilizará

personalmente a los directores, administradores o gerentes, a quienes

compete velar por su cumplimiento.

Si el condenado a pena de prisión fuese un funcionario público o

ejerciera alguna profesión, arte u oficio, sufrirá, además,

inhabilitación por el doble tiempo de la condena.

A los fines indicados el Poder Ejecutivo queda facultado para adoptar

todas las medidas que considere indispensables para prevenir y

fiscalizar las infracciones y el cumplimiento del presente decreto.

Art. 13. — A los fines de la defensa antiaérea territorial, el Poder

Ejecutivo podrá exigir la realización, dentro de un tiempo prudencial,

de las medidas y previsiones que considere necesarias.

A tal efecto podrá disponer:

a)

El equipamiento especial, instrucción, preparación de los servicios

y práctica de la población en ejercicios de defensa antiaérea;

b)

La ejecución de obras, instalaciones y modificaciones en los bienes Públicos y Privados;

c)

La tenencia y conservación por los organismos, entidades y

población, de los elementos, materiales y obras de defensa antiaérea

territorial que determine la reglamentación del presente decreto;

d)

La adopción de toda otra medida necesaria para asegurar la defensa

de la población y bienes del país, en caso de ataques aéreos.

El Poder Ejecutivo fijará en cada caso la responsabilidad y

participación en los gastos resultantes de las medidas dispuestas en

este artículo.

Art. 14. — A los fines de la organización, realización y mantenimiento

de la defensa antiaérea territorial, el Poder Ejecutivo creará el Fondo

para la Defensa Antiaérea Territorial, que se depositará en cuenta

especial en el Banco Central de la República Argentina, con destino a

cubrir los gastos que demanden las previsiones y adquisiciones de

materiales, equipos y armamentos antiaéreos a los efectos de la defensa

antiaérea territorial.

El saldo que resultare al terminar un ejercicio, pasará al siguiente:

La administración e inversión del Fondo para la Defensa Antiaérea

Territorial, será realizada por una comisión formada por el inspector

general del ejército, como presidente; por el comandante de defensa

antiaérea, como secretario, y por el comandante del interior, el

Cuartel Maestre General del Interior, el jefe del Estado Mayor General

del Ejército y el comandante de aviación de ejército, coma vocales,

quienes ejercerán el cargo que este decreto les encomiende, sin

perjuicio de sus funciones.

El Poder Ejecutivo reglamentara las funciones que correspondan a cada miembro.

Art. 15. — El Fondo para la Defensa Antiaérea Territorial, será constituido:

1° Por el producido de los impuestos que se destine a este decreto;

2° Por el producido de las multas a que se refiere el artículo 12 de este decreto;

3° Por las donaciones que se hagan a los fines de este decreto;

4° Por el aborte anual que se establezca en el presupuesto general de

la Nación, durante el término de diez años, a los efectos de que el

conjunto de recursos que ingresen al fondo de defensa, no sea menor de

cuarenta millones de pesos moneda nacional (m$n. 40.000.000) anuales.

La prórroga de este aporte deberá ser propuesta por el Poder Ejecutivo

en el penúltimo año del término fijado, con las modificaciones en

tiempo y cifras que las necesidades de la defensa antiaérea territorial

lo aconsejen.

Art. 16. — Las inversiones a realizar con el fondo destinado para la

defensa antiaérea territorial, serán consideradas y aprobadas por el

Poder Ejecutivo, sobre la base de las previsiones propuestas por la

Comisión de Administración e Inversión (artículo 14), con cargo de dar

cuenta de ellas al Congreso, sin perjuicio de la intervención que

corresponda a la Contaduría General de la Nación.

Art. 17. — El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto,

quedando facultado para poner en ejecución los diversos aspectos que

contempla la misma en la medida y oportunidad que las necesidades

impongan.

Art. 18. — Queda derogada toda disposición que se oponga al cumplimiento del presente decreto.

Disposición transitoria

Art. 19. — Dada la actual situación financiera del país y las

dificultades de adquisición de materiales y elementos, en el mercado

exterior, durante los dos primeros años de vigencia de este decreto,

los recursos previstos en el artículo 15, se limitarán al aporte mínimo

anual de cinco millones de pesos moneda, nacional (m$n. 5.000.000), que

se tomará de rentas generales, con imputación al presente acuerdo

general.

Esta suma se invertirá en la ejecución de las medidas y previsiones

antiaéreas más urgentes, susceptibles de realizarse de inmediato.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y

archívese. RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — Jorge Antonio Santamarina —

Alberto Gilbert — Segundo R. Storni — Ismael F. Galíndez — Benito

Sueyro — Diego I. Mason — Elbio Carlos Anaya.

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Decreto 4.952/43

Reemplazando en el Código de Justicia Militar el término "oficial general", por "oficial superior".

Buenos Aires, 6 de Agosto de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Suprímase de la reglamentación de los cuerpos auxiliares

del ejército (R. L. M. 4 b), el segundo párrafo del número 89.

Art. 2° — Compréndase con una llave en la planilla correspondiente al

número 19 de la reglamentación de los cuerpos auxiliares del ejército

(R. L. M. 4 b), los cargos de “auditor general, fiscal general, vocal

letrado y auditor de ejército”, los que podrán ser indistintamente

asimilados a los grados de general de brigada o de coronel.

Art. 3° — Reemplácese en el Código de Justicia Militar (R. L. M. 2), el término “oficial general” por “oficial superior”.
Art. 4° — Déjase sin efecto toda otra prescripción que se oponga al cumplimiento del presente decreto.
Art. 5° — El Ministerio de Guerra (I. G. E.) procederá a confeccionar las correspondientes rectificaciones.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese en Boletín Oficial, 2a parte, dése al

Registro Nacional y archívese en la Inspección General del Ejército (E.

M. G. E.).

RAMIREZ — Jorge Santamarina — Edelmiro J. Farrell — Segundo Storni —

Benito Sueyro — Elbio Carlos Anaya — Ismael Galíndez — Diego I. Mason.

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Decreto 6.358/46. Bs. Aires, 28 de Febrero de 1946.

Estatuto de la Gendarmería Nacional.

Publicado en el Boletín Oficial el día 22/3/46.

———

Decreto 8.521/43

Facultando a la Dirección General de Fabricaciones, Militares a prescindir del remate público.

Bs. Aires, 15 de Septiembre de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Facúltase al Ministerio de Guerra (Dirección General de

Fabricaciones Militares), en virtud de las circunstancias anormales de

la plaza, del secreto requerido y de la urgencia en la iniciación de

los trabajos relativos a la ejecución del “Plan general de obtención de

munición de guerra”, a prescindir del remate público en todas las

oportunidades en que lo considere necesario y en particular en los

casos en que se tenga como finalidad el fomento y el desarrollo de la

industria civil. De esta facultad hará uso Igualmente en los casos de

adquisición de materias primas procedentes del extranjero o de

producción nacional limitada; todo ello de acuerdo con las

disposiciones del artículo 33 de la ley 428 y del 3° y 4° de este

decreto, los que, conjuntamente con el presente artículo, deberá

mencionar cada vez que haga uso de las autorizaciones que se le

acuerdan por los mismos.

Art. 2° — El Ministerio de Guerra (Dirección General de Fabricación

Militares) dará amplia intervención en la ejecución del “Plan general

de obtención de munición de guerra” a la industria privada del país,

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