DECRETOS - LEYES

Rango Ley
Publicación 1947-06-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 297

RATIFICACION DE VARIOS DECRETOS - LEYES.

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Ley N° 12.913

Buenos Aires, 31 de Diciembre de 1946

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° — Continuarán en vigor con fuerza de ley, a partir de la

fecha en que fueron publicados, los decretos leyes que a continuación

se transcriben:

Decreto 1.778/43. Bs. Aires, 6 de Junio de 1943.

Concediendo pensiones a los derecho-habientes de fallecidos en actos de servicio el día 4 de Junio de 1943.

Publicado en el Boletín Oficial el día 22/7/43.

———

Decreto 1.837/43. Bs. Aires, 15 de Septiembre de 1943.

Aprobando el convenio con la S. A. Pto. San Nicolás sobre permuta de terrenos.

Publicado en el Boletín Oficial el día 8/7/44.

———

Decreto 3.434/43. Bs. Aires, 26 de Julio de 1943.

Ordenando la actualización de domicilios.

Publicado en el Boletín Oficial el día 1/9/43.

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Decreto 4.104/43

Estableciendo la organización y preparación de la defensa antiaérea territorial de la Nación.

Buenos Aires, 30 de Junio de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerda General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — El Poder Ejecutivo Organizará y preparará la defensa antiaérea territorial de la Nación.

Art. 2° — Entiéndese por defensa antiaérea territorial, el conjunto de

previsiones y medidas activas pasivas y de vigilancia, tomadas desde

tiempo de paz, tendientes a impedir o dificultar los ataques aéreos y a

reducir o anular sus efectos sobre las personas, bienes, recursos,

riquezas, y producción de la Nación.

Llámase defensa antiaérea activa territorial, al conjunto de

previsiones y medidas militares destinadas al rechazo, debilitamiento y

entorpecimiento de la aviación enemiga, en sus incursiones contra los

objetivos vitales de la zona del interior del país.

Llámase defensa antiaérea pasiva territorial, al conjunto de

previsiones medidas de carácter general y de índole no agresiva,

tendientes a limitar los riesgos y reducir los efectos del ataque aéreo

enemigo contra la población, bienes, riquezas y fuentes de producción

en la zona del interior del país.

Llámase vigilancia antiaérea territorial, al conjunto de previsiones y

medidas de carácter general y militar, basadas en órganos de

observación, instalados desde tiempo de paz, con misión de descubrir al

enemigo aéreo y alertar la defensa antiaérea activa y pasiva

territorial.

Art. 3° — El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Guerra

(comandante del interior), es el encargado de la dirección superior,

coordinación, contralor y entrada en acción de la defensa antiaérea

territorial en todo el territorio de la Nación.

El Ministerio de Marina en la zona de su jurisdicción, tendrá la

dirección exclusiva de la defensa antiaérea, en su coordinación con el

Ministerio de Guerra.

Art. 4° — Los ministros de la Nación, gobernadores de provincias y

territorios nacionales, intendentes municipales, jefes de entidades

autárquicas, y en general, toda persona que ejerza autoridad emanada de

un cargo oficial ó privado, serán responsables del cumplimiento de las

medidas y previsiones de la defensa antiaérea pasiva de la población,

instituciones, administraciones, servicios e instalaciones que estén

bajo su autoridad o contralor.

Su acción se desarrollará en base a las prescripciones del presente decreto y a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo.

Art. 5° — El Poder Ejecutivo está especialmente facultado para:

a)

Determinar los organismos de colaboración, de asesoramiento y de

ejecución necesarios a los fines de este decreto y a realizar los

nombramientos correspondientes;

b)

Recabar, directamente, la colaboración de las reparticiones,

funcionarios o servicios nacionales, provinciales o municipales y demás

entidades o personas indicadas en el artículo 4°, cuando medien razones

de urgencia que aconsejen omitir el trámite corriente;

c)

Reclutar entre la población no movilizable por las fuerzas armadas,

inclusive los extranjeros, el personal para la organización,

ejercitación y funcionamiento de la defensa antiaérea pasiva;

d)

Convocar los servicios de la defensa antiaérea territorial, en el

momento y por la duración a determinar en cada caso y disponer y

controlar las ejercitaciones, parciales o generales, de la defensa

antiaérea del País;

e)

Proyectar el plan de adquisiciones de armamentos, materiales y

elementos destinados a la defensa antiaérea territorial, disponer su

fabricación en el país como así también expropiar las existentes:

En la adquisición de materiales se dará preferencia a los nacionales,

en igualdad de condiciones, calidad y precio, computando en este

último, respecto a los materiales extranjeros, el importe de los

derechos y gastos aduaneros;

f)

Controlar la fabricación, importación y. exportación y venta de

materiales, elementos y útiles destinados a la defensa antiaérea

territorial;

g)

Desarrollar progresivamente un plan que prevea la realización de las

medidas necesarias para asegurar la defensa antiaérea-territorial;

h)

Realizar un plan de divulgación del peligro aéreo y de las medidas para contrarrestar sus efectos.

Art. 6° — El Poder Ejecutivo dispondrá en todo o en parte del

territorio de la Nación, la prestación obligatoria, sin distinción de

sexo, de los servicios personales que considere necesarios para la

preparación y realización de la defensa antiaérea territorial.

Estos servicios serán indemnizados en los casos que se precisarán en la reglamentación pertinente.

Los extranjeros sólo podrán ser obligados a prestar servicios

personales en la defensa antiaérea pasiva territorial, debiendo ella

determinarse al reglamentarse el decreto por el Poder Ejecutivo.

Quedan exceptuados de la prestación de estos servicios los que

desempeñen funciones públicas o privadas importantes para la comunidad,

debiendo ellas determinarse al reglamentarse el decreto por el Poder

Ejecutivo, quien fijará, además, las medidas de defensa pasiva que

deberán cumplir no obstante esta excepción. Quedan también exceptuadas

de la prestación de servicios las mujeres menores de veinte años,

quienes lo podrán hacer facultativamente.

Los que sufrieren accidentes o contrajeran enfermedades imputables a

tales servicios, y siempre que su prestación hubiere sido exigida por

las autoridades competentes, serán indemnizados con sujeción a las

prescripciones de la ley 9.688 (ley de responsabilidad por accidentes

del trabajo) y normas que sobre el particular fije el Poder Ejecutivo.

Art. 7° — Los empleadores no podrán bajo ningún pretexto despedir o

perjudicar en cualquier forma al personal que falte a su trabajo en

cumplimiento de las obligaciones resultantes de este decreto.

Tampoco podrán, en los casos en que el Estado no indemnice la

prestación de servicios en la defensa antiaérea territorial, efectuar

descuentos o privar de su sueldo o salarios a sus empleados u obreros.

Los infractores se harán pasibles de las penalidades estipuladas en el artículo 12.

Art. 8° — Sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo 2.512

del Código Civil, el Poder Ejecutivo podrá también disponer, temporaria

o definitivamente, de toda clase de bienes existentes en el país que, a

su juicio, resulten necesarios para la organización y realización de la

defensa antiaérea territorial.

La indemnización correspondiente, se hará con sujeción al procedimiento que determina la ley 189.

Art. 9° — Todos los materiales, instrumentos y útiles destinados a ser

empleados en la defensa antiaérea territorial se ajustarán a las

exigencias que establezca la reglamentación del presente decreto.

Art. 10. — Toda actividad de propaganda y divulgación sobre defensa

antiaérea territorial deberá ser autorizada especialmente por el

Ministerio de Guerra.

Art. 11. — Toda persona que en cualquier forma se entere de datos cuya

divulgación perjudique la seguridad y eficiencia de la defensa

antiaérea territorial, está obligada a guardar su secreto, quedando las

que lo violaren sujetas a las penalidades estipuladas en el título V,

capítulo III, del Código Penal ordinario, o en el artículo 12 de este

decreto, según el caso.

Art. 12. — Los que infrinjan, obstaculicen o no presten la cooperación

requerida en el cumplimiento de las obligaciones resultantes del

presente decreto, se harán pasibles: la primera vez de una multa de un

peso moneda nacional (m$n. 1.—) a mil pesos moneda nacional (m$n.

1.000.—).

En caso de reiteración, de una multa de un peso moneda nacional (m$n. 1.—) a cinco mil pesos moneda nacional (m$n. 5.000.—).

Estas multas serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, con apelación al

solo efecto devolutivo, por ante el juez que corresponda. Su monto se

regulará de acuerdo con la capacidad económica e intelectual del

responsable y al daño que previsiblemente hubiera pedido ocasionar u

ocasionare realmente.

Quien reiterase por tercera o más veces la falta, será castigado con

prisión de un mes a dos años siguiendo al efecto el procedimiento

ordinario del juicio criminal.

Se reprimirá, asimismo, la tentativa de infracción a las prescripciones de este decreto y la incitación a cometerlas.

Por las infracciones que cometan los menores de 18 años o incapaces, responderán sus padres, tutores o guardadores.

Cuando los que violen las prescripciones de este decreto, sean

sociedades comerciales o civiles, asociaciones, personas jurídicas,

etc., y no pueda determinarse al infractor, se responsabilizará

personalmente a los directores, administradores o gerentes, a quienes

compete velar por su cumplimiento.

Si el condenado a pena de prisión fuese un funcionario público o

ejerciera alguna profesión, arte u oficio, sufrirá, además,

inhabilitación por el doble tiempo de la condena.

A los fines indicados el Poder Ejecutivo queda facultado para adoptar

todas las medidas que considere indispensables para prevenir y

fiscalizar las infracciones y el cumplimiento del presente decreto.

Art. 13. — A los fines de la defensa antiaérea territorial, el Poder

Ejecutivo podrá exigir la realización, dentro de un tiempo prudencial,

de las medidas y previsiones que considere necesarias.

A tal efecto podrá disponer:

a)

El equipamiento especial, instrucción, preparación de los servicios

y práctica de la población en ejercicios de defensa antiaérea;

b)

La ejecución de obras, instalaciones y modificaciones en los bienes Públicos y Privados;

c)

La tenencia y conservación por los organismos, entidades y

población, de los elementos, materiales y obras de defensa antiaérea

territorial que determine la reglamentación del presente decreto;

d)

La adopción de toda otra medida necesaria para asegurar la defensa

de la población y bienes del país, en caso de ataques aéreos.

El Poder Ejecutivo fijará en cada caso la responsabilidad y

participación en los gastos resultantes de las medidas dispuestas en

este artículo.

Art. 14. — A los fines de la organización, realización y mantenimiento

de la defensa antiaérea territorial, el Poder Ejecutivo creará el Fondo

para la Defensa Antiaérea Territorial, que se depositará en cuenta

especial en el Banco Central de la República Argentina, con destino a

cubrir los gastos que demanden las previsiones y adquisiciones de

materiales, equipos y armamentos antiaéreos a los efectos de la defensa

antiaérea territorial.

El saldo que resultare al terminar un ejercicio, pasará al siguiente:

La administración e inversión del Fondo para la Defensa Antiaérea

Territorial, será realizada por una comisión formada por el inspector

general del ejército, como presidente; por el comandante de defensa

antiaérea, como secretario, y por el comandante del interior, el

Cuartel Maestre General del Interior, el jefe del Estado Mayor General

del Ejército y el comandante de aviación de ejército, coma vocales,

quienes ejercerán el cargo que este decreto les encomiende, sin

perjuicio de sus funciones.

El Poder Ejecutivo reglamentara las funciones que correspondan a cada miembro.

Art. 15. — El Fondo para la Defensa Antiaérea Territorial, será constituido:

1° Por el producido de los impuestos que se destine a este decreto;

2° Por el producido de las multas a que se refiere el artículo 12 de este decreto;

3° Por las donaciones que se hagan a los fines de este decreto;

4° Por el aborte anual que se establezca en el presupuesto general de

la Nación, durante el término de diez años, a los efectos de que el

conjunto de recursos que ingresen al fondo de defensa, no sea menor de

cuarenta millones de pesos moneda nacional (m$n. 40.000.000) anuales.

La prórroga de este aporte deberá ser propuesta por el Poder Ejecutivo

en el penúltimo año del término fijado, con las modificaciones en

tiempo y cifras que las necesidades de la defensa antiaérea territorial

lo aconsejen.

Art. 16. — Las inversiones a realizar con el fondo destinado para la

defensa antiaérea territorial, serán consideradas y aprobadas por el

Poder Ejecutivo, sobre la base de las previsiones propuestas por la

Comisión de Administración e Inversión (artículo 14), con cargo de dar

cuenta de ellas al Congreso, sin perjuicio de la intervención que

corresponda a la Contaduría General de la Nación.

Art. 17. — El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto,

quedando facultado para poner en ejecución los diversos aspectos que

contempla la misma en la medida y oportunidad que las necesidades

impongan.

Art. 18. — Queda derogada toda disposición que se oponga al cumplimiento del presente decreto.

Disposición transitoria

Art. 19. — Dada la actual situación financiera del país y las

dificultades de adquisición de materiales y elementos, en el mercado

exterior, durante los dos primeros años de vigencia de este decreto,

los recursos previstos en el artículo 15, se limitarán al aporte mínimo

anual de cinco millones de pesos moneda, nacional (m$n. 5.000.000), que

se tomará de rentas generales, con imputación al presente acuerdo

general.

Esta suma se invertirá en la ejecución de las medidas y previsiones

antiaéreas más urgentes, susceptibles de realizarse de inmediato.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y

archívese. RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — Jorge Antonio Santamarina —

Alberto Gilbert — Segundo R. Storni — Ismael F. Galíndez — Benito

Sueyro — Diego I. Mason — Elbio Carlos Anaya.

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Decreto 4.952/43

Reemplazando en el Código de Justicia Militar el término "oficial general", por "oficial superior".

Buenos Aires, 6 de Agosto de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Suprímase de la reglamentación de los cuerpos auxiliares

del ejército (R. L. M. 4 b), el segundo párrafo del número 89.

Art. 2° — Compréndase con una llave en la planilla correspondiente al

número 19 de la reglamentación de los cuerpos auxiliares del ejército

(R. L. M. 4 b), los cargos de “auditor general, fiscal general, vocal

letrado y auditor de ejército”, los que podrán ser indistintamente

asimilados a los grados de general de brigada o de coronel.

Art. 3° — Reemplácese en el Código de Justicia Militar (R. L. M. 2), el término “oficial general” por “oficial superior”.

Art. 4° — Déjase sin efecto toda otra prescripción que se oponga al cumplimiento del presente decreto.

Art. 5° — El Ministerio de Guerra (I. G. E.) procederá a confeccionar las correspondientes rectificaciones.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese en Boletín Oficial, 2a parte, dése al

Registro Nacional y archívese en la Inspección General del Ejército (E.

M. G. E.).

RAMIREZ — Jorge Santamarina — Edelmiro J. Farrell — Segundo Storni —

Benito Sueyro — Elbio Carlos Anaya — Ismael Galíndez — Diego I. Mason.

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Decreto 6.358/46. Bs. Aires, 28 de Febrero de 1946.

Estatuto de la Gendarmería Nacional.

Publicado en el Boletín Oficial el día 22/3/46.

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Decreto 8.521/43

Facultando a la Dirección General de Fabricaciones, Militares a prescindir del remate público.

Bs. Aires, 15 de Septiembre de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Facúltase al Ministerio de Guerra (Dirección General de

Fabricaciones Militares), en virtud de las circunstancias anormales de

la plaza, del secreto requerido y de la urgencia en la iniciación de

los trabajos relativos a la ejecución del “Plan general de obtención de

munición de guerra”, a prescindir del remate público en todas las

oportunidades en que lo considere necesario y en particular en los

casos en que se tenga como finalidad el fomento y el desarrollo de la

industria civil. De esta facultad hará uso Igualmente en los casos de

adquisición de materias primas procedentes del extranjero o de

producción nacional limitada; todo ello de acuerdo con las

disposiciones del artículo 33 de la ley 428 y del 3° y 4° de este

decreto, los que, conjuntamente con el presente artículo, deberá

mencionar cada vez que haga uso de las autorizaciones que se le

acuerdan por los mismos.

Art. 2° — El Ministerio de Guerra (Dirección General de Fabricación

Militares) dará amplia intervención en la ejecución del “Plan general

de obtención de munición de guerra” a la industria privada del país,

con el objeto de aumentar su potencialidad industrial a los fines de la

defensa nacional, discriminando en los valores de los contratos que

formule con aquélla, las diferencias entre el costo de adquisición en

establecimientos militares y el fijado por el contratante, imputándolas

como inversiones destinadas al fomento Y ampliación de la capacidad

productiva del país.

Art. 3° — Amplíase, exclusivamente a los fines del cumplimiento del

“Plan general de obtención de munición de guerra”, las facultades

otorgadas por el artículo 10 inciso a) de la ley 12.709, a la suma de

cien mil pesos moneda nacional (m$n. 100.000), debiendo entenderse la

misma como límite de adjudicación individual y no como monto del acto

preliminar a la adjudicación.

**Art. 4° —

Ampliase exclusivamente a los efectos del cumplimiento del ción de

guerra", el límite de ampliación del artículo 11 de la ley 12.709, a la

suma de un millón de pesos moneda nacional (m$n. 1.000.000).**

**Art. 4° —

Ampliase exclusivamente a los efectos del cumplimiento del ción de

guerra", el límite de ampliación del artículo 11 de la ley 12.709, a la

suma de un millón de pesos moneda nacional (m$n. 1.000.000).**

Art. 5° — Tome nota la Contaduría General de la Nación y archívese en el Ministerio de Guerra.

RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — Jorge A. Santamarina — Alberto Gilbert

— Benito Sueyro — Elbio Carlos Anaya — Ismael F. Galíndez — Diego I.

Mason.

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Decreto 9.469/43

Computando servicios de militares retirados

Buenos Aires, 21 de Septiembre de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Declárense computables, a los efectos de bonificar la

pensión respectiva, los Servicios de carácter militar prestados por

militares retirados, después de llegar al límite de edad el retiro

obligatorio, incluso aquellos servicios que hayan sido prestados con

anterioridad a la fecha del presente decreto.

Art. 2° — Insístese en el cumplimiento del decreto 27.039, de fecha 23

de marzo de 1939, por el cual se aumentó la pensión de retiro del

sargento segundo distinguido (R.A.) Angel F. Diana (C. 1.880, M.

275.851, D. M. 3, O. E. Sec. 2a, Cta. Cte. G. 61.014), en razón de

nuevos servicios militares.

Art. 3° — La Contaduría General de la Nación dará el curso que

corresponde a todos aquellos expedientes en que el Poder Ejecutivo ha

reconocido el derecho a la computación que se declara en el artículo 1°

del presente decreto, teniéndose por insistidos en la forma prevista en

el artículo 18 de la ley 428, los que hubieran sido observados por

aquella repartición.

Art. 4° — Suprímase en la ley 9.675 de cuadros y ascensos, número 60,

inciso s) 4a y 5a líneas, las palabras “o al límite de edad para el

retiro obligatorio”.

Art. 5° — El comando en jefe del ejército (E. M. G. E.), formulará las hojas rectificativas correspondientes.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar 2a parte, dése

al Registro Nacional, pase a la Contaduría General de la Nación para su

conocimiento y demás efectos y archívese en el Ministerio de Guerra

(Dirección General del Personal).

RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — Jorge A. Santamarina — Alberto Gilbert

— Elbio Carlos Anaya — Benito Sueyro — Diego I. Mason — Ismael F.

Galíndez.

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Decreto 11.965/43. Bs. Aires, 21 de Octubre de 1943.

Disponiendo que el M. de Guerra ejercerá la supervisión de todas las redes de telecomunicaciones del país.

Publicado en el Boletín Oficial el día 4/11/43.

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Decreto 12.982/43. Bs. Aires, 2 de Noviembre de 1943.

Ampliando el decreto 3.434/43 de actualización de domicilios.

Publicado en el Boletín Oficial el día 20/11/43.

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Decreto 13.322/43

Autorizando a la Dirección General de Administración a realizar una

inversión anual en la incorporación de la clase del año siguiente.

Buenos Aires, 5 de Noviembre de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Autorizase a la Dirección General de Administración del

Ministerio de Guerra a invertir anualmente hasta la suma de doce

millones de pesos moneda nacional ($ 12.000.000 m/n.), en la atención

de los gastos inmediatos que origine la incorporación de clase del año

siguiente.

Dicho importe se tomará provisoriamente de rentas generales, debiendo

la Contaduría General de la Nación debitar en cuenta de orden al

Ministerio de Guerra, las sumas que se entreguen para los fines

dispuestos precedentemente, con carácter de anticipo a las respectivas

partidas que acuerde el presupuesto de guerra del año siguiente para

cada concepto.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, tome nota la Contaduría General de

la Nación y pase a sus efectos a la Dirección General de Administración

del Ministerio de Guerra.

RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — César Ameghino — Luis C. Perlinger —

Juan Pistarini — Benito Sueyro — Diego I. Mason — Ricardo A. Vago —

Segundo R. Storni.

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Decreto 14.609/43. Bs. Aires, 22 de Noviembre de 1943.

Fijando en todo el año el plazo para y cuadruplicados de libretas de enrolamiento de ciudadanos.

Publicado en el Boletín Oficial el día 6/12/43.

———

Decreto 14.608/43. Bs. Aires, 23 de Noviembre de 1943.

Fijando nuevos precios para duplicados lamiento.

Publicado en el Boletín Oficial el día 6/12/43.

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Decreto 15.062/43

Modificando el artículo 323 del Código de Justicia Militar, referente a la retención de sueldos de personal de tropa procesado.

Bs. Aires, 27 de Noviembre de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Modificase el artículo 323 del Código de Justicia Militar

(R. L. M. 2) el que queda concebido en los siguientes términos:

“A los procesados de la clase de tropa les será retenida la mitad del

sueldo durante toda la tramitación de la causa, importe que les será

devuelto, en caso de que corresponda, después de terminado el proceso”.

Art. 2° — Modificase el N° 242 de la Reglamentación de Justicia Militar (R. L. M. 2) en la siguiente forma:

“Al personal de tropa procesado le será retenida la mitad del sueldo

desde la fecha en que se disponga el procesamiento, hasta la resolución

definitiva de la causa”.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar Público y tome

intervención el Comando en Jefe del Ejército (Estado Mayor General del

Ejército).

RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — César Ameghino — Luis C. Perlinger —

Alberto Gilbert — Gustavo Martínez Zuviría — Benito Sueyro — Ricardo A.

Vago — Diego I. Mason.

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Decreto 15.737/43. Bs. Aires, 6 de Diciembre de 1943.

Disponiendo la no aplicación de rebaja de alquileres de casas en barrios militares.

Publicado en el Boletín Oficial el día 4/2/44.

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Decreto 16.211/43. Bs. Aires, 16 de Diciembre de 1943.

Facultando al Directorio del Fondo de Creación de la Caja de Retiros y

Pensiones Militares del Ejército y de la Armada a otorgar préstamos

hipotecarios.

Publicado en el Boletín Oficial el día 19/1/44.

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Decreto 16.627/43

Ampliando facultades otorgadas a la Dirección General de Fabricaciones Militares.

Buenos Aires, 17 de Diciembre de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Amplíanse las facultades otorgadas por el inciso a) del

artículo 10 de la ley 12.709 a la suma de m$n. 100.000 (cien mil pesos

moneda nacional), por adjudicación individual.

Art. 2° — Otórganse a la Dirección General de Fabricaciones Militares,

además de las atribuciones que le confiere el inciso a) del artículo 10

de la ley 12.709, las siguientes:

a)

Celebrar contratos por suministros de materias primas, herramental o

elementos de fabricaciones o instalaciones destinados a satisfacer las

necesidades de la defensa nacional, establecidas por la superioridad

con carácter de urgente y “secreto”, mediante licitación privada con

formalidades de licitación pública, en plazos adecuados, documentando

la solicitud amplia de precios entre productores debidamente

capacitados, sin limitación alguna en lo que al monto se refiere;

b)

Adquirir por contratos celebrados con representantes directos de

productores extranjeros las materias primas, herramental o

instalaciones que le fueran necesarias y que no se produzcan en el

país, hasta un valor máximo de m$n. 1.000.000 (un millón de pesos

moneda nacional), mediante solicitud directa de precios entre los que

puedan proponer en el momento requerido.

Art. 3° — Amplíanse las facultades otorgadas por el artículo 11 de la

ley 12.709 hasta la cantidad de 1.000.000 m$n. (un millón de pesos

moneda nacional).

Art. 4° — Las disposiciones precedentes revisten el carácter de

transitorias, impuestas por las circunstancias anormales de la plaza,

del secreto requerido y urgencia en efectuar las adquisiciones, por lo

cual sus efectos regirán únicamente durante los años 1943 y 1944,

pudiendo ser prorrogadas, si la situación que las ha originado

persistiera.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese en Boletín Militar Reservado, tome

nota la Contaduría General de la Nación y archívese en la Dirección

General de Fabricaciones Militares.

RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — César Ameghino — Gustavo Martínez

Zuviría — Diego I. Mason — Ricardo A. Vago — Benito Sueyro — Luis C.

Perlinger — Alberto Gilbert.

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Decreto 17.160/43. Bs. Aires, 23 de Diciembre de 1943.

Disponiendo que el M. de Guerra ejercerá con fines de defensa nacional fiscalizando sobre toda actividad colombófila.

Publicado en el Boletín Oficial el día 7/1/44.

———

Decreto 17.273/43

Autorizando a la Dirección General de Fabricaciones Militares para comprometer adquisiciones.

Bs. Aires, 27 de Diciembre de 1943.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Autorizase a la Dirección General de Fabricaciones

Militares a comprometer de inmediato o cuando lo considere necesario,

la adquisición de materiales, materias primas, maquinarias, equipos y

todo otro elemento destinado al cumplimiento durante el corriente año y

siguientes, del Plan General de Obtención de Munición de Guerra

establecido por el decreto 8.520/43 en Acuerdo General de Ministros de

fecha 15 de Septiembre de 1943.

Art. 2° — Tome nota la Contaduría General de la Nación y vuelva al Ministerio de Guerra, a sus efectos.

RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — César Ameghino — Gustavo Martinez Zuviría — Diego I. Mason — Benito Sueyro.

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18.606/43. Bs. Aires, 31 de Diciembre de 1943.

Reconociendo el grado de Tte. Cnel. al guerrero del Paraguay D. Nicanor Sagaste.

Publicado en el Boletín Oficial el día 9/2/44.

———

Decreto 4.154.44

Transfiriendo al Ministerio de Guerra el terreno en que funcionó la

Escuela de Avicultura e Industrias Conexas de General Sarmiento.

Buenos Aires, 12 de Febrero de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Transfiérase al Ministerio de Guerra, sin cargo alguno,

la fracción de terreno con todo lo que en ella clavado y adherido al

suelo, y en la que funcionó la Escuela de Avicultura e Industrias

Conexas de General Sarmiento, creada en virtud de la ley 11.539 de

presupuesto general para el año 1929, ubicada en el partido de General

Sarmiento, provincia de Buenos Aires, en la esquina Surceste de Campo

de Mayo; lindando por este rumbo con la avenida General Uriburu: al

Noroeste, camino a San Fernando: al Sureste, barrio de suboficiales

Sargento Cabral; y al Noreste, más terreno de Campo de Mayo., demarcada

en el plano N° 570-B de fojas 132, con una superficie aproximada de 15

hectáreas (quince hectáreas).

Art. 2° — Una vez constituido el nuevo Congreso de la Nación, dése

cuenta de la transferencia dispuesta por el artículo 1° de este decreto.

Art. 3° — La Dirección General de Ingenieros dará la intervención que

le corresponde a la Contaduría General de la Nación y a la Dirección

del Registro de Bienes del Estado.

Art. 4° — Comuníquese, dése al Registro Nacional v vuelva a la

Dirección General de Ingenieros a sus efectos. RAMIREZ — Edelmiro J.

Farrell — César Ameghino — Luis C. Perlinger — Alberto Gilbert —

Gustavo Martínez Zuviría — Benito Sueyro — Diego I. Mason — Juan

Pistarini.

———

Decreto 5.557/44. Bs. Aires, 4 de Marzo de 1944.

Complementando el decreto 3.434/43, de actualización de domicilios.

Publicado en el Boletín Oficial el día 9/3/44.

———

Decreto 7.5951/44. Bs. Aires, 28 de Marzo de 1944.

Aprobando la constitución de la Sdad. Minera Argentina del Norte.

Publicado en el Boletín Oficial el día 27/4/44.

———

Decreto 7.926/44. Bs. Aires, 29 de Marzo de 1944.

Prohibiendo el uso en publicaciones privadas, de denominaciones y emblemas de las Fuerzas Armadas.

Publicado en el Boletín Oficial el día 17/4/44.

———

Decreto 10.258/44

Prohibiendo la exportación de mineral de berilio

Buenos Aires, 22 de Abril de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Desde la fecha del regente decreto queda prohibida la

exportación de mineral de berilio en cualquiera de sus formas o grados

de concentración.

Art. 2° — Autorízase la exportación hasta 200 toneladas de óxido de

berilio de más de 98 %, en el plazo máximo de 30 (treinta) meses a

contar desde la fecha del presente decreto.

Art. 3° — En el plazo determinado en el artículo precedente, autorizase

a la Dirección General de Fabricaciones Militares, a adquirir la

producción nacional de óxido de berilio de más de 98 %, correspondiente

al primer año de funcionamiento de las fábricas destinadas a su

elaboración que se instalen en el país, cuando los precios de

exportación sean inferiores a los precios de elaboración controlados

por dicha gran Repartición incluyendo una ganancia que no podrá exceder

de un 10 %.

Art. 4° — El importe de las adquisiciones a que se refiere el artículo 3° se imputará a los fondos asignados por la ley 12.709.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar Reservado y

archívese en la Dirección General de Fabricaciones Militares.

FARRELL — Juan Perón — Luis C. Perlinger — Diego I. Mason — Alberto Teisaire — César Ameghino — Juan Pistarini.

———

Decreto 10.818/44. Bs. Aires, 28 de Abril de 1944.

Extendiendo a un año el servicio militar de los aspirantes a Oficial de Reserva.

Publicado en el Boletín Oficial el día 23/5/44.

———

Decreto 11.032/44. Bs. Aires, 3 de Mayo de 1944.

Ordenando la marcación de cemento de propiedad del Estado.

Publicado en el Boletín Oficial el día 2/6/44

———

Decreto 13.243/44. Bs. Aires, 23 de Mayo de 1944.

Ampliando el artículo 2° del decreto 7595/44.

Publicado en el Boletín Oficial el día 31/1/45.

———

Decreto 13.889/44. Bs. Aires, 30 de Mayo de 1944.

Complementando el decreto 3.434/43 de actualización de domicilios.

Publicado en el Boletín Oficial el día 3/1/45

———

Decreto 15.668/44

Complementando el decreto 3.434/43 de actualización de domicilios.

Buenos Aires, 15 de Junio de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina,

DECRETA:

Artículo 1° — Declárase extensiva a los conscriptos actualmente

incorporados en el ejército y armada, la exención prescrita por el

artículo 4° del decreto 3.434/43 (Boletín Militar 12.348, 1a parte).

Art. 2° — Los organismos correspondientes del ejército y armada

(comando, institutos, grandes reparticiones, unidades, etc.), adoptarán

las medidas respectivas para que se efectúen en las libretas de

enrolamiento de aquellos conscriptos actualmente incorporados y que no

hubieren actualizado su domicilio, una constancia aclaratoria en la

página 25 de las mismas (anotaciones generales), concebida en los

siguientes términos: “Exceptuado de actualizan domicilio (decreto

3.434/43 y 5.557/44) —decreto 15.668/44”, lo que dichos organismos

comunicarán a los distritos militares respectivos, a los efectos que

correspondan.

Art. 3° — Esta medida será independiente, por parte del personal

incorporado de que se trata, de la obligación impuesta por el artículo

19 de la ley 11.386.

Art. 4° — El presente decreto será refrendado por los señores

secretarios de Estado en los departamentos de Interior, de Guerra y de

Marina.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar Público, dése

al Registro Nacional y archívese en el Comando General del Interior

(Comando General de Regiones Militares).

FARRELL — Luis C. Perlinger — Juan Perón — Alberto Teisaire.

———

Decreto 15.908/44. Bs. Aires, 19 de Junio de 1944.

Agregando un párrafo final al art. 39 de la Ley 9.675 sobre baja de oficiales de reserva.

Publicado en el Boletín Oficial el día 4/7/44.

———

Decreto 17.766/44. Bs. Aires, 7 de Julio de 1944.

Aprobando boleto de compraventa de la Sdad. Electro Metalúrgica Argentina.

Publicado en el Boletín Oficial el día 25/7/44.

———

Decreto 18.957/44

Autorizando a la Dirección General de Fabricaciones Militares a

efectuar un préstamo a la Sociedad Mixta Industrias Químicas Nacionales.

Buenos Aires, 19 de Julio de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Autorizase a la Dirección General de Fabricaciones

Militares a efectuar, bajo las condiciones que se estipulan más

adelante, un prestamo a la Sociedad Mixta Industrias Químicas

Nacionales por valor de 4.000.000 m$n. (cuatro millones de pesos moneda

nacional) en efectivo y/o títulos del Crédito Argentino Interno, con

destino a la instalación y completamiento de plantas industriales

diversas, a la construcción y adquisición de medios de transporte

adecuados y económicos y al mejoramiento y conservación de caminos; a

la erección de edificios para administración, sanidad, policía, etc., y

de viviendas para empleados y obreros; a la formación de un stock de

implementos y artículos de imprescindible necesidad.

Art. 2° — Este préstamo deberá ser garantizado mediante la emisión, por

la Sociedad Mixta Industrias Químicas Nacionales, de debentures por

valor total de m$n, 4.000.000 (cuatro millones de pesos moneda

nacional) con garantía flotante sobre la totalidad de su activo

presente y futuro, de acuerdo con lo prescrito por la ley 8.875, y que

serán tomados por la Dirección General de Fabricaciones Militares al

efectuar el préstamo y a medida que vaya haciendo entrega de las

distintas partidas de efectivo o títulos según las necesidades de la

Sociedad Mixta Industrias Químicas Nacionales, a la par con el 5

(cinco) por ciento de interés anual y el 10 (diez) por ciento de

amortización también anual como mínimo.

Art. 3° — El respectivo contrato de fideicomiso deberá ser celebrado

por la Sociedad Mixta Industrias Químicas Nacionales con el

fideicomisario que la Dirección General de Fabricaciones Militares

determine y luego de haber sido aprobado por esta repartición dicho

documento, el cual deberá ajustarse a los términos de la ley 8.875.

Art. 4° — Las erogaciones que efectúe la Dirección General de

Fabricaciones Militares con motivo de la autorización que se le

confiere por el artículo 1° de este decreto se imputarán a los fondos

del crédito, cuya concesión gestionará la Dirección General de

Fabricaciones Militares del Banco de la Nación Argentina.

Art. 5° — Por lo prescripto en el artículo 35 de la ley 12.709 este

decreto deberá ser refrendado por los señores ministros secretarios de

Estado en los departamentos de Guerra, de Hacienda, de Agricultura y de

Marina.

Art. 6° — Comuníquese, tome nota la Contaduría General de la Nación y

vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares a sus efectos.

FARRELL — Juan Perón — Diego I. Mason — Juan Pistarini – Alberto Teisaire — César Ameghino.

———

Decreto 19.643/44. Bs. Aires, 25 de Julio de 1944.

Equiparando el retiro de Oficiales que no tengan derecho a pensión.

Publicado en el Boletín Oficial el día 10/8/44

———

Decreto 19.849/44

Autorizando a la Dirección General de Fabricaciones Militares a gestionar y concertar un préstamo a su favor.

Buenos Aires, 25 de Julio de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina,

DECRETA:

Artículo 1° — Autorizase a la Dirección General de Fabricaciones

Militares para gestionar y concertar con el Banco de la Nación

Argentina un crédito a su favor por la cantidad de diez millones de

pesos moneda nacional (m$n. 10.000.000) y que será atendido con sus

propios recursos.

Art. 2° — El presente decreto será refrendado por los señores ministros

secretarios de Estado en los departamentos de Guerra y Hacienda.

Art. 3° - Comuníquese, tome nota la Contaduría General de la Nación y

vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares a sus efectos.

FARRELL — Juan Perón — César Ameghino.

———

Decreto 22.174/44.

Bs. Aires, 18 de Agosto de 1944.

Aclarando quienes invisten carácter de guerreros de la Independencia.

Publicado en el Boletín Oficial el día 5/9/44.

———

Decreto 22.919/44.

Bs. Aires, 25 de Agosto de 1944.

Suspendiendo temporariamente los efectos del art. 13 de la Ley 12.709.

Publicado en el Boletín Oficial el día 12/9/44.

———

Decreto 26.571/44

Ampliando la suma establecida en el decreto 13.322/43

Buenos Aires, 29 de septiembre de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Auméntase a veinticuatro millones de pesos moneda

nacional (m$n. 24.000.000), el importe autorizado a invertir anualmente

a la Dirección General de Administración del Ministerio de Guerra por

el artículo 1° del decreto 13.322/43, dictado en acuerdo general de

ministros del 5 de noviembre de 1943 e insistido por el decreto

9.600/44 dictado en acuerdo de ministros del 17 de abril de 1944.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, tome nota la Contaduría General de

la Nación y pase a sus efectos a la Dirección General de Administración

del Ministerio de Guerra.

FARRELL — Juan Perón — Alberto Teisaire — Diego I. Mason — Orlando L. Peluffo — César Ameghino — Juan Pistarini.

———

Decreto 28.272/44

Permutando un terreno con el Ferrocarril Central Argentino

Buenos Aires, 24 de Octubre de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el convenio de permuta celebrado el 29 de

septiembre de 1941, entre el Gobierno de la Nación y la empresa del

Ferrocarril Central Argentino, cuya conformidad a todas sus cláusulas

prestó el Poder Ejecutivo por decreto 102.936, en acuerdo de ministros

de fecha 17 de diciembre del mismo año, con el objeto de rectificar el

límite Sur de las tierras denominadas "Chacras de Saavedra" (Chacra

Chica), de propiedad del Estado Nacional Argentino, colindantes con

terrenos pertenecientes a la empresa del ferrocarril nombrado, y por el

cual se establece:

a)

El Gobierno de la Nación transfiere en propiedad y dominio a la

citada empresa del Ferrocarril Central Argentino, cinco (5) fracciones

de terreno, con una superficie total de m.2 9.836,26 (nueve mil

ochocientos treinta y seis metros cuadrados, veintiséis decímetros

cuadrados), y ésta, a su vez le transfiere, en el mismo carácter, otras

cinco (5) fracciones de igual superficie, demarcadas, como las

anteriores, en el plano N° 788-B de la Dirección General de Ingenieros

del Ministerio de Guerra y situadas en las proximidades de la estación

Migueletes, partido de General San Martín, provincia de Buenos Aires;

b)

El gobierno de la Nación cede gratuitamente a la Municipalidad del

partido de General San Martín, provincia de Buenos Aires, con destino a

la apertura de una calle (prolongación de la calle Ituzaingó), entre

las citadas propiedades de la Nación y de la empresa del Ferrocarril

Central Argentino, los terrenos del lado Norte de la calle proyectada,

que alcanza una superficie total de 7.664.89 m.2 (siete mil seiscientos

sesenta y cuatro metros cuadrados, ochenta y nueve decímetros

cuadrados), señalados en el mismo plano número 788-B.

Art. 2° — Autorízase el otorgamiento y aceptación de las escrituras

traslativas de dominio que deben realizarse con motivo del convenio

celebrado y que se aprueba por el presente decreto, las que serán

extendidas por la Escribanía General del Gobierno de la Nación.

Art. 3° - Designase al señor Jefe de la División “Propiedades” de la

Dirección General de Ingenieros, para que, su nombre y representación

del Estado Nacional Argentino, otorgue, acepte y firme las escrituras

traslativas de dominio.

Art. 4° - En su oportunidad, dése cuenta al Honorable Congreso Nacional de la presente aprobación.

Art. 5° - Comuníquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la

Dirección General de Ingenieros del Ejército Argentino, a sus efectos.

FERRELL.—Juan Perón.—César Ameghino.—Alberto Teisaire.—Orlando L.

Peluffo.—Rómulo Etcheverry Boneo.—Juan Pistarini.—Diego L Mesen.

———

Decreto N° 29.375/44

Buenos Aires, 26 de Octubre de 1944.

Decreto Ley Orgánica del Ejército

———

(Publicado en el “Boletín Oficial” el 20/11/44)

Decreto N° 30.799/44

Buenos Aires, 15 de Noviembre de 1944.

Prohibiendo la exportación de minerales de cromo

(Publicado en el “Boletín Oficial” el 3/11/44.)

———

Decreto N° 31.316/44

Autorizando a la Dirección General de Fabricaciones Militares a

celebrar convenios sin sujetarse al régimen de licitación pública.

Buenos Aires, 20 de Noviembre de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Autorízase a la Dirección General de Fabricaciones

Militares para celebrar, con las sociedades mixtas que integre,

convenios directos de carácter industrial y comercial sobre adquisición

y suministro de materias primas a productos en general que sean

necesarios para la realización y completamiento de sus respectivos

planes de trabajo, sin sujeción al régimen de licitación pública

determinado en el artículo 32 y sus concordantes de la Ley 428.

Art. 2° — Dichos convenios, que en cada caso concreto deberán ser

sometidos a la aprobación previa del Poder Ejecutivo, no podrán tener

una duración mayor de tres años, pudiendo ser prorrogados, mediante

nueva aprobación del Poder Ejecutivo, si, a juicio de la Dirección

General de Fabricaciones Militares, subsistieran los motivos que

determinaron su conclusión.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, tome nota la Contaduría General de

la Nación y vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares a

sus efectos.

FARRELL.—Juan Perón.—Rómulo Etcheverry Boneo.—Juan Pistarini.—Alberto Teisaire.—Orlando Peluffo.—César Ameghino.

———

DECRETO 34.178/44

Prorrogando en forma permanente el decreto 16.627/43 sobre facultades de la Dirección General de Fabricaciones Militares.

Buenos Aires, 23 de Diciembre de 1944.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Prorróganse, en forma permanente, los efectos del decreto

16.627, dictado en Acuerdo General de Ministros el 17 de diciembre de

1943 (Boletín Militar Reservado N° 2.084). 2.084).

Art. 2° — Oportunamente dese cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar Reservado, tome

nota la Contaduría General de la Nación y vuelva a la Dirección General

de Fabricaciones Militares, a sus efectos.

FARRELL.—Juan Perón.—César Ameghino.—Orlando Peluffo.—Rómulo Etcheverry Boneo.—Juan Pistarini.—Alberto Teisaire.

———

Decreto 410/45. Bs. Aires, 11 de Enero de 1945.

Admitiendo la inscripción de nacimientos en territorios nacionales sin las formalidades del art. 34 de la Ley número 1.565.

Publicado en el Boletín Oficial el día 31/1/45.

———

Decreto 864/45. Bs. Aires, 16 de Enero de 1945.

Declarando amnistía de infractores al enrolamiento.

Publicado en el Boletín Oficial el día 31/1/45.

———

DECRETO 4.112/45

Aprobando contrato con la S. A. B. A.

Buenos Aires, 23 de Febrero de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina,

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el contrato celebrado entre la Dirección

General de Fabricaciones Militares y la firma “S. A. B. A., Sociedad

Anónima Comercial e Industrial Berilo Argentina”, por el cual aquélla

adquiere a ésta el óxido de berilio de más de 98 % que produzca en su

primer año de funcionamiento, hasta un máximo de 100 (cien) toneladas.

Art. 2° — El importe total que resulte para el contrato referido en el artículo 1°, impútese a los fondos del decreto 9.146/44.

Art. 3° — Dése intervención a la Escribanía General del Gobierno de la Nación.

Art. 4° — Comuníquese, tome nota la Contaduría General de la Nación y

vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares, a sus efectos.

FARRELL.—Juan Perón.

———

DECRETO 5.211/45

Cediendo a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires una franja de terreno.

Buenos Aires, 5 de Marzo de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina.

DECRETA:

Artículo 1° — Autorizase a ceder a la Dirección de Vialidad de la

Provincia de Buenos Aires una franja de terreno de 1 hectárea 28 áreas

64,65 m.2 (una hectárea, veintiocho áreas, sesenta y cuatro metros

cuadrados, sesenta y cinco decímetros cuadrados), parte de las tierras

correspondientes a las chacras de Saavedra, sitas en el partido de

Vicente López, de dicha provincia, propiedad del Estado Nacional

Argentino, asignada al Ministerio de Guerra, demarcada en el plano de

fojas 15, con destino al ensanche de la Avenida de los Constituyentes.

Art. 2° — Los gastos que se originen con motivo de la pavimentación

inmediata y el traslado de los alambrados, a fin de dejar colocados los

mismos en su nueva ubicación, serán por cuenta exclusiva de la citada

dirección provincial de vialidad.

Art. 3° — La Dirección General de Ingenieros procederá a entregar el

terreno cuya cesión se autoriza por el presente decreto, labrándose el

acta correspondiente.

Art. 4° — Oportunamente se dará cuenta de esta cesión al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 5° — Comuníquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección General de Ingenieros, a sus efectos.

FARRELL.—Juan Perón.

———

Decreto 5.563/45. Bs. Aires, 10 de Marzo de 1945.

Complementando el decreto 3.434/43 de actualización de domicilios.

Publicado en el Boletín Oficial el día 27/3/45.

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DECRETO 6.263/45

Cediendo un terreno a la Dirección de Vialidad de la Prov. de San Juan.

Buenos Aires, 22 de Marzo de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Articulo 1° — Autorízase a la Dirección Provincia de Vialidad de San

Juan a trasladar tres metros el alambrado de los terrenos del cuartel

del regimiento 22 de infantería de montaña, en un frente de 116 metros,

con motivo de las obras de ensanche y pavimentación de la avenida

Benavides, cediéndole a dicha dirección provincial de vialidad el

terreno correspondiente, que comprende una superficie de 315,90 metros

cuadrados (trescientos quince metros cuadrados, noventa decímetros

cuadrados), parte del campo General Sarmiento, sito en Marquesado,

departamento Rivadavia, provincia de San Juan, propiedad del Estado

Nacional Argentino, asignado al Ministerio de Guerra, demarcado en el

plano N° 612-K, de la Dirección General de Ingenieros, y en el plano de

la citada dirección provincial de vialidad, que corren a fojas 9 y 10,

respectivamente.

Art. 2° — La Dirección Provincial de Vialidad de San Juan tendrá a su

exclusivo cargo los gastos que se originen con motivo del traslado del

alambrado y demás obras que se deriven del mismo.

Art. 3° — Facilitase a la Dirección General de Ingenieros del

Ministerio de Guerra a entregar provisoriamente el terreno de

referencia, labrándose el acta correspondiente.

Art. 4° — En su oportunidad, dése cuenta al Honorable Congreso Nacional de la presente cesión.

Art. 5° — Comuníquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la

Dirección General de Ingenieros del Ministerio de Guerra, a sus efectos.

FARRELL.—Juan Perón,—Amaro Avalos.—Juan Pistarini.—César Ameghino.—Gustavo Martínez Zuviría.—Alberto Teisaire.

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DECRETO 6.264/45

Aprobando convenio sobre transferencia de inmuebles y edificios de la provincia de Mendoza a favor del Estado.

Buenos Aires, 22 de Marzo de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el convenio de transacción autorizado por

decreto 142.032 del 3 de Febrero de 1943, celebrado, ad referéndum, el

14 de Abril del mismo año, por el cual la provincia de Mendoza

transfiere el pleno y definitivo dominio al Estado Nacional Argentino

de los inmuebles y edificios de su propiedad ocupados por el regimiento

16 de infantería Cazadores de los Andes y el grupo 1 de artillería de

montaña; y el Estado Nacional Argentino transfiere el pleno y

definitivo dominio a la provincia de Mendoza de los terrenos de su

propiedad ocupados por la cárcel penitenciaria y para la ampliación de

la misma: y, en carácter de donación, y transfiere las superficies de

terreno que fueron utilizadas para la ampliación de la avenida Boulogne

Sur Mer y para la prolongación de la calle Juan B. Justo, libradas al

servicio público de acuerdo a los planos números 876-J y 877-J de la

Dirección General de Ingenieros del Ejército Argentino.

Art. 2° — Autorizase el otorgamiento y aceptación de las escrituras

traslativas de dominio que deben realizarse con motivo del convenio

celebrado y que se aprueba por el presente decreto, las que serán

extendidas por un escribano de la ciudad de Mendoza.

Art. 3° — Desígnase al señor jefe de la división Propiedades de la

Dirección General de Ingenieros para que, en nombre y representación

del Estado Nacional Argentino, otorgue, acepte y firme las escrituras

traslativas de dominio.

Art. 4° — En la fecha en que se extiendan las escrituras traslativas de

dominio de los inmuebles a que se refiere el convenio que por el

presente decreto se aprueba, la cantidad de pesos moneda nacional

398.319,96 (trescientos noventa y ocho mil trescientos diez y nueve

pesos con noventa y seis centavos moneda nacional), mencionada en el

artículo 3° de aquél, se tendrá por ingresada al Tesoro Nacional por

parte de la provincia de Mendoza, como pago, a cuenta de los servicios

correspondientes a 1945, de la deuda que dicha provincia tiene

contraída con la Nación, con arreglo a la ley 12.139. A este efecto, el

Ministerio de Hacienda de la Nación impartirá al Banco de la Nación

Argentina las Instrucciones que sean necesarias.

Art. 5° — En su oportunidad, dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación de la presente aprobación.

Art. 6° — Comuníquese, dése al Registro Nacional y, previo conocimiento

del Ministerio de Hacienda, vuelva a la Dirección General de

Ingenieros, a sus efectos.

FARRELL.—Juan Perón.—César Ameghino.—Alberto Teisaire.—Rómulo Etcheverry Boneo.—Juan Pistarini.—Amaro Avalos.

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Decreto 7.365/45. Bs. Aires, 4 de Abril de 1945.

Declarando cumplido el servicio militar por ciudadanos que han luchado contra el eje.

Publicado en el Boletín Oficial el día 16/4/45.

———

DECRETO 8.417/45

Estableciendo normas para el juzgamiento de infracciones militares en tiempo de guerra.

Buenos Aires, 18 de Abril de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Las infracciones sujetas a jurisdicción militar,

cometidas a partir del día 27 de marzo de 1946, serán sancionadas con

las penas que para el caso de guerra prevé el Código de Justicia

Militar.

Art. 2° — El juzgamiento de las infracciones que determina el artículo

anterior se efectuará por los Tribunales Militares permanentes mediante

el procedimiento establecido en el Tratado II, libro II, del Código de

Justicia Militar, salvo el caso, previsto en el artículo 38 del mismo

código, o aquellos en los que el Poder Ejecutivo, por la naturaleza de

la infracción o el lugar en que ella ha sido cometida, estime necesaria

la formación de consejos de guerra especiales, los que actuarán de

acuerdo con el procedimiento sumario que fija el Tratado II, libro III,

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y

archivase en el Ministerio de Guerra (Comando en Jefe del Ejército).

FARRELL.—Juan Perón.—César Ameghino.—Alberto Teisaire.—Amaro Avalos.—Juan Pistarini.

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Decreto 12.488/45. Bs. Aires, 7 de Junio de 1945.

Estableciendo la adopción por dependencias del Gno. de telas para uniformes.

Publicado en el Boletín Oficial el día 23/6/45.

DECRETO 13.829/45

Aprobando transferencia de fábricas de carburo

Buenos Aires, 25 de Junio de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina,

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la operación concertada entre la Dirección

General de Fabricaciones Militares, la “Sociedad Mixta Aceros

Especiales” y la firma “Industrias Termo Eléctricas S. R. L.”, mediante

la cual ésta transferirá a la entidad mixta sus fábricas de carburo de

calcio y de electrodos.

Art. 2° — Como consecuencia de esta transferencia se reconocerá a

“Industrias Termo Eléctricas S. R. L.” un aporte de m$n. 800.000

(ochocientos mil pesos moneda nacional) a la “Sociedad Mixta Aeceros

Especiales”, comprendiendo este importe el valor de las respectivas

instalaciones industriales a transferirse y una compensación por los

estudios, trabajos, experiencias, etcétera, realizados por la primera.

Art. 3° — La Dirección General de Fabricaciones Militares contribuirá,

en esta oportunidad, con un aporte de m$n. 400.000 (cuatrocientos mil

pesos moneda nacional) a la “Sociedad Mixta Aceros Especiales”.

Art. 4° — La suma a que se refiere el artículo anterior, impútese al

capítulo 4°, inciso 1° del presupuesto de la Dirección General de

Fabricaciones Militares para 1945.

Art. 5° — Anualmente, la Dirección General de Fabricaciones Militares

formará a la Secretaría de Industria y Comercio, por intermedio del

Ministerio de Guerra, la cantidad de carburo de calcio que la “Sociedad

Mixta Aceros Especiales” podrá obtener el año respectivo, a efectos de

que dicha Secretaría de Industria y Comercio promueva una concordante

limitación de la importación de este producto.

Si, además, de otras fuentes también nacionales se obtuviese en el

futuro carburo de calcio, la limitación de que trata el párrafo

anterior deberá ser establecida teniéndose asimismo se cuenta las

nuevas producciones.

Art. 6° — El presente decreto será refrendado por los señores ministros

secretarios de Estado y en los departamentos de Hacienda, Agricultura,

Guerra y Marina y el señor secretario de Industria y Comercio.

Art. 7° — Comuníquese, tome nota la Contaduría General de la Nación y

vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares, a sus efectos.

FARRELL.—Juan Perón.—Ceferino Alonso Irigoyen.—Amaro Avalos.—Alberto Teisaire.—Julio C. Checchi.

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Decreto 16.329/45. Bs. Aires, 21 de Julio de 1945.

Ampliando el decreto 864/45.

Publicado en el Boletín Oficial el día 4/8/45.

———

Decreto 17.631/45. Bs. Aires, 2 de Agosto de 1945.

Complementando el decreto 4.104/43.

Publicado en el Boletín Oficial el día 4/9/45.

———

Decreto 18.936/45. Buenos Aires, 20 de Agosto de 1945.

Autorizando el uso de condecoraciones por ciudadanos comprendidos en el decreto 7.365/45.

Publicado en el Bolada Oficial el día 10/9/45.

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Decreto 19.285/45. Bs. Aires, s/fecha.

Modificando el decreto ley Org. del Ejército.

Publicado en el Boletín Oficial el día 11/9/45.

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Decreto 19.890/45. Buenos Aires, 28 de Agosto de 1945.

Aplicando penalidades durante el estado de guerra.

Publicado en el Boletín Oficial el día 13/9/45.

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DECRETO 24.198/45

Modificando los artículos 2 y 3° del decreto 10.258/44

Buenos Aires, 5 de Octubre de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Modifícanse los artículos 2° y 3° del decreto 10.258, del

22 de Abril de 1944, quedando establecido que el material cuya

exportación y adquisición se autoriza es “hidróxido de berilio” y no

“óxido de berilio”.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar Reservado y

archívese en la Dirección General de Fabricaciones Militares.

FARRELL.—Juan Perón.—J. Hortensio Quijano.—Juan I. Cooke.—Amaro

Avalos.—Armando Antille.—Antonio J. Benítez.—Alberto Teisaire.—Juan

Pistarini.

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DECRETO 29.246/45

Declarando la producción de azufre, industria de interés nacional

Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1945.

El Presidente de la Nación Argentina,

DECRETA:

Artículo 1° — Declárase la producción de azufre industria de interés

nacional, a los efectos de la aplicación del decreto 14.630/44 de

fomento y defensa de la industria nacional.

Art. 2° — Establécese, como medida de fomento de la producción de

azufre, la fijación de “cuotas de importación” por un término de cinco

años, a partir de la fecha del presente decreto.

Art. 3° — Desde la fecha y hasta el 31 de diciembre de 1946, cada

repartición nacional consumidora de azufre está obligada a adquirir,

como mínimo, el azufre nacional en igual cantidad que el de procedencia

extranjera y, a partir del 1° de enero de 1947, una cantidad tal de

azufre de producción argentina que, en relación con su consumo total,

no resulte inferior a la relación existente entre la producción

nacional y el total a consumirse en el país.

Art. 4° — Semestralmente y sobre la base de los siguientes datos:

Informe referente a probable producción nacional que presente la

Dirección General de Fabricaciones Militares; Stocks existentes;

Consumo interno de Azufre; la Secretaría de Industria y Comercio

determinará, por resolución ministerial, las cuotas de importación y su

distribución y, asimismo, fijará los consumos mínimos obligatorios para

las reparticiones nacionales a que se refiere el artículo 3° que

antecede, adoptando las medidas necesarias para evitar toda

especulación.

La distribución de las cuotas de importación de azufre se efectuarán

por Secretaría de Industria y Comercio dentro de las condiciones

establecidas, por la resolución conjunta de los ministerios de

Agricultura y Hacienda número 59. de fecha 31 de Enero de 1944.

Art, 5° — Comuníquese oportunamente al Honorable Congreso, a sus efectos.

Art. 6º - Publíquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares, a sus efectos.

FARRELL.—José Humberto Sosa Molina,—Felipe Urdapilleta.—José Manuel

Astigueta.—F. Pedro Marotta.—Amaro Avalos.—Juan I. Cooke.—Abelardo

Pantin.—Juan Pistarini.

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Decreto 30.315/45. Bs. Aires, 29 de Noviembre de 1945.

Ampliando el artículo 108 de la .ley 11.672 complementaria del

presupuesto relativo a formación de fondos para la caja de retiros y

pensiones militares.

Publicado en el Boletín Oficial el día 22/12/45.

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Decreto 30.440/45. Bs. Aires, 1° de Diciembre de 1945.

Aclarando los alcances del Decreto número 9:469/43.

Publicado en el Boletín Oficial el día 22/12/45.

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Decreto 31.041/45. Bs. Aires, 6 de Diciembre de 1945.

Complementando el decreto 13.829/45.

Publicado en el Boletín Oficial el día 20/12/45.

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DECRETO 31.783/45

Aprobando la transferencia de un terreno con la Sociedad Anónima Mattaldi Simón Ltda.

Buenos Aires, 12 de Diciembre de 1946.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA,

Artículo 1° — Apruébase el convenio aceptado por Decreto 12.350 de

fecha 16 de septiembre de 1938, inserto en el Boletín Militar 10.923 1a

parte, ad referéndum del Honorable Congreso de la Nación, por el que la

Sociedad Anónima Mattaldi Simón Limitada, de conformidad al acta de

reunión número 393 del 8 de febrero de 1938, modificada en parte por

las actas números 396 y 397 del 28 de abril y 13 de mayo del mismo año,

respectivamente, transfirió al gobierno nacional un terreno de su

propiedad, con una superficie aproximada de 22 hectáreas, 59 áreas,

49,43 m2 (veintidós hectáreas, cincuenta y nueve áreas, cuarenta y

nueve metros cuadrados, cuarenta y tres decímetros cuadrados), ubicado

en la localidad de Bella Vista, partido de General Sarmiento, provincia

de Buenos Aires, entre las vías de Ferrocarril de Buenos Aires al

Pacífico, el Ferrocarril Central Buenos Aires, el río de Las Conchas y

calle en medio con más terreno de la misma sociedad anónima; y

constituyó una servidumbre en terreno también de su propiedad para

ampliación de la colectora de Campo de Mayo; obligándote el gobierno

nacional, en compensación a constituir una servidumbre y conexión

permanente de la colectora de referencia y ampliación de la misma, para

el desagüe de aguas servidas procedentes de la fábrica que dicha

sociedad posee en la mencionada localidad.

Art. 2° — Autorizase el otorgamiento y aceptación de las escrituras

traslativas de dominio y de constitución de servidumbres que deben

realizarse con motivo del convenio de referencia y que se aprueba por

el presente decreto, las que serán extendidas por el señor escribano

general del gobierno de la Nación.

Art. 3° — Designase al señor jefe de la división “Propiedades” de la

Dirección General de Ingenieros, para que en nombre y representación

del Estado nacional argentino, otorgue, acepte y firme las escrituras

respectivas.

Art. 4° — En su oportunidad dése cuenta al Honorable Congreso Nacional de la presente aprobación.

Art. 5° — Comuníquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección General de Ingenieros a sus efectos.

FARRELL.—José Humberto Sosa Molina.—Amaro Avalos.—Felipe

Urdapilleta.—Juan I. Cooke.—José M. Astigueta.—Abelardo Pantín.—F.

Pedro Marotta.—Juan Pistarini.

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Decreto 2.854/46. Bs. Aires, 26 de Enero de 1945.

Declarando que los servicios civiles del personal de tropa serán computados a los efectos del haber de retiro militar.

Publicado en el Boletín Oficial el día 20/2/45.

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Decreto 5.185/46. Bs. Aires, 21 de Febrero de 1946.

Complementando el decreto 19.890/45.

Publicado en el Boletín Oficial el día 20/3/46.

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Decreto 6.538/43. Buenos Aires, 27 de Agosto de 1943.

Transfiriendo un terreno de la calle 3 de Febrero de la Cap. Federal a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Publicado en el Boletín Oficial el día 25/3/46.

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Decreto 6.670/46. Bs. Aires, 8 de Marzo de 1946.

Declarando de interés nacional la producción de arrabio.

Publicado en el Boletín Oficial el día 23/3/46.

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DECRETO 7.517/46

Autorizando la transferencia de una franja de terreno en el distrito de Guadalupe en la Pcia. de Santa Fe.

Buenos Aires, 15 de Marzo de 1946.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1º - Autorizase ad referéndum del Honorable Congreso Nacional

la transferencia provisoria a la Dirección de Obras Públicas de la

provincia de Santa Fe, para el ensanche de la Avenida General Paz de

una franja de terreno de 3,60 metros (tres metros con sesenta

centímetros) de ancho, por 862,30 metros (ochocientos sesenta y dos

metros con treinta centímetros) de longitud, lo que hace una superficie

total de 3.104.28 m2. (tres mil ciento cuatro metros cuadrados,

veintiocho decímetros cuadrados), parte de los terrenos sitos en el

distrito Guadalupe, municipio de la provincia de Santa Fe, ciudad del

mismo nombre, propiedad del Estado nacional argentino, a cargo del

Ministerio de Guerra, demarcada en el plano número 1.214 C., que corre

a fojas 16, del presente expediente.

Art. 2° — La Dirección de Obras Públicas de la provincia de Santa Fe,

tendrá a su exclusivo cargo los gastos que se originen con motivo del

traslado de alambradas, construcción de alcantarillas de acceso, etc.

Art. 3° — Oportunamente remítase al Honorable Congreso Nacional el

mensaje y proyecto de ley correspondiente, aprobando esta transferencia

y autorizando se eleve la misma a escritura pública.

Art. 4° — Facúltase a la Dirección General de Ingenieros a entregar

provisoriamente la fracción de terreno de referencia labrándose el acta

correspondiente.

Art. 5° — Comuníquese, dése al Registro Nacional y pase a la Dirección General de Ingenieros, a sus efectos.

FARRELL.—José Humberto Sosa Molina.

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Decreto 8.078/46. Bs. Aires, 21 de Marzo de 1946.

Aprobando el Plan Siderúrgico Argentino.

Publicado en el Boletín Oficial el día 5/4/46.

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Decreto 11.393/46. Bs Aires, 27 de Abril de 1946.

Dejando sin afecto el art. 3° de la Ley 12.286 que liberaba de derecho aduanero al carburo de calcio.

Publicado en el Boletín Oficial el día 27/6/46.

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Decreto 11.810/47. Bs. Aires, 26 de Abril de 1946.

Modificando el art. 9° de la Ley 12.709 de constitución de directorio en la Dirección General de Fabricaciones Militares.

Publicado en el Boletín Oficial el día 7/6/46.

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Decreto 13.641. Bs. Aires, 14 de Mayo de 1946.

Creando el Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares.

Publicado en el Boletín Oficial el día 10/7/46.

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Decreto N° 13.798/46

Declarando en situación de retiro al general Juan Pistarini y promoviéndolo al grado inmediato superior.

Buenos Aires, 16 de Mayo de 1946.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—

DECRETA:

Artículo 1° — Declárase en situación de retiro, a su solicitud, al

señor General de División don Juan Pistarini (C. 1882, M. O. 800.115,

D. M. 68, cuenta corriente FCCRPM N° 22, R. P. C. A. N. número

667.899), con el grado de General de Ejército y con goce del cien por

ciento del haber de retiro correspondiente a este grado.

Art. 2° - Dicho retiro con el grado inmediato superior y con goce del

haber de retiro correspondiente al mismo, se concede con carácter de

excepción y sin que siente precedente de ninguna especie.

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