DECRETOS - LEYES
RATIFICACION DE VARIOS DECRETOS - LEYES.
Ley N° 12.913
Buenos Aires, 31 de Diciembre de 1946
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° — Continuarán en vigor con fuerza de ley, a partir de la
fecha en que fueron publicados, los decretos leyes que a continuación
se transcriben:
Decreto 1.778/43. Bs. Aires, 6 de Junio de 1943.
Concediendo pensiones a los derecho-habientes de fallecidos en actos de servicio el día 4 de Junio de 1943.
Publicado en el Boletín Oficial el día 22/7/43.
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Decreto 1.837/43. Bs. Aires, 15 de Septiembre de 1943.
Aprobando el convenio con la S. A. Pto. San Nicolás sobre permuta de terrenos.
Publicado en el Boletín Oficial el día 8/7/44.
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Decreto 3.434/43. Bs. Aires, 26 de Julio de 1943.
Ordenando la actualización de domicilios.
Publicado en el Boletín Oficial el día 1/9/43.
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Decreto 4.104/43
Estableciendo la organización y preparación de la defensa antiaérea territorial de la Nación.
Buenos Aires, 30 de Junio de 1943.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerda General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — El Poder Ejecutivo Organizará y preparará la defensa antiaérea territorial de la Nación.
Art. 2° — Entiéndese por defensa antiaérea territorial, el conjunto de
previsiones y medidas activas pasivas y de vigilancia, tomadas desde
tiempo de paz, tendientes a impedir o dificultar los ataques aéreos y a
reducir o anular sus efectos sobre las personas, bienes, recursos,
riquezas, y producción de la Nación.
Llámase defensa antiaérea activa territorial, al conjunto de
previsiones y medidas militares destinadas al rechazo, debilitamiento y
entorpecimiento de la aviación enemiga, en sus incursiones contra los
objetivos vitales de la zona del interior del país.
Llámase defensa antiaérea pasiva territorial, al conjunto de
previsiones medidas de carácter general y de índole no agresiva,
tendientes a limitar los riesgos y reducir los efectos del ataque aéreo
enemigo contra la población, bienes, riquezas y fuentes de producción
en la zona del interior del país.
Llámase vigilancia antiaérea territorial, al conjunto de previsiones y
medidas de carácter general y militar, basadas en órganos de
observación, instalados desde tiempo de paz, con misión de descubrir al
enemigo aéreo y alertar la defensa antiaérea activa y pasiva
territorial.
Art. 3° — El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Guerra
(comandante del interior), es el encargado de la dirección superior,
coordinación, contralor y entrada en acción de la defensa antiaérea
territorial en todo el territorio de la Nación.
El Ministerio de Marina en la zona de su jurisdicción, tendrá la
dirección exclusiva de la defensa antiaérea, en su coordinación con el
Ministerio de Guerra.
Art. 4° — Los ministros de la Nación, gobernadores de provincias y
territorios nacionales, intendentes municipales, jefes de entidades
autárquicas, y en general, toda persona que ejerza autoridad emanada de
un cargo oficial ó privado, serán responsables del cumplimiento de las
medidas y previsiones de la defensa antiaérea pasiva de la población,
instituciones, administraciones, servicios e instalaciones que estén
bajo su autoridad o contralor.
Su acción se desarrollará en base a las prescripciones del presente decreto y a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo.
Art. 5° — El Poder Ejecutivo está especialmente facultado para:
Determinar los organismos de colaboración, de asesoramiento y de
ejecución necesarios a los fines de este decreto y a realizar los
nombramientos correspondientes;
Recabar, directamente, la colaboración de las reparticiones,
funcionarios o servicios nacionales, provinciales o municipales y demás
entidades o personas indicadas en el artículo 4°, cuando medien razones
de urgencia que aconsejen omitir el trámite corriente;
Reclutar entre la población no movilizable por las fuerzas armadas,
inclusive los extranjeros, el personal para la organización,
ejercitación y funcionamiento de la defensa antiaérea pasiva;
Convocar los servicios de la defensa antiaérea territorial, en el
momento y por la duración a determinar en cada caso y disponer y
controlar las ejercitaciones, parciales o generales, de la defensa
antiaérea del País;
Proyectar el plan de adquisiciones de armamentos, materiales y
elementos destinados a la defensa antiaérea territorial, disponer su
fabricación en el país como así también expropiar las existentes:
En la adquisición de materiales se dará preferencia a los nacionales,
en igualdad de condiciones, calidad y precio, computando en este
último, respecto a los materiales extranjeros, el importe de los
derechos y gastos aduaneros;
Controlar la fabricación, importación y. exportación y venta de
materiales, elementos y útiles destinados a la defensa antiaérea
territorial;
Desarrollar progresivamente un plan que prevea la realización de las
medidas necesarias para asegurar la defensa antiaérea-territorial;
Realizar un plan de divulgación del peligro aéreo y de las medidas para contrarrestar sus efectos.
Art. 6° — El Poder Ejecutivo dispondrá en todo o en parte del
territorio de la Nación, la prestación obligatoria, sin distinción de
sexo, de los servicios personales que considere necesarios para la
preparación y realización de la defensa antiaérea territorial.
Estos servicios serán indemnizados en los casos que se precisarán en la reglamentación pertinente.
Los extranjeros sólo podrán ser obligados a prestar servicios
personales en la defensa antiaérea pasiva territorial, debiendo ella
determinarse al reglamentarse el decreto por el Poder Ejecutivo.
Quedan exceptuados de la prestación de estos servicios los que
desempeñen funciones públicas o privadas importantes para la comunidad,
debiendo ellas determinarse al reglamentarse el decreto por el Poder
Ejecutivo, quien fijará, además, las medidas de defensa pasiva que
deberán cumplir no obstante esta excepción. Quedan también exceptuadas
de la prestación de servicios las mujeres menores de veinte años,
quienes lo podrán hacer facultativamente.
Los que sufrieren accidentes o contrajeran enfermedades imputables a
tales servicios, y siempre que su prestación hubiere sido exigida por
las autoridades competentes, serán indemnizados con sujeción a las
prescripciones de la ley 9.688 (ley de responsabilidad por accidentes
del trabajo) y normas que sobre el particular fije el Poder Ejecutivo.
Art. 7° — Los empleadores no podrán bajo ningún pretexto despedir o
perjudicar en cualquier forma al personal que falte a su trabajo en
cumplimiento de las obligaciones resultantes de este decreto.
Tampoco podrán, en los casos en que el Estado no indemnice la
prestación de servicios en la defensa antiaérea territorial, efectuar
descuentos o privar de su sueldo o salarios a sus empleados u obreros.
Los infractores se harán pasibles de las penalidades estipuladas en el artículo 12.
Art. 8° — Sin perjuicio de la facultad conferida por el artículo 2.512
del Código Civil, el Poder Ejecutivo podrá también disponer, temporaria
o definitivamente, de toda clase de bienes existentes en el país que, a
su juicio, resulten necesarios para la organización y realización de la
defensa antiaérea territorial.
La indemnización correspondiente, se hará con sujeción al procedimiento que determina la ley 189.
Art. 9° — Todos los materiales, instrumentos y útiles destinados a ser
empleados en la defensa antiaérea territorial se ajustarán a las
exigencias que establezca la reglamentación del presente decreto.
Art. 10. — Toda actividad de propaganda y divulgación sobre defensa
antiaérea territorial deberá ser autorizada especialmente por el
Ministerio de Guerra.
Art. 11. — Toda persona que en cualquier forma se entere de datos cuya
divulgación perjudique la seguridad y eficiencia de la defensa
antiaérea territorial, está obligada a guardar su secreto, quedando las
que lo violaren sujetas a las penalidades estipuladas en el título V,
capítulo III, del Código Penal ordinario, o en el artículo 12 de este
decreto, según el caso.
Art. 12. — Los que infrinjan, obstaculicen o no presten la cooperación
requerida en el cumplimiento de las obligaciones resultantes del
presente decreto, se harán pasibles: la primera vez de una multa de un
peso moneda nacional (m$n. 1.—) a mil pesos moneda nacional (m$n.
1.000.—).
En caso de reiteración, de una multa de un peso moneda nacional (m$n. 1.—) a cinco mil pesos moneda nacional (m$n. 5.000.—).
Estas multas serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, con apelación al
solo efecto devolutivo, por ante el juez que corresponda. Su monto se
regulará de acuerdo con la capacidad económica e intelectual del
responsable y al daño que previsiblemente hubiera pedido ocasionar u
ocasionare realmente.
Quien reiterase por tercera o más veces la falta, será castigado con
prisión de un mes a dos años siguiendo al efecto el procedimiento
ordinario del juicio criminal.
Se reprimirá, asimismo, la tentativa de infracción a las prescripciones de este decreto y la incitación a cometerlas.
Por las infracciones que cometan los menores de 18 años o incapaces, responderán sus padres, tutores o guardadores.
Cuando los que violen las prescripciones de este decreto, sean
sociedades comerciales o civiles, asociaciones, personas jurídicas,
etc., y no pueda determinarse al infractor, se responsabilizará
personalmente a los directores, administradores o gerentes, a quienes
compete velar por su cumplimiento.
Si el condenado a pena de prisión fuese un funcionario público o
ejerciera alguna profesión, arte u oficio, sufrirá, además,
inhabilitación por el doble tiempo de la condena.
A los fines indicados el Poder Ejecutivo queda facultado para adoptar
todas las medidas que considere indispensables para prevenir y
fiscalizar las infracciones y el cumplimiento del presente decreto.
Art. 13. — A los fines de la defensa antiaérea territorial, el Poder
Ejecutivo podrá exigir la realización, dentro de un tiempo prudencial,
de las medidas y previsiones que considere necesarias.
A tal efecto podrá disponer:
El equipamiento especial, instrucción, preparación de los servicios
y práctica de la población en ejercicios de defensa antiaérea;
La ejecución de obras, instalaciones y modificaciones en los bienes Públicos y Privados;
La tenencia y conservación por los organismos, entidades y
población, de los elementos, materiales y obras de defensa antiaérea
territorial que determine la reglamentación del presente decreto;
La adopción de toda otra medida necesaria para asegurar la defensa
de la población y bienes del país, en caso de ataques aéreos.
El Poder Ejecutivo fijará en cada caso la responsabilidad y
participación en los gastos resultantes de las medidas dispuestas en
este artículo.
Art. 14. — A los fines de la organización, realización y mantenimiento
de la defensa antiaérea territorial, el Poder Ejecutivo creará el Fondo
para la Defensa Antiaérea Territorial, que se depositará en cuenta
especial en el Banco Central de la República Argentina, con destino a
cubrir los gastos que demanden las previsiones y adquisiciones de
materiales, equipos y armamentos antiaéreos a los efectos de la defensa
antiaérea territorial.
El saldo que resultare al terminar un ejercicio, pasará al siguiente:
La administración e inversión del Fondo para la Defensa Antiaérea
Territorial, será realizada por una comisión formada por el inspector
general del ejército, como presidente; por el comandante de defensa
antiaérea, como secretario, y por el comandante del interior, el
Cuartel Maestre General del Interior, el jefe del Estado Mayor General
del Ejército y el comandante de aviación de ejército, coma vocales,
quienes ejercerán el cargo que este decreto les encomiende, sin
perjuicio de sus funciones.
El Poder Ejecutivo reglamentara las funciones que correspondan a cada miembro.
Art. 15. — El Fondo para la Defensa Antiaérea Territorial, será constituido:
1° Por el producido de los impuestos que se destine a este decreto;
2° Por el producido de las multas a que se refiere el artículo 12 de este decreto;
3° Por las donaciones que se hagan a los fines de este decreto;
4° Por el aborte anual que se establezca en el presupuesto general de
la Nación, durante el término de diez años, a los efectos de que el
conjunto de recursos que ingresen al fondo de defensa, no sea menor de
cuarenta millones de pesos moneda nacional (m$n. 40.000.000) anuales.
La prórroga de este aporte deberá ser propuesta por el Poder Ejecutivo
en el penúltimo año del término fijado, con las modificaciones en
tiempo y cifras que las necesidades de la defensa antiaérea territorial
lo aconsejen.
Art. 16. — Las inversiones a realizar con el fondo destinado para la
defensa antiaérea territorial, serán consideradas y aprobadas por el
Poder Ejecutivo, sobre la base de las previsiones propuestas por la
Comisión de Administración e Inversión (artículo 14), con cargo de dar
cuenta de ellas al Congreso, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a la Contaduría General de la Nación.
Art. 17. — El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto,
quedando facultado para poner en ejecución los diversos aspectos que
contempla la misma en la medida y oportunidad que las necesidades
impongan.
Art. 18. — Queda derogada toda disposición que se oponga al cumplimiento del presente decreto.
Disposición transitoria
Art. 19. — Dada la actual situación financiera del país y las
dificultades de adquisición de materiales y elementos, en el mercado
exterior, durante los dos primeros años de vigencia de este decreto,
los recursos previstos en el artículo 15, se limitarán al aporte mínimo
anual de cinco millones de pesos moneda, nacional (m$n. 5.000.000), que
se tomará de rentas generales, con imputación al presente acuerdo
general.
Esta suma se invertirá en la ejecución de las medidas y previsiones
antiaéreas más urgentes, susceptibles de realizarse de inmediato.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y
archívese. RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — Jorge Antonio Santamarina —
Alberto Gilbert — Segundo R. Storni — Ismael F. Galíndez — Benito
Sueyro — Diego I. Mason — Elbio Carlos Anaya.
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Decreto 4.952/43
Reemplazando en el Código de Justicia Militar el término "oficial general", por "oficial superior".
Buenos Aires, 6 de Agosto de 1943.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Suprímase de la reglamentación de los cuerpos auxiliares
del ejército (R. L. M. 4 b), el segundo párrafo del número 89.
Art. 2° — Compréndase con una llave en la planilla correspondiente al
número 19 de la reglamentación de los cuerpos auxiliares del ejército
(R. L. M. 4 b), los cargos de “auditor general, fiscal general, vocal
letrado y auditor de ejército”, los que podrán ser indistintamente
asimilados a los grados de general de brigada o de coronel.
Art. 3° — Reemplácese en el Código de Justicia Militar (R. L. M. 2), el término “oficial general” por “oficial superior”.
Art. 4° — Déjase sin efecto toda otra prescripción que se oponga al cumplimiento del presente decreto.
Art. 5° — El Ministerio de Guerra (I. G. E.) procederá a confeccionar las correspondientes rectificaciones.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese en Boletín Oficial, 2a parte, dése al
Registro Nacional y archívese en la Inspección General del Ejército (E.
M. G. E.).
RAMIREZ — Jorge Santamarina — Edelmiro J. Farrell — Segundo Storni —
Benito Sueyro — Elbio Carlos Anaya — Ismael Galíndez — Diego I. Mason.
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Decreto 6.358/46. Bs. Aires, 28 de Febrero de 1946.
Estatuto de la Gendarmería Nacional.
Publicado en el Boletín Oficial el día 22/3/46.
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Decreto 8.521/43
Facultando a la Dirección General de Fabricaciones, Militares a prescindir del remate público.
Bs. Aires, 15 de Septiembre de 1943.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Facúltase al Ministerio de Guerra (Dirección General de
Fabricaciones Militares), en virtud de las circunstancias anormales de
la plaza, del secreto requerido y de la urgencia en la iniciación de
los trabajos relativos a la ejecución del “Plan general de obtención de
munición de guerra”, a prescindir del remate público en todas las
oportunidades en que lo considere necesario y en particular en los
casos en que se tenga como finalidad el fomento y el desarrollo de la
industria civil. De esta facultad hará uso Igualmente en los casos de
adquisición de materias primas procedentes del extranjero o de
producción nacional limitada; todo ello de acuerdo con las
disposiciones del artículo 33 de la ley 428 y del 3° y 4° de este
decreto, los que, conjuntamente con el presente artículo, deberá
mencionar cada vez que haga uso de las autorizaciones que se le
acuerdan por los mismos.
Art. 2° — El Ministerio de Guerra (Dirección General de Fabricación
Militares) dará amplia intervención en la ejecución del “Plan general
de obtención de munición de guerra” a la industria privada del país,
con el objeto de aumentar su potencialidad industrial a los fines de la
defensa nacional, discriminando en los valores de los contratos que
formule con aquélla, las diferencias entre el costo de adquisición en
establecimientos militares y el fijado por el contratante, imputándolas
como inversiones destinadas al fomento Y ampliación de la capacidad
productiva del país.
Art. 3° — Amplíase, exclusivamente a los fines del cumplimiento del
“Plan general de obtención de munición de guerra”, las facultades
otorgadas por el artículo 10 inciso a) de la ley 12.709, a la suma de
cien mil pesos moneda nacional (m$n. 100.000), debiendo entenderse la
misma como límite de adjudicación individual y no como monto del acto
preliminar a la adjudicación.
**Art. 4° —
Ampliase exclusivamente a los efectos del cumplimiento del ción de
guerra", el límite de ampliación del artículo 11 de la ley 12.709, a la
suma de un millón de pesos moneda nacional (m$n. 1.000.000).**
**Art. 4° —
Ampliase exclusivamente a los efectos del cumplimiento del ción de
guerra", el límite de ampliación del artículo 11 de la ley 12.709, a la
suma de un millón de pesos moneda nacional (m$n. 1.000.000).**
Art. 5° — Tome nota la Contaduría General de la Nación y archívese en el Ministerio de Guerra.
RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — Jorge A. Santamarina — Alberto Gilbert
— Benito Sueyro — Elbio Carlos Anaya — Ismael F. Galíndez — Diego I.
Mason.
———
Decreto 9.469/43
Computando servicios de militares retirados
Buenos Aires, 21 de Septiembre de 1943.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Declárense computables, a los efectos de bonificar la
pensión respectiva, los Servicios de carácter militar prestados por
militares retirados, después de llegar al límite de edad el retiro
obligatorio, incluso aquellos servicios que hayan sido prestados con
anterioridad a la fecha del presente decreto.
Art. 2° — Insístese en el cumplimiento del decreto 27.039, de fecha 23
de marzo de 1939, por el cual se aumentó la pensión de retiro del
sargento segundo distinguido (R.A.) Angel F. Diana (C. 1.880, M.
275.851, D. M. 3, O. E. Sec. 2a, Cta. Cte. G. 61.014), en razón de
nuevos servicios militares.
Art. 3° — La Contaduría General de la Nación dará el curso que
corresponde a todos aquellos expedientes en que el Poder Ejecutivo ha
reconocido el derecho a la computación que se declara en el artículo 1°
del presente decreto, teniéndose por insistidos en la forma prevista en
el artículo 18 de la ley 428, los que hubieran sido observados por
aquella repartición.
Art. 4° — Suprímase en la ley 9.675 de cuadros y ascensos, número 60,
inciso s) 4a y 5a líneas, las palabras “o al límite de edad para el
retiro obligatorio”.
Art. 5° — El comando en jefe del ejército (E. M. G. E.), formulará las hojas rectificativas correspondientes.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar 2a parte, dése
al Registro Nacional, pase a la Contaduría General de la Nación para su
conocimiento y demás efectos y archívese en el Ministerio de Guerra
(Dirección General del Personal).
RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — Jorge A. Santamarina — Alberto Gilbert
— Elbio Carlos Anaya — Benito Sueyro — Diego I. Mason — Ismael F.
Galíndez.
———
Decreto 11.965/43. Bs. Aires, 21 de Octubre de 1943.
Disponiendo que el M. de Guerra ejercerá la supervisión de todas las redes de telecomunicaciones del país.
Publicado en el Boletín Oficial el día 4/11/43.
———
Decreto 12.982/43. Bs. Aires, 2 de Noviembre de 1943.
Ampliando el decreto 3.434/43 de actualización de domicilios.
Publicado en el Boletín Oficial el día 20/11/43.
———
Decreto 13.322/43
Autorizando a la Dirección General de Administración a realizar una
inversión anual en la incorporación de la clase del año siguiente.
Buenos Aires, 5 de Noviembre de 1943.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Autorizase a la Dirección General de Administración del
Ministerio de Guerra a invertir anualmente hasta la suma de doce
millones de pesos moneda nacional ($ 12.000.000 m/n.), en la atención
de los gastos inmediatos que origine la incorporación de clase del año
siguiente.
Dicho importe se tomará provisoriamente de rentas generales, debiendo
la Contaduría General de la Nación debitar en cuenta de orden al
Ministerio de Guerra, las sumas que se entreguen para los fines
dispuestos precedentemente, con carácter de anticipo a las respectivas
partidas que acuerde el presupuesto de guerra del año siguiente para
cada concepto.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, tome nota la Contaduría General de
la Nación y pase a sus efectos a la Dirección General de Administración
del Ministerio de Guerra.
RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — César Ameghino — Luis C. Perlinger —
Juan Pistarini — Benito Sueyro — Diego I. Mason — Ricardo A. Vago —
Segundo R. Storni.
———
Decreto 14.609/43. Bs. Aires, 22 de Noviembre de 1943.
Fijando en todo el año el plazo para y cuadruplicados de libretas de enrolamiento de ciudadanos.
Publicado en el Boletín Oficial el día 6/12/43.
———
Decreto 14.608/43. Bs. Aires, 23 de Noviembre de 1943.
Fijando nuevos precios para duplicados lamiento.
Publicado en el Boletín Oficial el día 6/12/43.
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Decreto 15.062/43
Modificando el artículo 323 del Código de Justicia Militar, referente a la retención de sueldos de personal de tropa procesado.
Bs. Aires, 27 de Noviembre de 1943.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Modificase el artículo 323 del Código de Justicia Militar
(R. L. M. 2) el que queda concebido en los siguientes términos:
“A los procesados de la clase de tropa les será retenida la mitad del
sueldo durante toda la tramitación de la causa, importe que les será
devuelto, en caso de que corresponda, después de terminado el proceso”.
Art. 2° — Modificase el N° 242 de la Reglamentación de Justicia Militar (R. L. M. 2) en la siguiente forma:
“Al personal de tropa procesado le será retenida la mitad del sueldo
desde la fecha en que se disponga el procesamiento, hasta la resolución
definitiva de la causa”.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar Público y tome
intervención el Comando en Jefe del Ejército (Estado Mayor General del
Ejército).
RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — César Ameghino — Luis C. Perlinger —
Alberto Gilbert — Gustavo Martínez Zuviría — Benito Sueyro — Ricardo A.
Vago — Diego I. Mason.
———
Decreto 15.737/43. Bs. Aires, 6 de Diciembre de 1943.
Disponiendo la no aplicación de rebaja de alquileres de casas en barrios militares.
Publicado en el Boletín Oficial el día 4/2/44.
———
Decreto 16.211/43. Bs. Aires, 16 de Diciembre de 1943.
Facultando al Directorio del Fondo de Creación de la Caja de Retiros y
Pensiones Militares del Ejército y de la Armada a otorgar préstamos
hipotecarios.
Publicado en el Boletín Oficial el día 19/1/44.
———
Decreto 16.627/43
Ampliando facultades otorgadas a la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Buenos Aires, 17 de Diciembre de 1943.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Amplíanse las facultades otorgadas por el inciso a) del
artículo 10 de la ley 12.709 a la suma de m$n. 100.000 (cien mil pesos
moneda nacional), por adjudicación individual.
Art. 2° — Otórganse a la Dirección General de Fabricaciones Militares,
además de las atribuciones que le confiere el inciso a) del artículo 10
de la ley 12.709, las siguientes:
Celebrar contratos por suministros de materias primas, herramental o
elementos de fabricaciones o instalaciones destinados a satisfacer las
necesidades de la defensa nacional, establecidas por la superioridad
con carácter de urgente y “secreto”, mediante licitación privada con
formalidades de licitación pública, en plazos adecuados, documentando
la solicitud amplia de precios entre productores debidamente
capacitados, sin limitación alguna en lo que al monto se refiere;
Adquirir por contratos celebrados con representantes directos de
productores extranjeros las materias primas, herramental o
instalaciones que le fueran necesarias y que no se produzcan en el
país, hasta un valor máximo de m$n. 1.000.000 (un millón de pesos
moneda nacional), mediante solicitud directa de precios entre los que
puedan proponer en el momento requerido.
Art. 3° — Amplíanse las facultades otorgadas por el artículo 11 de la
ley 12.709 hasta la cantidad de 1.000.000 m$n. (un millón de pesos
moneda nacional).
Art. 4° — Las disposiciones precedentes revisten el carácter de
transitorias, impuestas por las circunstancias anormales de la plaza,
del secreto requerido y urgencia en efectuar las adquisiciones, por lo
cual sus efectos regirán únicamente durante los años 1943 y 1944,
pudiendo ser prorrogadas, si la situación que las ha originado
persistiera.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese en Boletín Militar Reservado, tome
nota la Contaduría General de la Nación y archívese en la Dirección
General de Fabricaciones Militares.
RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — César Ameghino — Gustavo Martínez
Zuviría — Diego I. Mason — Ricardo A. Vago — Benito Sueyro — Luis C.
Perlinger — Alberto Gilbert.
———
Decreto 17.160/43. Bs. Aires, 23 de Diciembre de 1943.
Disponiendo que el M. de Guerra ejercerá con fines de defensa nacional fiscalizando sobre toda actividad colombófila.
Publicado en el Boletín Oficial el día 7/1/44.
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Decreto 17.273/43
Autorizando a la Dirección General de Fabricaciones Militares para comprometer adquisiciones.
Bs. Aires, 27 de Diciembre de 1943.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Autorizase a la Dirección General de Fabricaciones
Militares a comprometer de inmediato o cuando lo considere necesario,
la adquisición de materiales, materias primas, maquinarias, equipos y
todo otro elemento destinado al cumplimiento durante el corriente año y
siguientes, del Plan General de Obtención de Munición de Guerra
establecido por el decreto 8.520/43 en Acuerdo General de Ministros de
fecha 15 de Septiembre de 1943.
Art. 2° — Tome nota la Contaduría General de la Nación y vuelva al Ministerio de Guerra, a sus efectos.
RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — César Ameghino — Gustavo Martinez Zuviría — Diego I. Mason — Benito Sueyro.
———
18.606/43. Bs. Aires, 31 de Diciembre de 1943.
Reconociendo el grado de Tte. Cnel. al guerrero del Paraguay D. Nicanor Sagaste.
Publicado en el Boletín Oficial el día 9/2/44.
———
Decreto 4.154.44
Transfiriendo al Ministerio de Guerra el terreno en que funcionó la
Escuela de Avicultura e Industrias Conexas de General Sarmiento.
Buenos Aires, 12 de Febrero de 1944.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Transfiérase al Ministerio de Guerra, sin cargo alguno,
la fracción de terreno con todo lo que en ella clavado y adherido al
suelo, y en la que funcionó la Escuela de Avicultura e Industrias
Conexas de General Sarmiento, creada en virtud de la ley 11.539 de
presupuesto general para el año 1929, ubicada en el partido de General
Sarmiento, provincia de Buenos Aires, en la esquina Surceste de Campo
de Mayo; lindando por este rumbo con la avenida General Uriburu: al
Noroeste, camino a San Fernando: al Sureste, barrio de suboficiales
Sargento Cabral; y al Noreste, más terreno de Campo de Mayo., demarcada
en el plano N° 570-B de fojas 132, con una superficie aproximada de 15
hectáreas (quince hectáreas).
Art. 2° — Una vez constituido el nuevo Congreso de la Nación, dése
cuenta de la transferencia dispuesta por el artículo 1° de este decreto.
Art. 3° — La Dirección General de Ingenieros dará la intervención que
le corresponde a la Contaduría General de la Nación y a la Dirección
del Registro de Bienes del Estado.
Art. 4° — Comuníquese, dése al Registro Nacional v vuelva a la
Dirección General de Ingenieros a sus efectos. RAMIREZ — Edelmiro J.
Farrell — César Ameghino — Luis C. Perlinger — Alberto Gilbert —
Gustavo Martínez Zuviría — Benito Sueyro — Diego I. Mason — Juan
Pistarini.
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Decreto 5.557/44. Bs. Aires, 4 de Marzo de 1944.
Complementando el decreto 3.434/43, de actualización de domicilios.
Publicado en el Boletín Oficial el día 9/3/44.
———
Decreto 7.5951/44. Bs. Aires, 28 de Marzo de 1944.
Aprobando la constitución de la Sdad. Minera Argentina del Norte.
Publicado en el Boletín Oficial el día 27/4/44.
———
Decreto 7.926/44. Bs. Aires, 29 de Marzo de 1944.
Prohibiendo el uso en publicaciones privadas, de denominaciones y emblemas de las Fuerzas Armadas.
Publicado en el Boletín Oficial el día 17/4/44.
———
Decreto 10.258/44
Prohibiendo la exportación de mineral de berilio
Buenos Aires, 22 de Abril de 1944.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Desde la fecha del regente decreto queda prohibida la
exportación de mineral de berilio en cualquiera de sus formas o grados
de concentración.
Art. 2° — Autorízase la exportación hasta 200 toneladas de óxido de
berilio de más de 98 %, en el plazo máximo de 30 (treinta) meses a
contar desde la fecha del presente decreto.
Art. 3° — En el plazo determinado en el artículo precedente, autorizase
a la Dirección General de Fabricaciones Militares, a adquirir la
producción nacional de óxido de berilio de más de 98 %, correspondiente
al primer año de funcionamiento de las fábricas destinadas a su
elaboración que se instalen en el país, cuando los precios de
exportación sean inferiores a los precios de elaboración controlados
por dicha gran Repartición incluyendo una ganancia que no podrá exceder
de un 10 %.
Art. 4° — El importe de las adquisiciones a que se refiere el artículo 3° se imputará a los fondos asignados por la ley 12.709.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar Reservado y
archívese en la Dirección General de Fabricaciones Militares.
FARRELL — Juan Perón — Luis C. Perlinger — Diego I. Mason — Alberto Teisaire — César Ameghino — Juan Pistarini.
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Decreto 10.818/44. Bs. Aires, 28 de Abril de 1944.
Extendiendo a un año el servicio militar de los aspirantes a Oficial de Reserva.
Publicado en el Boletín Oficial el día 23/5/44.
———
Decreto 11.032/44. Bs. Aires, 3 de Mayo de 1944.
Ordenando la marcación de cemento de propiedad del Estado.
Publicado en el Boletín Oficial el día 2/6/44
———
Decreto 13.243/44. Bs. Aires, 23 de Mayo de 1944.
Ampliando el artículo 2° del decreto 7595/44.
Publicado en el Boletín Oficial el día 31/1/45.
———
Decreto 13.889/44. Bs. Aires, 30 de Mayo de 1944.
Complementando el decreto 3.434/43 de actualización de domicilios.
Publicado en el Boletín Oficial el día 3/1/45
———
Decreto 15.668/44
Complementando el decreto 3.434/43 de actualización de domicilios.
Buenos Aires, 15 de Junio de 1944.
El Presidente de la Nación Argentina,
DECRETA:
Artículo 1° — Declárase extensiva a los conscriptos actualmente
incorporados en el ejército y armada, la exención prescrita por el
artículo 4° del decreto 3.434/43 (Boletín Militar 12.348, 1a parte).
Art. 2° — Los organismos correspondientes del ejército y armada
(comando, institutos, grandes reparticiones, unidades, etc.), adoptarán
las medidas respectivas para que se efectúen en las libretas de
enrolamiento de aquellos conscriptos actualmente incorporados y que no
hubieren actualizado su domicilio, una constancia aclaratoria en la
página 25 de las mismas (anotaciones generales), concebida en los
siguientes términos: “Exceptuado de actualizan domicilio (decreto
3.434/43 y 5.557/44) —decreto 15.668/44”, lo que dichos organismos
comunicarán a los distritos militares respectivos, a los efectos que
correspondan.
Art. 3° — Esta medida será independiente, por parte del personal
incorporado de que se trata, de la obligación impuesta por el artículo
19 de la ley 11.386.
Art. 4° — El presente decreto será refrendado por los señores
secretarios de Estado en los departamentos de Interior, de Guerra y de
Marina.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar Público, dése
al Registro Nacional y archívese en el Comando General del Interior
(Comando General de Regiones Militares).
FARRELL — Luis C. Perlinger — Juan Perón — Alberto Teisaire.
———
Decreto 15.908/44. Bs. Aires, 19 de Junio de 1944.
Agregando un párrafo final al art. 39 de la Ley 9.675 sobre baja de oficiales de reserva.
Publicado en el Boletín Oficial el día 4/7/44.
———
Decreto 17.766/44. Bs. Aires, 7 de Julio de 1944.
Aprobando boleto de compraventa de la Sdad. Electro Metalúrgica Argentina.
Publicado en el Boletín Oficial el día 25/7/44.
———
Decreto 18.957/44
Autorizando a la Dirección General de Fabricaciones Militares a
efectuar un préstamo a la Sociedad Mixta Industrias Químicas Nacionales.
Buenos Aires, 19 de Julio de 1944.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Autorizase a la Dirección General de Fabricaciones
Militares a efectuar, bajo las condiciones que se estipulan más
adelante, un prestamo a la Sociedad Mixta Industrias Químicas
Nacionales por valor de 4.000.000 m$n. (cuatro millones de pesos moneda
nacional) en efectivo y/o títulos del Crédito Argentino Interno, con
destino a la instalación y completamiento de plantas industriales
diversas, a la construcción y adquisición de medios de transporte
adecuados y económicos y al mejoramiento y conservación de caminos; a
la erección de edificios para administración, sanidad, policía, etc., y
de viviendas para empleados y obreros; a la formación de un stock de
implementos y artículos de imprescindible necesidad.
Art. 2° — Este préstamo deberá ser garantizado mediante la emisión, por
la Sociedad Mixta Industrias Químicas Nacionales, de debentures por
valor total de m$n, 4.000.000 (cuatro millones de pesos moneda
nacional) con garantía flotante sobre la totalidad de su activo
presente y futuro, de acuerdo con lo prescrito por la ley 8.875, y que
serán tomados por la Dirección General de Fabricaciones Militares al
efectuar el préstamo y a medida que vaya haciendo entrega de las
distintas partidas de efectivo o títulos según las necesidades de la
Sociedad Mixta Industrias Químicas Nacionales, a la par con el 5
(cinco) por ciento de interés anual y el 10 (diez) por ciento de
amortización también anual como mínimo.
Art. 3° — El respectivo contrato de fideicomiso deberá ser celebrado
por la Sociedad Mixta Industrias Químicas Nacionales con el
fideicomisario que la Dirección General de Fabricaciones Militares
determine y luego de haber sido aprobado por esta repartición dicho
documento, el cual deberá ajustarse a los términos de la ley 8.875.
Art. 4° — Las erogaciones que efectúe la Dirección General de
Fabricaciones Militares con motivo de la autorización que se le
confiere por el artículo 1° de este decreto se imputarán a los fondos
del crédito, cuya concesión gestionará la Dirección General de
Fabricaciones Militares del Banco de la Nación Argentina.
Art. 5° — Por lo prescripto en el artículo 35 de la ley 12.709 este
decreto deberá ser refrendado por los señores ministros secretarios de
Estado en los departamentos de Guerra, de Hacienda, de Agricultura y de
Marina.
Art. 6° — Comuníquese, tome nota la Contaduría General de la Nación y
vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares a sus efectos.
FARRELL — Juan Perón — Diego I. Mason — Juan Pistarini – Alberto Teisaire — César Ameghino.
———
Decreto 19.643/44. Bs. Aires, 25 de Julio de 1944.
Equiparando el retiro de Oficiales que no tengan derecho a pensión.
Publicado en el Boletín Oficial el día 10/8/44
———
Decreto 19.849/44
Autorizando a la Dirección General de Fabricaciones Militares a gestionar y concertar un préstamo a su favor.
Buenos Aires, 25 de Julio de 1944.
El Presidente de la Nación Argentina,
DECRETA:
Artículo 1° — Autorizase a la Dirección General de Fabricaciones
Militares para gestionar y concertar con el Banco de la Nación
Argentina un crédito a su favor por la cantidad de diez millones de
pesos moneda nacional (m$n. 10.000.000) y que será atendido con sus
propios recursos.
Art. 2° — El presente decreto será refrendado por los señores ministros
secretarios de Estado en los departamentos de Guerra y Hacienda.
Art. 3° - Comuníquese, tome nota la Contaduría General de la Nación y
vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares a sus efectos.
FARRELL — Juan Perón — César Ameghino.
———
Decreto 22.174/44.
Bs. Aires, 18 de Agosto de 1944.
Aclarando quienes invisten carácter de guerreros de la Independencia.
Publicado en el Boletín Oficial el día 5/9/44.
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Decreto 22.919/44.
Bs. Aires, 25 de Agosto de 1944.
Suspendiendo temporariamente los efectos del art. 13 de la Ley 12.709.
Publicado en el Boletín Oficial el día 12/9/44.
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Decreto 26.571/44
Ampliando la suma establecida en el decreto 13.322/43
Buenos Aires, 29 de septiembre de 1944.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Auméntase a veinticuatro millones de pesos moneda
nacional (m$n. 24.000.000), el importe autorizado a invertir anualmente
a la Dirección General de Administración del Ministerio de Guerra por
el artículo 1° del decreto 13.322/43, dictado en acuerdo general de
ministros del 5 de noviembre de 1943 e insistido por el decreto
9.600/44 dictado en acuerdo de ministros del 17 de abril de 1944.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, tome nota la Contaduría General de
la Nación y pase a sus efectos a la Dirección General de Administración
del Ministerio de Guerra.
FARRELL — Juan Perón — Alberto Teisaire — Diego I. Mason — Orlando L. Peluffo — César Ameghino — Juan Pistarini.
———
Decreto 28.272/44
Permutando un terreno con el Ferrocarril Central Argentino
Buenos Aires, 24 de Octubre de 1944.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el convenio de permuta celebrado el 29 de
septiembre de 1941, entre el Gobierno de la Nación y la empresa del
Ferrocarril Central Argentino, cuya conformidad a todas sus cláusulas
prestó el Poder Ejecutivo por decreto 102.936, en acuerdo de ministros
de fecha 17 de diciembre del mismo año, con el objeto de rectificar el
límite Sur de las tierras denominadas "Chacras de Saavedra" (Chacra
Chica), de propiedad del Estado Nacional Argentino, colindantes con
terrenos pertenecientes a la empresa del ferrocarril nombrado, y por el
cual se establece:
El Gobierno de la Nación transfiere en propiedad y dominio a la
citada empresa del Ferrocarril Central Argentino, cinco (5) fracciones
de terreno, con una superficie total de m.2 9.836,26 (nueve mil
ochocientos treinta y seis metros cuadrados, veintiséis decímetros
cuadrados), y ésta, a su vez le transfiere, en el mismo carácter, otras
cinco (5) fracciones de igual superficie, demarcadas, como las
anteriores, en el plano N° 788-B de la Dirección General de Ingenieros
del Ministerio de Guerra y situadas en las proximidades de la estación
Migueletes, partido de General San Martín, provincia de Buenos Aires;
El gobierno de la Nación cede gratuitamente a la Municipalidad del
partido de General San Martín, provincia de Buenos Aires, con destino a
la apertura de una calle (prolongación de la calle Ituzaingó), entre
las citadas propiedades de la Nación y de la empresa del Ferrocarril
Central Argentino, los terrenos del lado Norte de la calle proyectada,
que alcanza una superficie total de 7.664.89 m.2 (siete mil seiscientos
sesenta y cuatro metros cuadrados, ochenta y nueve decímetros
cuadrados), señalados en el mismo plano número 788-B.
Art. 2° — Autorízase el otorgamiento y aceptación de las escrituras
traslativas de dominio que deben realizarse con motivo del convenio
celebrado y que se aprueba por el presente decreto, las que serán
extendidas por la Escribanía General del Gobierno de la Nación.
Art. 3° - Designase al señor Jefe de la División “Propiedades” de la
Dirección General de Ingenieros, para que, su nombre y representación
del Estado Nacional Argentino, otorgue, acepte y firme las escrituras
traslativas de dominio.
Art. 4° - En su oportunidad, dése cuenta al Honorable Congreso Nacional de la presente aprobación.
Art. 5° - Comuníquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la
Dirección General de Ingenieros del Ejército Argentino, a sus efectos.
FERRELL.—Juan Perón.—César Ameghino.—Alberto Teisaire.—Orlando L.
Peluffo.—Rómulo Etcheverry Boneo.—Juan Pistarini.—Diego L Mesen.
———
Decreto N° 29.375/44
Buenos Aires, 26 de Octubre de 1944.
Decreto Ley Orgánica del Ejército
———
(Publicado en el “Boletín Oficial” el 20/11/44)
Decreto N° 30.799/44
Buenos Aires, 15 de Noviembre de 1944.
Prohibiendo la exportación de minerales de cromo
(Publicado en el “Boletín Oficial” el 3/11/44.)
———
Decreto N° 31.316/44
Autorizando a la Dirección General de Fabricaciones Militares a
celebrar convenios sin sujetarse al régimen de licitación pública.
Buenos Aires, 20 de Noviembre de 1944.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Autorízase a la Dirección General de Fabricaciones
Militares para celebrar, con las sociedades mixtas que integre,
convenios directos de carácter industrial y comercial sobre adquisición
y suministro de materias primas a productos en general que sean
necesarios para la realización y completamiento de sus respectivos
planes de trabajo, sin sujeción al régimen de licitación pública
determinado en el artículo 32 y sus concordantes de la Ley 428.
Art. 2° — Dichos convenios, que en cada caso concreto deberán ser
sometidos a la aprobación previa del Poder Ejecutivo, no podrán tener
una duración mayor de tres años, pudiendo ser prorrogados, mediante
nueva aprobación del Poder Ejecutivo, si, a juicio de la Dirección
General de Fabricaciones Militares, subsistieran los motivos que
determinaron su conclusión.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, tome nota la Contaduría General de
la Nación y vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares a
sus efectos.
FARRELL.—Juan Perón.—Rómulo Etcheverry Boneo.—Juan Pistarini.—Alberto Teisaire.—Orlando Peluffo.—César Ameghino.
———
DECRETO 34.178/44
Prorrogando en forma permanente el decreto 16.627/43 sobre facultades de la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Buenos Aires, 23 de Diciembre de 1944.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Prorróganse, en forma permanente, los efectos del decreto
16.627, dictado en Acuerdo General de Ministros el 17 de diciembre de
1943 (Boletín Militar Reservado N° 2.084). 2.084).
Art. 2° — Oportunamente dese cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar Reservado, tome
nota la Contaduría General de la Nación y vuelva a la Dirección General
de Fabricaciones Militares, a sus efectos.
FARRELL.—Juan Perón.—César Ameghino.—Orlando Peluffo.—Rómulo Etcheverry Boneo.—Juan Pistarini.—Alberto Teisaire.
———
Decreto 410/45. Bs. Aires, 11 de Enero de 1945.
Admitiendo la inscripción de nacimientos en territorios nacionales sin las formalidades del art. 34 de la Ley número 1.565.
Publicado en el Boletín Oficial el día 31/1/45.
———
Decreto 864/45. Bs. Aires, 16 de Enero de 1945.
Declarando amnistía de infractores al enrolamiento.
Publicado en el Boletín Oficial el día 31/1/45.
———
DECRETO 4.112/45
Aprobando contrato con la S. A. B. A.
Buenos Aires, 23 de Febrero de 1945.
El Presidente de la Nación Argentina,
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el contrato celebrado entre la Dirección
General de Fabricaciones Militares y la firma “S. A. B. A., Sociedad
Anónima Comercial e Industrial Berilo Argentina”, por el cual aquélla
adquiere a ésta el óxido de berilio de más de 98 % que produzca en su
primer año de funcionamiento, hasta un máximo de 100 (cien) toneladas.
Art. 2° — El importe total que resulte para el contrato referido en el artículo 1°, impútese a los fondos del decreto 9.146/44.
Art. 3° — Dése intervención a la Escribanía General del Gobierno de la Nación.
Art. 4° — Comuníquese, tome nota la Contaduría General de la Nación y
vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares, a sus efectos.
FARRELL.—Juan Perón.
———
DECRETO 5.211/45
Cediendo a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires una franja de terreno.
Buenos Aires, 5 de Marzo de 1945.
El Presidente de la Nación Argentina.
DECRETA:
Artículo 1° — Autorizase a ceder a la Dirección de Vialidad de la
Provincia de Buenos Aires una franja de terreno de 1 hectárea 28 áreas
64,65 m.2 (una hectárea, veintiocho áreas, sesenta y cuatro metros
cuadrados, sesenta y cinco decímetros cuadrados), parte de las tierras
correspondientes a las chacras de Saavedra, sitas en el partido de
Vicente López, de dicha provincia, propiedad del Estado Nacional
Argentino, asignada al Ministerio de Guerra, demarcada en el plano de
fojas 15, con destino al ensanche de la Avenida de los Constituyentes.
Art. 2° — Los gastos que se originen con motivo de la pavimentación
inmediata y el traslado de los alambrados, a fin de dejar colocados los
mismos en su nueva ubicación, serán por cuenta exclusiva de la citada
dirección provincial de vialidad.
Art. 3° — La Dirección General de Ingenieros procederá a entregar el
terreno cuya cesión se autoriza por el presente decreto, labrándose el
acta correspondiente.
Art. 4° — Oportunamente se dará cuenta de esta cesión al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 5° — Comuníquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección General de Ingenieros, a sus efectos.
FARRELL.—Juan Perón.
———
Decreto 5.563/45. Bs. Aires, 10 de Marzo de 1945.
Complementando el decreto 3.434/43 de actualización de domicilios.
Publicado en el Boletín Oficial el día 27/3/45.
———
DECRETO 6.263/45
Cediendo un terreno a la Dirección de Vialidad de la Prov. de San Juan.
Buenos Aires, 22 de Marzo de 1945.
El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Articulo 1° — Autorízase a la Dirección Provincia de Vialidad de San
Juan a trasladar tres metros el alambrado de los terrenos del cuartel
del regimiento 22 de infantería de montaña, en un frente de 116 metros,
con motivo de las obras de ensanche y pavimentación de la avenida
Benavides, cediéndole a dicha dirección provincial de vialidad el
terreno correspondiente, que comprende una superficie de 315,90 metros
cuadrados (trescientos quince metros cuadrados, noventa decímetros
cuadrados), parte del campo General Sarmiento, sito en Marquesado,
departamento Rivadavia, provincia de San Juan, propiedad del Estado
Nacional Argentino, asignado al Ministerio de Guerra, demarcado en el
plano N° 612-K, de la Dirección General de Ingenieros, y en el plano de
la citada dirección provincial de vialidad, que corren a fojas 9 y 10,
respectivamente.
Art. 2° — La Dirección Provincial de Vialidad de San Juan tendrá a su
exclusivo cargo los gastos que se originen con motivo del traslado del
alambrado y demás obras que se deriven del mismo.
Art. 3° — Facilitase a la Dirección General de Ingenieros del
Ministerio de Guerra a entregar provisoriamente el terreno de
referencia, labrándose el acta correspondiente.
Art. 4° — En su oportunidad, dése cuenta al Honorable Congreso Nacional de la presente cesión.
Art. 5° — Comuníquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la
Dirección General de Ingenieros del Ministerio de Guerra, a sus efectos.
FARRELL.—Juan Perón,—Amaro Avalos.—Juan Pistarini.—César Ameghino.—Gustavo Martínez Zuviría.—Alberto Teisaire.
———
DECRETO 6.264/45
Aprobando convenio sobre transferencia de inmuebles y edificios de la provincia de Mendoza a favor del Estado.
Buenos Aires, 22 de Marzo de 1945.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el convenio de transacción autorizado por
decreto 142.032 del 3 de Febrero de 1943, celebrado, ad referéndum, el
14 de Abril del mismo año, por el cual la provincia de Mendoza
transfiere el pleno y definitivo dominio al Estado Nacional Argentino
de los inmuebles y edificios de su propiedad ocupados por el regimiento
16 de infantería Cazadores de los Andes y el grupo 1 de artillería de
montaña; y el Estado Nacional Argentino transfiere el pleno y
definitivo dominio a la provincia de Mendoza de los terrenos de su
propiedad ocupados por la cárcel penitenciaria y para la ampliación de
la misma: y, en carácter de donación, y transfiere las superficies de
terreno que fueron utilizadas para la ampliación de la avenida Boulogne
Sur Mer y para la prolongación de la calle Juan B. Justo, libradas al
servicio público de acuerdo a los planos números 876-J y 877-J de la
Dirección General de Ingenieros del Ejército Argentino.
Art. 2° — Autorizase el otorgamiento y aceptación de las escrituras
traslativas de dominio que deben realizarse con motivo del convenio
celebrado y que se aprueba por el presente decreto, las que serán
extendidas por un escribano de la ciudad de Mendoza.
Art. 3° — Desígnase al señor jefe de la división Propiedades de la
Dirección General de Ingenieros para que, en nombre y representación
del Estado Nacional Argentino, otorgue, acepte y firme las escrituras
traslativas de dominio.
Art. 4° — En la fecha en que se extiendan las escrituras traslativas de
dominio de los inmuebles a que se refiere el convenio que por el
presente decreto se aprueba, la cantidad de pesos moneda nacional
398.319,96 (trescientos noventa y ocho mil trescientos diez y nueve
pesos con noventa y seis centavos moneda nacional), mencionada en el
artículo 3° de aquél, se tendrá por ingresada al Tesoro Nacional por
parte de la provincia de Mendoza, como pago, a cuenta de los servicios
correspondientes a 1945, de la deuda que dicha provincia tiene
contraída con la Nación, con arreglo a la ley 12.139. A este efecto, el
Ministerio de Hacienda de la Nación impartirá al Banco de la Nación
Argentina las Instrucciones que sean necesarias.
Art. 5° — En su oportunidad, dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación de la presente aprobación.
Art. 6° — Comuníquese, dése al Registro Nacional y, previo conocimiento
del Ministerio de Hacienda, vuelva a la Dirección General de
Ingenieros, a sus efectos.
FARRELL.—Juan Perón.—César Ameghino.—Alberto Teisaire.—Rómulo Etcheverry Boneo.—Juan Pistarini.—Amaro Avalos.
———
Decreto 7.365/45. Bs. Aires, 4 de Abril de 1945.
Declarando cumplido el servicio militar por ciudadanos que han luchado contra el eje.
Publicado en el Boletín Oficial el día 16/4/45.
———
DECRETO 8.417/45
Estableciendo normas para el juzgamiento de infracciones militares en tiempo de guerra.
Buenos Aires, 18 de Abril de 1945.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Las infracciones sujetas a jurisdicción militar,
cometidas a partir del día 27 de marzo de 1946, serán sancionadas con
las penas que para el caso de guerra prevé el Código de Justicia
Militar.
Art. 2° — El juzgamiento de las infracciones que determina el artículo
anterior se efectuará por los Tribunales Militares permanentes mediante
el procedimiento establecido en el Tratado II, libro II, del Código de
Justicia Militar, salvo el caso, previsto en el artículo 38 del mismo
código, o aquellos en los que el Poder Ejecutivo, por la naturaleza de
la infracción o el lugar en que ella ha sido cometida, estime necesaria
la formación de consejos de guerra especiales, los que actuarán de
acuerdo con el procedimiento sumario que fija el Tratado II, libro III,
sección I, del referido cuerpo legal.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y
archivase en el Ministerio de Guerra (Comando en Jefe del Ejército).
FARRELL.—Juan Perón.—César Ameghino.—Alberto Teisaire.—Amaro Avalos.—Juan Pistarini.
———
Decreto 12.488/45. Bs. Aires, 7 de Junio de 1945.
Estableciendo la adopción por dependencias del Gno. de telas para uniformes.
Publicado en el Boletín Oficial el día 23/6/45.
DECRETO 13.829/45
Aprobando transferencia de fábricas de carburo
Buenos Aires, 25 de Junio de 1945.
El Presidente de la Nación Argentina,
DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase la operación concertada entre la Dirección
General de Fabricaciones Militares, la “Sociedad Mixta Aceros
Especiales” y la firma “Industrias Termo Eléctricas S. R. L.”, mediante
la cual ésta transferirá a la entidad mixta sus fábricas de carburo de
calcio y de electrodos.
Art. 2° — Como consecuencia de esta transferencia se reconocerá a
“Industrias Termo Eléctricas S. R. L.” un aporte de m$n. 800.000
(ochocientos mil pesos moneda nacional) a la “Sociedad Mixta Aeceros
Especiales”, comprendiendo este importe el valor de las respectivas
instalaciones industriales a transferirse y una compensación por los
estudios, trabajos, experiencias, etcétera, realizados por la primera.
Art. 3° — La Dirección General de Fabricaciones Militares contribuirá,
en esta oportunidad, con un aporte de m$n. 400.000 (cuatrocientos mil
pesos moneda nacional) a la “Sociedad Mixta Aceros Especiales”.
Art. 4° — La suma a que se refiere el artículo anterior, impútese al
capítulo 4°, inciso 1° del presupuesto de la Dirección General de
Fabricaciones Militares para 1945.
Art. 5° — Anualmente, la Dirección General de Fabricaciones Militares
formará a la Secretaría de Industria y Comercio, por intermedio del
Ministerio de Guerra, la cantidad de carburo de calcio que la “Sociedad
Mixta Aceros Especiales” podrá obtener el año respectivo, a efectos de
que dicha Secretaría de Industria y Comercio promueva una concordante
limitación de la importación de este producto.
Si, además, de otras fuentes también nacionales se obtuviese en el
futuro carburo de calcio, la limitación de que trata el párrafo
anterior deberá ser establecida teniéndose asimismo se cuenta las
nuevas producciones.
Art. 6° — El presente decreto será refrendado por los señores ministros
secretarios de Estado y en los departamentos de Hacienda, Agricultura,
Guerra y Marina y el señor secretario de Industria y Comercio.
Art. 7° — Comuníquese, tome nota la Contaduría General de la Nación y
vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares, a sus efectos.
FARRELL.—Juan Perón.—Ceferino Alonso Irigoyen.—Amaro Avalos.—Alberto Teisaire.—Julio C. Checchi.
———
Decreto 16.329/45. Bs. Aires, 21 de Julio de 1945.
Ampliando el decreto 864/45.
Publicado en el Boletín Oficial el día 4/8/45.
———
Decreto 17.631/45. Bs. Aires, 2 de Agosto de 1945.
Complementando el decreto 4.104/43.
Publicado en el Boletín Oficial el día 4/9/45.
———
Decreto 18.936/45. Buenos Aires, 20 de Agosto de 1945.
Autorizando el uso de condecoraciones por ciudadanos comprendidos en el decreto 7.365/45.
Publicado en el Bolada Oficial el día 10/9/45.
———
Decreto 19.285/45. Bs. Aires, s/fecha.
Modificando el decreto ley Org. del Ejército.
Publicado en el Boletín Oficial el día 11/9/45.
———
Decreto 19.890/45. Buenos Aires, 28 de Agosto de 1945.
Aplicando penalidades durante el estado de guerra.
Publicado en el Boletín Oficial el día 13/9/45.
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DECRETO 24.198/45
Modificando los artículos 2 y 3° del decreto 10.258/44
Buenos Aires, 5 de Octubre de 1945.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Modifícanse los artículos 2° y 3° del decreto 10.258, del
22 de Abril de 1944, quedando establecido que el material cuya
exportación y adquisición se autoriza es “hidróxido de berilio” y no
“óxido de berilio”.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese en el Boletín Militar Reservado y
archívese en la Dirección General de Fabricaciones Militares.
FARRELL.—Juan Perón.—J. Hortensio Quijano.—Juan I. Cooke.—Amaro
Avalos.—Armando Antille.—Antonio J. Benítez.—Alberto Teisaire.—Juan
Pistarini.
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DECRETO 29.246/45
Declarando la producción de azufre, industria de interés nacional
Buenos Aires, 17 de Noviembre de 1945.
El Presidente de la Nación Argentina,
DECRETA:
Artículo 1° — Declárase la producción de azufre industria de interés
nacional, a los efectos de la aplicación del decreto 14.630/44 de
fomento y defensa de la industria nacional.
Art. 2° — Establécese, como medida de fomento de la producción de
azufre, la fijación de “cuotas de importación” por un término de cinco
años, a partir de la fecha del presente decreto.
Art. 3° — Desde la fecha y hasta el 31 de diciembre de 1946, cada
repartición nacional consumidora de azufre está obligada a adquirir,
como mínimo, el azufre nacional en igual cantidad que el de procedencia
extranjera y, a partir del 1° de enero de 1947, una cantidad tal de
azufre de producción argentina que, en relación con su consumo total,
no resulte inferior a la relación existente entre la producción
nacional y el total a consumirse en el país.
Art. 4° — Semestralmente y sobre la base de los siguientes datos:
Informe referente a probable producción nacional que presente la
Dirección General de Fabricaciones Militares; Stocks existentes;
Consumo interno de Azufre; la Secretaría de Industria y Comercio
determinará, por resolución ministerial, las cuotas de importación y su
distribución y, asimismo, fijará los consumos mínimos obligatorios para
las reparticiones nacionales a que se refiere el artículo 3° que
antecede, adoptando las medidas necesarias para evitar toda
especulación.
La distribución de las cuotas de importación de azufre se efectuarán
por Secretaría de Industria y Comercio dentro de las condiciones
establecidas, por la resolución conjunta de los ministerios de
Agricultura y Hacienda número 59. de fecha 31 de Enero de 1944.
Art, 5° — Comuníquese oportunamente al Honorable Congreso, a sus efectos.
Art. 6º - Publíquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección General de Fabricaciones Militares, a sus efectos.
FARRELL.—José Humberto Sosa Molina,—Felipe Urdapilleta.—José Manuel
Astigueta.—F. Pedro Marotta.—Amaro Avalos.—Juan I. Cooke.—Abelardo
Pantin.—Juan Pistarini.
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Decreto 30.315/45. Bs. Aires, 29 de Noviembre de 1945.
Ampliando el artículo 108 de la .ley 11.672 complementaria del
presupuesto relativo a formación de fondos para la caja de retiros y
pensiones militares.
Publicado en el Boletín Oficial el día 22/12/45.
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Decreto 30.440/45. Bs. Aires, 1° de Diciembre de 1945.
Aclarando los alcances del Decreto número 9:469/43.
Publicado en el Boletín Oficial el día 22/12/45.
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Decreto 31.041/45. Bs. Aires, 6 de Diciembre de 1945.
Complementando el decreto 13.829/45.
Publicado en el Boletín Oficial el día 20/12/45.
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DECRETO 31.783/45
Aprobando la transferencia de un terreno con la Sociedad Anónima Mattaldi Simón Ltda.
Buenos Aires, 12 de Diciembre de 1946.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA,
Artículo 1° — Apruébase el convenio aceptado por Decreto 12.350 de
fecha 16 de septiembre de 1938, inserto en el Boletín Militar 10.923 1a
parte, ad referéndum del Honorable Congreso de la Nación, por el que la
Sociedad Anónima Mattaldi Simón Limitada, de conformidad al acta de
reunión número 393 del 8 de febrero de 1938, modificada en parte por
las actas números 396 y 397 del 28 de abril y 13 de mayo del mismo año,
respectivamente, transfirió al gobierno nacional un terreno de su
propiedad, con una superficie aproximada de 22 hectáreas, 59 áreas,
49,43 m2 (veintidós hectáreas, cincuenta y nueve áreas, cuarenta y
nueve metros cuadrados, cuarenta y tres decímetros cuadrados), ubicado
en la localidad de Bella Vista, partido de General Sarmiento, provincia
de Buenos Aires, entre las vías de Ferrocarril de Buenos Aires al
Pacífico, el Ferrocarril Central Buenos Aires, el río de Las Conchas y
calle en medio con más terreno de la misma sociedad anónima; y
constituyó una servidumbre en terreno también de su propiedad para
ampliación de la colectora de Campo de Mayo; obligándote el gobierno
nacional, en compensación a constituir una servidumbre y conexión
permanente de la colectora de referencia y ampliación de la misma, para
el desagüe de aguas servidas procedentes de la fábrica que dicha
sociedad posee en la mencionada localidad.
Art. 2° — Autorizase el otorgamiento y aceptación de las escrituras
traslativas de dominio y de constitución de servidumbres que deben
realizarse con motivo del convenio de referencia y que se aprueba por
el presente decreto, las que serán extendidas por el señor escribano
general del gobierno de la Nación.
Art. 3° — Designase al señor jefe de la división “Propiedades” de la
Dirección General de Ingenieros, para que en nombre y representación
del Estado nacional argentino, otorgue, acepte y firme las escrituras
respectivas.
Art. 4° — En su oportunidad dése cuenta al Honorable Congreso Nacional de la presente aprobación.
Art. 5° — Comuníquese, dése al Registro Nacional y vuelva a la Dirección General de Ingenieros a sus efectos.
FARRELL.—José Humberto Sosa Molina.—Amaro Avalos.—Felipe
Urdapilleta.—Juan I. Cooke.—José M. Astigueta.—Abelardo Pantín.—F.
Pedro Marotta.—Juan Pistarini.
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Decreto 2.854/46. Bs. Aires, 26 de Enero de 1945.
Declarando que los servicios civiles del personal de tropa serán computados a los efectos del haber de retiro militar.
Publicado en el Boletín Oficial el día 20/2/45.
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Decreto 5.185/46. Bs. Aires, 21 de Febrero de 1946.
Complementando el decreto 19.890/45.
Publicado en el Boletín Oficial el día 20/3/46.
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Decreto 6.538/43. Buenos Aires, 27 de Agosto de 1943.
Transfiriendo un terreno de la calle 3 de Febrero de la Cap. Federal a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Publicado en el Boletín Oficial el día 25/3/46.
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Decreto 6.670/46. Bs. Aires, 8 de Marzo de 1946.
Declarando de interés nacional la producción de arrabio.
Publicado en el Boletín Oficial el día 23/3/46.
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DECRETO 7.517/46
Autorizando la transferencia de una franja de terreno en el distrito de Guadalupe en la Pcia. de Santa Fe.
Buenos Aires, 15 de Marzo de 1946.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1º - Autorizase ad referéndum del Honorable Congreso Nacional
la transferencia provisoria a la Dirección de Obras Públicas de la
provincia de Santa Fe, para el ensanche de la Avenida General Paz de
una franja de terreno de 3,60 metros (tres metros con sesenta
centímetros) de ancho, por 862,30 metros (ochocientos sesenta y dos
metros con treinta centímetros) de longitud, lo que hace una superficie
total de 3.104.28 m2. (tres mil ciento cuatro metros cuadrados,
veintiocho decímetros cuadrados), parte de los terrenos sitos en el
distrito Guadalupe, municipio de la provincia de Santa Fe, ciudad del
mismo nombre, propiedad del Estado nacional argentino, a cargo del
Ministerio de Guerra, demarcada en el plano número 1.214 C., que corre
a fojas 16, del presente expediente.
Art. 2° — La Dirección de Obras Públicas de la provincia de Santa Fe,
tendrá a su exclusivo cargo los gastos que se originen con motivo del
traslado de alambradas, construcción de alcantarillas de acceso, etc.
Art. 3° — Oportunamente remítase al Honorable Congreso Nacional el
mensaje y proyecto de ley correspondiente, aprobando esta transferencia
y autorizando se eleve la misma a escritura pública.
Art. 4° — Facúltase a la Dirección General de Ingenieros a entregar
provisoriamente la fracción de terreno de referencia labrándose el acta
correspondiente.
Art. 5° — Comuníquese, dése al Registro Nacional y pase a la Dirección General de Ingenieros, a sus efectos.
FARRELL.—José Humberto Sosa Molina.
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Decreto 8.078/46. Bs. Aires, 21 de Marzo de 1946.
Aprobando el Plan Siderúrgico Argentino.
Publicado en el Boletín Oficial el día 5/4/46.
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Decreto 11.393/46. Bs Aires, 27 de Abril de 1946.
Dejando sin afecto el art. 3° de la Ley 12.286 que liberaba de derecho aduanero al carburo de calcio.
Publicado en el Boletín Oficial el día 27/6/46.
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Decreto 11.810/47. Bs. Aires, 26 de Abril de 1946.
Modificando el art. 9° de la Ley 12.709 de constitución de directorio en la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Publicado en el Boletín Oficial el día 7/6/46.
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Decreto 13.641. Bs. Aires, 14 de Mayo de 1946.
Creando el Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares.
Publicado en el Boletín Oficial el día 10/7/46.
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Decreto N° 13.798/46
Declarando en situación de retiro al general Juan Pistarini y promoviéndolo al grado inmediato superior.
Buenos Aires, 16 de Mayo de 1946.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:
Artículo 1° — Declárase en situación de retiro, a su solicitud, al
señor General de División don Juan Pistarini (C. 1882, M. O. 800.115,
D. M. 68, cuenta corriente FCCRPM N° 22, R. P. C. A. N. número
667.899), con el grado de General de Ejército y con goce del cien por
ciento del haber de retiro correspondiente a este grado.
Art. 2° - Dicho retiro con el grado inmediato superior y con goce del
haber de retiro correspondiente al mismo, se concede con carácter de
excepción y sin que siente precedente de ninguna especie.
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