DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Rango Ley
Publicación 1947-01-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY 12.927

Buenos Aires, 10 de Enero de 1947

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS

EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Créase la Dirección General

Impositiva, dependiente del Ministerio de Hacienda de la Nación,

que agrupará las actuales Dirección General del

Impuesto a los Réditos y Administración General

de Impuestos Internos.

Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar a la Dirección

General Impositiva, las reparticiones existentes o que se creen,

encargadas de la aplicación, fiscalización y/o percepción

de gravámenes.

ARTICULO 2° - La Dirección General Impositiva

estará a cargo de un Director General, que tendrá

las funciones que actualmente corresponden al Consejo, Gerencia

General, Gerencia y Jefe del Departamento de Sellos - o funcionario

que lo reemplace de acuerdo con el artículo 158 del Decreto-Ley

N° 9.432/44 - de la Dirección General del Impuesto

a los Réditos, y al Administrador general de impuestos

internos, con excepción de los nombramientos y remoción

del personal, que serán efectuados por el Poder Ejecutivo

por intermedio del Ministerio de Hacienda y a propuesta del Director

General.

Para el mejor desenvolvimiento de la Dirección General

Impositiva, el Director General será secundado por dos

Directores, en quienes podrá delegar facultades legales,

jurisdiccionales y contencioso - administrativas. De esos Directores,

uno entenderá en los gravámenes que actualmente

son aplicados, fiscalizados y/o recaudados por la Dirección

General del Impuesto a los Réditos, y otro en los que se

encuentran a cargo de la Administración General de Impuestos

Internos. Estos Directores dependerán en un todo del Director

General.

En caso de ausencia o impedimento del Director General, el Poder

Ejecutivo designará de entre los dos Directores, el que

habrá de reemplazarlo.

Los directores se substituirán mutuamente en caso de ausencia

o impedimento de uno de ellos.

Facúltase al Director General, en caso de ausencia o impedimento

de ambos Directores, a designar al funcionario de la Dirección

General Impositiva, que habrá de reemplazarlo, por un plazo

que no podrá exceder de treinta días.

ARTICULO 3° - La Dirección General del Impuesto

a los Réditos y la Administración General de Impuestos

Internos, mantendrán su estructuración actual facúltase

al Poder Ejecutivo a modificar esa estructuración y a hacer

extensiva a los impuestos que recauda la Administración

General de Impuestos Internos, las disposiciones de la Ley N°

11.683 (texto nuevo) en cuanto tiendan a asegurar una mejor aplicación,

percepción y fiscalización de los gravámenes.

ARTICULO 4° - Autorízase al Poder Ejecutivo

para disponer la delegación de las facultades jurisdiccionales

del actual Administrador General de Impuestos Internos, en lo

sucesivo Director, en los Jefes Seccionales o de Delegaciones.

En tal caso, el procedimiento de apelación se substanciará

conforme al establecido para los recursos, como si el fallo fuera

dictado por el actual Administrador General.

Si se optare por la vía administrativa, la elevación

al Ministerio de Hacienda se cumplirá por medio de la nueva

Dirección General Impositiva.

ARTICULO 5° - El Director General, cuando lo considere

conveniente, podrá encomendar a la Dirección General

del Impuesto a los Réditos o a la Administración

General de Impuestos Internos y a las delegaciones, distritos

o seccionales de ambas reparticiones, la aplicación, fiscalización

y/o percepción de cualquiera de los gravámenes que

quedan a cargo de la Dirección General Impositiva, sin

tener en cuenta la Repartición a la cual corresponden en

la actualidad.

ARTICULO 6° - El Poder Ejecutivo, por conducto del

Ministerio de Hacienda, podrá reestructurar y refundir

en la forma que crea conveniente, los presupuestos de la Dirección

General del Impuesto a los Réditos y de la Administración

General de Impuestos Internos.

ARTICULO 7° - El Poder Ejecutivo, durante el próximo

período ordinario de sesiones del Honorable Congreso, someterá

a éste la organización definitiva de la Dirección

General Impositiva, con las modificaciones que su aplicación

práctica pudiera aconsejar.

ARTICULO 8° - Facúltase al Poder Ejecutivo

para disminuir hasta un veinte por ciento (20%) los gravámenes

establecidos en el texto ordenado de las leyes de impuestos internos,

siempre que a juicio de aquél ello sea necesario a fin

de fomentar o defender determinada industria.

La facultad a que se refiere este artículo sólo

podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables

y fundados de los Ministerios y/o Secretarías que tengan

jurisdicción sobre el ramo o actividad a favorecer, y,

en todos los casos, del Ministerio de Hacienda de la Nación,

por cuyo conducto se dictará el decreto respectivo.

El Poder Ejecutivo, reglamentará las condiciones que deban

reunirse para que sea viable la franquicia y la forma en que ésta

se otorgará.

ARTICULO 9° - Cuando a juicio del Poder Ejecutivo

hayan desaparecido las causas que fundamentaron el otorgamiento

de la rebaja, aquél queda facultado para dejarla sin efecto,

previo informe de los departamentos a que se refiere el artículo

anterior.

ARTICULO 10° - Del ejercicio de las facultades a que

se refieren los dos artículos precedentes el Poder Ejecutivo

dará cuenta anualmente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 11 - Quedan derogadas todas las disposiciones

que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a veintidós días del mes de Diciembre del

año mil novecientos cuarenta y seis.

J. H. Quijano - Ricardo G. Guardo - Alberto H. Reales - Leonidas

Z. Carbó.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese,

publíquese, dése al Registro Nacional y Boletín

Oficial y archívese. - PERON. - Ramón A. Cereijo.-

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