CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO
HA SIDO CREADO POR UNA LEY EL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO
Decreto N° 5667/47 – Ley N° 12.954
Buenos Aires, 3 de Marzo de 1947
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1° – Créase el Cuerpo de Abogados del
Estado. Tendrá a su cargo el asesoramiento jurídico y la defensa ante
los tribunales, del Poder Ejecutivo y de todos los organismos que
integran la administración.
Art. 2° – Será director general del cuerpo el
Procurador del Tesoro y en caso de ausencia o impedimento de éste, el
Subprocurador del Tesoro sin perjuicio de las funciones que tienen
asignadas por Leyes especiales. Estos serán designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Art. 3° – El Cuerpo de Abogados del Estado se
compondrá de una Dirección General y delegaciones en cada uno de los
ministerios, secretarías de Estado y reparticiones de la administración
de jurisdicción nacional que tengan actualmente constituidas asesorías
o direcciones de asuntos legales y las que en lo sucesivo puedan
crearse.
Art. 4° – La Dirección General estará compuesta de los siguientes organismos:
Dirección General, con el número de funcionarios
necesarios del cuerpo que fije la ley de presupuesto, que tendrán a su
cargo la redacción de instrucciones generales, contestación de las
consultas de las delegaciones y el patrocinio letrado de los asuntos a
que se refiere el artículo 6°;
Inspección de delegaciones, que sostendrán el
prestigio del cuerpo, la recta conducta y competencia de sus
funcionarios y formará los tribunales calificadores para los ingresos y
promociones preparando previamente los programas correspondientes.
Art. 5° – Serán funciones del Cuerpo de Abogados del
Estado que se ejercerán por la Dirección General o por las distintas
delegaciones según corresponda:
Representar al Estado y a sus reparticiones ante
las autoridades judiciales, tanto si aquél litiga como actor o si lo
hace como demandado, siempre que no corresponda esta actuación al
ministerio fiscal. También representará al Estado ante los tribunales
contencioso administrativos;
Instruir los sumarios que el Poder Ejecutivo o
los organismos administrativos les encomienden para esclarecer la
comisión de hechos punibles o irregularidades atribuidas al personal de
la administración o a terceros y preparar cuando corresponda el
traslado a la autoridad judicial competente de lo actuado;
Asesorar a las autoridades a que se hallen adscritos en todo asunto que requiera una opinión jurídica;
Promover el ajuste de los trámites
administrativos a las leyes que los regulen y ser los ordenadores de lo
contencioso del Estado, informando en la resolución de los recursos
administrativos establecidos y que se establezcan y velando por el
recto procedimiento;
Intervenir los pliegos de condiciones para
licitaciones públicas, redes de obras o servicios públicos o de
adquisición de materiales, en las adquisiciones sin subasta previa
cuando su importancia lo requiera, en la adjudicación en cuanto a la
redacción de contratos, en las reclamaciones a que dé lugar la
interpretación de éstos y en los pedidos de rescisión de los mismos. La
reglamentación determinará los casos en que estas intervenciones sean
necesarias;
Asesorar en todo pedido de franquicia o exención
de cualquier clase de contribuciones o impuestos y en aquellos casos en
que deba decidirse sobre tributaciones que no se hallen expresamente
previstos en las leyes y reglamentos;
Realizar estudios profesionales para mejorar las leyes y reglamentaciones vigentes en la administración pública.
Art. 6° – La Dirección General como asesora del
Poder Ejecutivo y las delegaciones, compondrán las asesorías de los
distintos ministerios y reparticiones, pero las delegaciones deberán
supeditar su acción a las instrucciones que imparta la primera para
unificar criterios. Además deberán elevar en consulta aquellos casos
cuya resolución pudiera implicar la fijación de un precedente de
interés general para toda la administración, y solicitarán su
patrocinio en los litigios en que se debatan asuntos de la misma índole
o que por la magnitud de los intereses estatales en juego requieran la
atención de las autoridades superiores del cuerpo.
Art. 7° – La Dirección General, bajo el ordenamiento
del Procurador del Tesoro, podrá actuar como oficina técnica de derecho
administrativo y de lo contencioso del Estado, y se expedirá sobre todo
proyecto de modificación o creación de normas legales o reglamentarias.
Cuidará, en tal sentido, de que las delegaciones propongan las reformas
que la realidad práctica aconseje.
Art. 8° – Las delegaciones se organizarán de acuerdo
con las necesidades del organismo administrativo a que se hallen
adscritas, y dependerán administrativamente de este último, sin
perjuicio de su dependencia de la Dirección General desde el punto de
vista estrictamente profesional. A tal efecto, los departamentos del
Estado solicitarán de la Dirección General el número de funcionarios
del cuerpo que, según su organización, sean necesarios.
Art. 9° – El Cuerpo de Abogados del Estado se
constituirá como una carrera especial dentro de la administración con
su escalafón propio. El ingreso a ella sólo podrá tener lugar mediante
concurso que demuestre en el aspirante, además de los conocimientos
generales de derecho, conocimientos profundos de derecho administrativo
y organización del Estado. Las promociones se harán respetando
rigurosamente el orden jerárquico y siempre con informe favorable de la
inspección.
Art. 10. – Independientemente de la categoría
correspondiente al puesto que se desempeñe, existirá la categoría
personal a la que corresponderá ascensos por quinquenios.
Art. 11. – Para la formación del cuerpo se tendrá en
cuenta la constitución actual de las asesorías letradas de los actuales
organismos, eligiendo a los funcionarios que desempeñen función
específica para la que se precise el título de abogado. Esta elección
deberá hacerla el Poder Ejecutivo previo informe de la Dirección
General, por medio de su inspección.
Art. 12. – El funcionario con empleo en la
administración, aunque posea título de abogado, no tendrá derecho a ser
considerado como integrante del cuerpo, si no desempeña funciones
específicas de asesoramiento o abogacía, aunque se halle adscrito a una
asesoría u oficina de asuntos legales.
Art. 13. – Una vez constituido el cuerpo sobre tales
bases, se estudiarán las vacantes que pudieran llenar y las que en lo
sucesivo convenga ocupar y se llamará a concurso para completar el
número de funcionarios componentes del cuerpo.
Art. 14. – Para el ingreso en el cuerpo de abogados
del Estado se precisa: 1, ser ciudadano argentino; 2°, poseer el título
de abogado expedido por una universidad nacional; 3°, ser mayor de 25
años; 4°, informes de conducta dimanados de las autoridades y de una
investigación especial; 5°, no estar sujeto a ningún procedimiento de
carácter penal, y 6°, no hallarse en quiebra ni en concurso.
Art. 15. – La Dirección General elaborará el
programa de materias y de los ejercicios teóricos y prácticos que deban
constituir el concurso y la reglamentación determinará la constitución
del tribunal clasificador y la forma de actuar del mismo para calificar
a los aspirantes. El orden de calificación determinará el lugar que en
lo sucesivo ocupe en el escalafón del cuerpo.
Art. 16. – Ninguna repartición nacional podrá
nombrar asesor letrado ni otra clase de funcionario que específicamente
ejerza función para la que precise el título de abogado, sin oír
previamente a la Dirección del Cuerpo de Abogados del Estado; ésta
examinará si la función que quiere encomendarse al funcionario encuadra
dentro de las que corresponden al cuerpo y siendo así, propondrá el
nombre de los funcionarios que se encuentren en condiciones de ocupar
tales cargos.
Art. 17. – Los abogados del Estado podrán ser
trasladados de una repartición a otra por necesidades del servicio o
cuando lo disponga la Dirección General para la mejor formación
profesional de los funcionarios del cuerpo, previo informe del jefe de
la repartición respectiva.
Art. 18. – Los haberes de estos funcionarios serán
abonados por el departamento o repartición en que presten servicios y
con cargo al presupuesto del mismo y la categoría que corresponda.
Art. 19. – La Dirección Central del cuerpo
seleccionará los funcionarios que actualmente presten servicio, incluso
sometiéndolos a concurso.
Art. 20. – Esta ley es asimismo de aplicación a las asesorías legales de las instituciones bancarias del Estado.
Art. 21. – Es incompatible el cargo de abogado del
Estado con el de abogado, remunerado o no, de empresas particulares, de
servicio público o abastecedoras del Estado. Esta incompatibilidad
continúa hasta el término de cinco años, a partir de la cesación de
prestación de servicios en la empresa particular.
Con respecto a los abogados de empresas de
participación mixta del Estado, la incompatibilidad termina con la
cesación del cargo en la empresa.
Art. 22. – El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el término de noventa días.
Art. 23. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a siete de Febrero de mil novecientos cuarenta y siete.
J.H. Quijano – Ricardo C. Guardo – Alberto H. Reales – Rafael V. González
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, publíquese, comuníquese y archívese.
PERON – Ramón A. Cornejo.
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