CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO

Rango Ley
Publicación 1947-03-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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HA SIDO CREADO POR UNA LEY EL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO

Decreto N° 5667/47 – Ley N° 12.954

Buenos Aires, 3 de Marzo de 1947

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1° – Créase el Cuerpo de Abogados del

Estado. Tendrá a su cargo el asesoramiento jurídico y la defensa ante

los tribunales, del Poder Ejecutivo y de todos los organismos que

integran la administración.

Art. 2° – Será director general del cuerpo el

Procurador del Tesoro y en caso de ausencia o impedimento de éste, el

Subprocurador del Tesoro sin perjuicio de las funciones que tienen

asignadas por Leyes especiales. Estos serán designados por el Poder

Ejecutivo con acuerdo del Senado.

Art. 3° – El Cuerpo de Abogados del Estado se

compondrá de una Dirección General y delegaciones en cada uno de los

ministerios, secretarías de Estado y reparticiones de la administración

de jurisdicción nacional que tengan actualmente constituidas asesorías

o direcciones de asuntos legales y las que en lo sucesivo puedan

crearse.

Art. 4° – La Dirección General estará compuesta de los siguientes organismos:
a)

Dirección General, con el número de funcionarios

necesarios del cuerpo que fije la ley de presupuesto, que tendrán a su

cargo la redacción de instrucciones generales, contestación de las

consultas de las delegaciones y el patrocinio letrado de los asuntos a

que se refiere el artículo 6°;

b)

Inspección de delegaciones, que sostendrán el

prestigio del cuerpo, la recta conducta y competencia de sus

funcionarios y formará los tribunales calificadores para los ingresos y

promociones preparando previamente los programas correspondientes.

Art. 5° – Serán funciones del Cuerpo de Abogados del

Estado que se ejercerán por la Dirección General o por las distintas

delegaciones según corresponda:

a)

Representar al Estado y a sus reparticiones ante

las autoridades judiciales, tanto si aquél litiga como actor o si lo

hace como demandado, siempre que no corresponda esta actuación al

ministerio fiscal. También representará al Estado ante los tribunales

contencioso administrativos;

b)

Instruir los sumarios que el Poder Ejecutivo o

los organismos administrativos les encomienden para esclarecer la

comisión de hechos punibles o irregularidades atribuidas al personal de

la administración o a terceros y preparar cuando corresponda el

traslado a la autoridad judicial competente de lo actuado;

c)

Asesorar a las autoridades a que se hallen adscritos en todo asunto que requiera una opinión jurídica;

d)

Promover el ajuste de los trámites

administrativos a las leyes que los regulen y ser los ordenadores de lo

contencioso del Estado, informando en la resolución de los recursos

administrativos establecidos y que se establezcan y velando por el

recto procedimiento;

e)

Intervenir los pliegos de condiciones para

licitaciones públicas, redes de obras o servicios públicos o de

adquisición de materiales, en las adquisiciones sin subasta previa

cuando su importancia lo requiera, en la adjudicación en cuanto a la

redacción de contratos, en las reclamaciones a que dé lugar la

interpretación de éstos y en los pedidos de rescisión de los mismos. La

reglamentación determinará los casos en que estas intervenciones sean

necesarias;

f)

Asesorar en todo pedido de franquicia o exención

de cualquier clase de contribuciones o impuestos y en aquellos casos en

que deba decidirse sobre tributaciones que no se hallen expresamente

previstos en las leyes y reglamentos;

g)

Realizar estudios profesionales para mejorar las leyes y reglamentaciones vigentes en la administración pública.

Art. 6° – La Dirección General como asesora del

Poder Ejecutivo y las delegaciones, compondrán las asesorías de los

distintos ministerios y reparticiones, pero las delegaciones deberán

supeditar su acción a las instrucciones que imparta la primera para

unificar criterios. Además deberán elevar en consulta aquellos casos

cuya resolución pudiera implicar la fijación de un precedente de

interés general para toda la administración, y solicitarán su

patrocinio en los litigios en que se debatan asuntos de la misma índole

o que por la magnitud de los intereses estatales en juego requieran la

atención de las autoridades superiores del cuerpo.

Art. 7° – La Dirección General, bajo el ordenamiento

del Procurador del Tesoro, podrá actuar como oficina técnica de derecho

administrativo y de lo contencioso del Estado, y se expedirá sobre todo

proyecto de modificación o creación de normas legales o reglamentarias.

Cuidará, en tal sentido, de que las delegaciones propongan las reformas

que la realidad práctica aconseje.

Art. 8° – Las delegaciones se organizarán de acuerdo

con las necesidades del organismo administrativo a que se hallen

adscritas, y dependerán administrativamente de este último, sin

perjuicio de su dependencia de la Dirección General desde el punto de

vista estrictamente profesional. A tal efecto, los departamentos del

Estado solicitarán de la Dirección General el número de funcionarios

del cuerpo que, según su organización, sean necesarios.

Art. 9° – El Cuerpo de Abogados del Estado se

constituirá como una carrera especial dentro de la administración con

su escalafón propio. El ingreso a ella sólo podrá tener lugar mediante

concurso que demuestre en el aspirante, además de los conocimientos

generales de derecho, conocimientos profundos de derecho administrativo

y organización del Estado. Las promociones se harán respetando

rigurosamente el orden jerárquico y siempre con informe favorable de la

inspección.

Art. 10. – Independientemente de la categoría

correspondiente al puesto que se desempeñe, existirá la categoría

personal a la que corresponderá ascensos por quinquenios.

Art. 11. – Para la formación del cuerpo se tendrá en

cuenta la constitución actual de las asesorías letradas de los actuales

organismos, eligiendo a los funcionarios que desempeñen función

específica para la que se precise el título de abogado. Esta elección

deberá hacerla el Poder Ejecutivo previo informe de la Dirección

General, por medio de su inspección.

Art. 12. – El funcionario con empleo en la

administración, aunque posea título de abogado, no tendrá derecho a ser

considerado como integrante del cuerpo, si no desempeña funciones

específicas de asesoramiento o abogacía, aunque se halle adscrito a una

asesoría u oficina de asuntos legales.

Art. 13. – Una vez constituido el cuerpo sobre tales

bases, se estudiarán las vacantes que pudieran llenar y las que en lo

sucesivo convenga ocupar y se llamará a concurso para completar el

número de funcionarios componentes del cuerpo.

Art. 14. – Para el ingreso en el cuerpo de abogados

del Estado se precisa: 1, ser ciudadano argentino; 2°, poseer el título

de abogado expedido por una universidad nacional; 3°, ser mayor de 25

años; 4°, informes de conducta dimanados de las autoridades y de una

investigación especial; 5°, no estar sujeto a ningún procedimiento de

carácter penal, y 6°, no hallarse en quiebra ni en concurso.

Art. 15. – La Dirección General elaborará el

programa de materias y de los ejercicios teóricos y prácticos que deban

constituir el concurso y la reglamentación determinará la constitución

del tribunal clasificador y la forma de actuar del mismo para calificar

a los aspirantes. El orden de calificación determinará el lugar que en

lo sucesivo ocupe en el escalafón del cuerpo.

Art. 16. – Ninguna repartición nacional podrá

nombrar asesor letrado ni otra clase de funcionario que específicamente

ejerza función para la que precise el título de abogado, sin oír

previamente a la Dirección del Cuerpo de Abogados del Estado; ésta

examinará si la función que quiere encomendarse al funcionario encuadra

dentro de las que corresponden al cuerpo y siendo así, propondrá el

nombre de los funcionarios que se encuentren en condiciones de ocupar

tales cargos.

Art. 17. – Los abogados del Estado podrán ser

trasladados de una repartición a otra por necesidades del servicio o

cuando lo disponga la Dirección General para la mejor formación

profesional de los funcionarios del cuerpo, previo informe del jefe de

la repartición respectiva.

Art. 18. – Los haberes de estos funcionarios serán

abonados por el departamento o repartición en que presten servicios y

con cargo al presupuesto del mismo y la categoría que corresponda.

Art. 19. – La Dirección Central del cuerpo

seleccionará los funcionarios que actualmente presten servicio, incluso

sometiéndolos a concurso.

Art. 20. – Esta ley es asimismo de aplicación a las asesorías legales de las instituciones bancarias del Estado.
Art. 21. – Es incompatible el cargo de abogado del

Estado con el de abogado, remunerado o no, de empresas particulares, de

servicio público o abastecedoras del Estado. Esta incompatibilidad

continúa hasta el término de cinco años, a partir de la cesación de

prestación de servicios en la empresa particular.

Con respecto a los abogados de empresas de

participación mixta del Estado, la incompatibilidad termina con la

cesación del cargo en la empresa.

Art. 22. – El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el término de noventa días.
Art. 23. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a siete de Febrero de mil novecientos cuarenta y siete.

J.H. Quijano – Ricardo C. Guardo – Alberto H. Reales – Rafael V. González

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, publíquese, comuníquese y archívese.

PERON – Ramón A. Cornejo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.