SU FINANCIACION

Rango Ley
Publicación 1947-04-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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SE DECLARAN DE UTILIDAD PUBLICA LOS INMUEBLES NECESARIOS PARA DESARROLLAR EL PLAN QUINQUENAL

LEY Nº 12.966

FIJA LA LEY EL MONTO DE LAS INVERSIONES

Buenos Aires, 2 de Abril de 1947

Por cuanto:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO etc.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - El Poder Ejecutivo podrá disponer, independientemente de

los recursos especiales que para caso concreto establezcan las leyes,

la financiación de las inversiones que estime necesarias en obras y

trabajos públicos, en la siguiente forma:

a)

De acuerdo con el sistema bancario regido por el Banco Central de la

República Argentina, dentro de las disposiciones de las leyes que rigen

a dicho sistema;

b)

Mediante la emisión de títulos de la deuda pública en la cuantía que

estime necesario y conforme a las leyes que rigen la materia.

Los recursos que se establecen en el presente artículo sólo podrán ser

utilizados por el Poder Ejecutivo hasta cubrir los montos de las

autorizaciones de esta ley.

El Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente al Congreso sobre la forma en

que se ha invertido las sumas autorizadas como así también los detalles

de la financiación, para su aprobación.

Art. 2º - Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir en los distintos

conceptos de dicho plan las sumas que se detallan a continuación:

a)

Trabajos públicos y transporte: hasta la suma de tres mil

setecientos diez millones de pesos moneda nacional de curso legal (m$n.

3.710.000.000) cuya distribución será hecha por el Poder Ejecutivo

teniendo en cuenta los siguientes conceptos: Obras Sanitarias,

Navegación y Puertos, Arquitectura, Vialidad, Transporte, Parques

Nacionales y Turismo, Aeropuerto Nacional Ezeiza y otros y m$n.

200.000.000 para edificios de las universidades nacionales;

b)

Plan nacional de la energía: hasta la suma de dos mil doscientos

treinta y cinco millones de pesos moneda nacional de curso legal ($

2.235.000.000), cuya distribución será hecha por el Poder Ejecutivo

teniendo en cuenta los siguientes conceptos: agua, electricidad,

petroleo, gas, combustibles minerales sólidos y combustibles vegetales;

c)

Salud Pública: hasta la suma de seiscientos veinticinco millones de pesos moneda nacional de curso legal ($ 625.000.000);

d)

Inmigración y colonización: hasta la suma de doscientos millones de pesos moneda nacional de curso legal ($ 200.000.000);

e)

Producción: hasta la suma de veinte millones de pesos moneda

nacional de curso legal ($ 20.000.000) cuya distribución será hecha por

el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta los siguientes conceptos: pesca y

caza marítima y fomento de la industria nacional.

Art. 3º - Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los

inmuebles necesarios a los fines de llevar a ejecución el programa de

realizaciones contenido en el plan de gobierno 1947/51, facultándose al

Poder Ejecutivo para constituir las servidumbres y expropiar los

materiales indispensables para las obras autorizadas. Facúltase

asimismo al Poder Ejecutivo para proceder a la venta o locación de los

inmuebles expropiados y que una vez realizadas las obras no se juzgaran

indispensables para la conservación y explotación de las mismas.

El Poder Ejecutivo podrá realizar arreglos directamente para la

adquisición de inmuebles y materiales y constituir las servidumbres.

Art. 4º - El Poder Ejecutivo podrá tomar posesión inmediata de los

inmuebles cuya expropiación le interese, depositando a la orden de los

propietarios expropiados el valor de tasación de aquellos a los fines

del pago de la contribución territorial, aumentado en un veinte por

ciento.

Si en virtud de una exención legal hubiere mejoras no incluídas en la

valoración y no se llegare a un acuerdo sobre su valor el Juez Federal

resolverá la divergencia, en única instancia mediante procedimiento

verbal y sumario, sin que el valor que se asigne a esas mejoras, pueda

exceder de la cantidad legalmente eximida del pago de la contribución.

Si los bienes estuvieren enclavados en jurisdicciones de distintos

juzgados, será competente el que tenga en la suya mayor extensión de

dichos bienes.

Art. 5º - Quedan derogadas cuantas disposiciones legales se opongan a la presente ley.
Art. 6º - Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a veintiocho de Marzo de mil novecientos cuarenta y siete.

J. H. Quijano

Ricardo C. Guardo

Alberto H. Reales

Leónidas Z. Carbó

Por cuanto: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Nacional y Boletín Oficial y archívese.

PERON - Ramón A. Cercijo

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