SU ESTATUTO

Rango Ley
Publicación 1947-05-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**LEY N° 12.981

Se fijan beneficios sociales para encargados de Casas de Renta**.

Buenos Aires, 5 de Mayo de 1947.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN

CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Alcance de la Ley

Artículo 1º - Los empleados y obreros ocupados por cualquier persona o

empresa, en edificios destinados a producir renta, cualquiera fuere el

carácter jurídico del empleador, quedan comprendidos en las

disposiciones de la presente ley.

Definición

Art. 2º - Toda persona que trabaja en un inmueble, desempeñando en

forma habitual y exclusiva por cuenta del propietario o usufructuario,

las tareas de cuidado, vigilancia y demás servicios accesorios del

mismo, cualquiera fuera la forma de su retribución, será considerado a

los efectos de esta ley encargado de casa de renta.

Los ayudantes de encargados de casa de renta, ascensoristas y peones

que presten servicios en forma permanente quedan asimilados a los

encargados a los fines de esta ley.

Beneficios

ARTICULO 3.—

"

Art. 4º - Será obligación de los empleados y obreros respetar al

empleador, obedecer sus órdenes, cuidar las cosas confiadas a su

custodia, efectuar sus tareas con diligencia y honestidad, avisarle de

todo impedimento para realizarlas, siendo responsable de todo daño que

causare por dolo o culpa grave.

En caso de enfermedad deberá permitir la verificación médica dispuesta

por el empleador. Dará aviso al mismo con 30 días de anticipación

cuando decida rescindir el contrato.

Causas de cesantía

Art. 5º - Las únicas causas de cesantía del personal son las siguientes:
a)

Condena judicial por delitos de acción pública y por delitos de

acción privada contra el empleador o sus inquilinos, salvo los

cometidos con motivo de actividad gremial. Cuando hubiere auto de

prisión preventiva por delito cometido en la propiedad, el empleador

tendrá derecho a suspender al empleado u obrero. Si recayere absolución

o sobreseimiento se le repondrá en el cargo. En este último caso, si el

proceso hubiere sido promovido por denuncia o querella del empleador,

el empleado obrero tendrá derecho a la remuneración que dejó de

percibir;

b)

Abandono del servicio; inasistencias o desobediencias reiteradas e

injustificadas de sus deberes y a las órdenes que reciba en el

desempeño de sus tareas;

A los efectos de la reiteración solamente se tomarán en cuenta los

hechos ocurridos en los últimos seis meses;

c)

Enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para los

inquilinos de la casa, previo pago de las indemnizaciones

correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 10;

d)

Daños causados en los intereses del principal por dolo o culpa grave

del empleado o incumplimiento reiterado de las demás obligaciones

establecidas en el artículo 4º de esta ley. Será nula y sin ningún

valor la renuncia al trabajo del empleado u obrero que no fuere

formulada personalmente por éste ante la autoridad de aplicación.

Estabilidad

Art. 6º - Los empleados y obreros de casas de renta tienen derecho a la

estabilidad en el empleo, siempre que tengan una antigüedad mayor de

sesenta días en el mismo.

En caso de fallecimiento del propietario, o venta del edificio,

quedarán a cargo de los herederos, o del comprador en su caso, las

obligaciones del titular.

Si el empleador demoliese la propiedad o le fuese expropiada, lo mismo

que si prescindiese de los servicios del empleado u obrero, sin las

causas determinadas en el artículo 5º, deberá abonar en concepto de

indemnización, lo siguiente:

Tres meses de sueldo en concepto de preaviso, en las condiciones

determinadas en la Ley 11.729, el que deberá comunicarse por telegrama

colacionado;

Un mes de sueldo por cada año o fracción de antigüedad en el empleo.

Remuneraciones

Art. 7º - El sueldo del personal será fijado por el Instituto Nacional

de las Remuneraciones creado por la Ley 12.921. Mientras no fueran

establecidas las retribuciones por el instituto referido, fíjase el

siguiente sueldo mínimo:

[IMG]

Los suplentes percibirán, en todos los casos, un jornal diario de $ 10

m/n.

Se entiende por servicios centrales a las instalaciones productoras de

calefacción, agua caliente, refrigeración, incineradores de residuos,

etc., sea su funcionamiento o control atendido directamente por el

personal de automáticos.

Si los empleados y obreros calificados como ayudantes no gozaren del

uso de habitación, tendrán derecho a percibir un adicional

complementario de $ 40 m/n. mensuales.

No podrá disminuirse por ningún concepto las remuneraciones de los

empleados u obreros si ellas fueran superiores, a la fecha de sanción

de esta ley.

En los edificios cuya renta fuere inferior a $ 1.000 m/n mensuales, el

empleador podrá optar por un cuidador, cuya remuneración

será, como mínimo, de $ 60 m/n mensuales, no pudiendo en

caso alguno modificarse en perjuicio del empleado u obrero la relación

de trabajo ni las condiciones existentes a la sanción de esta ley.

El sueldo del personal en el interior dela República, mientras no se

establezcan las retribuciones por el Instituto de las Remuneraciones,

será fijado por las comisiones paritarias a que se refiere el artículo

19

de esta ley.

Art. 8º - El encargado de casa de renta o personal asimilado tendrá

derecho a un aumento de su sueldo cada cinco años, cuyo mínimo será de

$ 10 m/n mensuales.

Accidentes o enfermedad

Art. 9º - En caso de accidente o enfermedad inculpable que le impida al

empleado u obrero cumplir con sus obligaciones, tendrá derecho a que se

le abone la retribución íntegra hasta tres meses a partir de la

interrupción de sus tareas, si tiene una antigüedad en el servicio

menor de cinco años y hasta seis meses, si la antigüedad es mayor,

durante los cuales podrá seguir ocupando las habitaciones que le

tuvieren asignadas, salvo que padecieran de enfermedades

infectocontagiosas, en cuyo caso percibirán el equivalente en dinero o

podrán ser alojados en otro sitio a cargo del empleador.

Mientras dure la imposibilidad del empleado u obrero titular, sus

tareas serán desempeñadas por un suplente remunerado por el empleador,

quien hará constar, en forma fehaciente esta circunstancia por ante la

autoridad de aplicación. Cumplido este requisito, la antigüedad de los

suplentes no será computable a los efectos de indemnización alguna

mientras el titular esté dentro de los términos para percibir sus

salarios por enfermedad y conservación del empleo. Si el titular no

retomase sus funciones dentro del término de un año, después de

transcurridos los plazos de tres a seis meses, según fuere su

antigüedad, términos durante los cuales el empleador tiene obligación

de conservarle el empleo, el suplente será confirmado como efectivo,

con los derechos y obligaciones de tal, computándosele su antigüedad

desde el ingreso al mismo.

La indemnización por accidentes o enfermedad que establece el primer

apartado de este artículo no regirá para los casos previstos de la ley

de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando por esta

última corresponda al empleado una indemnización mayor.

Indemnizaciones

Art. 10 - La indemnización que corresponda al personal no estará sujeta

a moratoria ni a embargos, ni a descuentos de ninguna naturaleza. Estas

indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el artículo 129

de la ley de quiebras.

Fallecimiento

Art. 11 - En caso de muerte del empleado, el cónyuge, los descendientes

y ascendientes en el orden y proporción que establece el Código Civil

tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio,

análoga a la prevista en el artículo 157, inciso 8 del Código de

Comercio, limitándose para los descendientes a los menores de 22 años,

y sin término de edad cuando estén incapacitados para el trabajo. A

falta de estos parientes, serán beneficiarios de la indemnización los

hermanos, si al fallecer el empleado vivían bajo su amparo y dentro de

los límites fijados para los descendientes.

Art. 12 - Se deducirá del monto de la indemnización lo que el o los

beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguro por actos o

contratos de previsión, realizados por el principal.

Obligaciones del empleador

Art. 13 - El personal que trabaja exclusivamente para un empleador, ya

sea como encargado, ayudante o cuidador, tendrá derecho a gozar del uso

de habitación higiénica y adecuada y recibir los útiles de trabajo

necesarios para el desempeño de las tareas a su cargo.

Libreta de trabajo

Art. 14 - Todas las personas comprendidas en el artículo 2º de esta ley

deberán munirse de una libreta de trabajo con las características que

determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida

gratuitamente por el Registro Nacional de Colocaciones de la Secretaría

de Trabajo y Previsión.

Art. 15 - Para obtener dicha libreta, el interesado presentará en la

oficina encargada de su expedición los siguientes documentos:

a)

Certificado de buena salud;

b)

Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial

respectiva;

c)

Documentos de identidad personal. Los documentos previstos en los

incs. a) y b) deberán ser renovados cada dos años por el interesado.

Esta renovación no será exigida cuando el trabajador siga bajo las

órdenes de un mismo empleador.

Art. 16 - El Registro Nacional de Colocaciones no podrá efectuar

ninguna colocación de esta clase de trabajadores sin la previa

presentación de la libreta de trabajo por parte del interesado, según

lo previsto por el artículo anterior.

Es obligación del principal exigir a su empleado la presentación de la

libreta de trabajo dentro de un plazo mínimo de tres meses a partir de

la fecha de sanción de esta ley,

En cada caso deberá comunicarse al Registro Nacional de Colocaciones el

número de la libreta, nombre y domicilio del trabajador, y nombre y

domicilio del empleador, así como las demás condiciones convenidas para

la prestación de los servicios.

Art. 17 - El Registro Nacional de Colocaciones, bajo clasificación

adecuada, reservará las informaciones que se mencionan en el artículo

anterior, con fines de estadística y como elemento de prueba en caso de

reclamos judiciales o extrajudiciales.

Art. 18 - Además de las anotaciones a que se refieren los artículos

anteriores, el empleador deberá anotar en la libreta de trabajo las

constancias siguientes:

a)

Fecha de ingreso del trabajador y retribución estipulada;

b)

Constancia mensual de haberse efectuado el pago del salario

convenido;

c)

Epoca en que se le acordó el descanso anual a que se refiere el

inciso c) del artículo 3º;

d)

Si el trabajador lo solicitare, constancia del tiempo que lo tuvo a

su servicio.

Queda terminantemente prohibido al empleador asentar recomendaciones

personales sobre el comportamiento del empleado.

Comisión paritaria

ARTICULO 19.—
Art. 20 - Las disposiciones de esta ley son de orden público y será

nula y sin valor toda convención de partes que altere, modifique o

anule los derechos y obligaciones determinados en la misma.

Sanciones

Art. 21 - Las infracciones al artículo 3º de esta ley, serán penadas

con multa de $ 50 m/n por cada empleado u obrero, duplicándose en caso

de reincidencia, sin que esta multa afecte el derecho del personal para

deducir las acciones judiciales pertinentes.

Cuando el empleado u obrero no denunciare dentro de los quince días

hábiles de vencido el término anual por ante la autoridad de

aplicación, que no le han sido otorgadas las vacaciones, sufrirá la

misma penalidad que el empleador. Si el mismo no diese cumplimiento al

preaviso establecido en el artículo 4º, será penado con multa

equivalente a

un mes de sueldo, duplicándose en caso de reincidencia.

Art. 22 - Las transgresiones al artículo 6º de esta ley serán penadas

con multa de $ 500 m/n. a $ 5.000 m/n., sin perjuicio de abonar a los

despedidos la indemnización prevista en esta ley.

Art. 23 - El producido de las multas, que se apliquen por

incumplimiento de la presente ley, ingresará a un fondo especial

destinado a la construcción y sostenimiento de un policlínico para la

atención del personal y sus familiares.

Exclusión

Art. 24 - Quedan excluidos del régimen de esta ley los cuidadores de

casas de renta que sean inquilinos de la misma y siempre que el monto

total de la locación no sea superior a $ 1.000 m/n. mensuales.

Libro de órdenes

Art. 25 - En toda casa de renta deberá llevarse un libro sellado por la

autoridad de aplicación, en el que se asentarán las órdenes impartidas

por el empleador, para el mejor desempeño de las tareas del personal.

Derogación

Art. 26 - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la

presente.

Promulgación

Art. 27 - El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días de la

promulgación de esta la ley, constituirá la comisión paritaria y la

reglamentará.

Art. 28 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

dieciocho de Abril de mil novecientos cuarenta y siete.

J.H.

QUIJANO

RICARDO

C. GUARDO

Alberto H.

Reales

L. Zavalla

Carbó

| J.H. QUIJANO | RICARDO C. GUARDO | | --- | --- | | Alberto H. Reales | L. Zavalla Carbó |

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