SU ESTATUTO
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**LEY N° 12.981
Se fijan beneficios sociales para encargados de Casas de Renta**.
Buenos Aires, 5 de Mayo de 1947.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Alcance de la Ley
Artículo 1º - Los empleados y obreros ocupados por cualquier persona o
empresa, en edificios destinados a producir renta, cualquiera fuere el
carácter jurídico del empleador, quedan comprendidos en las
disposiciones de la presente ley.
Definición
Art. 2º - Toda persona que trabaja en un inmueble, desempeñando en
forma habitual y exclusiva por cuenta del propietario o usufructuario,
las tareas de cuidado, vigilancia y demás servicios accesorios del
mismo, cualquiera fuera la forma de su retribución, será considerado a
los efectos de esta ley encargado de casa de renta.
Los ayudantes de encargados de casa de renta, ascensoristas y peones
que presten servicios en forma permanente quedan asimilados a los
encargados a los fines de esta ley.
Beneficios
ARTICULO 3.—
"
Art. 4º - Será obligación de los empleados y obreros respetar al
empleador, obedecer sus órdenes, cuidar las cosas confiadas a su
custodia, efectuar sus tareas con diligencia y honestidad, avisarle de
todo impedimento para realizarlas, siendo responsable de todo daño que
causare por dolo o culpa grave.
En caso de enfermedad deberá permitir la verificación médica dispuesta
por el empleador. Dará aviso al mismo con 30 días de anticipación
cuando decida rescindir el contrato.
Causas de cesantía
Art. 5º - Las únicas causas de cesantía del personal son las siguientes:
Condena judicial por delitos de acción pública y por delitos de
acción privada contra el empleador o sus inquilinos, salvo los
cometidos con motivo de actividad gremial. Cuando hubiere auto de
prisión preventiva por delito cometido en la propiedad, el empleador
tendrá derecho a suspender al empleado u obrero. Si recayere absolución
o sobreseimiento se le repondrá en el cargo. En este último caso, si el
proceso hubiere sido promovido por denuncia o querella del empleador,
el empleado obrero tendrá derecho a la remuneración que dejó de
percibir;
Abandono del servicio; inasistencias o desobediencias reiteradas e
injustificadas de sus deberes y a las órdenes que reciba en el
desempeño de sus tareas;
A los efectos de la reiteración solamente se tomarán en cuenta los
hechos ocurridos en los últimos seis meses;
Enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para los
inquilinos de la casa, previo pago de las indemnizaciones
correspondientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 10;
Daños causados en los intereses del principal por dolo o culpa grave
del empleado o incumplimiento reiterado de las demás obligaciones
establecidas en el artículo 4º de esta ley. Será nula y sin ningún
valor la renuncia al trabajo del empleado u obrero que no fuere
formulada personalmente por éste ante la autoridad de aplicación.
Estabilidad
Art. 6º - Los empleados y obreros de casas de renta tienen derecho a la
estabilidad en el empleo, siempre que tengan una antigüedad mayor de
sesenta días en el mismo.
En caso de fallecimiento del propietario, o venta del edificio,
quedarán a cargo de los herederos, o del comprador en su caso, las
obligaciones del titular.
Si el empleador demoliese la propiedad o le fuese expropiada, lo mismo
que si prescindiese de los servicios del empleado u obrero, sin las
causas determinadas en el artículo 5º, deberá abonar en concepto de
indemnización, lo siguiente:
Tres meses de sueldo en concepto de preaviso, en las condiciones
determinadas en la Ley 11.729, el que deberá comunicarse por telegrama
colacionado;
Un mes de sueldo por cada año o fracción de antigüedad en el empleo.
Remuneraciones
Art. 7º - El sueldo del personal será fijado por el Instituto Nacional
de las Remuneraciones creado por la Ley 12.921. Mientras no fueran
establecidas las retribuciones por el instituto referido, fíjase el
siguiente sueldo mínimo:
[IMG]
Los suplentes percibirán, en todos los casos, un jornal diario de $ 10
m/n.
Se entiende por servicios centrales a las instalaciones productoras de
calefacción, agua caliente, refrigeración, incineradores de residuos,
etc., sea su funcionamiento o control atendido directamente por el
personal de automáticos.
Si los empleados y obreros calificados como ayudantes no gozaren del
uso de habitación, tendrán derecho a percibir un adicional
complementario de $ 40 m/n. mensuales.
No podrá disminuirse por ningún concepto las remuneraciones de los
empleados u obreros si ellas fueran superiores, a la fecha de sanción
de esta ley.
En los edificios cuya renta fuere inferior a $ 1.000 m/n mensuales, el
empleador podrá optar por un cuidador, cuya remuneración
será, como mínimo, de $ 60 m/n mensuales, no pudiendo en
caso alguno modificarse en perjuicio del empleado u obrero la relación
de trabajo ni las condiciones existentes a la sanción de esta ley.
El sueldo del personal en el interior dela República, mientras no se
establezcan las retribuciones por el Instituto de las Remuneraciones,
será fijado por las comisiones paritarias a que se refiere el artículo
19
de esta ley.
Art. 8º - El encargado de casa de renta o personal asimilado tendrá
derecho a un aumento de su sueldo cada cinco años, cuyo mínimo será de
$ 10 m/n mensuales.
Accidentes o enfermedad
Art. 9º - En caso de accidente o enfermedad inculpable que le impida al
empleado u obrero cumplir con sus obligaciones, tendrá derecho a que se
le abone la retribución íntegra hasta tres meses a partir de la
interrupción de sus tareas, si tiene una antigüedad en el servicio
menor de cinco años y hasta seis meses, si la antigüedad es mayor,
durante los cuales podrá seguir ocupando las habitaciones que le
tuvieren asignadas, salvo que padecieran de enfermedades
infectocontagiosas, en cuyo caso percibirán el equivalente en dinero o
podrán ser alojados en otro sitio a cargo del empleador.
Mientras dure la imposibilidad del empleado u obrero titular, sus
tareas serán desempeñadas por un suplente remunerado por el empleador,
quien hará constar, en forma fehaciente esta circunstancia por ante la
autoridad de aplicación. Cumplido este requisito, la antigüedad de los
suplentes no será computable a los efectos de indemnización alguna
mientras el titular esté dentro de los términos para percibir sus
salarios por enfermedad y conservación del empleo. Si el titular no
retomase sus funciones dentro del término de un año, después de
transcurridos los plazos de tres a seis meses, según fuere su
antigüedad, términos durante los cuales el empleador tiene obligación
de conservarle el empleo, el suplente será confirmado como efectivo,
con los derechos y obligaciones de tal, computándosele su antigüedad
desde el ingreso al mismo.
La indemnización por accidentes o enfermedad que establece el primer
apartado de este artículo no regirá para los casos previstos de la ley
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando por esta
última corresponda al empleado una indemnización mayor.
Indemnizaciones
Art. 10 - La indemnización que corresponda al personal no estará sujeta
a moratoria ni a embargos, ni a descuentos de ninguna naturaleza. Estas
indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el artículo 129
de la ley de quiebras.
Fallecimiento
Art. 11 - En caso de muerte del empleado, el cónyuge, los descendientes
y ascendientes en el orden y proporción que establece el Código Civil
tendrán derecho a la indemnización por antigüedad en el servicio,
análoga a la prevista en el artículo 157, inciso 8 del Código de
Comercio, limitándose para los descendientes a los menores de 22 años,
y sin término de edad cuando estén incapacitados para el trabajo. A
falta de estos parientes, serán beneficiarios de la indemnización los
hermanos, si al fallecer el empleado vivían bajo su amparo y dentro de
los límites fijados para los descendientes.
Art. 12 - Se deducirá del monto de la indemnización lo que el o los
beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguro por actos o
contratos de previsión, realizados por el principal.
Obligaciones del empleador
Art. 13 - El personal que trabaja exclusivamente para un empleador, ya
sea como encargado, ayudante o cuidador, tendrá derecho a gozar del uso
de habitación higiénica y adecuada y recibir los útiles de trabajo
necesarios para el desempeño de las tareas a su cargo.
Libreta de trabajo
Art. 14 - Todas las personas comprendidas en el artículo 2º de esta ley
deberán munirse de una libreta de trabajo con las características que
determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida
gratuitamente por el Registro Nacional de Colocaciones de la Secretaría
de Trabajo y Previsión.
Art. 15 - Para obtener dicha libreta, el interesado presentará en la
oficina encargada de su expedición los siguientes documentos:
Certificado de buena salud;
Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial
respectiva;
Documentos de identidad personal. Los documentos previstos en los
incs. a) y b) deberán ser renovados cada dos años por el interesado.
Esta renovación no será exigida cuando el trabajador siga bajo las
órdenes de un mismo empleador.
Art. 16 - El Registro Nacional de Colocaciones no podrá efectuar
ninguna colocación de esta clase de trabajadores sin la previa
presentación de la libreta de trabajo por parte del interesado, según
lo previsto por el artículo anterior.
Es obligación del principal exigir a su empleado la presentación de la
libreta de trabajo dentro de un plazo mínimo de tres meses a partir de
la fecha de sanción de esta ley,
En cada caso deberá comunicarse al Registro Nacional de Colocaciones el
número de la libreta, nombre y domicilio del trabajador, y nombre y
domicilio del empleador, así como las demás condiciones convenidas para
la prestación de los servicios.
Art. 17 - El Registro Nacional de Colocaciones, bajo clasificación
adecuada, reservará las informaciones que se mencionan en el artículo
anterior, con fines de estadística y como elemento de prueba en caso de
reclamos judiciales o extrajudiciales.
Art. 18 - Además de las anotaciones a que se refieren los artículos
anteriores, el empleador deberá anotar en la libreta de trabajo las
constancias siguientes:
Fecha de ingreso del trabajador y retribución estipulada;
Constancia mensual de haberse efectuado el pago del salario
convenido;
Epoca en que se le acordó el descanso anual a que se refiere el
inciso c) del artículo 3º;
Si el trabajador lo solicitare, constancia del tiempo que lo tuvo a
su servicio.
Queda terminantemente prohibido al empleador asentar recomendaciones
personales sobre el comportamiento del empleado.
Comisión paritaria
ARTICULO 19.—
- Institúyese una comisión paritaria central compuesta por dos delegados obreros y dos delegados patronales, que actuarán por las organizaciones numéricamente más representativas de los mismos. Esta Comisión será precidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo y Previsión y tendrá funciones conciliarorias y de arbitraje voluntario en los conflictos que se planteen entre las partes, sin perjuicio de otras facultades que expresamente se le acuerdan por la presente ley. En las delegaciones regionales del citado ministerio designadas al efecto podrán asimismo integrarse subcomisiones paritarias, cuyas facultades se limitarán a las funciones conciliatorias y de arbitraje que esta ley confiere a la paritaria central. Los laudos dictados por las subcomisiones serán elevados en todos los casos a la Comisión Paritaria Central, que deberá expedirse dentro del plazo de sesenta días de haberse sometido el problema a su consideración, entendiéndose que si así no lo hiciere quedará homologada la medida adoptada por la subcomisión.
Art. 20 - Las disposiciones de esta ley son de orden público y será
nula y sin valor toda convención de partes que altere, modifique o
anule los derechos y obligaciones determinados en la misma.
Sanciones
Art. 21 - Las infracciones al artículo 3º de esta ley, serán penadas
con multa de $ 50 m/n por cada empleado u obrero, duplicándose en caso
de reincidencia, sin que esta multa afecte el derecho del personal para
deducir las acciones judiciales pertinentes.
Cuando el empleado u obrero no denunciare dentro de los quince días
hábiles de vencido el término anual por ante la autoridad de
aplicación, que no le han sido otorgadas las vacaciones, sufrirá la
misma penalidad que el empleador. Si el mismo no diese cumplimiento al
preaviso establecido en el artículo 4º, será penado con multa
equivalente a
un mes de sueldo, duplicándose en caso de reincidencia.
Art. 22 - Las transgresiones al artículo 6º de esta ley serán penadas
con multa de $ 500 m/n. a $ 5.000 m/n., sin perjuicio de abonar a los
despedidos la indemnización prevista en esta ley.
Art. 23 - El producido de las multas, que se apliquen por
incumplimiento de la presente ley, ingresará a un fondo especial
destinado a la construcción y sostenimiento de un policlínico para la
atención del personal y sus familiares.
Exclusión
Art. 24 - Quedan excluidos del régimen de esta ley los cuidadores de
casas de renta que sean inquilinos de la misma y siempre que el monto
total de la locación no sea superior a $ 1.000 m/n. mensuales.
Libro de órdenes
Art. 25 - En toda casa de renta deberá llevarse un libro sellado por la
autoridad de aplicación, en el que se asentarán las órdenes impartidas
por el empleador, para el mejor desempeño de las tareas del personal.
Derogación
Art. 26 - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente.
Promulgación
Art. 27 - El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días de la
promulgación de esta la ley, constituirá la comisión paritaria y la
reglamentará.
Art. 28 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
dieciocho de Abril de mil novecientos cuarenta y siete.
J.H.
QUIJANO
RICARDO
C. GUARDO
Alberto H.
Reales
L. Zavalla
Carbó
| J.H. QUIJANO | RICARDO C. GUARDO | | --- | --- | | Alberto H. Reales | L. Zavalla Carbó |
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