LEY SAVIO

Rango Ley
Publicación 1947-07-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY 12.987

PLAN SIDERURGICO ARGENTINO

CAPITULO I

ARTICULO 1º. - Apruébase el Plan Siderúrgico

Argentino que dio origen al decreto 8.078, de fecha 21 de marzo

de 1946, cuyas finalidades son las siguientes:

a)

Producir acero en el país, utilizando minerales y combustibles

argentinos y extranjeros, en la proporción que económicamente

resulte más ventajosa y de manera de conservar activas

las fuentes nacionales de minerales y de combustibles, en la medida

conveniente para mantener la técnica respectiva en condiciones

eficientes;

b)

Suministrar a la industria nacional de transformación

y terminado, acero de alta calidad, a precios que se aproximen

todo lo posible a los que rijan en los centros de producción

extranjeros más importantes

c)

Fomentar la instalación de plantas de transformación

y de terminación de elementos de acero que respondan a

las exigencias del más alto grado de perfección

técnica;

d)

Asegurar la evolución y el ulterior afianzamiento de

la industria siderúrgica argentina.

ARTICULO 2º. - El Plan Siderúrgico Argentino

se desarrollará sobre la base de las siguientes unidades

industriales:

a)

Los yacimientos de hierro en explotación y las plantas

siderúrgicas del Estado actualmente en funcionamiento y

los de igual especie que en adelante explotare o estableciere;

b)

Los establecimientos industriales de la Sociedad Mixta Siderurgia

Argentina, cuya constitución se aprueba por esta Ley, y

cuyo objeto principal será la producción de arrabio

y la elaboración de acero en productos semiterminados con

destino a la industria nacional de transformación y de

terminado;

c)

Los establecimientos industriales de otras sociedades mixtas

que en adelante se crearen para la transformación o terminación

de productos de acero;

d)

Las plantas de transformación y de terminado de productos

de acero, dependientes del capital privado que satisfagan las

exigencias que se establezcan en virtud de la presente ley y su

reglamentación, relativas al fomento y la consolidación

de la industria siderúrgica argentina.

.

ARTICULO 3º. - La acción directa del Estado

en la industria de transformación y de terminado se concretará

a la elaboración de productos de acero destinados a la

defensa nacional y también a los servicios públicos,

o cuando concurran las circunstancias del artículo 5 de

la Ley 12.709.

ARTICULO 4.º El asesoramiento técnico económico

y de contralor general del plan siderúrgico argentino corresponderá

a la Dirección General de Fabricaciones Militares. Las

proposiciones que efectúe este organismo serán consultadas

con el Instituto Argentino de Promoción del Intercambio;

considerada por los ministerios interesados y resueltas mediante

decretos que en todos los casos serán dictados con la intervención

de los departamentos de Guerra y de Hacienda.

CAPITULO II

Sociedad Mixta Siderurgia Argentina

ARTICULO 5.º - Apruébase la constitución

de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, integrada por el Estado

Dirección General de Fabricaciones Militares en virtud

de las atribuciones que le confiere el artículo 7º

de la ley 12.709 y por los industriales siderúrgicos firmantes

de las actas de fechas 19 de enero y 22 de febrero de 1946; así

como los estatutos de la misma, con las modificaciones que resultan

de la presente ley.

Participarán también como accionistas del capital

privado, en las mismas condiciones que los industriales siderúrgicos

firmantes de las actas precedentemente enunciadas, aquellos que

subscriban las acciones que se ofrezcan públicamente, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de la

presente ley.

El objeto principal de la sociedad mixta será la producción

de arrabio y elementos semiterminados de acero en las cantidades

requeridas para satisfacer las necesidades del país y,

eventualmente, para la exportación.

ARTICULO 6º - El Poder Ejecutivo, ad referéndum

del Honorable Congreso, podrá autorizar la modificación

de los estatutos de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina en

las condiciones y oportunidad que lo estime adecuado, manteniendo

sus lineamientos fundamentales de conformidad con las prescripciones

de la presente ley.

ARTICULO 7º. - El capital social autorizado queda

fijado en la suma de cien millones de pesos moneda nacional ($

100.000.000), representado por ocho mil acciones (8.000) de diez

mil pesos moneda nacional ($ 10.000) cada una, de categoría

A, correspondiente al aporte del Estado, y dos mil acciones (2.000)

de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000) cada una, de categoría

B, correspondiente al aporte privado.

En todas las emisiones de acciones de la categoría B correspondientes

al capital social autorizado en este artículo, se ofrecerá

el cincuenta por ciento (50 %) a los industriales firmantes de

las actas de fechas 19 de enero y 22 de febrero de 1946, que adhieren

a las modificaciones introducidas por esta ley en los estatutos

de la sociedad mixta. El otro cincuenta por ciento (50 %) será

ofrecido a la suscripción pública. La primera serie

de esta emisión se ofrecerá dentro de los sesenta

días (60) de la promulgación de la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar el aumento del capital

accionario de la sociedad mixta hasta un cincuenta por ciento

(50 %), si ello fuera necesario como consecuencia de un mayor

costo de las instalaciones inicialmente proyectadas o si resultare

indispensable ampliar estas últimas para una mayor producción

o por nuevas instalaciones complementarias. En esta caso, las

nuevas acciones serán ofrecidas a la subscripción

pública, fijándose en diez millones de pesos moneda

nacional ($ 10.000.000) la primera serie, a la que se le garantizará

un interés anual del cuatro por ciento (4 %).

A los fines de la votación en las asambleas, cada acción

de la categoría A conferirá derecho a diez votos,

y cada acción de la categoría B, a un voto; en todos

los casos, sin otras limitaciones que las establecidas en el artículo

350 del Código de Comercio.

Todos los accionistas de la sociedad mixta deberán ser

personas físicas o jurídicas de nacionalidad argentina

y que no se encuentren comprendidas en la prohibición establecida

en el artículo 8ª de la ley 12.709.

A los efectos de esta ley, se considera de nacionalidad argentina

a las personas jurídicas constituidas en el país

y cuyo capital pertenezca a ciudadanos argentinos en proporción

no menor al ochenta por ciento (80 %), exigiéndose los

mismos requisitos en la composición de su directorio. No

podrá ser aceptada como accionista ninguna entidad que

sea filial de una sociedad extranjera o que este´controlada

por sociedades, grupos o intereses extranjeros.

Si una persona jurídica estuviese total o parcialmente

integrada por otras, se exigirá en cada una de éstas

al cumplimiento de idénticos requisitos.

Se exceptúa de las exigencias que se refieren a la calidad

de argentinas de las personas físicas o jurídicas,

a las entidades siderúrgicas y a los industriales siderúrgicos

firmantes de las actas de fechas 19 de enero y 22 de febrero de

1946, que adhieran a las modificaciones introducidas por esta

ley en los estatutos de la sociedad mixta, quedando limitada como

máximo la participación accionaria de cada una de

las entidades o industriales siderúrgicos mencionados,

al dos por ciento (2 %) del capital emitido por la Sociedad Mixta

Siderurgia Argentina.

ARTICULO 8º. - El Estado, en cualquier oportunidad,

podrá ofrecer a la suscripción pública las

acciones de la categoría A, hasta el límite del

cuarenta y nueve por ciento (49 %) del capital subscrito de la

sociedad. A este efecto, fijará en cada ocasión

la base del ofrecimiento de acuerdo a los resultados del último

balance y a los factores económicos que concurran circunstancialmente.

El cincuenta y uno por ciento (51 %) restante no podrá

ser transferido al capital privado en ningún caso.

Las acciones de la categoría A, objeto de la operación

prevista, serán canceladas, entregándose en su reemplazo

su equivalente nominal en acciones de la categoría B.

ARTICULO 9º-El presidente y en su ausencia cualquiera

de los directores nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo

del Senado podrán vetar las resoluciones de las asambleas

o del directorio de la sociedad mixta que fueren contrarias a

la ley o a los estatutos, o que pudieran comprometer las conveniencias

superiores de la Nación.

En todos los casos el veto deberá ser fundado y será

tramitado ante el poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección

General de Fabricaciones Militares, a los fines previstos por

la ley 12.161; el que deberá expedirse antes de treinta

días; pasado dicho plazo sin que exista pronunciamiento,

el veto quedará sin validez.

Cuando el veto se fundamentase en la violación de la ley

o de los estatutos sociales, los accionistas del capital privado

podrán recurrir a la justicia, de la resolución

definitiva dictada.

ARTICULO 10. - La sociedad mixta deberá formar y

mantener permanentemente un stock de materias primas nacionales

y extranjeras para la producción de dos y seis meses, respectivamente.

ARTICULO 11. - Las instalaciones de la Sociedad Mixta Siderurgia

Argentina deberán ser previstas para una producción

inicial de más de 300.000 toneladas anuales de elementos

semiterminados de acero de alta calidad y estarán preparadas,

además, para posibilitar un crecimiento progresivo rápido

que responda al más avanzado progreso técnico, armonizando

su desarrollo futuro para una producción anual no inferior

a un millón de toneladas.

ARTICULO 12. - Las instalaciones de la Sociedad Mixta

Siderurgia Argentina deberán poder funcionar con rendimiento

suficientemente aceptable; utilizando exclusivamente mineral de

hierro argentino. Además, y con fines de movilización,

la sociedad mixta facilitará la experimentación

de otras materias primas nacionales.

ARTICULO 13. - La Sociedad Mixta Siderurgia Argentina

deberá consumir anualmente para su producción un

mínimo de 10 % de mineral de hierro nacional o su equivalente

en arrabio del mismo

origen, durante el término establecido en el artículo

23 de la presente Ley.

articulo 14. - La Sociedad Mixta Siderurgia Argentina podrá

disponer de puerto propio y levantar las instalaciones que requiera

su funcionamiento, quedando exenta durante treinta años

de todo gravamen, salvo el pago de las retribuciones que correspondan

a servicios que le presten el Estado o las municipalidades.

Las tarifas que aplique la sociedad mixta en materia de muelle,

guinche y demás operaciones portuarias, deberán

previamente someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo,

no pudiendo, en ningún caso, ser superiores a las tasas

establecidas para los puertos a cargo de la Nación, ni

producir utilidades para la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina,

a cuyo efecto, y en su caso, ésta procederá a reintegrar

a la Nación las diferencias resultantes.

ARTICULO 15. - Se declara de utilidad pública y

sujetos a expropiación o servidumbre los inmuebles y los

accesos y conexiones viales y ferroviarios que sean necesarios

para el funcionamiento de las plantas industriales de la Sociedad

Mixta Siderurgia Argentina.

ARTICULO 16. - Apruébase el convenio sobre trabajos

preparatorios para la constitución de la Sociedad Mixta

Siderurgia Argentina subscrito el 19 de enero de 1946 por los

integrantes de la misma y Armco Argentina S. A. sujeto a la cláusula

de rescisión establecida y al rechazo autorizado en los

estatutos que se aprueban por la presente Ley.

ARTICULO 17. - La producción anual de la Sociedad

Mixta Siderurgia Argentina se distribuirá libremente entre

las plantas de transformación y de terminado instaladas

en el país.

Cuando las demandas de compra excediesen la producción

de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, se prorratearán

las entregas en relación con la real capacidad de las plantas

de transformación y conforme a las posibilidades de consumo

de la Nación.

En caso de que los compradores de elementos semiterminados de

acero no estuviesen total o parcialmente instalados en el momento

de formular sus pedidos anticipados se los tendrá en cuenta

igualmente, si existiese la suficiente garantía de que

los podrán utilizar en la debida oportunidad.

ARTICULO 18. A partir del fin del primer año de

funcionamiento de las plantas de la Sociedad Mixta Siderurgia

Argentina, las empresas industriales de transformación

y terminado, cuyas instalaciones no se encuentren en condiciones

de justificar técnica y económicamente la acción

de estímulo que propugna la presente Ley, no serán

tenidas en cuenta en el prorrateo de distribución de la

producción en caso de insuficiencia de la cantidad disponible.

ARTICULO 19. - El Poder Ejecutivo podrá autorizar

excepcionalmente a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina a completar

las necesidades de la demanda nacional, mediante la importación

de cualquiera de los elementos cuya fabricación le corresponde

y que temporariamente no pueda o no convenga producir en el país.

Los precios de venta de estos productos se establecerán

en lo posible con el mismo criterio prescrito en esta ley para

los de origen nacional.

CAPITULO III

Régimen económico financiero

ARTICULO 20. - El precio de venta de los diferentes productos

semiterminados de acero que elabore la Sociedad Mixta Siderurgia

Argentina serà fijado trimestralmente por el Poder Ejecutivo,

a la par con el precio que tengan los productos de análogas

características en los centros de producción extranjeros

más importantes, con una tolerancia, en más, del

5 %; con la finalidad de proporcionar a la industria nacional

de transformación y terminado un producto de alta calidad

en iguales condiciones en que esa misma industria lo recibe en

los países de exportación, con las limitaciones

que se establecen en la presente ley.

ARTICULO 21. - El precio de costo básico de los

distintos productos de acero semiterminado elaborados por la Sociedad

Mixta Siderurgia Argentina se determinará trimestralmente

sumando el precio integral de producción dos pesos moneda

nacional ($ 2,00) por cada tonelada de acero producido y de arrabio

expedido directamente destinados al fomento de la obtención

de minerales de hierro, minerales necesarios para su explotación

industrial y combustibles argentinos.

ARTICULO 22. - El Estado garantiza el interés anual

del 4 % exclusivamente:

a)

A las primeras dos mil (2.000) acciones de la categoría

B a que se refiere el artículo 7ª de la

presente ley;

b)

A la primera serie de diez millones de pesos moneda nacional

($ 10.000.000) en el caso de

realizarse el aumento del capital accionario previsto en el citado

artículo 7ª.

A tal fin, abonará las cantidades compensatorias o complementarias

que correspondan cuando los ejercicios anuales de la sociedad

no arrojen utilidades. o cuando éstas no alcancen a dicho

porcentaje, no pudiéndose anticipar suma alguna en concepto

de garantía.

Durante los primeros 15 años del funcionamiento de la

Sociedad Mixta siderurgia Argentina, lo que exceda al 6 % de dividendo

no será distribuido entre los accionistas, sino destinado

a constituir una reserva a los fines de la sociedad, en especial

para ampliación del capital.

Después de los 15 años señalados, tendrá

la misma finalidad todo lo que exceda al dividendo del 10 por

ciento.

Fíjase el 3 (tres) % y 2 (dos) %, como límite máximo

de los dividendos excedentes para constituir reservas, debiendo

ajustarse el precio de venta, cuando los resultados de explotación

excedan del 9 y 12 % respectivamente durante dos ejercicios consecutivos

ARTICULO 23. -El Estado se hará cargo hasta un lapso

de veinte años a contar de la iniciación del funcionamiento

de las plantas de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, del

déficit, si existiere, entre el precio de venta y el precio

de costo de los productos que elabore, determinados según

se establece en la presente ley, como así también,

del interés del 4 % garantizado a las acciones enumeradas

en los puntos a) y b) del artículo 22 de la presente ley.

Cuando se exporten productos que hayan gozado del beneficio establecido

en el presente artículo, deberá reintegrarse al

estado la diferencia de precios con que se les hubiese favorecido.

ARTICULO 24. -A partir del fin del primer año de

funcionamiento de las plantas de la Sociedad Mixta Siderurgia

Argentina, las empresas de transformación y de terminado

que no estén instaladas en condiciones de justificar técnica

y económicamente la acción de estímulo y

fomento que se establece en la presente ley, no gozarán

sobre los productos que se les entreguen del beneficio acordado

en el artículo precedente.

ARTICULO 25. -Asígnase la cantidad de ochenta millones

de pesos moneda nacional ($ 80.000.000) como aporte del Estado

a la formación del capital de la Sociedad Mixta Siderurgia

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