EJERCICIO PROFESIONAL DE ESCRIBANOS

Rango Ley
Publicación 1947-07-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY 12.990

Ejercicio Profesional de Escribanos

Buenos Aires, 19 de Junio de 1947

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Ver Antecedentes Normativos

SECCION PRIMERA

DE LOS ESCRIBANOS EN GENERAL

CAPITULO I

Condiciones para ejercer el notariado

ARTICULO 1º – Para ejercer el notariado se requiere:
a)

Ser argentino, nativo o naturalizado, debiendo en este último caso, tener diez (10) años de naturalización;

b)

Ser mayor de edad;

c)

Tener título de escribano expedido por universidad nacional, provincial o privada, debidamente habilitado en el caso de estos dos últimos, con tal que su otorgamiento requiera estudios completos de la enseñanza media previos a los de carácter universitario, los que deberán abarcar la totalidad de las materias y disciplinas análogas a las que se cursen para la carrera de abogacía;

d)

Haber cumplido dos (2) años de práctica notarial en la forma que determine la reglamentación;

e)

Tener conducta, antecedentes y moral intachables;

f)

Hallarse inscripto en la matrícula profesional.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.171B.O. 29/2/1980).

ARTICULO 2.—

Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N° 21.212 por el siguiente:

ARTICULO 3.—

El Poder Ejecutivo Nacional --Ministerio de Justicia de la Nación-- ajustará el monto de las multas establecidas en esta ley, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el Organismo que los sustituya en el futuro. El ajuste solamente se verificará cuando corresponda por lo menos a una centena de pesos argentinos y siempre se realizará en unidades de cien, sin considerar las fracciones superiores, cualquiera sea su importe. Los ajustes se realizarán en los meses de enero y julio de cada año.

ARTICULO 4.—

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Lucas J. Lennon

CAPITULO II

De la matrícula profesional y domicilio

ARTICULO 5.—

El Colegio de Escribanos llevará la matrícula profesional e inscribirá en ella a los que acrediten hallarse en las condiciones requeridas en los artículos anteriores y registren su firma y sello profesional. La matricularán en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal es compatible con la matrícula de cualquier otro Colegio notarial.

Se cancelará la inscripción:

a)

A pedido del propio escribano inscripto;

b)

Por disposición del Tribunal de Superintendencia''.

ARTICULO 6.—

No podrán efectuar anuncios que hagan suponer la existencia de una notaría ni ejercer funciones que correspondan exclusivamente a los escribanos dentro de su competencia material y territorial, quienes no se encuentren habilitados para ello. Quienes infrinjan esta norma serán reprimidos por el Tribunal de Superintendencia con multa de hasta pesos argentinos doscientos cincuenta ($a 250) y, en caso de reincidencia, con arresto de treinta (30) días o multa de hasta pesos argentinos dos mil quinientos ($a 2.500) y además la clausura del local u oficina respectiva, todo ello sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder por aplicación de leyes penales. Si la infracción se cometiere con la cooperación o en la oficina de un escribano de esta jurisdicción, éste será sancionado con multa de hasta pesos argentinos diez mil ($a 10.000), sin perjuicio de otras sanciones disciplinarias que puedan corresponder en caso de reincidencia".

CAPITULO III

De las incompatibilidades

ARTICULO 7º – El ejercicio del notariado es incompatible:
a)

Con el desempeño de cualquier función o empleo público o privado, retribuido en cualquier forma.

b)

Con el ejercicio del comercio, por cuenta propia o ajena.

c)

Con el ejercicio de cualquier función o empleo, no incompatible, que le obligue a residir fuera del lugar en que ejerza sus funciones notariales.

d)

Con el ejercicio de la abogacía, de la procuración o cualquier otra profesión liberal.

e)

Con el ejercicio del notariado en otra jurisdicción.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 8º – Exceptúase de las disposiciones del art. anterior, los cargos o empleos que impliquen el desempeño de funciones notariales; los de carácter electivo; los docentes; los de índole puramente científica o artística, dependientes de academias, bibliotecas, museos u otras instituciones científicas o artísticas; los cargos de directores o síndicos de sociedades anónimas y el carácter de accionistas de las mismas.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 9º – Las incompatibilidades que expresa el artículo 7º han de entenderse para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos declarados incompatibles; pero el Colegio de Escribanos podrá, en casos especiales, conceder licencias no menores de tres meses, para que los escribanos puedan desempeñar tales cargos, siempre que durante su transcurso no se ejerzan funciones notariales de ningún género.

SECCION SEGUNDA

DE LOS REGISTROS

CAPITULO I

De los escribanos de registro

ARTICULO 10. – El escribano de registro es el funcionario público instituido para recibir y redactar y dar autenticidad, conforme a las leyes y en los casos que ellas autorizan, los actos y contratos que le fueran encomendados. Sólo a él compete el ejercicio del notariado.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 11. – Son deberes esenciales de los escribanos de registro:
a)

La conservación y custodia en perfecto estado de los actos y contratos que autorice, así como de los protocolos respectivos, mientras se hallen en su poder.

b)

Expedir a las partes interesadas testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro.

c)

Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervenga en ejercicio de su función. La exhibición de los protocolos sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sus sucesores respecto de los actos en que hubieran intervenido y por otros escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento, o por orden judicial.

d)

Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, cuando su intervención está autorizada por las leyes o no se encuentra impedido por otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 12. – Las escrituras públicas y demás actos podrán ser autorizados por los escribanos de registro. A ellos compete también la realización de los siguientes actos:
a)

Certificar la autenticidad de las firmas o impresiones digitales puestas en documentos privados y en su presencia;

b)

Certificar la autenticidad de firmas puestas en documentos privados y en su presencia por personas en representación de terceros;

c)

Practicar inventarios, sea por requerimiento privado o delegación judicial;

d)

Desempeñar las funciones de secretario de tribunal arbitral;

e)

Redactar actas de asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos;

f)

Labrar actas de notoriedad o protesta para comprobar hechos y reservar derechos;

g)

Redactar toda constancia de actos o contratos civiles y comerciales;

h)

Expedir testimonios sobre asientos de contabilidad y actas de libros de sociedades anónimas, asociaciones civiles o sociedades o simples particulares;

i)

Certificar sobre el envío de correspondencia, tomando a su cargo la entrega de la misma al correo;

j)

Intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea requerida su intervención profesional como asesores o peritos notariales;

k)

Recopilar antecedentes de títulos;

l)

Solicitar certificaciones ante reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.171B.O. 29/2/1980).

ARTICULO 13. – Los escribanos de registros son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del artículo 11, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria, si correspondiere.
ARTICULO 14. – Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de ocho días sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano de registro que no tuviere adscripto podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un suplente, que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente, en los supuestos previstos por el art. 23, último párrafo.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 15. – Créase un fondo de garantía subsidiario de responsabilidad por el ejercicio de la función notarial constituido por el aporte de los escribanos de registro, titulares, adscriptos e interinos, y por las rentas que produzca su inversión en los sistemas financieros redituables del Estado. (Nota Infoleg: Por art. 1º delDecreto Nº 1909/1980B.O. 19/9/1980, se dispone que el fondo de garantía que se menciona en el presente párrafo, se denominará "fondo de garantía subsidiario de responsabilidad por el ejercicio de la función notarial").

Dicho fondo responderá por las obligaciones de los escribanos en forma subsidiaria y después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor principal, en los siguientes casos:

a)

Por los daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial, siempre que existiere sentencia firme condenatoria y que el organismo administrador del fondo de garantía haya sido citado como tercero; dicho organismo estará autorizado para transigir;

b)

Por el incumplimiento de las leyes fiscales en los casos en que actuaren como agentes de retención.

En los casos de los incisos precedentes se subrogará en los derechos del acreedor y reclamará el reintegro correspondiente.

El fondo de garantía no responderá por toda suma que exceda el total de los fondos que lo integren.

Excepto en los casos previstos en este artículo, el fondo de garantía será inembargable.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 22.171B.O. 29/2/1980).

ARTICULO 15 bis. – La reglamentación establecerá el organismo administrativo del fondo de garantía, el monto de los aportes, que será proporcional al desenvolvimiento profesional del escribano, y las sanciones que originen la demora o el incumplimiento en su pago. El organismo administrador determinará la forma y fecha de pago del aporte. Este será anual y en ningún caso susceptible de reintegro.

Las sanciones previstas en este artículo serán resarcitorias del capital, con sus actualizaciones e intereses, pudiendo, además, aplicarse las previstas en los incisos a) y c) del artículo 52.

(Artículo incorporado por art. 2º de la Ley Nº 22.171B.O. 29/2/1980).

(Nota Infoleg: Por art. 4º del Decreto Nº 1909/1980B.O. 19/9/1980, se dispone que el monto de los aportes que hace referencia el presente artículo será de $100 por foja de protocolo que adquieren los escribanos por año calendario).

ARTICULO 16. – Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de su cargo mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en la forma previstas por esta ley.

CAPITULO II

De los registros

ARTICULO 17. – Compete al Poder Ejecutivo la creación y cancelación de los registros y la designación y remoción de sus titulares y adscritos en el modo y forma establecidos por la presente ley. Los registros y protocolos notariales son de propiedad del Estado.
ARTICULO 18. – (Artículo derogado por art. 1º delDecreto Nº 240/99B.O. 23/3/1999).
ARTICULO 19. – (Artículo derogado por art. Iº delDecreto Nº 240/99B.O. 23/3/1999).
ARTICULO 20. – Los registros llevarán una numeración que será correlativa del 1 en adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual.

CAPITULO III

De las adscripciones

ARTICULO 21. – Cada escribano regente de registro podrá tener hasta dos escribanos adscriptos, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del titular, previo informe del Colegio de Escribanos sobre los antecedentes de moralidad profesional del aspirante.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 22. – Para ser designado adscrito deberá cumplirse con los requisitos y llenar las condiciones exigidas por la presente ley para el ejercicio del notariado.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054B.O. 16/10/1951).

ARTICULO 23. – Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad, y reemplazarán a su regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio.

El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.

ARTICULO 24. – Los adscriptos sólo sucederán al titular, por renuncia, incapacidad total o fallecimiento de éste, en la forma que establece el artículo 19. Hasta tanto se provea la vacante, se desempeñará como regente el adscrito de mayor antigüedad.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 14.054B.O. 16/10/1951).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.