PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
LEY Nº 12.992
Establece el régimen de retiros y pensiones en la Prefectura Marítima.
Buenos Aires, 3 de Julio de 1947.
**[Ver
Antecedentes Normativos](#1)**
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN FUERZA DE LEY:
Artículo 1º —El
personal de la Prefectura Naval Argentina, comprendido en el artículo
20 de la Ley Nº 18.398 gozará del Régimen de Retiros y Pensiones que se
establece por la presente Ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 20.281B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)
Art. 2º — (Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 20.281B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)
Art. 3º — (Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 20.281B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)
Art. 4º-(Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 20.281B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación) Art. 5º —El derecho al haber de retiro existe:
En el Retiro Obligatorio:
En caso de inutilización en o por actos de servicio, cualquiera
fuere el tiempo de servicio computado, en la forma prevista en el
artículo 11, inciso a) de esta Ley.
Estar comprendidos en el Artículo 70 de la Ley Nº 18.398, cuando según las prescripciones debe ser reincorporado en retiro.
Por otras causas no comprendidas en los apartados anteriores de este
inciso y tenga computados quince (15) años de servicios simples
policiales.
En el Retiro Voluntario:
Tanto para el personal superior como el subalterno, siempre que compute
como mínimo veinticinco años (25) años de servicios simples policiales;
tenga como mínimo un (1) año de antigüedad en el grado —a excepción de
los oficiales del grado de prefecto general— y, en su caso, haya
cumplido el compromiso de servicios.
(Artículo sustituido por art. 2, inciso a) de laLey N° 23.028B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)
Art. 6º — El personal pierde indefectiblemente el derecho al haber de retiro:
Cuando cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados, es dado de baja a su solicitud.
Cuando la baja haya sido dispuesta como sanción disciplinaria, en
cualquiera de las formas previstas en el artículo 71, incisos d) y e)
de la Ley Nº 18.398; sin embargo:
Si el causante computare veinticinco (25) años de servicios simples
policiales, en las condiciones fijadas por esta ley, tendrá derecho a
gozar de un haber jubilatorio equivalente al que le hubiere
correspondido si en lugar de haber sido dado de baja hubiera pasado a
situación de retiro; en caso de condena por sentencia penal definitiva,
a inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los
familiares con derecho a pensión del condenado quedarán subrogados en
los derechos de éste para gestionar y percibir mientras subsiste la
pena, el haber de que fuere titular o a que tuviere derecho.
El haber jubilatorio calculado en la forma indicada sufrirá
periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en el
haber mensual y suplementos generales del grado con que fueron
calculados.(Apartado sustituido por art. 2, inciso b) de laLey N° 23.028B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)
Si el causante no computare los años indicados en el apartado
anterior, pero a la fecha de su baja tuviere quince (15) o más años de
servicios simples policiales, los familiares del mismo tendrán derecho
al haber de pensión determinado en el inciso f) del Artículo 22 o
Artículo 23.(Apartado sustituido por art. 2, inciso b) de laLey N° 23.028B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)
Asimismo, el derecho al haber jubilatorio y haber de
pensión previstos en los apartados 1. y 2. precedentes, se pierden
definitivamente cuando, estando comprendido en el inciso a) del
artículo 23 bis de esta ley, el personal dado de baja o sus derecho-
habientes, según lo establecido en dicho inciso, hubieren optado por
una jubilación o pensión provenientes de los regímenes previsionales
allí señalados. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 22.515 B.O. 18/11/1981)
Cuando en los casos de los incisos a) y b)
precedentes, los años de servicios prestados no originen un haber
jubilatorio al de pensión de acuerdo con el régimen de la presente Ley,
se certificarán los años simples de servicios, los que serán computados
cuando el interesado peticione un beneficio jubilatorio ante cualquier
Caja de Jubilaciones o bien los familiares con derecho gestionen la
pensión correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 20.281B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)
Art. 7º — El cómputo de servicios
prestados por el personal a los fines de establecer el haber de retiro,
se efectuará en la forma que determine la reglamentación de esta ley y
de acuerdo a lo siguiente:
Para el personal en actividad:
Simple, en todas las situaciones en servicio efectivo y de
disponibilidad, de acuerdo a los artículos 36 y 39 de la Ley Nº 18.398.
Bonificado en un cien por ciento (100%) para el que se encuentre
afectado a operaciones derivadas del cumplimiento de funciones de
policía de prevención y represión de infracciones a normas especiales
que determine el Comando Militar establecido, cuando se le afecta a
vigilancia de puertos y vías navegables, protección de objetivos y
otras actividades afines con sus capacidades, cuando así lo establezca
el Poder Ejecutivo. El personal afectado será considerado en servicio
efectivo, cualquiera sea la situación de revista. En los casos de
aplicación del Artículo 16 de la Ley Nº 18.398 el personal en esta
situación se regirá por lo que se determine para la Armada Argentina.
Bonificado en los casos y porcientos que a continuación se indican, con excepción del personal de alumnos:
3.1. Hasta un cien por ciento (100%) cuando se presten servicios en la
Antártida o al Sur del Paralelo 56º S., según lo determine la
reglamentación de esta ley.
3.2. Hasta un cincuenta por ciento (50%) en los casos de actividades
riesgosas, o cuando se presten servicios en zonas o circunstancias
determinadas, según lo establezca la reglamentación de esta ley.
Para el personal que presta servicios en situación de retiro: Simple
en todos los casos. El tiempo que se compute en esta situación
acrecentará el haber de retiro que le corresponda, cuando cese en su
prestación de servicios en esta condición.
Al personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello
haya debido obtener un título correspondiente a estudios de nivel
terciario, no universitario o universitario, con anterioridad al
ingreso a la Prefectura Naval Argentina, cuando pase a situación de
retiro, se le computará como años de servicios bonificados, a los fines
de la determinación del haber, la totalidad de los años que
constituyeran el ciclo regular correspondiente a los estudios
precedentemente aludidos, de acuerdo con el plan de estudios vigente al
momento de cursarlos. Dicho cómputo se efectuará en la forma y
extensión que determine la reglamentación de esta ley. Esta disposición
no alcanzará al personal comprendido en el inciso e) del Artículo 81 de
la Ley Nº 18.398, excepto el encuadrado en los inciso a) y e) del
Artículo 40 de la citada. (Inciso sustituido por art. 2, inciso c) de laLey N° 23.028B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)
Para establecer los años de servicios prestados en la Prefectura
Naval Argentina se computarán desde la fecha de ingreso a la misma y
hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la fecha que éstos
expresamente establezcan.
(Inciso derogado por art. 2, inciso d) de laLey N° 23.028B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)
Los servicios prestados por personal de la Prefectura Naval
Argentina, que hubiere sido transferido a Gendarmería Nacional y
posteriormente reincorporado, se computarán como años simples de
servicio cualquiera fuere la antigüedad que computase en la Prefectura
Naval Argentina en el momento de su pase a situación de retiro u
otorgamiento a sus derechohabientes del haber de pensión. (Inciso sustituido por art. 2, inciso e) de laLey N° 23.028B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)
(Inciso derogado por art. 2, inciso d) de laLey N° 23.028B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)
Los
servicios bonificados serán válidos en el retiro voluntario solamente a
partir del momento en que el causante haya cumplido veinticinco (25)
años de servicios simples policiales y en el retiro obligatorio, sólo a
partir del momento en que el causante haya cumplido quince (15) años de
servicios simples policiales.(Inciso sustituido por art. 2, inciso f) de laLey N° 23.028B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)
Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de una
bonificación de tiempo de servicios, se le computará solamente la mayor.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 20.281B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)
Art. 8º — A
los efectos del cómputo del tiempo de servicios la fracción de año de
seis meses o mayor se contará como un año entero, siempre que el
causante tuviere el tiempo mínimo para tener derecho a retiro o fuere
pasado a esta situación.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 20.281B.O. 27/04/1973. Vigencia: el primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los noventa días de su publicación)
Art. 9º —
Cualquiera fuere la situación de revista que tuviere el personal en el
momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se
calculará sobre el ciento por ciento (100 %) de la suma del haber
mensual y suplementos generales a que tuviere derecho a la fecha de su
pase a situación de retiro o cese en la prestación de los servicios a
que se refiere el Artículo 77 inciso a) de la Ley Nº 18.398, en los
porcentajes que fija la escala del Artículo 10 de la presente Ley.
Asimismo,
dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra
asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual
grado, en actividad. Las asignaciones familiares que establece la
legislación nacional, así como los suplementos particulares y
compensaciones a que alude la Ley Nº 21.033, quedan excluidos a los
efectos del cálculo de haber de retiro previsto en el presente artículo.
a)
Al personal superior y subalterno comprendido en el artículo 5º de la
presente ley, que pasa a situación de retiro se le fijará según
corresponda el siguiente haber de retiro:
1.
Si el causante tiene en el momento de su retiro treinta y cinco (35)
años de servicios simples policiales o cuarenta (40) computados, de los
cuales más de treinta (30) simples o cuarenta (40) años de servicios
computados, habiendo integrado durante veinte (20) de éstos escalafones
o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de
actividad riesgosa: el haber mensual y suplementos generales de su
grado que correspondan al causante en cada caso, en consideración a su
prestación efectiva de servicios, acreditada en el momento de serle
otorgado su retiro. Además, se lo considerará como en servicio
efectivo, a los fines de la percepción de todo otro haber que
corresponda, al personal del mismo grado en actividad, servicio
efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y
compensaciones.
b)
Hasta tanto se fije el haber definitivo, el causante percibirá un haber
provisorio no menor de un ochenta por ciento (80 %) de aquel que le
corresponda sobre la base del cálculo de los años de servicios que ha
prestado en la Prefectura Naval Argentina.
c)
El haber de retiro calculado en la forma que dispone esta ley y los
haberes especificados en el artículo 11 sufrirán, en el momento que se
produzcan, las variaciones que la ley de presupuesto general de la
Nación introduzca en el haber mensual y suplementos generales del grado
con que fueron calculados.
(Artículo sustituido por art. 2, inciso g) de laLey N° 23.028B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)
Art. 10.— Cuando la graduación del haber de
retiro del personal no se encuentre determinada en ningún otro artículo
de esta ley, será proporcional al tiempo de servicios conforme a la
siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el
Artículo 9º.
Años de serviciosSimples exclusivamenteComputados (1) %%1535351636,536,51738381839,539,51941412042,542,52144442245,545,52347472448,548,5255050265452275854286256296653307060317662328266338870349474351007836-8237-86,538-9139-95,540-100
(1) Computados: total de años simples más total de años bonificados.
(Artículo sustituido por art. 2, inciso h) de laLey N° 23.028B.O. 15/12/1983. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1984)
Art. 11.— Al personal comprendido en el
artículo 5º inciso a) de la presente ley, le corresponderá el haber de
retiro o indemnización, calculado en la forma siguiente:
Personal superior y subalterno inutilizado en o por actos del servicio: se le fijará el siguiente haber de retiro:
Si la inutilización produce una disminución para el servicio, menor
del sesenta y seis por ciento (66 %) y como consecuencia de ello no
puede continuar prestando servicios en actividad, el haber mensual y
suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera
fuere el agrupamiento a que pertenezca el causante.
No habiendo grado inmediato superior para el agrupamiento a que
pertenece el causante, se le acordará el haber mensual íntegro del
grado, bonificado en un quince por ciento (15 %), más los suplementos
generales máximos del grado. En ambos casos el monto resultante será
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