SEGURO COLECTIVO OBLIGATORIO DE VIDA
LEY 13.003
Seguro de vida colectivo para el personal del Estado.
Buenos Aires, 23 de Agosto de 1947
Por Cuanto:
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º. - Implántase con carácter obligatorio y por intermedio de la Caja Nacional de Ahorro Postal, un seguro de vida colectivo para todo el personal al servicio del Estado.
El seguro de vida establecido cubre los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente del agente para el trabajo.
ARTICULO 2.—
- Fíjase en tres mil ochocientos pesos ($ 3.800) el monto del capital obligatorio por persona de este seguro."
"Dicho monto podrá ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS."
"El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes, condiciones y plazos que convenga con el asegurador."
ARTICULO 3º. -Fíjase el importe del seguro en $ 4.000 por persona, con carácter uniforme y obligatorio para todo el personal.
El asegurado que lo deseare podrá optar por una suma adicional, siempre que el capital total no exceda al que se establece en la siguiente escala:
Capitales asegurados
Sueldos $ m/n. Obligatorio $ Adicional $ m/n. Total $ m/n.
m/n.
Hasta 300 4.000 1.000 5.000
de 301 a 500 4.000 2.000 6.000
de 501 a 700 4.000 3.000 7.000
de 701 a 800 4.000 4.000 8.000
de 801 a 900 4.000 5.000 9.000
de 901 en 4.000 6.000 10.000
adelante
Esta opción, para la que tampoco se exigirá ningún requisito médico, deberá ser efectuada por el asegurado indefectiblemente dentro de los tres (3) meses de la vigencia del seguro o de haber alcanzado el asegurado el sueldo correspondiente.
ARTICULO 4º. - La prima provisoria a abonarse por este seguro colectivo será de m$n 1 mensual por cada $ 1.000 de Capital asegurado.
Esta prima será ajustada sobre la base de los datos e informes que proporcione el asegurado.
ARTICULO 5º. - Cada asegurado contribuirá para el pago de la prima fijada en el artículo anterior, correspondiente al seguro colectivo obligatorio, con el 5 0/00 del sueldo básico -excluído todo otro suplemento, bonificación o compensación-. Esta contribución individual no superará, en ningún caso, la prima total del seguro obligatorio.
ARTICULO 6º. - La diferencia, si existiera, entre el importe correspondiente a la prima total del seguro obligatorio de $ 4.000, fijada en el artículo 4º de esta ley, y lo aportado en total por los asegurados por ese concepto, estará a cargo del Estado.
ARTICULO 7º. - Cuando el asegurado optare por un capital adicional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º, correrá por su exclusiva cuenta el pago de la prima que corresponda.
ARTICULO 8.—
- Los asegurados que se jubilen o dejen de pertenecer, por cualquier motivo, al servicio del Estado, podrán continuar incorporados al seguro, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago total de la prima."
"Dicha continuación estará sujeta a las siguientes condiciones:"
"a) Capital asegurado. El asegurado mantendrá su capital obligatorio vigente a la fecha de cese, así como también el último adicional en vigor;"
"b) Pago de primas. Las primas serán descontadas de los haberes jubilatorios que perciba por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la entidad de Seguro de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que se encuentre afiliado, o abonadas directamente al asegurador, según se trate de agentes que se jubilen o dejen de pertenecer al Estado, respectivamente;"
"c) Las primas descontadas de acuerdo con el inciso b) precedente deberán ingresar a la aseguradora dentro del plazo que se acuerde. Si ello no ocurriera, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la entidad de Seguro de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, según corresponda, entrarán en mora automática desde ese momento, haciéndose pasibles por ese hecho de los recargos de intereses que correspondan."
ARTICULO 9º. - El personal que en lo futuro se jubile o dejare de pertenecer por cualquier motivo al servicio de la Nación, podrá continuar incorporado al seguro, estando a cargo exclusivo de los interesados el pago del total de la prima
En tales casos, las primas respectivas serán retenidas por intermedio de las seccionales dependientes del Instituto Nacional de Previsión Social, o abonadas directamente a la Caja Nacional de Ahorro Postal.
ARTICULO 10. - El 70 % por lo menos del excedente de cada ejercicio anual que arroje la explotación del seguro de vida colectivo del personal al servicio del Estado, será reintegrado por la Caja Nacional de Ahorro Postal, anualmente, al Tesoro nacional, y se acreditará a las rentas generales del ejercicio en que se opere el ingreso.
ARTICULO 11. - El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, aprobará la póliza respectiva y dictará las normas de aplicación e interpretación de la presente ley.
ARTICULO 12. - Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se atenderán de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incluyan las partidas respectivas en el presupuesto general.
ARTICULO 13. - Comuníquese al poder Ejecutivo.
Dada en la Sala del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte de Agosto de mil novecientos cuarenta y siete.
J.HORTENSIO QUIJANO.
Alberto H. Reales.
Secretario del Senado
RICARDO C. GUARDO.
L. Zavalla Carbó
Secretario de la C. de DD.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
PERON.-Ramón A. Cereijo.
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