CREACION

Rango Ley
Publicación 1947-10-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 13.043

Decreto N° 30.459

Por cuanto el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1° - Créase el

Instituto Social Militar Doctor Dámaso Centeno sobre la base del actual

Instituto Incorporado Dámaso Centeno, destinado especialmente a

educación y asistencia de huérfanos de militares carentes de recursos y

demás miembros de la familia militar en igual situación.

Art. 2° - Dicha institución

será administrada por la Sociedad Protectora de Huérfanos de Militares,

bajo la supervisión del Ministerio de Guerra. Para este objeto la

sociedad citada podrá utilizar su patrimonio y los bienes y fondos que

suministrará el Estado.

Art. 3° - El Ministerio de

Guerra construirá un edificio para el Instituto Social Militar Doctor

Dámaso Centeno, con capacidad suficiente para llenar los fines del

mismo, considerando los elementos y locales de que pueda disponer para

tal fin la Sociedad Protectora de Huérfanos de Militares.

Este edificio se levantará por la Dirección General de Ingenieros en los terrenos que determine el Ministerio de Guerra.

Art. 4° - Autorízase al Poder

Ejecutivo, a los efectos del artículo anterior, a utilizar una partida

de un millón quinientos mil pesos moneda nacional ($ 1.500.000 m/n), de

la Ley 12.737, de construcciones militares, y la suma de un millón de

pesos moneda nacional ($ 1.000.000 m/n), correspondiente al crédito

acordado por decreto Ley N° 21.450/45, para obras de la Sociedad

Protectora de Huérfanos de Militares.

Art. 5° - El Ministerio de

Guerra incluirá anualmente en su presupuesto las partidas necesarias

para financiar los gastos del instituto, una vez deducidos los recursos

con que la sociedad administradora cuente para esa finalidad.

El presupuesto general de gastos y recursos del instituto será sometido

anualmente al Poder Ejecutivo para su aprobación, por conducto del

Ministerio de Guerra.

Art. 6° - El Poder Ejecutivo,

al reglamentar la presente Ley, establecerá especialmente la

fiscalización de la administración del instituto por el Ministerio de

Guerra, el que la ejercerá por intermedio de un síndico que designará

periódicamente, y el nombramiento del personal por ese departamento de

Estado a propuesta de la Sociedad Protectora de Huérfanos de Militares.

Art. 7° - Los gastos que

demande el cumplimiento de la presente Ley, con excepción de los

establecidos en el artículo 4°, se imputarán a la misma, con cargo a

rentas generales, hasta tanto se incluya en el presupuesto general de

la Nación el crédito correspondiente.

Art. 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

veintisiete de Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.-

J. H. Quijano. - Alberto H. Reales. - Ricardo C. Guardo. - L. Zavalla Carbó.

Por tanto: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y

archívese.

PERON - H. Sosa Molina.

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