OBRAS PUBLICAS

Rango Ley
Publicación 1947-10-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 13.064

Por cuanto: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley 13064.

Buenos Aires, 6/10/47

Ver Antecedentes Normativos

CAPITULO I

De las obras públicas en general

Artículo 1º - Considérase obra pública

nacional toda construcción o trabajo o servicio de industria que se

ejecute con fondos del Tesoro de la Nación, a excepción de los

efectuados con subsidios, que se regirán por ley especial, y las

construcciones militares, que se regirán por la ley 12.737 y su

reglamentación y supletoriamente por las disposiciones de la presente.

Art. 2º - Las facultades y

obligaciones que establece la presente ley, podrán ser delegadas por el

Poder Ejecutivo en autoridad, organismo o funcionario legalmente

autorizado.

Art. 3º - En caso de que el Estado

resuelva realizar obras públicas por intermedio de personas o entidad

no oficial, procederá conforme con lo establecido en la presente ley.

Art. 4º - Antes de sacar una obra

pública a licitación pública o de contratar directamente su

realización, se requerirá la aprobación del proyecto y presupuesto

respectivo, por los organismos legalmente autorizados, que deberá ser

acompañado del pliego de condiciones de la ejecución, así como de las

bases del llamado a licitación a que deban ajustarse los proponentes y

el adjudicatario, y del proyecto de contrato en caso de contratación

directa. La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han

servido de base, caen sobre el organismo que los realizó.

El proyecto de obra pública deberá prever, en los

casos de obra que implique el acceso de público, para su aprobación por

los organismos legalmente autorizados, la supresión de las barreras

arquitectónicas limitativas de la accesibilidad de las personas con

discapacidad.

En casos excepcionales y cuando las circunstancias

especiales lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la

adjudicación, sobre la base de anteproyectos y presupuestos globales,

los que tendrán el carácter de provisional por el tiempo necesario para

que se preparen y aprueben los documentos definitivos.

Se podrá llamar a concurso para la elaboración de

proyectos y acordar premios que se consideren justos y estimulantes,

así como contratar los proyectos directamente en casos especiales.

Cuando conviniera acelerar la terminación de la

obra, podrán establecerse bonificaciones o primas, las que se

consignarán en las bases de la licitación.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 26.619B.O. 7/9/2010)

Art. 5º - La licitación y/o contratación de obras públicas se hará sobre la base de uno de los siguientes sistemas:

a)

Por unidad de medida;

b)

Por ajuste alzado;

c)

Por coste y costas, en caso de urgencia justificada o de conveniencia comprobada;

d)

Por otros sistemas de excepción que se establezcan.

En todos los casos la contratación podrá hacerse con o sin provisión de materiales por parte del Estado.

Art. 6º - Podrá ser realizado con

licitación o sin ella el arrendamiento de inmuebles y de máquinas

(implementos, equipos, transportes, embarcaciones, dragas, grúas

flotantes, etcétera) destinados a obras públicas nacionales.

Art. 7º - No podrá llamarse a licitación ni adjudicarse obra alguna, ni efectuarse inversiones que no tengan crédito legal.

Exceptúanse de este requisito las construcciones

nuevas o reparaciones que fueron declaradas de reconocida urgencia, con

cargo de solicitar el otorgamiento del crédito correspondiente al

Honorable Congreso. En caso de que el mismo no se hubiera pronunciado

dentro del período ordinario correspondiente, se tendrá por acordado el

crédito solicitado, así como la autorización para financiarlo. (Ley de

contabilidad, artículo l9.)

Art. 8º - Los créditos acordados para

obras públicas podrán afectarse por los importes que demande la

adquisición del terreno necesario para su ejecución.

Art. 9º - Sólo podrán adjudicarse las

obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de

la solemnidad de la licitación pública y podrán ser licitadas

privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en

los siguientes casos:

a)

Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

b)

Cuando los trabajos que resulten indispensables

en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el

proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de

los trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que

fije el Poder Ejecutivo Nacional.

c)

Cuando los trabajos de urgencia reconocida o

circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé

lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción

de servicios de orden social de carácter impostergable;

d)

Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;

e)

Cuando para la adjudicación resulte determinante

la capacidad artística o técnico científica, la destreza o habilidad o

la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se

halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la

ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;

f)

Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible;

g)

Los demás casos previstos en el Capítulo I del

Título II del régimen de contrataciones de la Administración Nacional,

en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.

(Artículo sustituido por art. 33 delDecreto N° 1023/2001B.O. 16/8/2001)

(Nota Infoleg: Ver arts. 16 y 17 delDecreto N° 206/2025B.O. 20/3/2025. Vigencia: ver art. 19 de la misma norma.)

CAPITULO II

De la licitación y adjudicación

Art. 10. -(Primer párrafo*“La convocatoria a licitación pública se anunciará en el Boletín

Oficial de la República Argentina y en el sitio Web oficial del órgano

que actuará como comitente”,sustituidopor art. 155 delDecreto N° 27/2018B.O. 11/1/2018.Derogado porart. 33de laLey N° 27.445B.O. 18/06/2018. "No se revive el texto anterior a la derogación puesto que para revivir

una disposición abrogada o derogada es necesario especificar

expresamente esta intención. (Conf. Manual de Técnica Legislativa)".)*

Los anuncios obligatorios deberán publicarse con la anticipación y durante el tiempo que se señalan a continuación:

Montos del Presupuesto

Días de Anticipación

Días de Publicación

Hasta $ 110.000

5

5

De hasta $ 110.001 a 260.000

15

10

Más de $ 260.000

20

15

Cuando para el éxito de la licitación sea

conveniente, se podrán ampliar los plazos establecidos, así como

reducirlos en casos de urgencia.

(montos elevados por art. 2 de laResolución N° 814/96del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 03/07/1996)

(Nota Infoleg: Ver art. 18 delDecreto N° 206/2025B.O. 20/3/2025, que establece los montos de[la escala establecida en el

presente artículo](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=410772)*, siendo el valor del módulo

el fijado por el artículo 28 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº

1030/16 y sus modificatorios. Vigencia: ver art. 19 de la misma norma.)*

Art. 11. - El aviso de licitación

deberá expresar: la obra que se licita, el sitio de ejecución, el

organismo que realiza la licitación, el lugar donde pueden consultarse

o retirarse las bases de la licitación pública, las condiciones

a que debe ajustarse la propuesta, el funcionario a que deben dirigirse

o entregarse las propuestas, el lugar, día y hora en que haya, que

celebrarse la licitación pública y el importe de la garantía que el proponerte deberá constituir para intervenir en ella.

(Términos "remate" y "subasta" sustituidos por la expresión "licitación pública" por art. 34 delDecreto N° 1023/2001B.O. 16/8/2001)

Art. 12. - Los planos y presupuestos,

la memoria y demás documentación necesaria para información de los

proponentes estarán a disposición de los que deseen consultarlos,

durante el término del llamado, en la sede de la autoridad licitante.

Copias de la documentación arriba expresada se

remitirán a la provincia o territorio donde se hará la obra, con

anterioridad a la publicación del aviso, manteniéndose para el mismo

fin y por igual tiempo, en oficinas de 1a autoridad licitante o en el

juzgado federal correspondiente.

Art. 13. - (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 105/2025*B.O. 18/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los

procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº 1023/01 y por las

Leyes Nº 13.064 y 17.520, sus respectivas modificatorias y

reglamentarias, que se autoricen con posterioridad a la entrada en

vigencia de la reglamentación del decreto de referencia. Hasta tanto

entre en vigencia la mencionada reglamentación, continuarán vigentes

los regímenes de registro y/o inscripción de las

personas interesadas en participar en procedimientos de selección

regidos por el Decreto Nº 1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y

sus respectivas modificatorias.)*

Art. 14. - Antes de presentar una

propuesta, el que, la hiciese deberá depositar, en efectivo o en

títulos o en bonos nacionales, en el Banco de la Nación Argentina, a la

orden de la autoridad competente respectiva, una suma equivalente al 1

% del valor del presupuesto oficial de la obra que se licita.

La cantidad depositada no será devuelta al

proponente a quien se hiciera la adjudicación hasta después de

celebrado el contrato.

Para las licitaciones o contrataciones directas que

no excedan de $69.000 no será necesario constituir previamente el

depósito de garantía, pero el solo hecho de cotizar determina la

obligación de hacerlo efectivo a simple requerimiento del organismo

licitante. (párrafo agregado por ley 16.798 y elevado el límite posteriormente por art. 1 de laResolución N° 814/96del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 03/07/96)

La falta de cumplimiento en el plazo que se fije para la constitución del depósito será causal para desestimar la oferta.

Art. 15. - Las propuestas cerradas se

presentarán hasta la fecha y hora señaladas para el acto de la

licitación y serán hechas en pliegos firmados por el proponerte y

acompañadas por el documento en que conste haberse efectuado el

depósito previo, exigido por el artículo anterior.

Art. 16. - En el lugar, día y hora

señalados en los avisos, se dará comienzo al acto de la licitación.

Vencido el plazo para la admisión de las propuestas y antes de abrirse

algunos de los pliegos presentados, podrán los interesados pedir

explicaciones o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero

iniciada la apertura de pliegos, no se admitirá observación o

explicación alguna.

Se abrirán las cubiertas de los pliegos conteniendo

las propuestas y éstas se leerán por el actuario ante los funcionarios

y personas que presencien el acto; terminada la lectura se extenderá

acta que será firmada por los funcionarios autorizantes y los

asistentes en el momento de labrarse aquélla. Los proponentes podrán

dejar constancia en dicha acta de las observaciones que les merezca el

acto o cualquiera de las propuestas presentadas.

Art. 17. - Las ofertas complementarias o propuestas de modificaciones que fueran entregadas con posterioridad al acto de la licitación pública

deben ser desechadas. Sin embargo, podrán considerarse aclaraciones que

no alteren substancialmente la propuesta original, ni modifiquen las

bases de la licitación pública ni el principio de igualdad entre todas las propuestas.

(Términos "remate" y "subasta" sustituidos por la expresión "licitación pública" por art. 34 delDecreto N° 1023/2001B.O. 16/8/2001)

Art. 18. - La circunstancia de no

haberse presentado más de una propuesta no impide la adjudicación. Esta

caerá siempre sobre la más conveniente, siendo conforme con las

condiciones establecidas para la licitación.

La presentación de propuestas no da derecho alguno a los proponentes para la aceptación de aquéllas.

Art. 19. - Presentada una propuesta o

hecha la adjudicación en la forma que determine la ley de contabilidad,

el proponerte o adjudicatario no podrá traspasar los derechos, en todo

o en parte, sin consentimiento de la autoridad competente.

Este consentimiento podrá acordarse, como excepción, si el que recibiera los derechos ofrece, por lo menos, iguales garantías.

Art. 20. - Los proponentes deben mantener las ofertas durante el plazo fijado en las bases de la licitación.

Si antes de resolverse la adjudicación dentro del plazo de

mantenimiento de la propuesta, ésta fuera retirada, o invitado a firmar

el contrato no se presentara en forma y tiempo o se negara a constituir

la garantía de cumplimiento contractual, perderá el depósito de

garantía en beneficio de la Administración Pública, sin perjuicio de la

suspensión por tiempo determinado en la base de datos que diseñará,

implementará y administrará el Órgano Rector, en las condiciones que

fije la reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 105/2025*B.O. 18/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los

procedimientos de selección regidos por el Decreto Nº 1023/01 y por las

Leyes Nº 13.064 y 17.520, sus respectivas modificatorias y

reglamentarias, que se autoricen con posterioridad a la entrada en

vigencia de la reglamentación del decreto de referencia. Hasta tanto

entre en vigencia la mencionada reglamentación, continuarán vigentes

los regímenes de registro y/o inscripción de las

personas interesadas en participar en procedimientos de selección

regidos por el Decreto Nº 1023/01 y las Leyes Nros. 13.064 y 17.520 y

sus respectivas modificatorias.)*CAPITULO III

De la formalización del contrato

Art. 21. - Entre la administración

pública y el adjudicatario se firmará el contrato administrativo de

obra pública y éste afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante

un depósito en el Banco de la Nación Argentina por un 5% del monto del

convenio, en dinero o en títulos o en bonos nacionales, al valor

corriente en plaza, o bien mediante una fianza bancaria equivalente, a

satisfacción de la autoridad competente. Dicha fianza será afectada en

la proporción y forma que se establece en los artículos 26, 27 y 35.

Se podrá contratar la obra con el proponente que

siga en orden de conveniencia, cuando los primeros retiraran las

propuestas o no concurriesen a firmar el contrato.

Formarán parte del contrato que se subscriba, las

bases de licitación, el pliego de condiciones, las especificaciones

técnicas y demás documentos de la licitación.

Para las contrataciones que no excedan de $ 69.000

la garantía podrá ser constituida por pagaré, el que deberá ser avalado

o afianzado a satisfacción del organismo licitante, cuando supere el

monto de $ 100.000. (párrafo agregado por Ley N° 16.798 B.O. 25/11/1965 y elevado posteriormente el límite por art. 1 de laResolución N° 814/96del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos B.O. 03/07/96)

Art. 22. - Después de firmado el

contrato, se entregará al contratista, sin costo, una copia autorizada

de los planos y presupuestos, y se le facilitarán los demás documentos

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.