SEGURIDAD SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1947-10-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY N° 13.065

Jubilaciones y Pensiones de los Periodistas profesionales

Buenos Aires, 29 de septiembre de 1947

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Art. 1°-Modifícase la ley 12.921 (decreto ley 14.535/44) en los artículos que se detallan a continuación que quedarán como sigue:

Art.30.- Son computables a los efectos de esta ley, los siguientes

servicios, pertenecientes a actividades comprendidas en la misma:

a)

Los prestados durante la vigencia de la ley 12.581 y los que en lo sucesivo se presten;

b)

Los prestados en cualquier época con anterioridad a la vigencia de la ley 12.581.

Art. 56.- El cargo mencionado en el art. 55 se amortizará por los

empleadores o afiliados según el caso, en la forma que a continuación

se expresa, hasta su extinción:

A) Con la continuación adicional obligatoria de 2 ½ %

de los empleadores, sobre las remuneraciones mensuales de los obreros o

empleados en servicio, a partir de la fecha de esta ley. Esta

contribución rige también para las personas a que se refiere el inc g)

del art. 5°;

B) Con el cinco por ciento (5%) de descuento sobre

las jubilaciones y pensiones, el saldo deudor que resultare cundo no se

hubiese cancelado totalmente el cargo en la forma prevista en el inciso

anterior. Tratándose de los afiliados a que se refiere el inc. G) del

art. 5°, aquel saldo deudor será amortizado con el diez por ciento

(10%) de descuento sobre los haberes de las aludidas prestaciones si la

antigüedad reconocida hubiese sido menor de quince años (15) y con el

quince por ciento (15%) si la misma hubiese sido mayor.

En ambos casos los interesados podrán anticipar la amortización en cualquier tiempo.

Art. 59.-El haber mensual de la jubilación ordinaria se calculará con

relación al promedio de las remuneraciones totales percibidas dentro de

los cinco (5) años de servicios que más convengan al afiliado.

Art. 61.- Las prestaciones que esta ley establece son las siguientes:
a)

Jubilación ordinaria;

b)

Jubilación por retiro voluntario o cesantía;

c)

Jubilación por invalidez;

d)

Devolución de aportes;

e)

Pensión;

f)

Subsidio.

Art. 62.- La jubilación ordinaria se otorgara al afiliado:
a)

Varón que haya prestado treinta años de servicios

y tenga cumplida la edad, cincuenta años a la fecha de los últimos

servicios computados;

b)

Mujer que hay prestado veintisiete años de

servicios y tenga cumplida la edad de cuarenta y siete años a la fecha

de los últimos servicios computados. En uno y otro caso, podrá

compensarse el exceso de edad con la falta de servicios y el exceso de

servicios con la falta de edad, a razón de dos años de servicios

excedentes por un año de edad, o dos años de edad excedentes por un año

de servicios.

Art. 63.- El haber mensual de la jubilación ordinaria, que se calculará

con relación al promedio de los sueldos previstos en el art. 59°, será:

A) Sueldo promedio hasta quinientos pesos ($500), el noventa y dos por ciento (92%);

B) De más de quinientos pesos (pesos 500) hasta mil

pesos ($1000), cuatrocientos sesenta pesos ($460) más el ochenta por

ciento (80%) entre quinientos pesos (pesos 500) y el excedente;

C) De más de mil pesos ($1000) hasta mil quinientos

pesos ($1500), ochocientos sesenta pesos ($860) más el setenta por

ciento (70%) entre mil pesos ($1000) y el excedente;

D) De más de mil quinientos pesos ($1500) hasta dos

mil pesos ($2000), mil doscientos diez pesos (%1210) más el sesenta por

ciento (60%) entre mil quinientos pesos ($1500) y el excedente;

E) De más de dos mil pesos ($2000) mil quinientos

diez pesos ($1510) más de cuarenta por ciento (40%) entre los dos mil

pesos ($2000) y el excedente.

Art. 70- Tendrá derecho a la jubilación por retiro voluntario o

cesantía, el afiliado que haya prestado veinte años de servicios como

mínimo. En ese caso el monto de la jubilación será del 3% de

sueldo promedio a que se refiere el art. 59, sometido a la escala del

art. 63 por cada año de servicio. Este haber jubilatorio en ningún caso

puede exceder al que correspondería por jubilación ordinaria.

Art. 72.- El jubilado por retiro voluntario o cesantía que vuelva al

servicio, podrá acumular la jubilación y el sueldo del nuevo empleo

hasta el importe de la remuneración promedio percibida en los doce

meses que precedieron a su retiro o cesantía. En caso de que la

acumulación exceda al importe de dicho promedio, el beneficio se

reducirá únicamente aquél. Los afiliados comprendidos en el párrafo

anterior que alcancen los números de años de servicios requeridos para

obtener jubilación ordinaria, podrán solicitar la prestación que

corresponda, en cuyo caso se computarán, a los efectos de la

determinación del sueldo promedio de jubilación, los importes cobrados

por concepto de algunas de las prestaciones aludidas, importe al que se

sumarán las restantes remuneraciones que sean objeto de acumulación.

Art. 77. — El monto de la jubilación por invalidez física o intelectual

total, se calculará a razón del cuatro por ciento (4 %) del monto de la

jubilación ordinaria por cada año de servicios hasta su máximo. Cuando

la invalidez tuviese origen en enfermedad profesional, accidente del

trabajo o en un acto de servicio y por causa evidente y exclusivamente

imputable al mismo, ese momento será igual al último sueldo que hubiese

percibido el afiliado, pero nunca inferior al sueldo promedio

establecido en la forma prevista en el art. 59 o el que resulte de la

totalidad de los percibidos si la antigüedad computada no alcanzase a

cinco años.

Art. 78. — El monto de la jubilación por invalidez física o intelectual

parcial, se calculará con sujeción a la diferencia entre el sueldo o

salario que percibía el afiliado y el nuevo que reciba por el desempeño

de otro cargo compatible con sus aptitudes profesionales o accesorias,

y la escala para la jubilación ordinaria, a razón del cuatro por ciento

(4 %) del monto de la misma por cada año de servicios.

Art 84. — En los mismos casos en que, con arreglo a las disposiciones

de la presente ley haya derecho a gozar de jubilación y ocurra el

fallecimiento del afiliado o jubilado, tendrán derecho a pensión en la

proporción y condiciones establecidas en esta ley, las personas

mencionadas en el art. 85. Si el afiliado con diez o más años de

servicios falleciere en el ejercicio del cargo o dentro del año de

haberse desligado del mismo, se otorgará, a dichas personas,

pensión derivada de la jubilación por invalidez que hubiese

correspondido a aquél. Cuando ocurra el fallecimiento de un jubilado o

su ausencia con presunción de fallecimiento declarada por sentencia

judicial, las personas a que se refiere el párrafo anterior tendrán

derecho a pensión en las condiciones determinadas en los artículos

siguientes, sin otro trámite que el de acreditar la existencia de la

jubilación y que ésta haya sido acordada con sujeción a las leyes

respectivas.

Art. 86. — Los límites de edad fijados en los incisos del artículo

anterior no regirán si tales derechohabientes se encuentran afectados

de invalidez, física o intelectual, total y permanente. Las hijas o

hermanas del causante, solteras, tendrán derecho a percibir pensión por

el término de quince (15) años aún cuando ya tuviesen veintidós años de

edad a la fecha del deceso de aquél; en ningún caso se extinguirá ese

derecho hasta el cumplimiento de la mayoría de edad.

Art. 87. — El importe de la pensión que se otorgue con arreglo a lo

previsto en el art. 84, se liquidará de acuerdo a la siguiente escala:

Jubilación hasta trescientos pesos, (pesos 300), el setenta y cinco por

ciento (75 %); más de trescientos pesos ($ 300), doscientos veinticinco

pesos ($ 225) más el cincuenta por ciento (50 %) sobre el excedente.

Sobre el haber de la pensión así determinado, se efectuará una

bonificación del cinco por ciento (5 %) del mismo por cada coparticipe

que exceda de tres. La bonificación cesará parcial o totalmente al

desaparecer sus fundamentos.

Art. 92. — Sin perjuicio de lo que dispone la ley 12.921 (decreto-ley

9316/46), a partir de la vigencia de la presente, los beneficios que el

Instituto Nacional de Previsión Social acuerde por aplicación de las

distintas leyes de previsión, son acumulables entre sí y con cualquier

otra jubilación, pensión o subsidio, otorgados por organismos que no

sean dirigidos o administrados por el Instituto, sean de carácter

nacional, provincial, municipal, militar o graciable, hasta la suma de

mil quinientos pesos (pesos 1.500) moneda nacional.

Los beneficios que sean objeto de la acumulación prescripta por este

artículo se reducirán proporcionalmente hasta alcanzar el límite

fijado, si la suma de ellos lo excediera.

Esta ley no excluye ni suspende ninguno de los beneficios establecidos

en las leyes 9688 y 11.729 considerando las disposiciones

modificatorias de las mismas y en todas aquellas otras que rijan el

contrato de trabajo.

Art. 99. — Se extinguen los derechos de pensión e indemnización:
a)

Para la viuda o el viudo inválido físico o

intelectual, total o permanente desde que contrajere nuevas nupcias o

hiciese vida marital de hecho;

b)

Para los hijos varones, desde que lleguen a la

edad de 18 años, y las mujeres a los 22 años excepto en los casos

previstos en el art. 86;

c)

Para los hermanos cuando lleguen a los 18 años de

edad y para las hermanas solteras cuando cumplan 22 años, excepto en

los casos previstos en el art. 86;

d)

Para las hijas o hermanas cuando se encuentren en

las condiciones fijadas en el inc. a) del presente artículo;

e)

En general, por visa deshonesta, inmoral o vagancia.

Art. 100. — El derecho a solicitar la jubilación por invalidez

prescribe al año de la fecha en que el afiliado cesó en su actividad

desde que se produjo la disminución de capacidad originada por su

invalidez, salvo caso de fuerza mayor o de imposibilidad física, o

moral para realizar la gestión pertinente.

En los casos del art. 94, se prescribirá el derecho al goce de la

jubilación al año desde la notificación de la sección ley 12.5891, por

carta certificado, a los domicilios reales de los afiliados.

Art. 2°.- Déjanse sin efecto las siguientes disposiciones de la ley 12.921 (decreto ley 14.535/44):

1° Las de los incs. B), c), d) y e) del art. 7° y las de los arts. 14, 16 y 60 en cuanto:

a)

Establecen en el 7 ½ % el aporte mensual

obligatorio a cargo de los afiliados, fijándose en su reemplazo el del

8% la promulgación de la presente ley;

b)

Limitan a mil pesos ($1000 m/n) la remuneración

máxima sujeta a los descuentos y contribuciones y a la consiguiente

computabilidad a los efectos del otorgamiento de las prestaciones.

2° Las del art. 17, que se substituyen en la forma que se indica a continuación:

El periodista-propietario, contratista o concesionario que se acogiese

a las disposiciones del inc. G) del art. 5° deberá declarar, en el

momento de hacerlo, el sueldo mensual que se asigna.

En los casos que lo estimase oportuno podrá la Sección- Ley 12.581

efectuar las verificaciones pertinentes para establecer si dicho sueldo

está en consonancia con la importancia de la publicación, tiraje,

publicidad, periodicidad en la aparición y medios económicos y si el

afiliado percibe realmente y en forma regular la remuneración

fijada.

Verificada su improcedencia, la nombrada sección promoverá la reducción de su monto, al término que considere adecuado.

Sera indispensable que los afiliados de referencia lleven libros

rubricados conforme a la ley, con cuenta separada en los casos de que

la explotación de la empresa abarque otros ramos.

Mientras la sección ley 12.581 no impugne la asignación que se fije al

afiliado, este deberá ingresar los aportes y contribuciones a su cargo

con relación a aquélla.

Art 3° - Cuando en el sueldo

mensual promedio a que se refiere el artículo 59 de la Ley 12.921

(decreto ley 14.535/44) se computen remuneraciones superiores a mil

pesos ($1.000), se formulará un cargo especial, en las remuneraciones

computadas, cualquiera sea el momento en que hayan sido percibidas, del

diez por ciento (10%) sobre el excedente de dicha suma, que podrá ser

abonada por el beneficiario: a) En una sola vez o por ingresos a cuenta

realizados voluntariamente en cualquier momento por el deudor b) Con el

quince por ciento (15%) obligatorio, con independencia de cualquier

otro cargo, sobre el haber de la prestación otorgada, hasta su total

amortización.

Art. 4° - Las jubilaciones

serán pagadas desde el día en que el afiliado deje de percibir haberes,

por cualquier concepto, del o de los empleadores. Para el caso de las

personas, mencionadas en el inciso g) del artículo 5 de la Ley 12.921

(decreto ley 14.535/44), a partir de la fecha en que se hubiesen

desligado en forma absoluta de las actividades comprendidas en dicha

Ley, lo que deberán probar de manera fehaciente. Tratándose de

jubilación por invalidez parcial, su pago corresponderá a partir de la

fecha en que su titular pase a ocupar otro puesto por disminución de la

capacidad de ganancia, dentro de lo dispuesto en el artículo 75 de la

citada Ley.

Art. 5°- El derecho a

solicitar las prestaciones, excepción hecha de las jubilaciones por

invalidez, es imprescriptible. Es igualmente imprescriptible el derecho

a pedir el reconocimiento de los servicios anteriores a la vigencia de

la Ley 12.581. Se prescriben los haberes mensuales de las prestaciones

devengadas con anterioridad a un año de la fecha de solicitadas.

Igualmente prescriben los haberes mensuales de prestaciones en curso de

pago, no percibidos dentro del año de devengarse. Las prestaciones

denegadas hasta el presente por encontrarse prescritos los derechos

correspondientes, podrán ser nuevamente solicitadas por los

interesados, otorgándose el beneficio a partir de la fecha establecida

en el artículo 9 de la presente sin derecho a cobrar sumas atrasadas.

Cualquiera sea el tiempo en que se solicite el beneficio, deberá

probarse la existencia de los distintos requisitos exigidos por la Ley

12.921 (decreto Ley 14 535/44) al momento del nacimiento del derecho y

a la época de su ejercicio.

Art. 6° - Todas las

jubilaciones y pensiones vigentes se reajustarán y liquidarán de

acuerdo a la presente Ley a partir de la fecha establecida en su

artículo 9, sin que ello importe el pago de las diferencias resultantes

a favor de los beneficiarios con anterioridad a la misma.

Art. 7. - El afiliado o sus

derechohabientes tienen derecho a reclamar de la Sección Ley 12.581 un

anticipo mensual equivalente al ochenta por ciento (80 %) del haber de

la jubilación o pensión que pudiera corresponderles hasta tanto se les

acuerde la prestación en forma definitiva. La nombrada sección acordará

este anticipo con la sola justificación sumaria del derecho. Concedida

la jubilación o pensión definitiva, la sección abonará el remanente

hasta cubrir el importe a liquidarse.

Art. 8.- El haber de las

jubilaciones no podrá ser inferior a doscientos pesos ($200) mensuales.

Esta disposición no regirá para los jubilados por invalidez parcial

mientras presten servicios ni para los jubilados por retiro voluntario.

El haber de las pensiones no podrá ser inferior a ciento cincuenta

pesos ($150) mensuales.

Art. 9. - La presente Ley comenzará a regir a partir del día primero del mes siguiente al de su promulgación.

Art. 10. - Facúltase a la

Sección Ley 12.581 a realizar los gastos que demande el cumplimiento de

la presente Ley, incluyendo las remuneraciones por tareas

extraordinarias, con imputación a la misma.

Art. 11. - Deróganse las

disposiciones de los artículos 64, 65, 67, 68, 69, 71, 81, 93 y 128 de

la Ley 12.921 (decreto Ley 14 535/44). Las disposiciones de la referida

Ley (decretos Leyes 9.505/45 y 30 279/45), continuarán en vigor.

Art. 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.