TRATADOS
TRATADOS
LEY N° 1307
Ley aprobando el Tratado de Comercio y navegación celebrado entre la República Argentina y S. M. el Rey de Portugal.
Departamento de Relaciones Exteriores
Buenos Aires, Agosto 28 de 1883
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1°- Apruébase el Tratado de Comercio y Navegación, firmado en
Buenos Aires el día veinte y cuatro de Diciembre de mil ochocientos
setenta y ocho por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de
Portugal.
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á
veinte y tres de Agosto de mil ochocientos ochenta y tres.
FRANCISCO B. MADERO.- B. Ocampo.- Secretario del Senado.- RAFAEL RUIZ
DE LOS LLANOS.- J. Alejo Ledesma.- Secretario de la C. de DD.
(Rejistrada el número 1307)
Por tanto: Cúmplase, comuníquese á quienes corresponde y dése al Registro Nacional. ROCA.- V. de la Plaza
*Tratado
de Amistad, Comercio y Navegación entre la República Argentina y
Portugal, firmado en Buenos Aires por los Plenipotenciairos á los 24
días de Diciembre de 1878.*
Su Excelencia el Sr. Presidente de la República Argentina y S. M.
Fidelísima el Rey de Portugal y de los Algarbes animados de igual deseo
de aumentar cada vez mas el desarrollo de las relaciones comerciales y
marítimas entre la República Argentina y Portugal han acordado concluir
un Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion y para cuyo fin han
nombrado sus Plenipotenciarios á saber:
S. E. el Sr. Presidente de la República Argentina al Exmo. Sr. Dr. D.
Manuel Augusto Montes de Oca, su Ministro Secretario de Relaciones
Exteriores.
S. E. el Rey de Portugal al Sr. Vizconde de San Junuario, de su
Consejo, su Ayudante de campo honorario, Gran Cruz de la Orden de
Nuestra Señora de la Concepción de Villa Viciosa, Comendador de la
antigua y muy noble Orden de la Torre y Espada del Valor.
Lealtad y Mérito, Caballero de San Benito de Aviz, Gran Cruz de la
Orden de la Corona de Italia, de Isabel la Católica de España, y de la
Corona de Siam, Dignatario de la Orden de la Rosa, Oficial de la Legión
e Honor; etc., etc.
Los cuales despues de haberse recíprocamente comunicado sus plenos
poderes, que hallaron en buena y debida forma, convinieron en los
artículos siguientes:
Art. 1° Habrá paz constante y amistad perpetua entre la República
Argentina y el Reino de Portugal, así como entre los ciudadanos de los
dos Estados, sin distinción de personas ni de lugares.
Art. 2° Los Argentinos en Portugal y los portugueses en la República
Argentina gozarán recíprocamente de los mismos derechos civiles y de
las mismas garantías que los nacionales, y estarán sujetos a las leyes
y a la jurisdicción del país.
Art. 3° Los ciudadanos y súbditos de los Estados de cada una de las
Altas Partes Contratantes, estarán exentos en el territorio de la otra
parte de todo servicio personal en el ejército, marina o guardia
nacional, de todos los tributos de guerra, empréstitos forzosos,
requisiciones o contribuciones militares de cualquiera naturaleza que
sean. Sus propiedades no podrán ser secuestradas, ni sus buques,
cargas, mercaderías, ganados o cualesquiera otros efectos expropiados
para cualquier uso público, sin que se les conceda a los interesados la
correspondiente indemnización, según lo dispuesto en la Legislación de
los respectivos Estados.
Art. 4° Los Argentinos en el Reino de Portugal y los Portugueses en la
República Argentina no podrán emplear en sus cuestiones contenciosas
otros recursos que los que concedan a los nacionales las leyes de los
respectivos países, debiendo conformarse, como éstos con las
resoluciones definitivas de los Tribunales y Juzgados de Justicia y sin
que puedan entablar por ella reclamación diplomática.
Art. 5° Habrá plena y entera libertad de comercio y de navegación entre
los ciudadanos de la República Argentina y los súbditos de Su Majestad
el Rey de Portugal.
Los ciudadanos de la República podrán entrar libremente con sus navíos
y cargas a los ríos, canales, puertos, ensenadas y demás lugares de los
territorios de Portugal donde se permite o se permitiere el comercio
extranjero; y, recíprocamente los súbditos de Su Majestad el Rey de
Portugal podrán entrar libremente con sus buques y cargas a todos los
ríos, canales, puertos, ensenadas y demás lugares abiertos al comercio
extranjero o que en adelante se abrieren por parte del Gobierno de la
República Argentina.
Art. 6° Los ciudadanos y súbditos de los Estados de las dos Altas
Partes Contratantes no estarán sujetos en razón de su comercio o
industria en los puertos, ciudades o cualesquiera lugares de los
respectivos Estados, ya se estableciesen, ya residiesen allí
temporariamente a otros o mayores derechos, impuestos o contribuciones
de cualquiera denominación que fuesen, que aquellos a que estén o
estuvieren sujetos los nacionales.
Los ciudadanos y súbditos de los dos Estados, podrán con entera
libertad residir, viajar y comerciar en cualquier lugar del territorio
del otro en todo género de efectos, mercaderías, manufacturas y
productos de lícito comercio; alquilar y poseer las casas, almacenes y
tiendas que necesitaren, proceder a todos los actos relativos al
comercio por mayor o menor, con tal que se sometan a las leyes y
reglamentos en vigor en el país. Los privilegios, inmunidades u otro
cualquier favor de que gozaren en materia de comercio e industria los
ciudadanos y súbditos de una de las Altas Partes Contratantes en sus
respectivos países serán extensivas a los de la otra allí residentes o
transeúntes.
Art. 7° Los ciudadanos y súbditos de los dos Estados no podrán ser
presos, expulsados del país de su residencia, ni transportados de un
punto a otro del territorio, salvo en los casos en que estas medidas se
adopten de acuerdo con la Constitución o con las leyes vigentes,
reglamentos sanitarios o prácticas internacionales; quedando entendido
que lo estipulado anteriormente no afecta a las sentencias que puedan
dictarse por los Tribunales y que serán ejecutadas según las formas
establecidas por las respectivas legislaciones.
Art. 8° Los buques argentinos a su entrada o salida de los puertos del
Reino de Portugal, y los buques portugueses a su entrada o salida de
los puertos de la República Argentina, no estarán sujetos a otros o más
altos derechos de tonelaje, faro, puerto, pilotaje, cuarentena u otros
que afectan el casco o cuerpo del buque, que aquellos que pagaren en
igualdad de casos, los navíos nacionales.
Art. 9° Toda y cualquier mercadería o artículo de comercio que pueda
ser legalmente importado en los puertos y territorios de una de las dos
Partes Contratantes, en buques nacionales, podrán serlo también por los
buques de la otra Nación, sin pagar otros o más altos derechos o
impuestos, cualquiera que sea su denominación, que si dichas
mercaderías o artículos de comercio fuesen importados en buques
nacionales, ni se hará distinción alguna en el modo de efectuar el pago
de los mencionados derechos e impuestos.
Queda expresamente entendido que las estipulaciones de este artículo
así como el anterior, son aplicables en toda su extensión a los buques
y a sus cargas pertenecientes a cualquiera de las Altas Partes
Contratantes que lleguen a los puertos y territorios de la otra, ya sea
en el caso en que dichos buques hayan salido directamente de los
puertos del país a que pertenezcan, ya procediesen de los puertos de
cualquiera otra Nación.
Art. 10. Las mercaderías de toda especie importadas de la República
Argentina a Portugal con bandera Argentina y recíprocamente las
mercaderías de toda especie importadas de Portugal a la República
Argentina con bandera portuguesa, gozarán de las mismas exenciones,
devoluciones de derechos, primas y cualesquiera otras franquicias; no
pagarán otros o mayores derechos aduaneros o de navegación, cobrados en
beneficio del Estado, de las municipalidades, de las corporaciones
locales, de las particulares o de cualesquiera establecimientos, y no
estarán sujetas a ninguna formalidad más que a las de costumbre cuando
la importación se haga con bandera nacional.
Art. 11. Las mercaderías de cualquier especie que se exportaran de la
República Argentina en navíos portugueses o de Portugal en navíos
argentinos para cualquier destino que sea, no estarán sujetos a otros
derechos o formalidades de exportación que los que impondrían si fueren
exportadas en buques nacionales; y gozarán de cualquiera de las dos
banderas que tengan, de todas las primas, descuentos de derechos y
demás franquicias que se concedan o se concediesen en cada uno de los
dos países a la navegación nacional.
Exceptúase de las disposiciones precedentes lo que respecto a las
ventajas, o franquicias especiales de que pueden ser objeto en uno u
otro país los productos de la pesca nacional.
Art. 12. Los buques Argentinos que entraren en algún puerto de Portugal
y recíprocamente los buques portugueses que entraren en algún puerto de
la República Argentina y que solamente vinieren allí a descargar parte
de su carga, podrán, conformándose con las leyes y reglamentos de los
Estados respectivos, conservar a bordo parte de su cargamento que fuese
destinado a otro puerto, ya sea del mismo, ya sea de otro país y
exportarlo de nuevo sin quedar sujetos a pagar por esta última parte
del cargamento, derecho alguno de Aduana, salvo los de fiscalización,
los cuales no podrán así mismo cobrarse sino por la tarifa establecida
para la navegación nacional.
Art. 13. En los puertos respectivos estarán completamente exentos de
los derechos de tonelaje y de expedición que siguieran cobrándose:
1° Los buques que, teniendo entrada en lastre en cualquier puerto que sea, salieren en lastre.
2° Los buques que, pasando de los puertos de uno de los dos Estados a
otro u otros del mismo Estado, ya sea para depositar en ellos todo o
parte de su cargamento, ya sea para comprar o completarlo, justificasen
haber ya satisfecho aquellos derechos.
3° Los vapores empleados en el servicio del correo, de pasajeros y sus
equipajes con tal que no hagan operación alguna comercial.
4° Los buques entrados con cargamento en cualquier puerto
voluntariamente o por causa de arribada forzosa, que salieran sin haber
hecho operación alguna comercial.
No serán considerados en el caso de arribada forzosa, como operación
comercial; el desembarque o reembarque de las mercaderías para la
compostura del buque o para su ventilación cuando estuviere en
cuarentena; el trasbordo de un buque para otro en el caso de quedar el
primero imposibilitado para navegar; los gastos necesarios para el
rancho de la tripulación, la venta de las mercaderías averiadas cuando
la Administración de Aduana la autorizara.
Art. 14. Los ciudadanos o súbditos de uno de los Estados que se vieren
obligados a buscar refugio, o asilo con sus buques, en los ríos,
puertos o cualesquiera lugares del territorio del otro, por causas de
temporal, persecución de piratas o enemigos, averías en el casco o
aparejo, falta de agua, carbón o provisiones, serán acogidos con todo
favor, dándoles auxilio y protección para reparar sus buques, acopiar
agua, carbón, víveres y ponerse en estado de seguir viaje sin obstáculo
ni impedimento de ningún género, y sin exigírseles el pago de derechos
de puertos o cualesquiera otras cargas e impuestos fuera de los
emolumentos del práctico, y no serán obligados a descargar todo o parte
del cargamento, salvo en el caso de urgente necesidad.
Si después de reparado el buque o removidos del modo que fuere, los
obstáculos que se opusieran a su viaje, dicho buque se demorara en el
puerto más de 24 horas, quedará sujeto al pago de los derechos y demás
gastos de puerto fijados por las leyes y reglamentos en vigor.
Art. 15. Los buques de guerra están exentos de todo o cualquier derecho
de tránsito o de puerto, no podrán ser demorados en su trayecto so
pretexto alguno y gozarán en todos los puertos y lugares donde fuere
permitido comunicar con tierra, de las demás exenciones, honores y
franquicias de uso general entre naciones civilizadas, quedando siempre
sujetos a la observancia de los Reglamentos sanitarios, de los
respectivos países.
Art. 16. Las dos Altas Partes Contratantes deseando promover y
facilitar la navegación a vapor entre los puertos de los dos países,
concederán a las líneas de vapores argentinas y portuguesas que se
empleasen en el servicio de transporte de pasajeros y mercaderías entre
sus respectivos puertos, todos los favores, privilegios y franquicias
que tengan otorgados u otorgaren en adelante a cualquiera otra línea de
navegación a vapor, salvo las subvenciones que puedan concederse a una
empresa por motivos determinados.
Art. 17. La navegación costera o de cabotaje no queda comprendida en
las estipulaciones del presente Tratado, pues queda sujeta, donde fuere
concedida, a los reglamentos especiales de los respectivos países.
Art. 18. La nacionalidad de los buques será reconocida por una y otra
parte, según las leyes y reglamentos particulares de cada país por
medio de los documentos pasados a los capitanes por las autoridades
competentes.
Art. 19. Las mercaderías de toda especie que vinieren de uno de los
Estados o se dirigieren a ellos, estarán recíprocamente exentas en
el otro Estado, de todos los derechos de tránsito.
Queda sin embargo, en vigor la legislación especial de cada uno de los
países en lo que respecta a los artículos cuyo tránsito sea o pueda ser
prohibido, y las dos Altas Partes Contratantes se reservan el derecho
de sujetar a una autorización especial el tránsito de armas y de
municiones de guerra.
Art. 20. Los ciudadanos argentinos en Portugal y en sus dominios y
posesiones y recíprocamente los súbditos portugueses en la República
Argentina, gozarán de la misma protección que los nacionales en lo que
respecta a marcas de fábrica y de comercio.
Los ciudadanos argentinos que quisieran asegurar en Portugal y los
súbditos portugueses que quisieran asegurar en la República Argentina
la protección estipulada en el párrafo anterior, deberán cumplir las
necesarias formalidades prescriptas por las Leyes y los Reglamentos que
allí estuvieren en vigor.
Queda sin embargo entendido, que cualquiera persona interesada podrá
promover ante los Tribunales, las competentes acciones civiles o
criminales contra la usurpación del nombre de un lugar de fábrica, de
producción o de procedencia o contra los que sin falsificación de
marcas empleasen indicaciones que pueden engañar al comprador sobre la
naturaleza del producto y perjudicar la reputación del producto
legítimo.
Art. 21. Debiendo la Nación Argentina y la Nación Portuguesa
considerarse mutuamente como las más favorecidas en todo el respecto en
sus territorios, prometen también las altas partes contratantes, que la
una no concederá en adelante ningún favor, privilegio o inmunidad en
cuanto a comercio, navegación o concesiones internacionales relativas a
disposiciones consulares, a ninguna otra nación que no se haga
extensiva a los ciudadanos o subbditos de Estado de la otra parte
gratuitamente, si la concesión en favor de la otra Nación fuera
gratuita, y con la misma compensación o con su equivalente si la
concesión fuere condicional.
Art. 22. Las disposiciones del presente Tratado son aplicables, sin
excepción alguna, a las islas portuguesas, llamadas adyacentes, a
saber: las islas de Madera y de Puerto Santo y el archipiélago de las
Azores. Los navíos y productos del suelo y de la industria de la
República Argentina gozarán en su importación a las Colonias
portuguesas de todas las ventajas y favores que actualmente se concedan
o se concedieren en adelante a los buques o productos semejantes de la
Nación más favorecida.
Art. 23. El presente Tratado quedará en vigor por el término de diez
años, a contar desde el día en que fueran canjeadas las ratificaciones.
En caso de que ninguna de las Altas Partes Contratantes notificasen un
año antes de caducar el plazo arriba indicado su intención de hacer
cesar todos los efectos del mismo Tratado, quedará éste en vigor por un
año más a contar desde el día en que una de las Altas Partes
Contratantes lo hubieran denunciado.
Art. 24. El presente Tratado será ratificado, y el canje de las
ratificaciones será efectuado en esta ciudad de Buenos Aires, dentro
del plazo más breve posible.
En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firmaron el presente
Tratado por duplicado y lo sellaron en la ciudad de Buenos Aires,
a los veinticuatro días del mes de Diciembre de mil ochocientos setenta
y ocho.
(L.S.) Firmado-M. A. Montes de Oca
(L.S.) Firmado- Vizconde de San Januario
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