TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1883-08-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADOS

LEY N° 1307

Ley aprobando el Tratado de Comercio y navegación celebrado entre la República Argentina y S. M. el Rey de Portugal.

Departamento de Relaciones Exteriores

Buenos Aires, Agosto 28 de 1883

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1°- Apruébase el Tratado de Comercio y Navegación, firmado en

Buenos Aires el día veinte y cuatro de Diciembre de mil ochocientos

setenta y ocho por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de

Portugal.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á

veinte y tres de Agosto de mil ochocientos ochenta y tres.

FRANCISCO B. MADERO.- B. Ocampo.- Secretario del Senado.- RAFAEL RUIZ

DE LOS LLANOS.- J. Alejo Ledesma.- Secretario de la C. de DD.

(Rejistrada el número 1307)

Por tanto: Cúmplase, comuníquese á quienes corresponde y dése al Registro Nacional. ROCA.- V. de la Plaza

*Tratado

de Amistad, Comercio y Navegación entre la República Argentina y

Portugal, firmado en Buenos Aires por los Plenipotenciairos á los 24

días de Diciembre de 1878.*

Su Excelencia el Sr. Presidente de la República Argentina y S. M.

Fidelísima el Rey de Portugal y de los Algarbes animados de igual deseo

de aumentar cada vez mas el desarrollo de las relaciones comerciales y

marítimas entre la República Argentina y Portugal han acordado concluir

un Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion y para cuyo fin han

nombrado sus Plenipotenciarios á saber:

S. E. el Sr. Presidente de la República Argentina al Exmo. Sr. Dr. D.

Manuel Augusto Montes de Oca, su Ministro Secretario de Relaciones

Exteriores.

S. E. el Rey de Portugal al Sr. Vizconde de San Junuario, de su

Consejo, su Ayudante de campo honorario, Gran Cruz de la Orden de

Nuestra Señora de la Concepción de Villa Viciosa, Comendador de la

antigua y muy noble Orden de la Torre y Espada del Valor.

Lealtad y Mérito, Caballero de San Benito de Aviz, Gran Cruz de la

Orden de la Corona de Italia, de Isabel la Católica de España, y de la

Corona de Siam, Dignatario de la Orden de la Rosa, Oficial de la Legión

e Honor; etc., etc.

Los cuales despues de haberse recíprocamente comunicado sus plenos

poderes, que hallaron en buena y debida forma, convinieron en los

artículos siguientes:

Art. 1° Habrá paz constante y amistad perpetua entre la República

Argentina y el Reino de Portugal, así como entre los ciudadanos de los

dos Estados, sin distinción de personas ni de lugares.

Art. 2° Los Argentinos en Portugal y los portugueses en la República

Argentina gozarán recíprocamente de los mismos derechos civiles y de

las mismas garantías que los nacionales, y estarán sujetos a las leyes

y a la jurisdicción del país.

Art. 3° Los ciudadanos y súbditos de los Estados de cada una de las

Altas Partes Contratantes, estarán exentos en el territorio de la otra

parte de todo servicio personal en el ejército, marina o guardia

nacional, de todos los tributos de guerra, empréstitos forzosos,

requisiciones o contribuciones militares de cualquiera naturaleza que

sean. Sus propiedades no podrán ser secuestradas, ni sus buques,

cargas, mercaderías, ganados o cualesquiera otros efectos expropiados

para cualquier uso público, sin que se les conceda a los interesados la

correspondiente indemnización, según lo dispuesto en la Legislación de

los respectivos Estados.

Art. 4° Los Argentinos en el Reino de Portugal y los Portugueses en la

República Argentina no podrán emplear en sus cuestiones contenciosas

otros recursos que los que concedan a los nacionales las leyes de los

respectivos países, debiendo conformarse, como éstos con las

resoluciones definitivas de los Tribunales y Juzgados de Justicia y sin

que puedan entablar por ella reclamación diplomática.

Art. 5° Habrá plena y entera libertad de comercio y de navegación entre

los ciudadanos de la República Argentina y los súbditos de Su Majestad

el Rey de Portugal.

Los ciudadanos de la República podrán entrar libremente con sus navíos

y cargas a los ríos, canales, puertos, ensenadas y demás lugares de los

territorios de Portugal donde se permite o se permitiere el comercio

extranjero; y, recíprocamente los súbditos de Su Majestad el Rey de

Portugal podrán entrar libremente con sus buques y cargas a todos los

ríos, canales, puertos, ensenadas y demás lugares abiertos al comercio

extranjero o que en adelante se abrieren por parte del Gobierno de la

República Argentina.

Art. 6° Los ciudadanos y súbditos de los Estados de las dos Altas

Partes Contratantes no estarán sujetos en razón de su comercio o

industria en los puertos, ciudades o cualesquiera lugares de los

respectivos Estados, ya se estableciesen, ya residiesen allí

temporariamente a otros o mayores derechos, impuestos o contribuciones

de cualquiera denominación que fuesen, que aquellos a que estén o

estuvieren sujetos los nacionales.

Los ciudadanos y súbditos de los dos Estados, podrán con entera

libertad residir, viajar y comerciar en cualquier lugar del territorio

del otro en todo género de efectos, mercaderías, manufacturas y

productos de lícito comercio; alquilar y poseer las casas, almacenes y

tiendas que necesitaren, proceder a todos los actos relativos al

comercio por mayor o menor, con tal que se sometan a las leyes y

reglamentos en vigor en el país. Los privilegios, inmunidades u otro

cualquier favor de que gozaren en materia de comercio e industria los

ciudadanos y súbditos de una de las Altas Partes Contratantes en sus

respectivos países serán extensivas a los de la otra allí residentes o

transeúntes.

Art. 7° Los ciudadanos y súbditos de los dos Estados no podrán ser

presos, expulsados del país de su residencia, ni transportados de un

punto a otro del territorio, salvo en los casos en que estas medidas se

adopten de acuerdo con la Constitución o con las leyes vigentes,

reglamentos sanitarios o prácticas internacionales; quedando entendido

que lo estipulado anteriormente no afecta a las sentencias que puedan

dictarse por los Tribunales y que serán ejecutadas según las formas

establecidas por las respectivas legislaciones.

Art. 8° Los buques argentinos a su entrada o salida de los puertos del

Reino de Portugal, y los buques portugueses a su entrada o salida de

los puertos de la República Argentina, no estarán sujetos a otros o más

altos derechos de tonelaje, faro, puerto, pilotaje, cuarentena u otros

que afectan el casco o cuerpo del buque, que aquellos que pagaren en

igualdad de casos, los navíos nacionales.

Art. 9° Toda y cualquier mercadería o artículo de comercio que pueda

ser legalmente importado en los puertos y territorios de una de las dos

Partes Contratantes, en buques nacionales, podrán serlo también por los

buques de la otra Nación, sin pagar otros o más altos derechos o

impuestos, cualquiera que sea su denominación, que si dichas

mercaderías o artículos de comercio fuesen importados en buques

nacionales, ni se hará distinción alguna en el modo de efectuar el pago

de los mencionados derechos e impuestos.

Queda expresamente entendido que las estipulaciones de este artículo

así como el anterior, son aplicables en toda su extensión a los buques

y a sus cargas pertenecientes a cualquiera de las Altas Partes

Contratantes que lleguen a los puertos y territorios de la otra, ya sea

en el caso en que dichos buques hayan salido directamente de los

puertos del país a que pertenezcan, ya procediesen de los puertos de

cualquiera otra Nación.

Art. 10. Las mercaderías de toda especie importadas de la República

Argentina a Portugal con bandera Argentina y recíprocamente las

mercaderías de toda especie importadas de Portugal a la República

Argentina con bandera portuguesa, gozarán de las mismas exenciones,

devoluciones de derechos, primas y cualesquiera otras franquicias; no

pagarán otros o mayores derechos aduaneros o de navegación, cobrados en

beneficio del Estado, de las municipalidades, de las corporaciones

locales, de las particulares o de cualesquiera establecimientos, y no

estarán sujetas a ninguna formalidad más que a las de costumbre cuando

la importación se haga con bandera nacional.

Art. 11. Las mercaderías de cualquier especie que se exportaran de la

República Argentina en navíos portugueses o de Portugal en navíos

argentinos para cualquier destino que sea, no estarán sujetos a otros

derechos o formalidades de exportación que los que impondrían si fueren

exportadas en buques nacionales; y gozarán de cualquiera de las dos

banderas que tengan, de todas las primas, descuentos de derechos y

demás franquicias que se concedan o se concediesen en cada uno de los

dos países a la navegación nacional.

Exceptúase de las disposiciones precedentes lo que respecto a las

ventajas, o franquicias especiales de que pueden ser objeto en uno u

otro país los productos de la pesca nacional.

Art. 12. Los buques Argentinos que entraren en algún puerto de Portugal

y recíprocamente los buques portugueses que entraren en algún puerto de

la República Argentina y que solamente vinieren allí a descargar parte

de su carga, podrán, conformándose con las leyes y reglamentos de los

Estados respectivos, conservar a bordo parte de su cargamento que fuese

destinado a otro puerto, ya sea del mismo, ya sea de otro país y

exportarlo de nuevo sin quedar sujetos a pagar por esta última parte

del cargamento, derecho alguno de Aduana, salvo los de fiscalización,

los cuales no podrán así mismo cobrarse sino por la tarifa establecida

para la navegación nacional.

Art. 13. En los puertos respectivos estarán completamente exentos de

los derechos de tonelaje y de expedición que siguieran cobrándose:

1° Los buques que, teniendo entrada en lastre en cualquier puerto que sea, salieren en lastre.

2° Los buques que, pasando de los puertos de uno de los dos Estados a

otro u otros del mismo Estado, ya sea para depositar en ellos todo o

parte de su cargamento, ya sea para comprar o completarlo, justificasen

haber ya satisfecho aquellos derechos.

3° Los vapores empleados en el servicio del correo, de pasajeros y sus

equipajes con tal que no hagan operación alguna comercial.

4° Los buques entrados con cargamento en cualquier puerto

voluntariamente o por causa de arribada forzosa, que salieran sin haber

hecho operación alguna comercial.

No serán considerados en el caso de arribada forzosa, como operación

comercial; el desembarque o reembarque de las mercaderías para la

compostura del buque o para su ventilación cuando estuviere en

cuarentena; el trasbordo de un buque para otro en el caso de quedar el

primero imposibilitado para navegar; los gastos necesarios para el

rancho de la tripulación, la venta de las mercaderías averiadas cuando

la Administración de Aduana la autorizara.

Art. 14. Los ciudadanos o súbditos de uno de los Estados que se vieren

obligados a buscar refugio, o asilo con sus buques, en los ríos,

puertos o cualesquiera lugares del territorio del otro, por causas de

temporal, persecución de piratas o enemigos, averías en el casco o

aparejo, falta de agua, carbón o provisiones, serán acogidos con todo

favor, dándoles auxilio y protección para reparar sus buques, acopiar

agua, carbón, víveres y ponerse en estado de seguir viaje sin obstáculo

ni impedimento de ningún género, y sin exigírseles el pago de derechos

de puertos o cualesquiera otras cargas e impuestos fuera de los

emolumentos del práctico, y no serán obligados a descargar todo o parte

del cargamento, salvo en el caso de urgente necesidad.

Si después de reparado el buque o removidos del modo que fuere, los

obstáculos que se opusieran a su viaje, dicho buque se demorara en el

puerto más de 24 horas, quedará sujeto al pago de los derechos y demás

gastos de puerto fijados por las leyes y reglamentos en vigor.

Art. 15. Los buques de guerra están exentos de todo o cualquier derecho

de tránsito o de puerto, no podrán ser demorados en su trayecto so

pretexto alguno y gozarán en todos los puertos y lugares donde fuere

permitido comunicar con tierra, de las demás exenciones, honores y

franquicias de uso general entre naciones civilizadas, quedando siempre

sujetos a la observancia de los Reglamentos sanitarios, de los

respectivos países.

Art. 16. Las dos Altas Partes Contratantes deseando promover y

facilitar la navegación a vapor entre los puertos de los dos países,

concederán a las líneas de vapores argentinas y portuguesas que se

empleasen en el servicio de transporte de pasajeros y mercaderías entre

sus respectivos puertos, todos los favores, privilegios y franquicias

que tengan otorgados u otorgaren en adelante a cualquiera otra línea de

navegación a vapor, salvo las subvenciones que puedan concederse a una

empresa por motivos determinados.

Art. 17. La navegación costera o de cabotaje no queda comprendida en

las estipulaciones del presente Tratado, pues queda sujeta, donde fuere

concedida, a los reglamentos especiales de los respectivos países.

Art. 18. La nacionalidad de los buques será reconocida por una y otra

parte, según las leyes y reglamentos particulares de cada país por

medio de los documentos pasados a los capitanes por las autoridades

competentes.

Art. 19. Las mercaderías de toda especie que vinieren de uno de los

Estados o se dirigieren a ellos, estarán recíprocamente exentas en

el otro Estado, de todos los derechos de tránsito.

Queda sin embargo, en vigor la legislación especial de cada uno de los

países en lo que respecta a los artículos cuyo tránsito sea o pueda ser

prohibido, y las dos Altas Partes Contratantes se reservan el derecho

de sujetar a una autorización especial el tránsito de armas y de

municiones de guerra.

Art. 20. Los ciudadanos argentinos en Portugal y en sus dominios y

posesiones y recíprocamente los súbditos portugueses en la República

Argentina, gozarán de la misma protección que los nacionales en lo que

respecta a marcas de fábrica y de comercio.

Los ciudadanos argentinos que quisieran asegurar en Portugal y los

súbditos portugueses que quisieran asegurar en la República Argentina

la protección estipulada en el párrafo anterior, deberán cumplir las

necesarias formalidades prescriptas por las Leyes y los Reglamentos que

allí estuvieren en vigor.

Queda sin embargo entendido, que cualquiera persona interesada podrá

promover ante los Tribunales, las competentes acciones civiles o

criminales contra la usurpación del nombre de un lugar de fábrica, de

producción o de procedencia o contra los que sin falsificación de

marcas empleasen indicaciones que pueden engañar al comprador sobre la

naturaleza del producto y perjudicar la reputación del producto

legítimo.

Art. 21. Debiendo la Nación Argentina y la Nación Portuguesa

considerarse mutuamente como las más favorecidas en todo el respecto en

sus territorios, prometen también las altas partes contratantes, que la

una no concederá en adelante ningún favor, privilegio o inmunidad en

cuanto a comercio, navegación o concesiones internacionales relativas a

disposiciones consulares, a ninguna otra nación que no se haga

extensiva a los ciudadanos o subbditos de Estado de la otra parte

gratuitamente, si la concesión en favor de la otra Nación fuera

gratuita, y con la misma compensación o con su equivalente si la

concesión fuere condicional.

Art. 22. Las disposiciones del presente Tratado son aplicables, sin

excepción alguna, a las islas portuguesas, llamadas adyacentes, a

saber: las islas de Madera y de Puerto Santo y el archipiélago de las

Azores. Los navíos y productos del suelo y de la industria de la

República Argentina gozarán en su importación a las Colonias

portuguesas de todas las ventajas y favores que actualmente se concedan

o se concedieren en adelante a los buques o productos semejantes de la

Nación más favorecida.

Art. 23. El presente Tratado quedará en vigor por el término de diez

años, a contar desde el día en que fueran canjeadas las ratificaciones.

En caso de que ninguna de las Altas Partes Contratantes notificasen un

año antes de caducar el plazo arriba indicado su intención de hacer

cesar todos los efectos del mismo Tratado, quedará éste en vigor por un

año más a contar desde el día en que una de las Altas Partes

Contratantes lo hubieran denunciado.

Art. 24. El presente Tratado será ratificado, y el canje de las

ratificaciones será efectuado en esta ciudad de Buenos Aires, dentro

del plazo más breve posible.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firmaron el presente

Tratado por duplicado y lo sellaron en la ciudad de Buenos Aires,

a los veinticuatro días del mes de Diciembre de mil ochocientos setenta

y ocho.

(L.S.) Firmado-M. A. Montes de Oca

(L.S.) Firmado- Vizconde de San Januario

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