TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1948-07-03
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 86

APROBACION DE CONVENCIONES DISPOSICIONES Y ACUERDOS CELEBRADOS EN EL V CONGRESO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA DE 1946.

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Ley 13.205

APROBACION DE CONVENCIONES DISPOSICIONES Y ACUERDOS CELEBRADOS EN EL V CONGRESO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA DE 1946.

BUENOS AIRES, 23 de junio de 1948

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos

en Congreso, etc.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébanse las siguientes convenciones: las disposiciones y acuerdos celebrados en el Quinto Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, reunido en Río de Janeiro del 2 al 25 de septiembre último y subscritos ad referéndum por la delegación de la República Argentina: -Convenio, protocolo final y reglamento de ejecución -Disposiciones relativas al transporte aéreo de los envíos postales -Acuerdo relativo a giros postales, protocolo final y anexos -Acuerdo relativo a encomiendas postales y protocolo final.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó -

Anexo A: Disposiciones y Acuerdos celebrados en el quinto Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, reunido en Río de Janeiro del 2 al 25 de Septiembre de 1946 y suscriptos ad referendum por la Delegación de la República Argentina-Convenio, Protocolo Final y Reglamento de ejecución-Disposiciones relativas al transporte aéreo de los envíos postales-Acuerdo relativo a giros postales, Protocolo Final y anexos-Acuerdo relativo a encomiendas postales y protocolo final-

Unión Postal de las Américas y España

ARTICULO 1 Los países contratantes, de acuerdo con la precedente declaración, constituyen, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal.

Uniones restringidas

ARTICULO 2 1. Los países contratantes, ya sea por su situación limítrofe o por la intensidad de sus relaciones postales, podrán establecer entre si uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualesquiera de los servicios a que se refieren el presente Convenio o los Acuerdos especiales celebrados por este Congreso. 2. Asimismo, y en lo que concierne a asuntos no previstos en el presente Convenio o en el de la Unión Postal Universal, los países signatarios podrán adoptar entre si las resoluciones que estimen convenientes por medio de correspondencia, o si fuere necesario, ajustando un Acuerdo especial, de conformidad con la autorización que les confíere el presente artículo o su legislación interna.

Tránsito libre y gratuito

ARTICULO 3 1. La gratuidad del tránsito territorial, fluvial y marítimo es absoluta en el territorio de la Unión Postal de las Américas y España en consecuencia, los países que la integran se obligan a transportar a través de sus territorios y a conducir en los buques de su matrícula o bandera, sin cargo ninguno para los países contratantes, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino. 2. En los casos de reencaminamiento, los países contratantes se comprometen a reexpedir la correspondencia por las vías y conductos que utilicen para sus propios envíos.

Convenio y Acuerdos de la Unión Objetos de correspondencia

ARTICULO 4 1. Las disposiciones de este Convenio y su Reglamento de Ejecución regularán, en todo lo previsto, los servicios relativos a la correspondencia. 2. Los demás servicios se regirán por los Acuerdos de esta Unión, por los que sobre el particular firmaren entre si los países o, en su defecto, por los de la Unión Postal Universal. 3. La denominación de objetos de correspondencia se aplica a las cartas, tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, papeles de negocios, impresos, impresiones en relieve para el uso de los ciegos muestras de mercadería, pequeños paquetes y fonopostales.

4.

El intercambio de pequeños paquetes y fonopostales quedará limitado a los países que convengan en realizarlo, ya sea en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección.

Tarifa

ARTICULO 5 1. La tarifa del servicio interior de cada país regirá en las relaciones de los países que constituyen la Unión Postal de las Américas y España, excepto cuando dicha tarifa interna sea superior a la que se aplique a la correspondencia destinada a los países de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá esta última. 2. También regirá la tarifa internacional cuando se trate de servicios que no existan en el régimen interior. 3. Para los pequeños paquetes regirá la tarifa que determina el artículo 6 de éste Convenio. 4. Las partes contratantes podrán establecer un derecho de almacenaje sobre los impresos, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas, cuando así les conviniere.

Pequeños paquetes

ARTICULO 6 1. En el servicio facultativo de pequeños paquetes de que trata el artículo 4 de este Convenio, cada envío no podrá pesar más de un kilogramo ni contener objetos cuyo valor mercantil, en la localidad en que fuere entregado al Correo, exceda del valor de 10 francos oro o su equivalencia en la moneda del país de origen. 2. Las Administraciones que presten el servicio de pequeños paquetes regulado por el Convenio Universal no estarán obligadas a observar, en sus relaciones recíprocas, cualquiera disposición en conflicto con las respectivas estipulaciones del citado Convenio.

3.

Los pequeños paquetes de cualquier especie, intercambiados entre los países de la Unión Postal de las Américas y España, teniendo en cuenta que no están afectos al pago de derechos de tránsito, serán franqueados de conformidad con la tarifa adoptada en cada país para las encomiendas de su servicio interno, pudiendo las Administraciones aplicar a esos pequeños paquetes las tasas previstas por el Convenio Postal Universal. 4. Las Administraciones de destino podrán someter a la fiscalización aduanera los pequeños paquetes, de acuerdo con las disposiciones de su legislación interna. 5. Las Administraciones de los países de destino podrán percibir de los destinatarios de pequeños paquetes: a) Una cuota de 40 céntimos de franco oro, como máximo, por las operaciones, formalidades y tramitaciones inherente al despacho aduanero b) Una cuota, que no excederá de 15 céntimos de franco oro por la entrega de cada objeto, que será elevada hasta 30 céntimos de franco oro, como máximo, en el caso de entrega a domicilio. 6. Cuando los pequeños paquetes fueren considerados por la aduana del país de destino como exentos de pago de derechos aduaneros, no serán aplicables las cuotas de entrega previstas en el inciso b), parágrafo 5 de este artículo.

Cupones - respuesta

ARTICULO 7 1. En el régimen de la Unión Postal de las Américas y España el precio de venta al público de los cupones - respuesta será determinado por las Administraciones interesadas, pero no podrá ser inferior al equivalente de 15 céntimos de franco oro en la moneda del país que efectúe la venta. 2. Cada cupón es canjeable en cualesquiera de los países que integran la Unión, por un sello o sellos que representen el franqueo de una carta ordinaria de porte sencillo, originaria de ese mismo país con destino a otro país de la Unión. El plazo de validez de los cupones es ilimitado. 3. Los cupones - respuesta se imprimirán por la Oficina Internacional de Montevideo y serán suministrados a las Administraciones de la Unión a precio de costo. 4. En los ajustes de cuentas entre las Administraciones, el valor de los cupones - respuesta será calculado a razón de 15 céntimos de franco oro por unidad. 5. Cuando, en las relaciones entre dos Administraciones, el saldo anual no sea superior a 10 francos oro, la Administración deudora quedará exenta de cualquier pago. 6. Las Administraciones tienen la facultad de no encargarse de la venta de cupones - respuesta, siendo el canje, sin embargo, obligatorio. 7. Cuando la liquidación de las cuentas a que diere lugar el intercambio de cupones - respuesta américoespañoles no se efectúe directamente entre las Administraciones interesadas, la Oficina Internacional de Montevideo actuará como intermediaria. En este caso, formulará anualmente un estado de Administraciones deudoras y acreedoras, en forma similar a lo establecido en las disposiciones respectivas de la Unión Postal Universal.

Devolución reexpedición o modificación de dirección

ARTICULO 8 Las disposiciones del Convenio de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución, relativas a solicitudes de devolución, modificación de dirección y reexpedición, regirán en el orden de la Unión Postal de las Américas y España. Sin embargo, se considerarán llegadas fuera de término tales solicitudes cuando la Administración de destino resuelva pasar las piezas a jurisdicción aduanera.

Correspondencia certificada. Responsabilidad

ARTICULO 9.- 1. Los objetos designados en el artículo 4, podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante el pago de un derecho igual al establecido para el servicio interno del país de origen, salvo que fuera más elevado que el que se aplique según el Convenio Postal Universal, en cuyo caso regirá este último. 2. Las Administraciones contratantes serán responsables de la pérdida de todo objeto certificado, excepto en los casos de fuerza mayor. El remitente tendrá derecho a una indemnización de 10 francos oro o su equivalente en la moneda del país que deba hacerla efectiva, pudiendo, no obstante, reclamar una indemnización menor.

3.

Quedarán las Administraciones relevadas de responsabilidad por la pérdida de objetos certificados cuyo contenido caiga bajo el régimen de las prohibiciones del Convenio Postal Universal o esté prohibido por las leyes o reglamentos del país de origen o de destino, siempre que dichos países hayan dado el debido conocimiento por la vía usual. 4. Se mantiene, con carácter facultativo, una categoría especial de certificados sin derecho a indemnización aplicable a los objetos de correspondencia a que se refiere el artículo 4, parágrafo 3, del presente Convenio. Las Administraciones que pongan en vigencia dicho servicio están obligadas a comunicarlo por la vía más rápida a la Oficina Internacional, con el fin de que ésta lo lleve a conocimiento de las demás. Los objetos a que se apliquen los derechos de certificación reducidos se singularizarán en el anverso con la mención "S.I." (sin indemnización), haciéndose igual anotación en las listas prescriptivas, en la columna de "Observaciones", así como también en las reclamaciones que se formulen para investigar su destino. 5. Las Administraciones que adopten de una manera general un derecho de certificación reducido para todos los objetos que no sean cartas ni tarjetas postales, no estarán obligadas a observar las formalidades establecidas en la parte final del parágrafo anterior.

Reclamaciones

ARTICULO 10 La reclamación o la solicitud de informe con respecto a cualquier envío, dará lugar al cobro de un derecho igual al que tengan establecido en su régimen interno los países contratantes, excepto cuando el derecho interno sea superior al establecido por el Convenio Postal Universal, en cuyo caso regirá éste.

Envíos sujetos a intervención aduanera

ARTICULO 11 1. Es obligatoria la aplicación del marbete C-1, establecido por el Convenio Postal Universal, cuando se trate de piezas de correspondencia, cuyo contenido sea pasible de pago de derechos aduaneros en el país de destino. El uso de la declaración C-2 es facultativo para los envíos precitados. 2. Sin embargo, para los envíos abiertos, excepto los pequeños paquetes, no es obligatorio el uso de una u otra de las fórmulas citadas en el parágrafo anterior, sin perjuicio de la intervención de la aduana del país de destino.

Peso y dimensiones

ARTICULO 12 1. Los límites de peso y las dimensiones de los objetos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos, cuyo peso podrá alcanzar a 5 kilogramos, o hasta 10, cuando se trate de obras de un solo volumen. Sin embargo, se aceptarán envíos con peso mayor de 5 y hasta 10 kilogramos, aun no tratándose de obras de un solo volumen, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas.

2.

Los envíos en forma de rollo, siempre que se trate de objetos indivisibles, podrán medir, sumada su longitud con el diámetro de ambas bases, hasta 120 centímetros, sin que la dimensión mayor pueda exceder de 100 centímetros.

Franquicia de porte

ARTICULO 13 1. Las partes contratantes convienen en conceder franquicia de porte, en el servicio interno y en el servicio américoespañol: a) A la correspondencia relativa al servicio postal, cambiada entre las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España:

entre estas Administraciones y la Oficina Internacional de Montevideo entre las mismas Administraciones y la Oficina de Transbordos de Panamá entre esta última y la referida Oficina Internacional entre las Oficinas postales de los países américoespañoles y entre estas Oficinas y las Administraciones postales de los aludidos países b) A la correspondencia de los miembros del Cuerpo Diplomático de los países signatarios c) A la correspondencia oficial que los Cónsules y los Vicecónsules cuando se hallaren en funciones de cónsules, remitan a sus respectivos países a la que cambien entre sí a la que dirijan a las autoridades del país en que estuvieren acreditadas y a la que crucen con sus respectivas Embajadas y Legaciones, siempre que exista reciprocidad d) Gozarán de franquicia de porte los diarios, publicaciones periódicas, libros, folletos y otros impresos, que expidan los editores o autores con destino a las Oficinas de Información establecidas por las Administraciones de Correos de la Unión Postal de las Américas y España, así como los que se remitan gratuitamente a las bibliotecas y demás centros culturales nacionales, oficialmente reconocidos por los Gobiernos de los países que integran esta Unión e) A la correspondencia oficial que expida y reciba la Unión Panamericana de Washington. 2. La correspondencia a que se refieren los incisos a), b) y c) del parágrafo anterior podrá ser expedida con carácter certificado, exenta del pago del derecho respectivo, pero sin que haya lugar a indemnización alguna. 3. La correspondencia oficial de los Gobiernos Centrales de los países de la Unión Postal de las Américas y España, que conforme a sus leyes interiores circule libre de porte en su régimen interno, se admitirá con igual franquicia en el país de destino, sin ningún gravamen en el mismo, siempre que se observe una estricta reciprocidad. 4. Gozará asimismo, de franquicia de porte, la correspondencia de las Comisiones Nacionales de Cooperación Intelectual constituídas bajo los auspicios de los Gobiernos, de acuerdo con Convenciones Panamericanas y Universales vigentes. 5. El intercambio de correspondencia del Cuerpo Diplomático, entre las Secretarías de Estado de los respectivos países y sus Embajadas o Legaciones, tendrá el carácter de reciprocidad entre los países contratantes y será efectuado al descubierto o por medio de valijas diplomáticas de conformidad con lo determinado en el artículo 105 del Reglamento de Ejecución. Estas valijas gozarán de franquicia y de todas las garantías de los envios oficiales. 6. La franquicia de que trata el presente artículo, no alcanza al servicio aéreo ni a los demás servicios especiales existentes en el régimen américoespañol o en el interno de los países contratantes.

Reducción de tasas

ARTICULO 14 Los envíos que contengan objetos de correspondencia, con excepción de los pequeños paquetes, que intercambien las direcciones de las Escuelas de los países de la Unión Postal de las Américas y España o los alumnos de las mismas por intermedio de sus directores, gozarán de una tarifa equivalente al 50 % de la ordinaria, siempre que su peso no exceda de 1 kilogramo y satisfagan las demás condiciones que correspondan a su clasificación postal.

Servicios especiales

ARTICULO 15 Las Altas Partes contratantes podrán, sobre la base de acuerdos especiales o por correspondencia, hacer extensivos a los demás países de la Unión Postal de las Américas y España los servicios postales que presten o puedan, en lo futuro, establecer en el interior de sus respectivos países.

Fórmulas de servicio enviadas por correo aéreo

ARTICULO 16 1. Las fórmulas previstas en el Reglamento de Ejecución del Convenio Postal Universal para las solicitudes de devolución de correspondencia o modificación de dirección, así como las relativas a las reclamaciones de cualquier objeto de correspondencia y petición de informes podrán ser encaminadas por la vía aérea. 2. A tal efecto, las fórmulas C.11, C.12 y C.13, serán diferenciadas del siguiente modo: en color azul, las que corresponda encaminar por la vía aérea y en rosa, las que deban ser contestadas por la misma vía. 3. El encaminamiento por vía aérea dará lugar a la percepción de un derecho suplementario, que el interesado deberá abonar en el acto de formalizar la gestión equivalente al porte aéreo de una carta de 5 gramos para el país de destino o al duplo de dicho porte solicita que la respuesta se expida por la misma vía. Estos derechos quedarán totalmente a beneficio de la Administración que los perciba.

Idioma oficial

ARTICULO 17 Se adopta el español como idioma oficial para los asuntos relativos al servicio de Correos. No obstante, los países cuyo idioma no fuere éste, podrán usar el propio.

Protección e intercambio de funcionarios postales

ARTICULO 18 1. Las Administraciones de los países contratantes estarán obligadas a prestarse entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados encargados del transporte de correspondencia en tránsito por tales países. Igualmente proporcionarán toda clase de facilidades a los funcionarios que una de dichas Administraciones acuerde enviar a cualquiera otra, para llevar a cabo estudios acerca del desarrollo y perfeccionamiento de los servicios postales. 2. Las Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional de Montevideo, se pondrán de acuerdo para efectuar entre ellas el intercambio de funcionarios. No obstante lo establecido precedentemente, las Administraciones podrán también acordar el envío de funcionarios, con fines de aprendizaje o de instrucción sin que para ello sea indispensable el intercambio de éstos. 3. Una vez convenido entre dos o más Administraciones el intercambio o envío unilateral de funcionarios previstos en los parágrafos anteriores, acordarán aquéllas la forma en que deban sufragarse los gastos correspondientes y, cuando lo consideren necesario, a iniciativa y por intermedio de la Oficina Internacional de Montevideo.

Oficina Internacional de Transbordos

ARTICULO 19 1. Queda subsistente en la República de Panamá una Oficina Internacional de Transbordos, a la cual corresponde recibir y reexpedir todos los despachos postales, originarios de las Administraciones de la Unión que no dispongan de servicios propios en el Istmo, y que transitando por él, den lugar a operaciones de transbordo. 2. La expresada Oficina funcionará de acuerdo con el Reglamento concertado entre la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y la Administración Postal Panameña. 3. Las reformas que en cualquier tiempo deban introducirse en el Reglamento aludido, se someterán por las Administraciones interesadas a la consideración de la Oficina Internacional de Montevideo, para que, por su mediación, se propongan a la Administración Postal de Panamá. 4. La organización y funcionamiento de la Oficina Internacional de Transbordos quedan sometidos a la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Correos y Telégrafos de Panamá y de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España con sede en Montevideo, a la cual incumbe además, actuar como mediadora y asesora en cualquier divergencia que surja entre la Administración Postal de Panamá y los países que utilicen los servicios de la Oficina mencionada. 5. El personal adscrito al servicio de la Oficina será designado por la Dirección General de Correos y Telégrafos de Panamá, y tendrá carácter inamovible, conforme con las disposiciones que al respecto establece el Reglamento de la Oficina. Tendrá también los mismos derechos y obligaciones que las leyes postales de la República de Panamá dispongan para los empleados de correos. 6. Los gastos que demande el sostenimiento de esta Oficina quedarán a cargo de los países que utilicen sus servicios, repartidos aquéllos proporcionalmente al número de valijas propias que intercambien por su mediación. La Administración de Panamá adelantará las cantidades necesarias para mantener regularmente los servicios de la Oficina. Dichas cantidades se reintegrarán trimestralmente por cada Administración interesada, pero los pagos que no se produzcan dentro de un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que la Administración deudora reciba la cuenta que le formule la Oficina Internacional de Transbordos, devengarán en favor de aquella Administración un interés anual del 5 por ciento.

Arbitrajes

ARTICULO 20 Todo conflicto o desacuerdo que se suscite en las relaciones postales de los países contratantes, será resuelto por juicio arbitral que se tramitará en la forma dispuesta por el Convenio vigente de la Unión Postal Universal. La designación de árbitros deberá recaer en los países signatarios, y llegado el caso, con intervención de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España.

Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y EspaÑa

ARTICULO 21 1. Con el nombre de Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, funciona en Montevideo, bajo la alta inspección de la Dirección General de Correos de la República Oriental del Uruguay, una Oficina Central que sirve como órgano de relación, información y consulta de los países de la Unión. 2. Esta Oficina se encargará: a) De reunir, coordinar, publicar y distribuir los datos de toda clase que interesen especialmente al servicio postal américoespañol b) De emitir, a petición expresa de las partes interesadas, su opinión sobre cuestiones litigiosas c) De emitir, por propia iniciativa o a petición de cualesquiera de las Administraciones de los países signatarios, su opinión en todos los asuntos de orden postal que afecten o tengan relación con los intereses generales de la Unión Postal de las Américas y España d) De dar a conocer las solicitudes de modificaciones de las Actas del Congreso que puedan formularse y de notificar los cambios que fueren adoptados e) De informar los resultados que se obtengan de las disposiciones y medidas reglamentarias de importancia que las Administraciones adopten en su servicio interno y que le sean comunicadas por las mismas, a título informativo f) De la distribución de los Mapas y Guías postales que le remitan las respectivas Administraciones g) De formular el resumen de la estadística postal américoespañola, de acuerdo con los datos que le comunique anualmente cada Administración, para lo cual remitirá a las Administraciones un formulario con el requerimiento completo y detallado de los datos estadísticos postales, de conformidad a un plan científico y racional h) De publicar un informe relativo a las vías más rápidas para la transmisión de la correspondencia de uno a otro de los países contratantes i) De formar un cuadro en que figuren detalladamente todos los servicios marítimos dependientes de los países de la Unión Postal de las Américas y España, que puedan ser utilizados gratuitamente para el transporte de su correspondencia, en las condiciones marcadas por el artículo 3 j) De publicar la tarifa de porte del servicio interior de cada uno de los países interesados k) De confeccionar el cuadro de equivalencias en la moneda del país correspondiente en francos oro y en dólares l) De redactar y distribuir anualmente entre los países de la Unión Postal de las Américas y España una Memoria de los trabajos que realice m) De llevar a cabo los estudios y trabajos que se le pidan, en interés de los países contratantes y con relación a la obra de vinculación social, económica y artística, para cuyo efecto la Oficina Internacional estará siempre a disposición de dichos países, a fin de facilitarles cuantos informes especiales requieran sobre asuntos relativos al servicio de correos américoespañol n) De intervenir y colaborar en la organización y realización de los Congresos y Conferencias de la Unión Postal de las Américas y España o) De la distribución, entre las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España, de las leyes y reglamentos postales de cada una, teniendo en consecuencia dichas Administraciones, la obligación de proporcionar a la mencionada Oficina, veinticinco ejemplares de las expresadas leyes y reglamentos p) De organizar una sesión especial, encargada de la colección de los sellos que remitan las Administraciones en cumplimiento del artículo 113, parágrafo l, inciso k) del Reglamento de Ejecución y de centralizar las informaciones filatélicas de los países de la Unión Postal de las Américas y España q) De intervenir a título de Administración compensadora en la liquidación de cuentas, a petición de las Administraciones interesadas r) De confeccionar la insignia postal internacional de la UPAE, consistente en un distintivo para uso personal de los funcionarios de las Administraciones adheridas a la Unión s) De la impresión y suministro de cupones respuesta que dispone el artículo 7, parágrafo 3. 3. La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España publicará, además, de acuerdo con los datos proporcionados por las Administraciones, una recopilación oficial de todas las informaciones relativas a la ejecución del Convenio y de su Reglamento en cada país, que interesen especialmente al servicio postal américoespañol. La misma Oficina publicará, también, recopilaciones análogas concernientes a la ejecución de los acuerdos de encomiendas y giros postales. 4. Los gastos especiales que demande la formación de la Memoria anual y el cuadro o informaciones sobre comunicaciones postales de los países contratantes, y los que se produzcan con motivo de la reunión de Congreso o Conferencias, serán sufragados por las Administraciones de dichos paises de acuerdo con los grupos establecidos en el artículo 110 del Reglamento de Ejecución. Los gastos que se relacionen con la celebración de los expresados Congresos y Conferencias, serán fijados, en cada ocasión, por la Dirección General de Correos de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con la Oficina Internacional de Montevideo. 5. La Dirección General de Correos del Uruguay fiscalizará los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y le hará los anticipos que ésta necesite. 6. Las cantidades adelantadas por la Administración del Uruguay en concepto de anticipos, a que se refiere el parágrafo anterior, se abonarán por las Administraciones deudoras tan pronto como sea posible y, a más tardar, antes de seis meses, a partir de la fecha en que el país interesado reciba la cuenta formulada por la Dirección General de Correos del Uruguay. Después de esa fecha, las cantidades adeudadas devengarán interés a razón de 5 % al año, a contar del día de expiración de dicho plazo. 7. Los países contratantes se comprometen a incluir en sus presupuestos, una cantidad anual destinada a atender puntualmente al pago de la cuota que les corresponda sufragar.

Congresos

ARTICULO 22 1. Los Congresos se reunirán a más tardar dos años después de la celebración de cada Congreso Postal Universal. Sin embargo, sí el intervalo entre estos últimos se extendiere más allá de 5 años, las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España podran concertar por intermedio de la Oficina Internacional de Montevideo y por unanimidad de votos, una reunión eventual. 2. Cada Congreso fijará el lugar en que deba realizarse la reunión siguiente.

Votos del Congreso

ARTICULO 23 Los países contratantes informarán a la Oficina Internacional de Montevideo, con tres meses de anticipación a la fecha de la celebración de cada Congreso, las gestiones realizadas con el fin de hacer efectivos en sus respectivos países los votos y recomendaciones del último Congreso.

Proposiciones durante el intervalo de las reuniones

ARTICULO 24.- El presente Convenio podrá ser modificado en el intervalo de los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Convenio vigente de la Unión Postal Universal. Para que tengan fuerza ejecutiva deberán obtener unanimidad de votos las modificaciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29 y 30 dos terceras partes de votos para los artículos 14 y 23, y simple mayoría para los demás.

Modificaciones y enmiendas

ARTICULO 25 Las modificaciones o resoluciones adoptadas por las Altas Partes contratantes, aun aquellas de orden interno que afecten el servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva tres meses después de la fecha en que se comunicaren por la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España.

Aplicación del Convenio Postal Universal y de la legislación interna

ARTICULO 26 1. Todos los asuntos que se relacionen con el canje de correspondencia entre los países contratantes y que no estén previstos en este Convenio, se sujetarán a las disposiciones del Convenio de la Unión Postal Universal y su Reglamento. Lo que a su vez, no esté consignado en estos últimos, será materia de arreglos especiales entre las Administraciones interesadas. 2. Igualmente, la legislación interior de los dichos países se aplicará en todo aquello que no haya sido previsto por ambos Convenios.

Proposiciones para los Congresos Universales

ARTICULO 27 Todos los países que forman la Unión Postal de las Américas y España, se comunicarán, por conducto de la Oficina Internacional de Montevideo, las proposiciones que formulen para los Congresos Postales Universales, con seis meses de anticipación a la fecha en que deban celebrarse.

Unidad de acción en los Congresos Postales Universales

ARTICULO 28 Los países signatarios del Convenio Postal Américoespañol, que hubieren ratificado el mismo o lo hubieren puesto en vigencia administrativamente, se obligan a dar instrucciones a sus Delegados ante los Congresos Postales Universales, para que sostengan, unánime y firmemente, todos los principios establecidos en la Unión Postal de las Américas y España y para que voten también de acuerdo con estos postulados, exceptuándose tan sólo los casos en que las proporciones a debate afecten exclusivamente a los países proponentes.

Conferencias previas

ARTICULO 29 1. Para los efectos del artículo anterior, los Delegados de los países que integran la Unión Postal de las Américas y España ante los Congresos Postales Universales, deberán reunirse en la ciudad designada como sede de éstos, quince días antes de la fecha de la inauguración de los mismos, para celebrar una Conferencia previa en la que se determinen los procedimientos de acción conjunta a seguir. 2. Con la debida anticipación a la reunión de los Congresos Universales, la Oficina Internacional de Montevideo invitará a las Administraciones signatarías para celebrar la Conferencia previa a que alude el parágrafo anterior, debiendo organizarla y estar presente en ella el Director de la Oficina Internacional de Montevideo, con el personal de la misma que considere necesario.

Nuevas adhesiones

ARTICULO 30 En caso de nueva adhesión, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, de común acuerdo con la Oficina Internacional de Montevideo y el Gobierno del país interesado, determinará el grupo en el cual debe ser aquél incluído, a los efectos del reparto de los gastos de la Oficina Internacional.

Vigencia y duración del Convenio y depósito de las ratificaciones

ARTICULO 31 1. El presente Convenio empezará a regir el primero de enero de 1947 y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada una de las Partes Contratantes el derecho de retirarse de esta Unión, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, con un año de anticipación. 2. El depósito de las ratificaciones se hará en la ciudad de Río de Janeiro, República de los Estados Unidos de Brasil, en el más breve plazo posible, procurándose que sea antes de la vigencia del Convenio y Acuerdo a que se refieran y de cada una de aquellas se levantará el Acta respectiva, cuya copia remitirá el Gobierno de la República de Brasil, por la vía diplomática, a los Gobiernos de los demás países signatarios. 3. Quedan derogadas, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio, las estipulaciones del Convenio Postal de las Américas y España subscrito en Panamá el 22 de Diciembre de 1936.

4.

En el caso de que el Convenio no fuere ratificado por uno o varios de los países contratantes, no dejará de ser válido para los que lo hayan ratificado. 5. Los Países Contratantes podran caducar el Convenio y los Acuerdos, provisionalmente, por correspondencia, dando aviso de ello a las Administraciones respectivas por medio de la Oficina Internacional, sin perjuicio de que, según la legislación de cada país, y previa aprobación de los Congresos Nacionales, sea confirmada por vía diplomática. En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países arriba citados, subscriben el presente Convenio en la ciudad de Río de Janeiro, República de los Estados Unidos de Brasil, a los 23 días del mes de septiembre de 1946.

Por Argentina: OSCAR L. M. NICOLINI - CARLOS M. LASCANO - MANUEL PRECEDO - DOMINGO B. CANALLE. Por Bolivia: JOSE LIEVANA FORRASTAL - RAFAEL BARRIENTOS. Por Brasil: RAUL DE ALBUQUERQUE - CARLOS LUIS TAVEIRA - JAIME SLOAN CHERMONT - AUREO MAIA - JAIME DIAS FRANCA - JOAQUIN VIANNA - JULIO SANCHEZ PEREZ - CARLOS F. DE FIGUEIREDO. Por Canadá: WALTER JAMES TURNBULL - CNEL. EDWARD JAMES UNDERWOOD - O. B. E. - FRANCIS EVERETT JOLLIFFE - M. B. E. Por Colombia: LUIS GARCIA CADENA - LUIS JORGE GARZON. Por Costa Rica: ROBERTO TINOCO GUTIERREZ. Por Cuba: GABRIEL LANDA Y CHAO - JESUS LAGO LUNAR. Por Chile: LUIS FELIPE LASO - MIGUEL A. PARRA - GUILLERMO JIMENEZ MORGAN. Por Ecuador: RAFAEL ALVARADO. Por El Salvador: CORONEL CARLOS MEJIA OSORIO. Por España: LUIS RODRIGUEZ - ELIAS URDANGARAIN BERNACH. Por Estados Unidos de América: JOHN J. GILLEN - EDWARD J. MABONEY.

Por Estados Unidos de Venezuela: PABLO CASTRO BECERRA - FRANCISCO VELEZ SALAS - CARLOS HARTMANN. Por Guatemala: FLAVIO HERRERA. Por Haití: LUIS MORAIS JUNIOR. Por Honduras: MARCO ANTONIO BATRES - MANUEL SOTO DE PONTES CAMARA Por Méjico: ANTONIO VILLALOBOS - DIDIER DOMINGUEZ VALDES - LAURO F.

RAMIREZ UMAÑA. Por Nicaragua: JOSE MERCEDES PALMA. Por Panamá: CATALINO ARROCHA GRAELL - JULIO TRELLES - ROQUE JAVIER LAURENZA. Por Paraguay: ANIBAL IBARRA G. Por Perú: GERMAN LLOSA PARDO - ERNESTO CACERES BOLUARTE. Por República Dominicana: MIGUEL ANTONIO OLAVARRIETA PEREZ. Por Uruguay: ENRIQUE E. BUERO - MIGUEL AGUERRE ARISTEGUI - CESAR I. ROSSI.

Anexo B: Protocolo Final del Convenio sobre la Unión Postal de las Américas y España-

I Los Estados Unidos de América se reservan el derecho, con carácter transitorio, de mantener sus tarifas actuales para los países de la Unión Postal de las Américas y España, que puedan ser más elevadas que las de su régimen interno.

II Con relación al artículo 28 del Convenio, el Canadá y los Estados Unidos de América se reservan completa libertad de acción en los Congresos de la Unión Postal Universal.

III El Canadá formula una reserva en el sentido de que no puede aceptar las disposiciones de los incisos d) y e) del parágrafo 1 del artículo 13 y de los parágrafos 3 y 4 del mismo artículo.

IV La República de Panamá hace una reserva transitoria al artículo 3 del Convenio en cuanto se refiere a buques que no transporten su propia correspondencia hasta tanto se encuentre en condiciones legales que le permiten darle efectivo cumplimiento.

V El Canadá formula una reserva en el sentido de que las disposiciones del artículo 8 no son aplicables al Canadá.

Por Argentina: OSCAR L. M. NICOLINI - CARLOS M. LASCANO - MANUEL PRECEDO - DOMINGO B. CANALLE. Por Bolivia: JOSE LIEVANA FORRASTAL - RAFAEL BARRIENTOS. Por Brasil: RAUL DE ALBUQUERQUE - CARLOS LUIS TAVEIRA - JAIME SLOAN CHERMONT - AUREO MAIA - JAIME DIAS FRANCA - JOAQUIN VIANNA - JULIO SANCHEZ PEREZ - CARLOS F. DE FIGUEIREDO. Por Canadá: WALTER JAMES TURNBULL - CNEL. EDWARD JAMES UNDERWOOD - O. B. E. - FRANCIS EVERETT JOLLIFFE - M. B. E. Por Colombia: LUIS GARCIA CADENA - LUIS JORGE GARZON. Por Costa Rica: ROBERTO TINOCO GUTIERREZ. Por Cuba: GABRIEL LANDA Y CHAO - JESUS LAGO LUNAR. Por Chile: LUIS FELIPE LASO - MIGUEL A. PARRA - GUILLERMO JIMENEZ MORGAN. Por Ecuador: RAFAEL ALVARADO. Por El Salvador: CORONEL CARLOS MEJIA OSORIO. Por España: LUIS RODRIGUEZ DE MIGUEL - ELIAS URDANGARAIN BERNACH.

Por Estados Unidos de América: JOHN J. GILLEN - EDWARD J. MAHONEY.

Por Estados Unidos de Venezuela: PABLO CASTRO BECERRA - FRANCISCO VELEZ SALAS - CARLOS HARTMANN. Por Guatemala: FLAVIO HERRERA. Por Haití: LUIS MORAIS JUNIOR. Por Honduras: MARCO ANTONIO BATRES - MANUEL SOTO DE PONTES CAMARA Por Méjico: ANTONIO VILLALOBOS - DIDIER DOMINGUEZ VALDES - LAURO F.

RAMIREZ UMAÑA. Por Nicaragua: JOSE MERCEDES PALMA. Por Panamá: CATALINO ARROCHA GRAELL - JULIO TRELLES - ROQUE JAVIER LAURENZA. Por Paraguay: ANIBAL IBARRA G. Por Perú: GERMAN LLOSA PARDO - ERNESTO CACERES BOLUARTE. Por República Dominicana: MIGUEL ANTONIO OLAVARRIETA PEREZ. Por Uruguay: ENRIQUE E. BUERO - CESAR I. ROSSI.

Anexo C: Reglamento de ejecución del convenio de la Unión Postal de las Américas y España-

Intercambio de despachos

ARTICULO 101 1. Las Administraciones de los países contratantes podrán expedirse recíprocamente, por mediación de una o varias de ellas, tanto despachos cerrados como correspondencia al descubierto, en las condiciones fijadas en el Convenio y Reglamento de la Unión Postal Universal. 2. En los casos de reencaminamiento, los países contratantes se comprometen a reexpedir la correspondencia por las vías y conductos más rápidos que utilicen para sus propios envíos. El transporte será gratuito cuando se trate de servicios que dependan de su Administración, pero podrán percibir de la de origen las mismas cantidades que estén obligados a pagar cuando, para el transporte ulterior de los despachos cerrados, se requieran servicios de Administraciones extrañas, a las cuales deban satisfacer aquellos gastos. 3. Cuando las Administraciones intermediarias de que trata el parágrafo anterior hayan de percibir de las de origen cantidades por haber utilizado para transporte ulterior servicios de Administraciones extrañas, deberán confeccionar las cuentas de estos gastos sin rebasar, en ningún caso, los derechos que fija el Convenio de la Unión Postal Universal y con arreglo a las normas establecidas en su Reglamento de Ejecución.

Tarifas internas y equivalencias

ARTICULO 102 Las Administraciones se comunicarán a la mayor brevedad posible por conducto de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, cualquier modificación de su tarifa interna, así como la equivalencia de dicha tarifa en francos oro.

Formación de despachos - Sacos vacíos

ARTICULO 103 1. Los despachos que contengan la correspondencia de intercambio entre dos países de la Unión Postal de las Américas y España, se confeccionarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal. 2. Los sacos utilizados por las Administraciones contratantes para el envío de la correspondencia, se devolverán vacíos por las oficinas de cambio destinatarias a las de origen en la forma prescrita por el respectivo artículo de dicho Reglamento. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlos para el envío de la propia correspondencia.

Pequeños paquetes

ARTICULO 104 1. El acondicionamiento y envase de los pequeños paquetes se regirán por las mismas disposiciones establecidas para las muestras. Además, deberá figurar en su exterior el nombre y la dirección de los remitentes. 2. Será permitido incluir en estos objetos una factura abierta, reducida a sus enunciados constitutivos, o bien una simple copia del sobrescrito con indicación de la dirección del remitente. 3. Los paquetes, estén o no acompañados de declaración de aduana, deberán llevar siempre la etiqueta verde igual al modelo "C-1" del Reglamento de ejecución de la Unión Postal Universal.

Valijas diplomáticas

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