TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1948-07-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 13.205

APROBACION DE CONVENCIONES DISPOSICIONES Y ACUERDOS CELEBRADOS EN EL V CONGRESO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA DE 1946.

BUENOS AIRES, 23 de junio de 1948

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos

en Congreso, etc.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébanse las siguientes convenciones: las disposiciones y acuerdos celebrados en el Quinto Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, reunido en Río de Janeiro del 2 al 25 de septiembre último y subscritos ad referéndum por la delegación de la República Argentina: -Convenio, protocolo final y reglamento de ejecución -Disposiciones relativas al transporte aéreo de los envíos postales -Acuerdo relativo a giros postales, protocolo final y anexos -Acuerdo relativo a encomiendas postales y protocolo final.
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó -

Anexo A: Disposiciones y Acuerdos celebrados en el quinto Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, reunido en Río de Janeiro del 2 al 25 de Septiembre de 1946 y suscriptos ad referendum por la Delegación de la República Argentina-Convenio, Protocolo Final y Reglamento de ejecución-Disposiciones relativas al transporte aéreo de los envíos postales-Acuerdo relativo a giros postales, Protocolo Final y anexos-Acuerdo relativo a encomiendas postales y protocolo final-

Unión Postal de las Américas y España

ARTICULO 1 Los países contratantes, de acuerdo con la precedente declaración, constituyen, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal.

Uniones restringidas

ARTICULO 2 1. Los países contratantes, ya sea por su situación limítrofe o por la intensidad de sus relaciones postales, podrán establecer entre si uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualesquiera de los servicios a que se refieren el presente Convenio o los Acuerdos especiales celebrados por este Congreso. 2. Asimismo, y en lo que concierne a asuntos no previstos en el presente Convenio o en el de la Unión Postal Universal, los países signatarios podrán adoptar entre si las resoluciones que estimen convenientes por medio de correspondencia, o si fuere necesario, ajustando un Acuerdo especial, de conformidad con la autorización que les confíere el presente artículo o su legislación interna.

Tránsito libre y gratuito

ARTICULO 3 1. La gratuidad del tránsito territorial, fluvial y marítimo es absoluta en el territorio de la Unión Postal de las Américas y España en consecuencia, los países que la integran se obligan a transportar a través de sus territorios y a conducir en los buques de su matrícula o bandera, sin cargo ninguno para los países contratantes, toda la correspondencia que éstos expidan con cualquier destino. 2. En los casos de reencaminamiento, los países contratantes se comprometen a reexpedir la correspondencia por las vías y conductos que utilicen para sus propios envíos.

Convenio y Acuerdos de la Unión Objetos de correspondencia

ARTICULO 4 1. Las disposiciones de este Convenio y su Reglamento de Ejecución regularán, en todo lo previsto, los servicios relativos a la correspondencia. 2. Los demás servicios se regirán por los Acuerdos de esta Unión, por los que sobre el particular firmaren entre si los países o, en su defecto, por los de la Unión Postal Universal. 3. La denominación de objetos de correspondencia se aplica a las cartas, tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, papeles de negocios, impresos, impresiones en relieve para el uso de los ciegos muestras de mercadería, pequeños paquetes y fonopostales.
4.

El intercambio de pequeños paquetes y fonopostales quedará limitado a los países que convengan en realizarlo, ya sea en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección.

Tarifa

ARTICULO 5 1. La tarifa del servicio interior de cada país regirá en las relaciones de los países que constituyen la Unión Postal de las Américas y España, excepto cuando dicha tarifa interna sea superior a la que se aplique a la correspondencia destinada a los países de la Unión Postal Universal, en cuyo caso regirá esta última. 2. También regirá la tarifa internacional cuando se trate de servicios que no existan en el régimen interior. 3. Para los pequeños paquetes regirá la tarifa que determina el artículo 6 de éste Convenio. 4. Las partes contratantes podrán establecer un derecho de almacenaje sobre los impresos, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas, cuando así les conviniere.

Pequeños paquetes

ARTICULO 6 1. En el servicio facultativo de pequeños paquetes de que trata el artículo 4 de este Convenio, cada envío no podrá pesar más de un kilogramo ni contener objetos cuyo valor mercantil, en la localidad en que fuere entregado al Correo, exceda del valor de 10 francos oro o su equivalencia en la moneda del país de origen. 2. Las Administraciones que presten el servicio de pequeños paquetes regulado por el Convenio Universal no estarán obligadas a observar, en sus relaciones recíprocas, cualquiera disposición en conflicto con las respectivas estipulaciones del citado Convenio.
3.

Los pequeños paquetes de cualquier especie, intercambiados entre los países de la Unión Postal de las Américas y España, teniendo en cuenta que no están afectos al pago de derechos de tránsito, serán franqueados de conformidad con la tarifa adoptada en cada país para las encomiendas de su servicio interno, pudiendo las Administraciones aplicar a esos pequeños paquetes las tasas previstas por el Convenio Postal Universal. 4. Las Administraciones de destino podrán someter a la fiscalización aduanera los pequeños paquetes, de acuerdo con las disposiciones de su legislación interna. 5. Las Administraciones de los países de destino podrán percibir de los destinatarios de pequeños paquetes: a) Una cuota de 40 céntimos de franco oro, como máximo, por las operaciones, formalidades y tramitaciones inherente al despacho aduanero b) Una cuota, que no excederá de 15 céntimos de franco oro por la entrega de cada objeto, que será elevada hasta 30 céntimos de franco oro, como máximo, en el caso de entrega a domicilio. 6. Cuando los pequeños paquetes fueren considerados por la aduana del país de destino como exentos de pago de derechos aduaneros, no serán aplicables las cuotas de entrega previstas en el inciso b), parágrafo 5 de este artículo.

Cupones - respuesta

ARTICULO 7 1. En el régimen de la Unión Postal de las Américas y España el precio de venta al público de los cupones - respuesta será determinado por las Administraciones interesadas, pero no podrá ser inferior al equivalente de 15 céntimos de franco oro en la moneda del país que efectúe la venta. 2. Cada cupón es canjeable en cualesquiera de los países que integran la Unión, por un sello o sellos que representen el franqueo de una carta ordinaria de porte sencillo, originaria de ese mismo país con destino a otro país de la Unión. El plazo de validez de los cupones es ilimitado. 3. Los cupones - respuesta se imprimirán por la Oficina Internacional de Montevideo y serán suministrados a las Administraciones de la Unión a precio de costo. 4. En los ajustes de cuentas entre las Administraciones, el valor de los cupones - respuesta será calculado a razón de 15 céntimos de franco oro por unidad. 5. Cuando, en las relaciones entre dos Administraciones, el saldo anual no sea superior a 10 francos oro, la Administración deudora quedará exenta de cualquier pago. 6. Las Administraciones tienen la facultad de no encargarse de la venta de cupones - respuesta, siendo el canje, sin embargo, obligatorio. 7. Cuando la liquidación de las cuentas a que diere lugar el intercambio de cupones - respuesta américoespañoles no se efectúe directamente entre las Administraciones interesadas, la Oficina Internacional de Montevideo actuará como intermediaria. En este caso, formulará anualmente un estado de Administraciones deudoras y acreedoras, en forma similar a lo establecido en las disposiciones respectivas de la Unión Postal Universal.

Devolución reexpedición o modificación de dirección

ARTICULO 8 Las disposiciones del Convenio de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución, relativas a solicitudes de devolución, modificación de dirección y reexpedición, regirán en el orden de la Unión Postal de las Américas y España. Sin embargo, se considerarán llegadas fuera de término tales solicitudes cuando la Administración de destino resuelva pasar las piezas a jurisdicción aduanera.

Correspondencia certificada. Responsabilidad

ARTICULO 9.- 1. Los objetos designados en el artículo 4, podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante el pago de un derecho igual al establecido para el servicio interno del país de origen, salvo que fuera más elevado que el que se aplique según el Convenio Postal Universal, en cuyo caso regirá este último. 2. Las Administraciones contratantes serán responsables de la pérdida de todo objeto certificado, excepto en los casos de fuerza mayor. El remitente tendrá derecho a una indemnización de 10 francos oro o su equivalente en la moneda del país que deba hacerla efectiva, pudiendo, no obstante, reclamar una indemnización menor.
3.

Quedarán las Administraciones relevadas de responsabilidad por la pérdida de objetos certificados cuyo contenido caiga bajo el régimen de las prohibiciones del Convenio Postal Universal o esté prohibido por las leyes o reglamentos del país de origen o de destino, siempre que dichos países hayan dado el debido conocimiento por la vía usual. 4. Se mantiene, con carácter facultativo, una categoría especial de certificados sin derecho a indemnización aplicable a los objetos de correspondencia a que se refiere el artículo 4, parágrafo 3, del presente Convenio. Las Administraciones que pongan en vigencia dicho servicio están obligadas a comunicarlo por la vía más rápida a la Oficina Internacional, con el fin de que ésta lo lleve a conocimiento de las demás. Los objetos a que se apliquen los derechos de certificación reducidos se singularizarán en el anverso con la mención "S.I." (sin indemnización), haciéndose igual anotación en las listas prescriptivas, en la columna de "Observaciones", así como también en las reclamaciones que se formulen para investigar su destino. 5. Las Administraciones que adopten de una manera general un derecho de certificación reducido para todos los objetos que no sean cartas ni tarjetas postales, no estarán obligadas a observar las formalidades establecidas en la parte final del parágrafo anterior.

Reclamaciones

ARTICULO 10 La reclamación o la solicitud de informe con respecto a cualquier envío, dará lugar al cobro de un derecho igual al que tengan establecido en su régimen interno los países contratantes, excepto cuando el derecho interno sea superior al establecido por el Convenio Postal Universal, en cuyo caso regirá éste.

Envíos sujetos a intervención aduanera

ARTICULO 11 1. Es obligatoria la aplicación del marbete C-1, establecido por el Convenio Postal Universal, cuando se trate de piezas de correspondencia, cuyo contenido sea pasible de pago de derechos aduaneros en el país de destino. El uso de la declaración C-2 es facultativo para los envíos precitados. 2. Sin embargo, para los envíos abiertos, excepto los pequeños paquetes, no es obligatorio el uso de una u otra de las fórmulas citadas en el parágrafo anterior, sin perjuicio de la intervención de la aduana del país de destino.

Peso y dimensiones

ARTICULO 12 1. Los límites de peso y las dimensiones de los objetos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos, cuyo peso podrá alcanzar a 5 kilogramos, o hasta 10, cuando se trate de obras de un solo volumen. Sin embargo, se aceptarán envíos con peso mayor de 5 y hasta 10 kilogramos, aun no tratándose de obras de un solo volumen, previo acuerdo entre las Administraciones interesadas.
2.

Los envíos en forma de rollo, siempre que se trate de objetos indivisibles, podrán medir, sumada su longitud con el diámetro de ambas bases, hasta 120 centímetros, sin que la dimensión mayor pueda exceder de 100 centímetros.

Franquicia de porte

ARTICULO 13 1. Las partes contratantes convienen en conceder franquicia de porte, en el servicio interno y en el servicio américoespañol: a) A la correspondencia relativa al servicio postal, cambiada entre las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España:

entre estas Administraciones y la Oficina Internacional de Montevideo entre las mismas Administraciones y la Oficina de Transbordos de Panamá entre esta última y la referida Oficina Internacional entre las Oficinas postales de los países américoespañoles y entre estas Oficinas y las Administraciones postales de los aludidos países b) A la correspondencia de los miembros del Cuerpo Diplomático de los países signatarios c) A la correspondencia oficial que los Cónsules y los Vicecónsules cuando se hallaren en funciones de cónsules, remitan a sus respectivos países a la que cambien entre sí a la que dirijan a las autoridades del país en que estuvieren acreditadas y a la que crucen con sus respectivas Embajadas y Legaciones, siempre que exista reciprocidad d) Gozarán de franquicia de porte los diarios, publicaciones periódicas, libros, folletos y otros impresos, que expidan los editores o autores con destino a las Oficinas de Información establecidas por las Administraciones de Correos de la Unión Postal de las Américas y España, así como los que se remitan gratuitamente a las bibliotecas y demás centros culturales nacionales, oficialmente reconocidos por los Gobiernos de los países que integran esta Unión e) A la correspondencia oficial que expida y reciba la Unión Panamericana de Washington. 2. La correspondencia a que se refieren los incisos a), b) y c) del parágrafo anterior podrá ser expedida con carácter certificado, exenta del pago del derecho respectivo, pero sin que haya lugar a indemnización alguna. 3. La correspondencia oficial de los Gobiernos Centrales de los países de la Unión Postal de las Américas y España, que conforme a sus leyes interiores circule libre de porte en su régimen interno, se admitirá con igual franquicia en el país de destino, sin ningún gravamen en el mismo, siempre que se observe una estricta reciprocidad. 4. Gozará asimismo, de franquicia de porte, la correspondencia de las Comisiones Nacionales de Cooperación Intelectual constituídas bajo los auspicios de los Gobiernos, de acuerdo con Convenciones Panamericanas y Universales vigentes. 5. El intercambio de correspondencia del Cuerpo Diplomático, entre las Secretarías de Estado de los respectivos países y sus Embajadas o Legaciones, tendrá el carácter de reciprocidad entre los países contratantes y será efectuado al descubierto o por medio de valijas diplomáticas de conformidad con lo determinado en el artículo 105 del Reglamento de Ejecución. Estas valijas gozarán de franquicia y de todas las garantías de los envios oficiales. 6. La franquicia de que trata el presente artículo, no alcanza al servicio aéreo ni a los demás servicios especiales existentes en el régimen américoespañol o en el interno de los países contratantes.

Reducción de tasas

ARTICULO 14 Los envíos que contengan objetos de correspondencia, con excepción de los pequeños paquetes, que intercambien las direcciones de las Escuelas de los países de la Unión Postal de las Américas y España o los alumnos de las mismas por intermedio de sus directores, gozarán de una tarifa equivalente al 50 % de la ordinaria, siempre que su peso no exceda de 1 kilogramo y satisfagan las demás condiciones que correspondan a su clasificación postal.

Servicios especiales

ARTICULO 15 Las Altas Partes contratantes podrán, sobre la base de acuerdos especiales o por correspondencia, hacer extensivos a los demás países de la Unión Postal de las Américas y España los servicios postales que presten o puedan, en lo futuro, establecer en el interior de sus respectivos países.

Fórmulas de servicio enviadas por correo aéreo

ARTICULO 16 1. Las fórmulas previstas en el Reglamento de Ejecución del Convenio Postal Universal para las solicitudes de devolución de correspondencia o modificación de dirección, así como las relativas a las reclamaciones de cualquier objeto de correspondencia y petición de informes podrán ser encaminadas por la vía aérea. 2. A tal efecto, las fórmulas C.11, C.12 y C.13, serán diferenciadas del siguiente modo: en color azul, las que corresponda encaminar por la vía aérea y en rosa, las que deban ser contestadas por la misma vía. 3. El encaminamiento por vía aérea dará lugar a la percepción de un derecho suplementario, que el interesado deberá abonar en el acto de formalizar la gestión equivalente al porte aéreo de una carta de 5 gramos para el país de destino o al duplo de dicho porte solicita que la respuesta se expida por la misma vía. Estos derechos quedarán totalmente a beneficio de la Administración que los perciba.

Idioma oficial

ARTICULO 17 Se adopta el español como idioma oficial para los asuntos relativos al servicio de Correos. No obstante, los países cuyo idioma no fuere éste, podrán usar el propio.

Protección e intercambio de funcionarios postales

ARTICULO 18 1. Las Administraciones de los países contratantes estarán obligadas a prestarse entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados encargados del transporte de correspondencia en tránsito por tales países. Igualmente proporcionarán toda clase de facilidades a los funcionarios que una de dichas Administraciones acuerde enviar a cualquiera otra, para llevar a cabo estudios acerca del desarrollo y perfeccionamiento de los servicios postales. 2. Las Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional de Montevideo, se pondrán de acuerdo para efectuar entre ellas el intercambio de funcionarios. No obstante lo establecido precedentemente, las Administraciones podrán también acordar el envío de funcionarios, con fines de aprendizaje o de instrucción sin que para ello sea indispensable el intercambio de éstos. 3. Una vez convenido entre dos o más Administraciones el intercambio o envío unilateral de funcionarios previstos en los parágrafos anteriores, acordarán aquéllas la forma en que deban sufragarse los gastos correspondientes y, cuando lo consideren necesario, a iniciativa y por intermedio de la Oficina Internacional de Montevideo.

Oficina Internacional de Transbordos

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