EXENCION DE GRAVAMENES FISCALES
LEY N° 13.238
EXENCION DE GRAVAMENES FISCALES
Sancionada: 02/09/1948
Promulgada: 10/09/1948
POR CUANTO:
**EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE**
LEY:
ARTICULO 1°-
Decláranse exentas de gravámenes fiscales a las representaciones diplomáticas y
consulares acreditadas ante el gobierno de la República, como asimismo
a las agencias establecidas con fines oficiales, a condición de reciprocidad.
Cuando la exención se refiera a
gravámenes provinciales y/o municipales, en caso de que el gobierno local no
acuerde la liberalidad, la
Nación se hará cargo de aquéllos.
ARTICULO 2° -La
exención comprende los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras, presentes
y futuros, que recaigan sobre los bienes y actas de carácter oficial o
vinculados con el mantenimiento de la representación o agencia y sobre toda
actividad referida a su cometido; pero no alcanza a los tributos respecto de
los cuales las representaciones o agencias extranjeras no revistan el carácter
de contribuyentes de derecho.
ARTICULO 3°-
Los edificios ocupados por las sedes oficiales que sean de propiedad de los
respectivos gobiernos de Estados amigos gozarán de las franquicias de la
presente Ley mientras conserven ese destino.
ARTICULO 4°-
Queda excluído de las liberalidades de esta Ley el personal de nacionalidad
argentina, nativo o naturalizado, que no invista el carácter de jefe de misión
o cónsul, cualquiera fuere el cargo que desempeñe.
ARTICULO 5° -Las
exenciones previstas en esta ley serán acordadas en forma simple y rápida por
el Ministerio de Hacienda en el caso de gravámenes nacionales, y por las
autoridades locales tratándose de tributos provinciales y municipales, sin otro
trámite que la acreditación de la reciprocidad por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto y el reconocimiento del carácter de contribuyentes de
derecho a la representación o agencia oficial extranjera de que se trate.
Todas las gestiones serán
interpuestas directamente ante el el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, y cuando ellas se refieran a la exención de gravámenes provinciales o
municipales, se someterán, por el conducto que corresponda, a la autoridad
llamada a decidir, debitándose el impuesto al gobierno nacional, en el caso de
ser denegada.
ARTICULO 6°-
Las solicitudes de exención en trámite a la fecha de vigencia de esta Ley serán
resueltas de acuerdo con sus preceptos; pero la aplicación de los mismos no
dará lugar a la devolución de los gravámenes ya abonados.
ARTICULO 7°-Los
gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de rentas
generales con imputación a la misma, hasta tanto se fije en el presupuesto
general de la Nación
un partida especial.
ARTICULO 8° -Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso
Argentino, a dos de Setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
J. H. QUIJANO. **H. J.
CAMPORA.**
Alberto H. Reales Rafael V. González
Exención de Gravámenes Fiscales
Ley N° 23.2378
Esta ley fue
publicada por error de imprenta en la edición del Boletín Oficial del
15 de setiembre de 1948 en primera página, segunda y tercera columna,
con el N° 12.238.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.