ARRENDAMIENTO Y APARCERIAS RURALES

Rango Ley
Publicación 1948-09-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERIAS

LEY N° 13.246

Bs. As., 8/9/1948

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1° — La presente ley será aplicable a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos, y su finalidad agroeconómica.

Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma.

TITULO I

De los arrendamientos

ARTICULO 2° — Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce de un precio en dinero.
ARTICULO 3° — Quedan excluídos de las prescripciones de esta ley los contratos en virtud de los cuales se conceda el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrado por un plazo no mayor de un año.

En caso de prórroga, renovación o nueva contratación mediante la cual se totalice un plazo mayor de un año, o cuando el tenedor del predio previa notificación formal al propietario lo conserve por un plazo superior al indicado, sin oposición documentada de éste, se considerará el contrato incluído en las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 4° — Cuando en los contratos a que se refiere el artículo 2° no se estipule plazo, o se estipule uno inferior a cinco años, el arrendatario tendrá derecho a considerarlo celebrado en iguales condiciones por dicho término, no obstante cualquier cláusula que se oponga o agrave las prestaciones a su cargo. Vencido este plazo, el arrendatario podrá optar por prorrogarlo tres años más, siempre que así se lo notifique el arrendador mediante telegrama colacionado o notificación practicada por intermedio del juez de paz del domicilio del arrendatario, con antelación de seis meses por lo menos al vencimiento.

En los contratos de plazos superiores a cinco años e inferiores a ocho, el arrendatario podrá optar por prorrogarlos hasta completar este último plazo siempre que ejercitara la opción en la forma especificada precedentemente.

Todo contrato sucesivo entre las mismas partes facultará al arrendatario a considerarlo celebrado por el plazo de cinco años y le acordará asimismo el derecho de opción a la prórroga de tres años.

A tal efecto no se considerará nuevo contrato cualquier cambio de ubicación en la superficie arrendada dentro del mismo predio, que se conviniere entre las partes durante los plazos a que se refiere este artículo, siempre que la nueva superficie no sea inferior en un 10 % a la contratada originariamente.

ARTICULO 5° — Facúltase al Poder Ejecutivo para proceder con medidas de carácter general a la revisión del precio de los arrendamientos, cuando exista desequilibrio entre el costo de producción y el valor de los productos obtenidos debido a causas de índole general o regional. En iguales circunstancias, los organismos previstos en el artículo 46 procederán a la revisión del precio de los arrendamientos a pedido de cualquiera de las partes interesadas y con relación al caso planteado.
ARTICULO 6° — El arrendatario tendrá derecho a la remisión proporcional del precio del arrendamiento, por pérdida total o parcial de cosechas, en el porcentaje y condiciones que establezca la reglamentación, debida a caso fortuito o fuerza mayor que implique riesgos no asegurables, excepto si la pérdida resultara compensada con el producida de las cosechas precedentes.

Si la pérdida no resultara compensada, la remisión no podrá tener lugar sino al final del arrendamiento, en cuya oportunidad se efectuará computando las cosechas obtenidas durante toda la vigencia del contrato.

Hasta tanto se opere la compensación final, podrá dispensarse provisionalmente al arrendatario del pago del precio en proporción a la pérdida sufrida.

ARTICULO 7° — Queda prohibido al arrendatario el subarriendo o la cesión del predio en aparcería aun con la conformidad expresa del arrendador. Si ocurriese la muerte del arrendatario será permitida la continuación del contrato previa notificación formal a la otra parte, por sus herederos descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, o su rescisión, a elección de los mismos.

Queda prohibida al arrendatario la cesión del contrato, aun con la conformidad expresa del arrendador.

En caso de incapacidad o imposibilidad física del arrendatario o de los herederos a que se refiere este artículo, será permitida la cesión del arrendamiento a terceros, siempre que reunan la calidad de productores agrarios y condiciones materiales y morales aceptables. Si existiere oposición decidirán sumariamente los organismos previstos en el artículo 46.

Las prohibiciones de subarrendar y ceder no obstarán a las operaciones de esta índole que se efectúen en favor de los productores agrarios asociados cuando se trate de arrendamientos colectivos, o de los socios en los arrendamientos concedidos a sociedades cooperativas.

ARTICULO 8° — Queda prohibida toda explotación irracional del suelo que origine su erosión, degradación o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en contrario que contenga los contratos respectivos.

El Ministerio de Agricultura fijará las condiciones técnicas que será permitida la continuación de la explotación previa realización de las labores de conservación del suelo que deban efectuarse.

El arrendatario podrá, a su elección, rescindir el contrato o ejecutar los trabajos por cuenta del arrendador si éste no los efectuara dentro del plazo que se le fije, quedando facultado para retener la parte del precio correspondiente al costo de los mismos.

Si la ejecución de los trabajos interrumpiera total o parcialmente el uso y goce del predio, el arrendatario podrá obtener la reducción y aun la remisión, durante el lapso correspondiente, del pago del arrendamiento.

Si la erosión, degradación o agotamiento sobreviniese por hechos de fuerza mayor o por culpa o negligencia del arrendatario el arrendador podrá pedir la rescisión del contrato.

ARTICULO 9° — El arrendatario podrá destinar hasta el 30 % de la superficie de predio arrendado para la explotación ganadera, granjera, o de cultivos mejoradores, no obstante haberse convenido como destino exclusivo del mismo la explotación agrícola, salvo si ella consistiese en cultivos intensivos.
ARTICULO 10. — El arrendador deberá proveer a cada parcela arrendada, en las condiciones y plazos que fije la reglamentación, de las siguientes mejoras:
a)

Una casa habitación, construída con materiales estables y en condiciones higiénicas, compuestas como mínimo de tres piezas, cocina, galería, retrete con ducha, y pozo o bomba que asegure agua a la población, siempre que el arrendatario se radique en el predio;

b)

Cerco perimetral (alambrado);

El valor de estas mejoras exigibles al arrendador no podrá exceder del 20 % de la valuación fiscal de la superficie arrendada para el pago de la contribución territorial.

Si el propietario no ejecutara las mejoras a que se refiere este artículo, dentro de los plazos pertinentes, podrá efectuarlas el arrendatario a costa de aquél, quedando facultado para retener el precio del arrendamiento hasta cubrir su importe. A tal efecto podrá hacer uso de los créditos previstos en el artículo 13.

ARTICULO 11. — El arrendatario podrá:
a)

Instalar una aguada con el depósito correspondiente;

b)

Construir un galpón para frutos y otro para maquinarias y elementos de trabajo, y vivienda higiénica para albergue de peones.

c)

Plantar cinco árboles por hectárea hasta 50 en total, siempre que esas mejoras no las encontrara incorporadas al arrendar el predio, o el arrendador no las ejecute dentro del plazo de 180 días de la fecha en que se le requiera mediante notificación efectuada por telegrama colacionado o por intermedio del juzgado de paz de su domicilio.

Al término del contrato el arrendador indemnizará al arrendatario el valor que tengan en ese momento las mejoras que hubiese introducido hasta un máximo de un 20 % de la valuación fiscal de la superficie arrendada, para el pago de la contribución territorial.

ARTICULO 12. — El crédito del arrendatario por reintegro del valor de las mejoras y reparaciones, sus intereses y costas, gozará de privilegio especial sobre el inmueble arrendado, en grado preferente a todos los demás, inclusive al del acreedor hipotecario y lo facultará a ejercitar el derecho de retención.
ARTICULO 13. — Por intermedio del Banco de la Nación Argentina se acordarán créditos especiales de fomento hasta el 100 % para la construcción o ejecución de las mejoras a que se refiere la presente ley. Estos créditos no afectarán al crédito personal del solicitante.
ARTICULO 14. — Facúltase al Poder Ejecutivo para substituir o eximir de las mejoras enunciadas en los artículos 10 y 11, de acuerdo con lo que aconsejen las necesidades de los distintos tipos de explotación y condiciones agroecológicas de cada región.
ARTICULO 15. — Se declaran inembargables, inejecutables y no afectados al privilegio del arrendador: los muebles, ropas y útiles domésticos del arrendatario; las maquinarias, enseres, elementos y animales de trabajo, rodados, semillas y otros bienes necesarios para la explotación del predio; los bienes para la subsistencia del arrendatario y su familia durante el plazo de un año, incluídos semovientes y el producido de la explotación, dentro de los límites que reglamentariamente se fijen.

Los beneficios que acuerda este artículo no afectarán el crédito del vendedor de los bienes declarados inembargables e inejecutables.

ARTICULO 16. — Cuando los arrendatarios de un predio sean varios y siempre que lo exploten en parcelas por separado que constituyan unidades económicas, cada uno de ellos tendrá los derechos especificados en la presente ley, aunque en el contrato figuren como arrendatarios conjuntos.
ARTICULO 17. — Son insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto las cláusulas que obliguen a:
a)

Vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales y demás productos de la explotación a/o con persona o empresa determinada;

b)

Contratar la ejecución de labores rurales incluídos la cosecha y el transporte, o la adquisición o utilización de maquinarias, semillas y demás elementos necesarios para la explotación del predio, o de bienes de subsistencia, a/o con persona o empresa determinada;

c)

Utilizar un sistema o elementos determinados para la cosecha o comercialización de los productos o realizar la explotación en forma que no se ajuste a una adecuada técnica cultural.

Serán asimismo insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto cualesquiera cláusulas que importen la prórroga de jurisdicción o la constitución de un domicilio especial distinto del real del arrendatario.

ARTICULO 18. — Son obligaciones del arrendatario y arrendador, además de las establecidas en el Código Civil:

Del arrendatario:

a)

Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos;

b)

Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones y contribuir con el 50 % de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si éstas existieran al ser arrendado el campo;

c)

Conservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberá entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo;

d)

Plantar dentro de los tres primeros años de la celebración del contrato y cuidar durante toda la vigencia del mismo, en las zonas que se fijen reglamentariamente y en el sitio que determine el arrendador, dos árboles forestales por hectárea hasta 300 como máximo, si no los hubiera al ocupar el predio, sin derecho a retribución alguna.

Del arrendador:

e)

Contribuir con el 50 % de los gastos que demande la lucha contra las malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar;

f)

Cuando el número de arrendatarios exceda de veinticinco y no existan escuelas públicas a menor distancia de 10 kilómetros del centro del inmueble, proporcionar a la autoridad escolar el local para el funcionamiento de una escuela que cuente como mínimo un aula para cada treinta alumnos, vivienda adecuada para el maestro e instalación para el suministro de agua potable. El cumplimiento de esta obligación podrá exigirlo cualquiera de los arrendatarios ante los organismos previstos en el artículo 46, quienes, previo asesoramiento de la autoridad escolar competente, y resuelta por la misma la dotación y habilitación de la escuela, fijarán el plazo dentro del cual ha de llevarse a efecto, con la prevención de que si no lo hiciere se ejecutará a costa del arrendador. El Ministerio de Agricultura gestionará ante la autoridad escolar competente las medidas necesarias para la habilitación y funcionamiento de la escuela.

ARTICULO 19. — El abandono injustificado de la explotación por el arrendatario, y/o la falta de pago del precio del arrendamiento durante el lapso de un año, dará derecho al arrendador a exigir el desalojo del inmueble.

El incumplimiento de las obligaciones especificadas en los incisos a), b) y c) del artículo 18, facultará al arrendador para pedir su ejecución o la rescisión del contrato.

El incumplimiento de la obligación especificada en el inciso e) del artículo 18, facultará al arrendatario a compensar el crédito por las sumas invertidas con los arrendamientos adeudados, sin perjuicio de la facultad de exigir el pago inmediato y ejercitar el derecho de retención sobre la cosa arrendada, mientras no sea pagado íntegramente su crédito por ese concepto.

ARTICULO 20. — Vencido el término legal o el término pactado, si este último fuera mayor, el arrendatario deberá restituir el predio sin derecho a ningún plazo suplementario para el desalojo y entrega libre de ocupantes. Si el arrendador consintiera que el arrendatario continúe en el uso y goce del predio, transcurrido un año sin que el primero haya manifestado su voluntad mediante telegrama colacionado o notificación practicada por intermedio del juez de paz de exigirle la restitución del mismo, o celebrado nuevo contrato, el arrendatario tendrá derecho a considerarlo renovado en las mismas condiciones, rigiendo en cuanto a los plazos lo previsto en el artículo 4° y con obligación para el arrendador de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 40. Si la reclamación se hiciese después de treinta días de la fecha del vencimiento del contrato, el arrendatario tendrá un plazo de hasta un año para restituir el predio, computado desde la fecha en que se le efectúe.

Las garantías prestadas por terceros no se extienden a las obligaciones derivadas del contrato renovado.

TITULO II

De las aparcerías

ARTICULO 21. — Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales, o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos.

Los contratos de mediería se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán, asimismo, aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquéllos.

ARTICULO 22. — Son aplicables a los contratos de aparcería en los que se conceda el uso y goce de un predio rural, los preceptos de los artículos 3°, 4°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, incisos b), d), e) y f).
ARTICULO 23. — Son obligaciones del aparcero y del dador:

Del aparcero:

a)

Realizar personalmente la explotación, siéndole prohibido ceder su interés en la misma, arrendar o dar en aparcería la cosa o cosas objeto del contrato;

b)

Dar a la cosa o cosas comprendidas en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres locales, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos;

c)

Conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo que deberá restituir al hacer entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la acción del tiempo;

d)

Hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario;

e)

Poner en conocimiento del dador, de inmediato, toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de las cosas.

Del aparcero dador:

f)

Garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas;

g)

Llevar anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación determine. La omisión o alteración de las mismas constituirá una presunción en su contra.

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