INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS

Rango Ley
Publicación 1948-09-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 13.254

CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS.

BUENOS AIRES, 15 de septiembre de 1948

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos

en Congreso, etc.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - El Poder Ejecutivo por intermedio del

Ministerio de Agricultura, organizará y estimulará la tarea de

investigación y experimentación agropecuarias para asegurar su

desarrollo eficiente y promover, en base a las mismas, una agricultura

y vida rural sólidas y prósperas, en el sentido más amplio de la

palabra.

ARTICULO 2. - A los fines expresados en el artículo

anterior, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para que

dicha función pueda llevarse a cabo sin dificultades y con la mayor

amplitud y profundidad posibles, sin que pueda ser desvirtuada

orientándola a otras funciones que no sean específicamente las de

investigación y experimentación científicas y la difusión de sus

resultados. A estos efectos, tendrá en cuenta: a) El desarrollo de

centros nacionales de investigación agropecuaria fundamental en cada

una de las regiones naturales típicas del país (patagónica, andina,

pampeana, etcétera). Cada uno de estos centros tendrá, dentro de su

región, las mismas funciones que el Ministerio de Agricultura fijará al

Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias referido en el

artículo 3 de esta Ley b) La creación de los organismos indispensables

al cumplimiento de estos propósitos esenciales a la seguridad y

bienestar de nuestro pueblo, con la necesaria autonomía administrativa

que asegure el desarrollo de planes permanentes y la posibilidad de

incorporar personal científico con vocación, sea nacional o extranjero,

asegurándole una carrera en cada especialidad, con compensaciones

morales y materiales razonables c) Establecer la coordinación de estas

actividades en concordancia con todos los centros de investigaciones

iguales o similares dependientes del Ministerio de Agricultura,

universidades, gobiernos de provincias, y particulares, dentro y fuera

del país, tendiente a una cooperación científica agraria universal d)

La financiación adecuada para el funcionamiento y sostenimiento de la

investigación agropecuaria fundamental y de aplicación estará a cargo

del Ministerio de Agricultura de acuerdo con los propósitos de esta

Ley, asegurándole los recursos indispensables a su desarrollo.

ARTICULO 3. - El Poder Ejecutivo llevará a cabo la

construcción de obras y su habilitación para el funcionamiento, bajo la

dependencia del Ministerio de Agricultura: a) Un Centro Nacional de

Investigaciones Agropecuarias en los terrenos adquiridos para la

Estación Experimental Central por decreto 17.882, del 12 de julio de

1944, en el partido de Morón, provincia de Buenos Aires b) Una estación

experimental agrícola por cada provincia y territorio con las

subestaciones y laboratorios regionales que técnicamente considere

necesario establecer el propio Ministerio de Agricultura c) Una

estación experimental zootécnica, o subestación, o laboratorio regional

en cada una de aquellas provincias y territorios que por sus

características naturales lo requieran técnicamente, a juicio del

Ministerio de Agricultura. Sobre esta base se organizarán las

investigaciones agropecuarias fundamentales y las de aplicación

regional.

ARTICULO 4. - Las obras serán ejecutadas por intermedio del Ministerio de Obras Públicas de la Nación.
ARTICULO 5. - Con el fin de facilitar el desarrollo

del plan de obras conforme a las exigencias técnicas y funcionales del

Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias y de las estaciones,

subestaciones y laboratorios a que se refiere el artículo 3, se

constituirá una comisión asesora compuesta por funcionarios

representantes de los ministerios de Obras Públicas y de Agricultura.

ARTICULO 6. - El plan de obras comprenderá la

construcción y habilitación de edificios, adquisición de equipos e

instalaciones, y de todos los elementos necesarios para el buen

funcionamiento de los establecimientos objeto de esta Ley.

ARTICULO 7. - Para el cumplimiento del plan de

obras a que se refieren los artículos 3 y 6, las que deben realizarse o

iniciarse durante los años 1947 a 1951 inclusive, destínanse las

siguientes sumas: a) Para el Centro Nacional de Investigaciones

Agropecuarias, cuarenta millones de pesos moneda nacional ($ 40.000.000

moneda nacional) b) Para las estaciones experimentales regionales,

cuarenta y seis millones de pesos moneda nacional ($ 46.000.000 moneda

nacional) c) Para las estaciones experimentales zootécnicas,

subestaciones y laboratorios, veintidós millones de pesos moneda

nacional ($ 22.000 000 moneda nacional). A las mencionadas sumas

deberán imputarse los gastos que demanden las construcciones y su

habilitación y todo otro gasto sin restricciones que se haya efectuado

para el normal funcionamiento de los establecimientos en cumplimiento

de sus fines.

ARTICULO 8. - Los gastos de carácter administrativo

que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán atendidos también

con los créditos asignados en el artículo 9, dentro de la suma máxima

del 4% durante los dos primeros años y del 2% en los años restantes.

ARTICULO 9. - Las sumas totales establecidas en el artículo 7 se imputarán a la ley del plan quinquenal de

gobierno para los años 1947-1951 y entre tanto se tomarán de rentas

generales con imputación a la presente ley, distribuyéndose de la

siguiente manera: a) Para el Centro Nacional de Investigaciones

Agropecuarias año 1947, $ 3.000.000 año 1948, $ 10.000.000 año 1949,

pesos 15.000 000 año 1950, $ 8.000.000 año 1951, $ 4.000.000 b) Para

las estaciones experimentales agrícolas año 1947, $ 6.000 000, para

tres estaciones con sus subestaciones y laboratorios regionales año

1948, $ 10.000.000, para cinco estaciones con sus subestaciones y

laboratorios regionales año 1949, $ 14.000.000, para siete estaciones

con sus subestaciones y laboratorios regionales año 1950, $ 12.000.000,

para seis estaciones con sus subestaciones y laboratorios regionales

año 1941, pesos 4.000.000, para dos estaciones con sus subestaciones y

laboratorios regionales c) Para las estaciones experimentales

zootécnicas y subestaciones dependientes de las mismas y laboratorios

regionales: año 1947, $ 4.500.000, para tres estaciones y subestaciones

y dos laboratorios regionales año 1948, $ 5.700.000, para cinco

estaciones y subestaciones y un laboratorio regional año 1949, $

4.600.000, para cuatro estaciones y subestaciones y un laboratorio

regional año 1950, $ 4.200.000, para tres estaciones y subestaciones y

un laboratorio regional, y año 1951, $ 3.000.000, para tres estaciones

y subestaciones.

ARTICULO 10. - Los créditos no invertidos en el

transcurso de un año se agregarán a la cantidad asignada en el

siguiente o subsiguientes y se transferirán de un ejercicio a otro,

hasta el cumplimiento del presente plan.

ARTICULO 11. - El Poder Ejecutivo reglamentará esta

ley en el término de noventa días, a partir de la fecha de su

promulgación

ARTICULO 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

QUIJANO - CAMPORA - Reales - González.

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