INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS
Ley 13.254
CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS.
BUENOS AIRES, 15 de septiembre de 1948
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - El Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Agricultura, organizará y estimulará la tarea de
investigación y experimentación agropecuarias para asegurar su
desarrollo eficiente y promover, en base a las mismas, una agricultura
y vida rural sólidas y prósperas, en el sentido más amplio de la
palabra.
ARTICULO 2. - A los fines expresados en el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para que
dicha función pueda llevarse a cabo sin dificultades y con la mayor
amplitud y profundidad posibles, sin que pueda ser desvirtuada
orientándola a otras funciones que no sean específicamente las de
investigación y experimentación científicas y la difusión de sus
resultados. A estos efectos, tendrá en cuenta: a) El desarrollo de
centros nacionales de investigación agropecuaria fundamental en cada
una de las regiones naturales típicas del país (patagónica, andina,
pampeana, etcétera). Cada uno de estos centros tendrá, dentro de su
región, las mismas funciones que el Ministerio de Agricultura fijará al
Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias referido en el
artículo 3 de esta Ley b) La creación de los organismos indispensables
al cumplimiento de estos propósitos esenciales a la seguridad y
bienestar de nuestro pueblo, con la necesaria autonomía administrativa
que asegure el desarrollo de planes permanentes y la posibilidad de
incorporar personal científico con vocación, sea nacional o extranjero,
asegurándole una carrera en cada especialidad, con compensaciones
morales y materiales razonables c) Establecer la coordinación de estas
actividades en concordancia con todos los centros de investigaciones
iguales o similares dependientes del Ministerio de Agricultura,
universidades, gobiernos de provincias, y particulares, dentro y fuera
del país, tendiente a una cooperación científica agraria universal d)
La financiación adecuada para el funcionamiento y sostenimiento de la
investigación agropecuaria fundamental y de aplicación estará a cargo
del Ministerio de Agricultura de acuerdo con los propósitos de esta
Ley, asegurándole los recursos indispensables a su desarrollo.
ARTICULO 3. - El Poder Ejecutivo llevará a cabo la
construcción de obras y su habilitación para el funcionamiento, bajo la
dependencia del Ministerio de Agricultura: a) Un Centro Nacional de
Investigaciones Agropecuarias en los terrenos adquiridos para la
Estación Experimental Central por decreto 17.882, del 12 de julio de
1944, en el partido de Morón, provincia de Buenos Aires b) Una estación
experimental agrícola por cada provincia y territorio con las
subestaciones y laboratorios regionales que técnicamente considere
necesario establecer el propio Ministerio de Agricultura c) Una
estación experimental zootécnica, o subestación, o laboratorio regional
en cada una de aquellas provincias y territorios que por sus
características naturales lo requieran técnicamente, a juicio del
Ministerio de Agricultura. Sobre esta base se organizarán las
investigaciones agropecuarias fundamentales y las de aplicación
regional.
ARTICULO 4. - Las obras serán ejecutadas por intermedio del Ministerio de Obras Públicas de la Nación.
ARTICULO 5. - Con el fin de facilitar el desarrollo
del plan de obras conforme a las exigencias técnicas y funcionales del
Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias y de las estaciones,
subestaciones y laboratorios a que se refiere el artículo 3, se
constituirá una comisión asesora compuesta por funcionarios
representantes de los ministerios de Obras Públicas y de Agricultura.
ARTICULO 6. - El plan de obras comprenderá la
construcción y habilitación de edificios, adquisición de equipos e
instalaciones, y de todos los elementos necesarios para el buen
funcionamiento de los establecimientos objeto de esta Ley.
ARTICULO 7. - Para el cumplimiento del plan de
obras a que se refieren los artículos 3 y 6, las que deben realizarse o
iniciarse durante los años 1947 a 1951 inclusive, destínanse las
siguientes sumas: a) Para el Centro Nacional de Investigaciones
Agropecuarias, cuarenta millones de pesos moneda nacional ($ 40.000.000
moneda nacional) b) Para las estaciones experimentales regionales,
cuarenta y seis millones de pesos moneda nacional ($ 46.000.000 moneda
nacional) c) Para las estaciones experimentales zootécnicas,
subestaciones y laboratorios, veintidós millones de pesos moneda
nacional ($ 22.000 000 moneda nacional). A las mencionadas sumas
deberán imputarse los gastos que demanden las construcciones y su
habilitación y todo otro gasto sin restricciones que se haya efectuado
para el normal funcionamiento de los establecimientos en cumplimiento
de sus fines.
ARTICULO 8. - Los gastos de carácter administrativo
que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán atendidos también
con los créditos asignados en el artículo 9, dentro de la suma máxima
del 4% durante los dos primeros años y del 2% en los años restantes.
ARTICULO 9. - Las sumas totales establecidas en el artículo 7 se imputarán a la ley del plan quinquenal de
gobierno para los años 1947-1951 y entre tanto se tomarán de rentas
generales con imputación a la presente ley, distribuyéndose de la
siguiente manera: a) Para el Centro Nacional de Investigaciones
Agropecuarias año 1947, $ 3.000.000 año 1948, $ 10.000.000 año 1949,
pesos 15.000 000 año 1950, $ 8.000.000 año 1951, $ 4.000.000 b) Para
las estaciones experimentales agrícolas año 1947, $ 6.000 000, para
tres estaciones con sus subestaciones y laboratorios regionales año
1948, $ 10.000.000, para cinco estaciones con sus subestaciones y
laboratorios regionales año 1949, $ 14.000.000, para siete estaciones
con sus subestaciones y laboratorios regionales año 1950, $ 12.000.000,
para seis estaciones con sus subestaciones y laboratorios regionales
año 1941, pesos 4.000.000, para dos estaciones con sus subestaciones y
laboratorios regionales c) Para las estaciones experimentales
zootécnicas y subestaciones dependientes de las mismas y laboratorios
regionales: año 1947, $ 4.500.000, para tres estaciones y subestaciones
y dos laboratorios regionales año 1948, $ 5.700.000, para cinco
estaciones y subestaciones y un laboratorio regional año 1949, $
4.600.000, para cuatro estaciones y subestaciones y un laboratorio
regional año 1950, $ 4.200.000, para tres estaciones y subestaciones y
un laboratorio regional, y año 1951, $ 3.000.000, para tres estaciones
y subestaciones.
ARTICULO 10. - Los créditos no invertidos en el
transcurso de un año se agregarán a la cantidad asignada en el
siguiente o subsiguientes y se transferirán de un ejercicio a otro,
hasta el cumplimiento del presente plan.
ARTICULO 11. - El Poder Ejecutivo reglamentará esta
ley en el término de noventa días, a partir de la fecha de su
promulgación
ARTICULO 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
QUIJANO - CAMPORA - Reales - González.
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