CASAS DE RENTA

Rango Ley
Publicación 1948-09-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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COMISION PARITARIA DE EMPLEADOS Y EMPLEADORES DE CASAS DE RENTA

LEY N° 13.263

Sancionada: Setiembre 17-1948

Promulgada: Setiembre 21-1948

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°

siguiente: "Aquellas personas que poseyendo libreta otorgada a su

nombre, no trabaje exclusivamente para un empleador en inmuebles que

reditúen más de $ 1.000 mensuales, serán considerados asimismo

encargados de casa de renta, cuando sean complementados en sus tareas

por familiares que habiten en la misma."

ARTICULO 2° - Sustitúyense los artículos 3°, inciso d), 7°, 8°, 13, 15, 19, 21 y 22 de la Ley 12.981, por los siguientes:

Artículo 3°:

d)

Indemnizaciones en casos de accidentes de acuerdo con las leyes que

rigen la materia. Si el personal fuere del sexo femenino, tendrá además

los beneficios y obligaciones de la Ley 11.933.

Artículo 7° - El sueldo del

personal será fijado por el Instituto Nacional de las Remuneraciones,

creado por Ley 12.921. Mientras no fueran establecidas las

retribuciones por el Instituto referido, fijanse los siguientes sueldos

mínimos:

Edificios

Con servicios centrales m$a

Sin servicios centrales m$a.

a)

Renta mensual de la finca de $ 1.001 a $ 1.250 moneda nacional........

Si excede de pesos 1.250 y hasta $ 1.500........

Si fuere superior a $ 1.500.....

240

250

300

225

235

285

b)

Serenos, peones de limpieza y ascensoristas: $ 390;

c)

Suplentes: $ 15 diarios, $ 350 mensuales. Estos trabajadores, cuando se dediquen

exclusivamente a realizar suplencias, tendrán derecho a todos los

beneficios que acuerda esta ley. Cuando realicen sus tareas por cuenta

de varios empleadores, los derechos que le correspondan serán

satisfechos en forma proporcional a cada uno de ellos;

d)

En

los edificios cuya renta fuere inferior a $ 1.000 mensuales, el

empleador podrá optar por un cuidador cuya remuneración será la

siguiente:

Edificios

Con servicios centrales m$a

Sin servicios centrales m$a.

Casa cuya renta no exceda de $ 500....

Cuando la renta sea mayor de $ 500 y no exceda de $ 1.000

60

120

60

120

Si en el edificio cuya renta no fuere mayor de $ 1.000 hubiere un

encargado que se desempeñare en forma exclusiva para el empleador, el

trabajador tendrá derecho al sueldo mínimo que establece la escala de

salarios del inciso a), no pudiendo en ningún caso modificarse en

perjuicio del empleado u obrero la relación de trabajo ni las

condiciones existentes a la sanción de esta ley, cuando les fueren más

beneficiosas.

Se entiende por servicios centrales a las instalaciones productoras de

calefacción, agua caliente, refrigeración, incineradores de residuos y

otros no enumerados en esta ley, sea su funcionamiento o control

atendido directamente por el personal, o automático.

En las casas cuya renta exceda de $ 4.000 mensuales deberá colaborar en

las funciones del encargado, uno o más ayudantes, proporción que

determinará la Comisión Paritaria, creada por el artículo 19 de esta

ley, atendiendo a las características del inmueble.

No podrán disminuirse por ningún concepto las remuneraciones que

perciban los empleados y obreros a la fecha de sanción de esta ley,

cuando ellas fueren superiores a las fijadas en la misma.

Las retribuciones establecidas tendrán un plazo de vignecia de un año,

vencido el cual la Comisión Paritaria instituida por el artículo 19,

procederá a su revisación. Las retribuciones que fije la Comisión

Paritaria tendrán fuerza obligatoria para empleados y empleadores.

Artículo 8° - El encargado de

casas de rentas o personal asimilado tendrá derecho a un aumento de su

sueldo cada tres años de veinte pesos mensuales, el que se aplicará

tomando en consideración la fecha en que el empleado comenzó a prestar

servicios y hasta un máximo de cinco trienios.

Artículo 13 - El personal que

trabaje exclusivamente para un empleador ya sea como encargado,

ayudante o cuidador, tendrá derecho a gozar del uso de habitación

higiénica y adecuada y recibir los útiles de trabajo necesarios para el

desempeño de las tareas a su cargo. En los edificios de renta en que se

haya construído vivienda para el personal referido, no podrá alterarse

el destino originario de la misma en perjuicio del trabajador.

Si fuere imposible dar cumplimiento a la primera cláusula del presente

artículo, el trabajador tendrá derecho a un complemento de su sueldo de

$ 64 mensuales.

Artículo 15 - Para obtener dicha libreta, el interesado presentará en la oficina encargada de su expdición los siguientes documentos:

a)

Certificado de buena salud;

b)

Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva;

c)

Documentos de identidad personales;

d)

Certificado de trabajo expedido por el empleador. En caso de

oposición, la autoridad de oficio podrá proceder a la verificación

correspondiente, sin perjuicio de la aplicación a los empleadores de

las sanciones previstas en esta ley.

Los documentos a que se refieren los incisos a) y b) deberán ser

renovados cada dos años por el interesado. Esta renovación no será

exigida cuando el trabajador siga bajo las órdenes de un mismo

empleador.

Artículo 19 - Institúyese una

Comisión Paritaria compuesta por dos delegados obreros y dos delegados

patronales, que actuarán por las organizaciones numéricamente más

representativas de los mismos. Esta comisión será presidida por un

funcionario de la Secretaría de Trabajo y Previsión y tendrá funciones

conciliatorias y de arbitraje voluntario en los conflictos que se

planteen entre las partes, sin perjuicio de otras facultades que

expresamente se le acuerdan por la presente ley.

Artículo 21 - Las infracciones

a las disposiciones de esta ley y su decreto reglamentario, que no

merezcan una sanción especial, serán penadas con multa de $ 50 por cada

empleado u obrero, duplicándose en caso de reincidencia, sin que esta

multa afecte el derecho del personal para deducir las acciones

judiciales pertinentes.

Cuando el empleado u obrero no denunciare dentro de los 15 días hábiles

de vencido el término anual, por ante la autoridad de aplicación, que

no le han sido otorgadas las vacaciones, sufrirá la misma penalidad que

el empleador. Si el mismo no diese cumplimiento al preaviso establecido

en el artículo 4°, será penado con multa equivalente a un mes de

sueldo, duplicándose en caso de reincidencia.

Artículo 22 - En caso de

despido por causales distintas a la enumeradas en el artículo 5°, los

empleadores se harán pasibles de una multa de $ 500 a $ 5.000 m/n., sin

perjuicio de abonar a los despedidos la indemnización prevista en esta

ley.

En los casos en que la legitimidad de la cesantía fuese cuestionada

judicialmente, la aplicación de las sanciones precedentes se hará

efectiva por el magistrado, cuando así corresponda, al dictar la

sentencia que ponga fin al litigio.

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

J. H. QUIJANO

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbo

- Registrada bajo el N° 13.263 -

Edificios
Con servicios centrales m$a Sin servicios centrales m$a.
a) Renta mensual de la finca de $ 1.001 a $ 1.250 moneda nacional........

Si excede de pesos 1.250 y hasta $ 1.500........

Si fuere superior a $ 1.500..... | 240

250

300 | 225

235

285 | | b) Serenos, peones de limpieza y ascensoristas: $ 390; | | | | c) Suplentes: $ 15 diarios, $ 350 mensuales. Estos trabajadores, cuando se dediquen exclusivamente a realizar suplencias, tendrán derecho a todos los beneficios que acuerda esta ley. Cuando realicen sus tareas por cuenta de varios empleadores, los derechos que le correspondan serán satisfechos en forma proporcional a cada uno de ellos; | | | | d) En los edificios cuya renta fuere inferior a $ 1.000 mensuales, el empleador podrá optar por un cuidador cuya remuneración será la siguiente: | | | | | Edificios | | | | Con servicios centrales m$a | Sin servicios centrales m$a. | | Casa cuya renta no exceda de $ 500....

Cuando la renta sea mayor de $ 500 y no exceda de $ 1.000 | 60

120 | 60

120 |

J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales L. Zavalla Carbo

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