EXPROPIACIONES

Rango Ley
Publicación 1948-09-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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AUTORIZASE LA EXPROPIACION DE BIENES EN CONCEPTO DE UTILIDAD PUBLICA

Ley N° 13.264

Sancionada: Septiembre 17- 1948

Promulgada: Septiembre 22 - 1948

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

TITULOI

La calificación

ARTICULO 1° - El concepto de utilidad pública

comprende todos los casos en que se persiga la satisfacción de una exigencia

determinada por el perfeccionamiento social.

TITULO II

Sujeto expropiante

ARTICULO 2° - La declaración de utilidad pública

se hará en cada caso, por ley, con referencia a bienes determinados. Cuando la

calificación sea sancionada con carácter genérico, el Poder Ejecutivo

individualizará los bienes requeridos a los fines de la ley, con referencia a

planos descriptivos, informes técnicos u otros elementos suficientes para su

determinación.

ARTICULO 3° - Los concesionarios de obras o

servicios públicos, para cuya realización se hubiere sancionado la

expropiación, substituyen a la autoridad expropiante en los derechos y obligaciones

que crea la presente ley, y que no sean atinentes a la calidad de poder

político.

TITULO III

Objeto de la expropiación

ARTICULO 4° - Pueden ser objeto de expropiación

todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la

"utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no

en el comercio, sean cosas o no.

ARTICULO 5° - El Estado podrá expropiar bienes del

dominio provincial, municipal o de particulares con fines de utilidad pública

nacional.

ARTICULO 6° - La expropiación podrá comprender no

solamente los bienes necesarios, sino también aquellos cuya ocupación convenga

al fin principal de la misma.

ARTICULO 7° - La expropiación puede disponerse y

realizarse sobre bienes adyacentes o no a una obra pública, vinculados o no a

ésta, con el objeto de llevar cabo planes de mejoramiento social establecidos

por la ley.

ARTICULO 8° - Si se tratase de la expropiación

parcial de algún inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuera inadecuada

para uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de

la totalidad del inmueble.

En los terrenos urbanos se considerarán

sobrantes inadecuados los que, por causa de la expropiación quedaran con

frente, fondo, o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las

ordenanzas o usos locales respectivos.

En los inmuebles rurales, el Poder Ejecutivo

determinará en cada caso las superficies inadecuadas, teniendo en cuenta la

explotación primitiva dada por el expropiado.

ARTICULO 9° - El Estado nacional está facultado

para expropiar los bienes afectados a un servicio público.

ARTICULO 10. - Es susceptible de expropiación el

subsuelo con independencia de la propiedad superficial.

TITULO IV

La indemnización

ARTICULO 11. - La indemnización sólo comprenderá

el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e

inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de

carácter personal, valores efectivos, ni ganancias hipotéticas. No se pagará

lucro cesante.

En materia de inmuebles tampoco se considerará el valor panorámico

o el derivado de hechos de carácter histórico.

El valor de los bienes debe estimarse por el

que hubieren tenido si la obra no hubiese sido ejecutada ni aun autorizada.

ARTICULO 12. - No se indemnizarán las mejoras

realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declaró afectado a

expropiación, salvo aquellas que hubieran sido necesarias.

ARTICULO 13. - Declarada la utilidad pública de un

bien el expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario, dentro del

valor máximo que, en concepto total de indemnización, estimen sus oficinas

técnicas competentes.

Tratándose de inmuebles, la indemnización que

se establezca de común acuerdo no podrá ser superior en ningún caso, a la

avaluación para la contribución territorial acrecida en un treinta por ciento.

Cuando la contribución territorial no

incluyera las mejoras, éstas se pagarán por separado, estimándolas en la forma

indicada en el primer apartado de este artículo.

ARTICULO 14. - No habiendo avenimiento el juez

federal decidirá la diferencia en juicio sumario, fijando la

indemnización en

base a las actuaciones y dictámenes que deberá elaborar para cada caso

el

tribunal de tasaciones creado por el artículo 74 del Decreto 33.405 del

año 1944, ratificado por la Ley 12.922 que será integrado a este solo

efecto

por un representante del Ministerio de Obras Públicas de la Nación y uno del

expropiado. Estas funciones tendrán el carácter de carga pública honoraria.

Dicho tribunal deberá pronunciarse dentro de los treinta días del requerimiento

del juez, quien podrá prorrogar este plazo por igual término.

Juntamente con el requerimiento al Tribunal de

Tasaciones, el juez intimará al expropiado para que dentro del término de diez

días comparezca su representante a integrar el Tribunal de Tasaciones bajo

apercibimiento de prescindir de su intervención.

ARTICULO 15. - No se considerarán válidos,

respecto al expropiante, los contratos celebrados por el propietario con

posterioridad a la ley que declaró afectado el bien a expropiación, y que

impliquen la constitución de algún derecho relativo al bien.

ARTICULO 16. - Cuando se trate de bienes que no

sean raíces, el precio se estimará mediante tasación a efectuarse por las

oficinas competentes del Estado. No habiendo avenimiento, para este solo caso

podrá sustanciarse prueba pericial, la que se llevará a cabo por un perito

único designado de oficio por el juez, en sustitución de la actuación del

Tribunal de Tasaciones previsto en el artículo 14.

TITULO V

Normas de procedimiento

ARTICULO 17. - Queda autorizado el Poder Ejecutivo

para pagar al propietario o titulares de los derechos respectivos que lo

acepten, el valor que corresponda de acuerdo con lo estipulado en los artículos 13

y 16 de la presente ley.

ARTICULO 18. - Cuando no haya avenimiento y si se

tratara de bienes raíces, el expropiante consignará ante el juez federal del

lugar donde se encuentra el bien expropiado, el importe de la valuación para el

pago de la contribución territorial, que podrá acrecerse hasta en un 30 %

acompañando la última boleta emitida por la contribución territorial y obtendrá

la inmediata posesión del bien objeto de la expropiación. La litis se anotará

en el Registro de la

Propiedad quedando desde ese momento indisponible el bien.

ARTICULO 19. - Notificado el propietario de la

consignación declarará el juez transferida la propiedad, sirviendo el auto y

sus antecedentes de suficiente título traslativo, el que deberá ser inscripto

en el Registro de la

Propiedad.

ARTICULO 20. - En caso de ignorarse quién es el

propietario o cuál es su domicilio, la notificación se efectuará por edictos

que se publicarán en los Boletines Oficiales de la Nación y de la provincia

correspondiente y en un diario del lugar de asiento del juzgado por el término

de cinco días.

ARTICULO 21. - Antes de dictar sentencia sobre la

indemnización el juez podrá ordenar de oficio, para mejor proveer, una

audiencia verbal a la que deberán concurrir el representante fiscal y el

expropiado, o su legítimo representante.

ARTICULO 22. - De las resoluciones judiciales, que

se dicten habrá lugar para el expropiante y el expropiado a los recursos

permitidos por las leyes nacionales de procedimiento, inclusive para las

reparticiones nacionales descentralizadas.

ARTICULO 23. - La acción emergente de cualquier

perjuicio que se irrogase a terceros por contratos de locación u otros que

tuvieran celebrados con el propietario, se ventilará por la vía ordinaria, en

juicio por separado.

ARTICULO 24. - Otorgada la posesión judicial del

bien quedarán resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un

plazo de treinta días para el desalojamiento, que el expropiante podrá

prorrogar cuando a su juicio existan justas razones que así lo aconsejen.

ARTICULO 25. - Si se tratara de bienes que no son

raíces, el expropiante obtendrá igualmente la posesión inmediata de ellos

previa consignación judicial del valor determinado por la tasación oficial a

que se refiere el artículo 16.

ARTICULO 26. - Ninguna acción de terceros podrá

impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se

considerarán transferidos de la cosa a su precio o a la indemnización quedando

aquella libre de todo gravamen.

ARTICULO 27. - Todo incidente se resolverá

sumariamente, en forma verbal y actuada.

ARTICULO 28. - Las costas del juicio de

expropiación serán a cargo del expropiante cuando la indemnización exceda de la

ofrecida más la mitad de la diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada;

se satisfarán en el orden causado, cuando no exceda de esa cantidad o si siendo

superior a la ofrecida el expropiado no hubiese contestado la demanda o no

hubiese expresado la suma por él pretendida; y serán a cargo del expropiado

cuando la indemnización se fije en igual suma que la ofrecida por el

expropiante.

TITULO VI

Disposiciones complementarias

ARTICULO 29. - Se reputará abandonada la

expropiación -salvo disposiciones expresas de ley especial- si el sujeto

expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de sancionada la ley

que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes

individualmente determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes

comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez años cuando se trate de

bienes comprendidos en una enumeración genérica, cuya adquisición por el sujeto

expropiante pueda postergarse hasta que el propietario modifique -o intente

modificar- las condiciones físicas del bien.

No regirá la disposición precedente en los

casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a

expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches

de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas.

ARTICULO 30. - Todo aquel que, a título de

propietario, de simple poseedor, o cualquier otro, resistiere de hecho la

ejecución de los estudios u operaciones técnicas que en virtud de la presente

ley fuesen dispuestas por el Estado, por sus mandatarios o por los concesionarios

de la obra, incurrirá en una multa de 100 a 10.000 pesos moneda nacional, al arbitrio

del juez, quien procederá a su aplicación, previo informe sumarísimo del hecho

sin perjuicio de oír y resolver como corresponda. La multa se ejecutará por vía

de apremio.

ARTICULO 31. - En los juicios de expropiación de

inmuebles en que no se hubiere dictado sentencia definitiva, corresponderá al

tribunal que se halle avocado al conocimiento de cada causa, requerir los

informes a que se refiere el artículo 14 de esta ley.

ARTICULO 32. - A los fines de esta ley las

revaluaciones a que se refieren los artículos 32 y 33 del Decreto 33.405, del año

1944, ratificado por la Ley 12.922 podrán ser realizados en plazos menores de

cinco años.

ARTICULO 33. - Derógase la Ley 189, así como todas

las disposiciones de otras leyes que se opongan a la presente.

ARTICULO 34. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en

Buenos Aires, a diez días siete de setiembre de mil novecientos

cuarenta y ocho.

J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales L. Zaballa Carbó

- Registrado bajo el N° 13.264 -

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