RIQUEZA FORESTAL

Rango Ley
Publicación 1948-10-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DEFENSA, MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DE BOSQUES

LEY Nº 13.273

Sancionada: Septiembre 25-1948.

Promulgada: Septiembre 30-1948.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1.—

Decláranse de interés público la defensa, regeneración, mejoramiento y ampliación de los bosques, así como la promoción del desarrollo e integración adecuada de la industria forestal.

El ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública, sus frutos y productos, queda sometido a las restricciones establecidas en la presente ley.

ARTICULO 2.—

Agrégase como inciso ñ) del artículo 76 el siguiente:

ñ) Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo las medidas y planes pertinentes en los aspectos que hacen a la industria y comercio internacional de maderas y productos forestales,

ARTICULO 3.—

Agrégase al artículo 50 de la ley 11.682 (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones) lo siguiente:

En el caso de forestación y reforestación se podrá tomar como precio de inventario el que resulte de adicionar anualmente al costo de las plantaciones, el aumento de valor de la madera que para cada especie fije o acepte la Dirección General Impositiva. El mayor valor así obtenido sin perjuicio de resultar computable como costo en la oportunidad de la venta de la madera, será deducible en la determinación del impuesto a los réditos del año en que se produzca dicho aumento de valor, en la forma que determine la reglamentación.

ARTICULO 4.—

Sustitúyese en todo el texto del articulado de la ley 13.273 la denominación "Administración Nacional de Bosques" por "Instituto Forestal Nacional".

ARTICULO 5.—

Derógase la llamada ley 20.323 y el personal y bienes del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales se transferirá al Instituto Forestal Nacional.

ARTICULO 6.—

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta días de agosto de mil novecientos setenta y tres.

J. A. ALLENDE

S. N. BUSACCA

R. Arancibia

A. L. Rocamora

ARTICULO 7º — Clasifícanse los bosques en:
a)

Protectores;

b)

Permanentes;

c)

Experimentales;

d)

Montes especiales;

e)

De producción.

ARTICULO 8º — Decláranse bosques protectores aquellos que por su ubicación sirvieran, conjunta o separadamente para:
a)

Fines de defensa nacional;

b)

Proteger el suelo, caminos, las costas marítimas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, islas y prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive;

c)

Proteger y regularizar el régimen de las aguas;

d)

Fijar médanos y dunas;

e)

Asegurar condiciones de salubridad pública;

f)

Defensa contra la acción de los elementos, vientos, aludes e inundaciones;

g)

Albergue y protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria.

ARTICULO 9º — Declárense bosques permanentes todos aquellos que por su destino, constitución de su alboreda y/o formación de su suelo deban mantenerse, como ser:
a)

Los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales;

b)

Aquellos en que existieren especies cuya conservación se considere necesaria;

c)

Los que se reserven para parques o bosques de uso público,

El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutarán del régimen legal de los bosques permanentes.

ARTICULO 10. — Serán considerados bosques experimentales:
a)

Los que se designen para estudios forestales de especies indígenas;

b)

Los artificiales destinados a estudios de acomodación, aclimatación y naturalización de especies indígenas o exóticas.

ARTICULO 11. — Se entenderán por "montes especiales", los de propiedad privada creados con miras a la protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.
ARTICULO 12. — Se considerarán bosques de producción los naturales o artificiales de los que resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante explotaciones racionales.

III

Régimen forestal común

ARTICULO 13. — Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales y la utilización irracional de productos forestales.
ARTICULO 14. — Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal competente, que deberán solicitar acompañando el plan de trabajo.

No se requerirá autorización para los trabajos de desmonte o deforestación que se realicen dentro de los límites máximos de superficie y en las zonas que determinen los reglamentos, siempre que no se trate de bosques protectores, permanentes o experimentales, ni exista peligro de que se produzca o favorezca, la erosión, cuando esos trabajos fueren necesarios para: a) Ampliar el área cultivable si la tierra donde está ubicado el bosque tuviera riesgo y/o fuera apta para otras explotaciones agrícolas económicamente más provechosas o para la formación de bosques de otro tipo; b) Construir viviendas y mejoras.

ARTICULO 15. — Las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser otorgadas o negadas dentro del término de treinta días de la presentación del pedido y se reputarán tácitamente acordadas transcurridos quince días desde la fecha de reiteración de la solicitud.
ARTICULO 16. — Toda persona física o jurídica que por cuenta propia se dedique al corte, elaboración, extracción, industrialización o comercio de productos forestales o recolección y venta de semillas y plantas forestales u obras de forestación y reforestación, o quienes habitualmente realicen gestiones administrativas por cuenta de terceros, deberán inscribirse en los registros correspondientes y queda obligado a llevar y exhibir los libros y documentación que determinen los reglamentos respectivos.
ARTICULO 17. — Si un bosque considerado de producción no fuera objeto de explotación racional, previa audiencia de su propietario, podrá intimársele a la presentación del plan y realización de los trabajos respectivos. La decisión que se dicte será susceptible de recurso jerárquico para ante el Ministerio de Agricultura dentro de los 30 días de su notificación. Si el propietario no presentara el plan y/o realizara la explotación del bosque dentro de los plazos que se fijen, podrá expropiársele su usufructo y se procederá con arreglo a lo previsto en el capítulo V.
ARTICULO 18. — El transporte de productos forestales fuera de lo propiedad fiscal no podrá realizarse sin estar marcados o individualizados y sin las correspondientes guías parciales expedidas por autoridad competente. Dichas guías serán confeccionadas por triplicado y en las mismas se especificarán; cantidad, especie, peso, procedencia y destino del producto transportado.

Las empresas de transporte no podrán aceptar cargas de productos forestales que no se encuentren acompañados por la respectiva guía, bajo pena de aplicársele una multa igual al valor transportado.

El triplicado de las guías deberá simultáneamente enviarse a la sección estadística de Agricultura de la Nación.

Prevención y lucha contra incendio

ARTICULO 19. — Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio de bosques está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más próxima. Las oficinas telefónicas, telegráficas y de radiocomunicaciones oficiales o privadas deberán transmitir sin previo pago y con carácter urgente las denuncias que se formulares.
ARTICULO 20. — En caso de incendio de bosques las autoridades civiles y militares deberán facilitar elementos, medios de transporte y personal para extinguirlo.
ARTICULO 21. — La autoridad forestal o la más cercana podrá convocar a todos los habitantes habilitados físicamente entre los 15 y 50 años, que habiten o transiten dentro de un radio de 40 kilómetros del lugar del siniestro, para que contribuyan con sus servicios personales a la extinción de los incendios de bosques y proporcionen los elementos utilizables, que serán indemnizados en caso de deterioro.

Estas obligaciones son carga pública.

ARTICULO 22. — Cada vez que se produzca un incendio en zona fronteriza, con peligro de propagación al país limítrofe, las autoridades darán inmediata cuenta a la correspondiente más cercana de la zona que pudiera resultar afectada. El Poder Ejecutivo gestionará la reciprocidad internacional.
ARTICULO 23. — En el interior de los bosques y en una zona circundante, cuya extensión fijarán los reglamentos, sólo se podrá llevar o encender fuego en forma tal que no resulte peligro de incendio y en las condiciones que se determinen reglamentariamente, siendo prohibida la fabricación de carbón, rozados y quemas de limpieza sin autorización administrativa.
ARTICULO 24. — Queda prohibida la instalación, sin autorización administrativa previa, de aserraderos, hornos de cal, yeso, ladrillos, cemento o cualquier otro establecimiento que pueda provocar incendios en el interior de los bosques y en una zona circundante suficientemente amplia como para prevenir su propagación.

Forestación y reforestación.

ARTICULO 25. — Los planes de forestación y reforestación serán aprobados por la autoridad forestal en base a los estudios técnicos t económicos respectivos, y la resolución será notificada al interesado cuando sea conocido su domicilio, o en su defecto será notificada por edictos o publicidad adecuada, pudiendo los interesados interponer recurso jerárquico, dentro de un plazo de treinta días. Transcurrido dicho plazo, sin que se formule observación, quedará firme la resolución adoptada.
ARTICULO 26. — Los trabajos de forestación y reforestación en los bosques protectores serán ejecutados por el Estado con el consentimiento del propietario de las tierras forestales o directamente por éste, con la supervisión técnica de la autoridad forestal. En caso contrario, o siendo necesario, se realizarán los trabajos previa expropiación del inmueble.
ARTICULO 27. — Toda superficie de condición forestal ubicada en las zonas especificadas en el artículo 8º, que se encuentre abandonada o inexplotada por un término mínimo de diez años, queda sujeta o forestación o reforestación, pudiendo el Estado realizarla sin necesidad de expropiación, procediéndose de conformidad con los artículos 17 y 25. Si el propietario enajenare la tierra o explotares el bosque, el importe de los trabajos realizados por el Estado deberá ser reintegrado al fondo forestal.
ARTICULO 28. — Los trabajos de forestación o reforestación que realice el Estado en tierras forestales, fuera de las zonas de bosques protectores, con consentimiento del propietario, serán a costa de éste.
ARTICULO 29. — Se fomentará la formación y conservación de montes artificiales en los inmuebles afectados a la explotación agrícola ganadera, así como la plantación y conservación de árboles en las márgenes de manantiales, ríos, caminos, arroyos, lagos, lagunas, embalses, islas, acequias y cursos de agua y la fijación de médanos en la cantidad, plazos y demás condiciones, que de acuerdo con las modalidades de cada región determine el Ministerio de Agricultura, previos los informes y estudios técnicos y económicos pertinentes. Si el concesionario, en el caso de las tierras fiscales, no cumpliera esas obligaciones dentro del término del emplazamiento, se podrán ejecutar a su costa.
ARTICULO 30. — La autoridad nacional, provincial o municipal competente, podrá declarar obligatoria por su ubicación, edad, o por razones de índole científica, estética o histórica, la conservación de determinados árboles mediante indemnización, si esta fuere requerida.

IV

Régimen forestal especial

ARTICULO 31. — El procedimiento para la inscripción en el registro de bosques protectores, se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada. La declaración respectiva se formulará en base de los planos y estudios técnicos y será notificada al interesado cuando se conozca su domicilio y, en su defecto, publicada y registrada.

Notificada la iniciación del procedimiento, no podrá innovarse en el estado del bosque sin autorización administrativa, hasta tanto recaiga resolución.

La misma será susceptible de los recursos de reconsideración y jerárquico, dentro de los tres meses de su notificación o publicación.

Igual procedimiento se seguirá con la demanda de exclusión del registro de bosques protectores.

ARTICULO 32. — La declaración de bosques protectores comporta las siguientes cargas y restricciones a la propiedad:
a)

Dar cuenta en caso de venta o de cambio en el régimen de la misma;

b)

Conservar y repoblar el bosque en las condiciones técnicas que se requieran, siempre que la repoblación fuere motivada por explotación o destrucción imputable al propietario;

c)

Realizar la posible explotación con sujeción a las normas técnicas que a propuesta del interesado se aprueben;

d)

Recabar autorización previa para el pastoreo en el bosque o para cualquier género de trabajo en el suelo o subsuelo que afecte su existencia;

e)

Permitir a la autoridad forestal la realización de las labores de forestación y reforestación.

ARTICULO 33. — Las normas contenidas en los dos artículos precedentes son aplicables a los bosques permanentes.

Los dueños de bosques protectores o permanentes de propiedad privada, podrán solicitar una indemnización que se fijará administrativamente si hubiere acuerdo, y pagará en cuotas anuales, susceptibles de reajuste, por la disminución efectiva de la renta del bosque que fuera consecuencia directa e inmediata de la aplicación del régimen forestal especial, dentro del límite máximo de rentabilidad producido por una explotación racional. Para graduar la indemnización se computará el mayor valor resultante de los trabajos ejecutados y/o las medidas adoptadas por la administración así como todos los beneficios que dicho régimen reportare a los titulares de domicilio sin perjuicio del derecho de la administración de optar por la expropiación del inmueble, fijándose la indemnización de acuerdo a las bases especificadas y a las que determina la ley de expropiación.

V

Régimen de los bosques fiscales

ARTICULO 34. — Los bosques y tierras forestales especificadas en el artículo 2º, que formen el dominio privado del Estado, son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y previos los estudios técnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonización o formación de pueblos de conformidad con las leyes respectivas.
ARTICULO 35. — Los bosques protectores, permanentes y de experimentación de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sujetos al régimen forestal común, en cuanto no resulten incompatibles con el régimen forestal especial y con las disposiciones del presente capítulo.
ARTICULO 36. — Los bosques de producción y tierras forestales de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sometidos a las disposiciones del régimen forestal común y a las que integran el presente capítulo.
ARTICULO 37. — Los bosques protectores y permanentes solamente podrán ser sometidos a explotaciones mejoradoras. La explotación de los bosques de experimentación está condicionada a los fines de estudio o investigación a que los mismos se encuentren afectados.
ARTICULO 38. — La explotación de los bosques fiscales de producción no podrá autorizarse hasta que se haya ejecutado previamente su relevamiento forestal, la aprobación del plan desocrático y el deslinde, la mensura y amojonamiento del terreno, en la medida que las circunstancias lo permitan.
ARTICULO 39. — La explotación forestal se realizará por concesión, previa adjudicación en licitación pública, por administración o por intermedio de empresas mixtas.

El Poder Ejecutivo determinará, en base al resultado de los estudios técnicos y económicos, los plazos, superficies máximas, regularidad y demás modalidades de las explotaciones, requisitos que han de reunir los adjudicatarios, no pudiendo en ningún caso las concesiones exceder de 10 años de plazo ni de 10.000 hectáreas por persona física o jurídica, con excepción de aquellos bosques cuyo rendimiento económico escaso determine concesiones de mayor extensión y hasta un máximo de 20.000 hectáreas, o que por tratarse de industrias, precondiciones concesiones de mayor duración y/o de límites más extensos.

ARTICULO 40. — Las concesiones y permisos forestales obligan al titular a realizar la explotación bajo su directa dependencia y responsabilidad. Son intransferibles, sin previa autorización administrativa, bajo pena de caducidad.
ARTICULO 41.—

— Con la finalidad de asegurar en forma permanente las fuentes de trabajo y desarrollo regional de las zonas de producción, el organismo forestal competente queda facultado a adoptar las previsiones necesarias para asegurar a las industrias instaladas o a instalarse un abastecimiento de materia prima de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

A tal fin podrá establecer reservas boscosas que faciliten la actividad permanente de dichas industrias.

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