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SUPLEMENTO VARIABLE SOBRE EL HABER DE LAS JUBILACIONES

Texto vigente a fecha 1973-04-16

**LEY

N° 13.478**

**Suplemento variable sobre el haber de

las Jubilaciones.**

Sancionada: Setiembre 29-1948

Promulgada: Octubre 15-1948

Ver Antecedentes Normativos

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la

Nación Argentina, reunidos en Congres, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°-Institúyese a

partir del 1° de enero de 1949, para compensar las oscilaciones del

costo de la vida, un suplemento variable sobre el haber mensual de las

jubilaciones, retiros o pensiones, a cargo de los organismos nacionales

de previsión social civiles o militares o del presupuesto de la Nación.

ARTICULO 2°- El suplemento

variable se establecerá en función de un índice del nivel general de

remuneraciones suficientemente representativo a juicio del Poder

Ejecutivo.

En el caso de tenedores de diversos beneficios, se acumularán sus

montos a los efectos de la determinación del suplemento.

En ningún caso el monto resultante de sumar el haber originario y el

suplemento variable podrá ser inferior a $ 200 en el caso de

jubilaciones o retiros, ni de $ 150 en el caso de pensiones.

ARTICULO 3°- Créase el Fondo

Estabilizador de Previsión Social para atender los déficit de los

organismos de previsión social, el pago de suplemento variable, las

pensiones graciables acordadas o a otorgarse y las pensiones a la vejez

creadas por esta ley.

El fondo se constituirá con el producido del aumento del impuesto a las

ventas creado por ley 12143 , en tres unidades y tres cuartos de

unidad, a partir del 1 de enero de 1949.

Para las operaciones de exportación se aplicará por el término de tres

(3) años.

Los responsables enumerados en el artículo 6° de la Ley 12143 (t.o.

1947), abonarán el impuesto del uno veinticinco por ciento (1,25%)

sobre las ventas efectuadas mediante contrato celebrado con

anterioridad a la sanción de la presente ley, extendido en documento

público o privado en el que conste el precio convenido, y siempre que

el embarque o entrega de la mercadería se realice en el primer semestre

de 1949.

Derógase a partir del 1 de enero de 1949, la exención establecida por

el artículo 10 de la Ley 12143 (t.o. en 1947), con respecto a la

cerveza genuina elaborada con malta nacional y lúpulo.

ARTICULO 4°-Las provincias y

la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires participarán en la mayor

recaudación proveniente del aumento de tasa a que se refiere el

artículo 3 de la presente ley en la forma proporcional fijada en la Ley

12956 , para lo cual deberán celebrar con la Nación convenios de

reciprocidad del tipo previsto en el artículo 20 del Decreto 9316/1946

(Ley 12921), en los que se establecerán las condiciones de aplicación y

entrega de los importes pertinentes y siempre que acuerden pensiones a

la vejez en la forma que lo permitan sus recursos.

ARTICULO 5°-Las sumas que en

virtud de la ley de presupuesto se destinan al pago de jubilaciones,

retiros o pensiones, civiles o militares, excluidas las que revisten el

carácter de aporte patronal, serán ingresadas al Fondo Estabilizador de

Previsión Social, para incrementar la parte correspondiente a la Nación.

ARTICULO 6°- El suplemento

variable será liquidado conjuntamente y pasado mensualmente por los

organismos a cuyo cargo esté el pago del haber básico de la jubilación,

retiro o pensión.

ARTICULO 7°- El Poder Ejecutivo

destinará la suma anual de treinta millones de pesos moneda nacional ($

30.000.000) con cargo al fondo creado por el art. 3 para subvencionar

las mutualidades existentes o a crearse dentro del régimen del Decreto

N° 24499/1945 (Ley N° 12921) hasta el cincuenta por ciento (50%) de los

gastos originados en la prestación de los servicios específicos.

ARTICULO 8°-Prorrógase hasta

el 31 de diciembre de 1948 la vigencia de la Ley N° 13.025, con

supresión del art. 4 de la misma.

ARTICULO 9°- Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar una pensión

inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no

amparada por un régimen de previsión, de setenta (70) o más años de

edad o con discapacidad que cuente con el Certificado Único de

Discapacidad (CUD).

A los efectos de la presente ley se entiende por personas con

discapacidad aquellas personas definidas por el artículo 1º de la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La

pensión no contributiva para personas con discapacidad se denominará

Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social y los

requisitos serán determinados por ley del Congreso de la Nación en el

marco del ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente en la

materia.

Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar pensiones no contributivas

específicas por invalidez laboral en las condiciones que fije la

reglamentación, o a incluir a las personas con invalidez laboral en la

Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social

otorgando sumas de dinero adicionales por este concepto.

(Artículo sustituido por art. 5º de laLey Nº 27.793B.O. 22/9/2025.)

ARTICULO 10.-Derógase toda

disposición que se oponga a las de la presente ley.

ARTICULO 11.- Comuníquese al

Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

veintinueve de Setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

J.H.

QUIJANO

H.J.

CAMPORA

Alberto H.

Reales

L. Zavalla

Carbó

**-

Registrada bajo el N° 13.478** -

Buenos Aires, 15 de Octubre de 1948

PODER EJECUTIVO DE LA NACION

SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

DECRETO N° 51.915

POR TANTO:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése a la

Dirección General del Registro Nacional y pase a la Secretaría de

Trabajo y Previsión a sus efectos.

PERON

Ramón A. Cereijo. José M. Freire.

Antecedentes Normativos

- Artículo 9º,Edad elevada de 65 a 70 años por art. 183 de la Ley N° 24.241 B.O. 18/10/1993;**

*- Artículo 9º sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.267](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=302674)B.O. 16/04/1973;

*- Artículo 9º sustituido

por art. 1° de la*[Ley

N° 18.910](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=158845)B.O. 15/01/1971;**

*- Artículo 9º

sustituido por art. 1° de la*[Ley

N° 15.705](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=298556)B.O. 14/11/1960.

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