REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS:CREACION

Rango Ley
Publicación 1948-10-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY 13.482

CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS

PERSONAS.

BUENOS AIRES, 29 de septiembre de 1948

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en

Congreso, etc.

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I

Del registro

Creación, fines y jurisdicción

ARTICULO 1. - Créase el Registro Nacional de las

Personas, dependiente del Ministerio del Interior, con la misión de

registrar y certificar la identidad de todas las personas de existencia

visible de nacionalidad argentina o que se hallen en jurisdicción

argentina o se domicilien en ella, exceptuándose al personal

diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios

internacionales de reciprocidad.

Funciones

ARTICULO 2. - Compete especialmente al registro: a)

Identificar e inscribir a todas las personas comprendidas en la

enumeración del artículo 1, registrando los elementos que las indiquen

y manteniéndolos actualizados b) Clasificarlos de modo que puedan ser

utilizados: 1. - Por las autoridades públicas, a fines militares,

electorales y demás que se fijen en la reglamentación 2. - Por los

particulares c) Expedir los informes, certificados o testimonios

previstos por esta ley d) Realizar, en coordinación con las autoridades

pertinentes, las actividades estadísticas para asegurar el censo

permanente de las personas.

Organización

ARTICULO 3. - El registro estará a cargo de una

dirección general, secundada por una subdirección, una secretaría

general, una asesoría legal, delegaciones regionales, oficinas

seccionales y demás dependencias necesarias. Las delegaciones

regionales se establecerán en la Capital Federal, capitales de

provincia y territorios y demás ciudades que determine el Poder

Ejecutivo. La jurisdicción extraterritorial corresponderá a la primera

o a la que se creare especialmente a ese fin. Para ser director general

o subdirector, se requiere ser argentino nativo. El personal restante

podrá ser excepcionalmente argentino naturalizado, con mínimo de diez

años en el ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en el

país por igual término.

CAPITULO II

De la inscripción

Matrícula

ARTICULO 4. - Las personas comprendidas en el
artículo 1 deberán ser inscritas por el registro, asignándoseles en el

mismo una matrícula, que deberá registrar: a) Nombre y apellido

completo b) Identidad física c) Estado y capacidad d) Antecedentes

personales de interés para la defensa nacional e) Antecedentes penales,

y los contravencionales y policiales que se consideren necesarios por

reglamentación, teniendo en cuenta su particular importancia f) Todos

los hechos o actos que produzcan cambios en los datos anteriores

enumerados. La reglamentación podrá establecer las excepciones

estrictamente indispensables, en los casos de breve permanencia en el

territorio del país. Cada matrícula llevará un número, que será

exclusivo e inmutable, y sus constancias deberán puntualizar con

precisión los comprobantes que las justifiquen. Se llevarán, por lo

menos, ficheros numéricos, patronímico y dactiloscópico según el

sistema argentino Vucetich.

El derecho a la identidad comprende el ejercicio de

las acciones judiciales, tendiente a rectificar cualquier error u

omisión en la matrícula. La sentencia que recaiga en cada caso deberá

ser agregada a la matrícula respectiva. Todo identificado tiene derecho

a exigir que consten en su matrícula los antecedentes, méritos y

títulos que considere favorables a su persona.

Procedimiento de matriculación

ARTICULO 5. - La autoridad inscriptora extenderá la

matrícula en dos ejemplares, con los datos y pruebas aportados. La

remitirá, con su documentación anexa, a la delegación regional que les

revisará, y una vez aprobadas retendrá un ejemplar de la matrícula,

elevando el resto a la sede central del registro.

CAPITULO III

De la identificación

Procedimiento

ARTICULO 6. - La identificación se cumplirá ante la

dependencia del registro correspondiente al lugar donde viva el

causante mediante fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripción

de señas físicas y datos individuales. A tales efectos, deberá

concurrir para someterse a los procedimientos pertinentes, provisto de:

a)

Su fotografía. El registro la proveerá en los lugares donde no pueda

obtenerse o cuando ello se estableciere por reglamentación b)

Testimonio de la partida de nacimiento o de la prueba supletoria

autorizada por la ley civil c) Libreta de enrolamiento, los argentinos

mayores de dieciocho años y los naturalizados que hayan debido

enrolarse carta de ciudadanía los demás naturalizados pasaporte los

extranjeros d) Cédula de identidad, si la poseyere e) Los demás datos

de identidad que se requieran de acuerdo con el artículo 4 y la prueba

de los mismos que por reglamentación se juzgare indispensables. Los

nacidos en jurisdicción argentina serán identificados en las

condiciones y dentro de los plazos mínimos que se determinen, que

progresivamente irán reduciéndose hasta coincidir en lo posible, con la

inscripción del nacimiento. Se procederá a la identificación

dactiloscópica del recién nacido y, de ser posible, de su madre.

Los menores de dieciocho años y los incapaces serán

presentados ante el registro por sus representantes legales. Los

imposibilitados para concurrir serán identificados en el lugar donde se

encuentren. Cuando los documentos presentados fueren defectuosos o no

concordasen en sus menciones esenciales, se otorgará el certificado

condicional de identidad, que contendrá las constancias y salvedades

pertinentes y valdrá por el tiempo indispensable para que se subsanen

aquellas deficiencias. Serán aplicables al mismo, en subsidio y en lo

pertinente, las disposiciones sobre la libreta nacional de identidad.

Actualización

ARTICULO 7. - La actualización de la identificación

deberá exigirse al llegar el causante a la edad escolar y a más tardar,

a los ocho años, pudiendo el registro eximir hasta entonces de la

fotografía en matrícula y libreta, y de la impresión dactiloscópica en

esta última. La identificación se actualizará, asimismo, cuando fuese

indispensable. En tales actualizaciones sólo se aportarán aquellas

pruebas del artículo anterior que sean indispensables para justificar

los cambios producidos.

CAPITULO IV

De los documentos de identidad

Enumeración

ARTICULO 8. - El registro expedirá, con carácter

exclusivo, los documentos nacionales de identidad, a saber: a) Libreta

nacional de identidad (L.N.I.) b) Certificado nacional de identidad c)

Certificado condicional de identidad d) Pasaporte e) Cualesquiera otros

que, con fines especiales, se establezcan.

Libreta nacional de identidad

ARTICULO 9. - La libreta nacional de identidad

tendrá todas sus hojas foliadas y perforadas con el número de

matrícula, y contendrá: a) Número de matrícula, lugar y fecha de

expedición b) Oficina identificadora c) Nombre y apellido completo d)

Lugar y fecha de nacimiento e) Nacionalidad o datos de naturalización

f)

Estado civil g) Sexo h) Profesión u oficio i) Domicilio j)

Residencia habitual k) Entradas al país y salidas del mismo l)

Anotaciones militares por las autoridades competentes en lo que éstas

estimen necesario m) Anotaciones relativas a obligaciones electorales y

su cumplimiento por las autoridades pertinentes n) Fotografía o)

Impresión digital del pulgar derecho, u otro dedo a falta de éste p)

Señas personales y defectos físicos visibles q) Otros datos que se

establezcan por reglamentación r) Firma del interesado o causa por la

cual no pueda hacerlo s) Firma del funcionario autorizante, su

aclaración y sello de la oficina. Deberá advertirse qué datos constan

por declaración del identificado. No se consignarán en ningún caso

menciones sobre religión, ideas políticas ni desfavorables para la

personalidad moral o social del identificado. La libreta deberá

obtenerse en el momento de la inscripción en el registro (artículo 4).

Domicilio y residencia habitual

ARTICULO 10. - Se entenderá por "domicilio" el

definido por el Código

Civil y por "residencia habitual" el lugar donde el causante viva

la mayor parte del año. La edad y el último domicilio anotados en la

libreta son los únicos válidos a los efectos militares y electorales

que determinen las leyes respectivas.

Obligaciones concernientes a la libreta

ARTICULO 11. - La presentación de la libreta es

obligatoria en los casos en que corresponda o convenga probar

identidad. Podrá diferirse únicamente por urgencia impostergable. En

las escrituras públicas y en los contratos por instrumento privado, en

que las Leyes civiles o de comercio exijan la forma escrita, se hará

constar la exhibición de la libreta mencionando su número en su

defecto, las causas que lo hayan impedido y las razones de urgencia

invocadas. La libreta deberá ser conservada en perfectas condiciones.

No podrá retenérsela a su titular, salvo: 1. - Por la autoridad ante

quien se exhiba, cuando apareciere ilegítimamente poseída 2. - Por el

tribunal de la causa, con respecto a los procesados privados de

libertad y en cuanto fuere necesario para prevenir la violación de las

leyes vigentes 3. - Por las autoridades de los asilos u hospicios

públicos, cuando se tratare de incapaces, carentes de representante

legal o de mendigos, recluídos en aquéllos 4. - Por los representantes

legales de los incapaces. Los nuevos ejemplares de libreta que se

otorguen en reemplazo de los extraviados, substraídos, deteriorados o

inutilizados, se distinguirán mediante una perforación con la palabra

"duplicado", "triplicado" y así sucesivamente. El nuevo ejemplar anula

y reemplaza al anterior éste deberá ser inmediatamente entregado al

registro por quien lo halle o recupere

Identificación de fallecidos

ARTICULO 12. - En los fallecimientos, el

facultativo o la autoridad a quien incumba expedir el certificado de

defunción deberá verificar la identidad conforme a la libreta del

difunto, dejando constancia de ello en el certificado y mencionando el

número respectivo. No disponiéndose de la libreta se tomarán las

impresiones dactiloscópicas. En la imposibilidad de ambas cosas, la

identidad se probará con la declaración de dos testigos que conozcan al

muerto, haciéndose constar las causas de aquélla. Si tampoco fuera

posible esto último, se harán constar las circunstancias que lo

impidan.

Certificado nacional de identidad

ARTICULO 13. - Los extranjeros que vengan al país

sin estar domiciliados en él, o los que carezcan de documentación de

identidad argentina, deberán obtener de las autoridades diplomáticas o

consulares argentinas competentes un certificado nacional de identidad.

A tal fin, dichas autoridades confeccionarán la matrícula individual

del interesado, que consignará, además, los antecedentes que el Poder

Ejecutivo considere indispensables. Están exceptuados de cumplir esta

obligación los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados ante

la República Argentina o en tránsito por su territorio, los que

pertenezcan al gobierno de un país que mantenga relación diplomática

con ella, y las personas excluídas de tal obligación, por convenios o

usos internacionales ajustados a normas de reciprocidad. El certificado

reproducirá las constancias de la matrícula que se consideren

necesarias y suplirá a la libreta nacional de identidad por el plazo de

90 días, renovable con justas causas una sola vez, por igual término. A

su vencimiento deberá obtenerse la libreta.

ARTICULO 14. - Para expedir pasaporte, el registro

exigirá del interesado la certificación de sus antecedentes y conducta

por la policía. Los pasaportes diplomáticos y oficiales serán

extendidos previa comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores

y Culto.

Facultades del registro

ARTICULO 15. - El registro ejercerá con carácter

privativo las facultades de fiscalización de la identidad de las

personas que ingresen al país y de los documentos con que lo hagan. A

tal efecto, estos últimos serán sometidos a visación de aquél o de la

autoridad que lo represente. Cuando se cuestionaren la identidad o

documentación, el causante deberá permanecer a disposición de las

autoridades del registro hasta tanto se substancie la impugnación,

pudiendo mantenérsele preventivamente bajo custodia si no ofreciera las

garantías indispensables. El trámite de la impugnación será breve y

sumario. De la resolución del registro podrá apelarse ante el juez

federal o letrado dentro de los cinco días. Si la resolución definitiva

denegare la entrada, el causante será conducido a su costa al lugar de

su procedencia u otro en el que fuere admitido a su elección, previo

cumplimiento de la pena que pudiera corresponderle.

Fiscalización de entradas y salidas del

país

ARTICULO 16. - Cuando las disposiciones pertinentes

autoricen a los residentes en el país a salir de él sin pasaporte, se

exigirá la presentación de la libreta nacional de identidad a la salida

y regreso, la cual podrá ser visada si así se estableciese. Por lo

demás, se fiscalizarán las salidas en lo necesario para fines de

identificación y estadística. Podrán acordarse facilidades y

establecerse recaudos mínimos de fiscalización de identidad, en lo

relativo a tránsito por el territorio argentino, por el tiempo

indispensable para tal fin traslado urgente sin previa legalización

consular de la documentación habilitante tránsito fronterizo frecuente

con países limítrofes y turismo. Igualmente se determinará el régimen

aplicable al personal de transportes internacionales. Estas normas se

regirán por convenios internacionales -quedando a salvo los existentes-

o por principios de reciprocidad.

CAPITULO V

De la denuncia, comunicación y recepción

de datos

ARTICULO 17. - Toda autoridad facultada para

comprobar o fiscalizar hechos que constituyan datos registrados en

virtud del artículo 4 deberá comunicarlos al registro. Si ellos

resultan de actos por escrito, los funcionarios u oficiales públicos

que los autoricen efectuarán su comunicación remitiendo testimonio o

transcripción auténtica de las cláusulas pertinentes. Las mismas

obligaciones podrán hacerse extensivas por reglamentación a las

instituciones privadas, con respecto a los actos en que les corresponda

intervenir. Tratándose de actas de estado civil, se remitirá

testimonio. Fuera de los casos precedentes deberá cada persona

comunicar sus propios datos. La denuncia de datos no acreditados por

documentación será formulada bajo declaración jurada. Toda

correspondencia dirigida al registro o por el mismo se despachará como

pieza certificada, por el procedimiento de "servicio oficial",

"franqueo a pagar", "franqueo automático" u otro análogo que se

convenga con Correos y Telecomunicaciones.

Por el servicio de telecomunicaciones del registro

o para el mismo se usará de la franquicia "sin previo pago" u otra

análoga que se convenga con dicha repartición.

Comunicación de paraderos

ARTICULO 18. - Las personas mayores de dieciocho

años, comprendidas en obligaciones militares, que se ausenten de su

domicilio, deben dejar en él noticias de su paradero, o deben

comunicarlo al registro dentro de los treinta días de producida la

ausencia. Se exime del cumplimiento de esta obligación a los que por

profesión, turismo u otras razones semejantes, que se establecerán en

la reglamentación, deban trasladarse de un lugar a otro del territorio.

CAPITULO VI

De la publicidad de las constancias

ARTICULO 19. - Las constancias del registro, cuya

divulgación o empleo no pueda afectar a intereses legítimos, se

considerarán públicas y podrán ser facilitadas a solicitud escrita de

parte interesada. De lo contrario, se las reputarán reservadas y sólo

se comunicarán a requerimiento de autoridad judicial o administrativa

competente. Las constancias cuyo conocimiento pueda afectar a la

seguridad del Estado o a la defensa nacional, serán secretas y se

proporcionarán a las autoridades militares que las requieran para el

ejercicio de sus funciones. Fuera de los datos de índole pública y

general, ningún particular podrá solicitar más informaciones que las

que le sean personales. El registro podrá expedir testimonios o

certificados de las actas de estado civil, cuyas copias posea,

otorgadas por autoridades nacionales o extranjeras. Cuando lo fueren

por autoridades provinciales, podrá hacerlo acreditando a estas últimas

el importe de las tasas locales respectivas, o de lo contrario,

conviniendo con las mismas la participación correspondiente. Tales

testimonios de las actas y sus legalizaciones valdrán para todos los

efectos legales.

CAPITULO VII

De las normas de coordinación

Cooperación de otras autoridades

ARTICULO 20. - Toda autoridad nacional, provincial

o municipal deberá cooperar con el registro y cumplir con sus

requerimientos e instrucciones en cuanto fuere indispensable para la

mejor ejecución de esta Ley. El registro podrá requerir el auxilio de

la fuerza pública por intermedio de la autoridad judicial

correspondiente, cuando le fuere indispensable para obtener la

comparecencia de personas o para cumplir otras diligencias propias de

sus funciones.

ARTICULO 21. - Facúltase al Poder Ejecutivo para

celebrar con los gobiernos de provincia convenios conducentes al

perfeccionamiento, ampliación o transferencia a la Nación de aquellos

otros servicios locales cuyo funcionamiento adecuado sea de fundamental

importancia para el mejor cumplimiento de esta Ley. A los mismos fines

podrá el registro convenir directamente con otras autoridades, ad

referéndum del Poder Ejecutivo, lo necesario para simplificar

procedimientos, intercambiar informaciones, acrecentar la idoneidad del

personal y favorecer la cooperación, reciprocidad y ayuda mutua.

Cumplimiento de la Ley 11.387

ARTICULO 22. - La remisión de las fichas

electorales, nóminas de electores fallecidos y sus documentos de

identidad y las comunicaciones de cambio de domicilio a los fines de la

Ley

11.387, se efectuarán con intervención del registro. Este

comunicará, asimismo, al Registro Electoral la expedición de nuevos

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