REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS:CREACION
LEY 13.482
CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS.
BUENOS AIRES, 29 de septiembre de 1948
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
Del registro
Creación, fines y jurisdicción
ARTICULO 1. - Créase el Registro Nacional de las
Personas, dependiente del Ministerio del Interior, con la misión de
registrar y certificar la identidad de todas las personas de existencia
visible de nacionalidad argentina o que se hallen en jurisdicción
argentina o se domicilien en ella, exceptuándose al personal
diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios
internacionales de reciprocidad.
Funciones
ARTICULO 2. - Compete especialmente al registro: a)
Identificar e inscribir a todas las personas comprendidas en la
enumeración del artículo 1, registrando los elementos que las indiquen
y manteniéndolos actualizados b) Clasificarlos de modo que puedan ser
utilizados: 1. - Por las autoridades públicas, a fines militares,
electorales y demás que se fijen en la reglamentación 2. - Por los
particulares c) Expedir los informes, certificados o testimonios
previstos por esta ley d) Realizar, en coordinación con las autoridades
pertinentes, las actividades estadísticas para asegurar el censo
permanente de las personas.
Organización
ARTICULO 3. - El registro estará a cargo de una
dirección general, secundada por una subdirección, una secretaría
general, una asesoría legal, delegaciones regionales, oficinas
seccionales y demás dependencias necesarias. Las delegaciones
regionales se establecerán en la Capital Federal, capitales de
provincia y territorios y demás ciudades que determine el Poder
Ejecutivo. La jurisdicción extraterritorial corresponderá a la primera
o a la que se creare especialmente a ese fin. Para ser director general
o subdirector, se requiere ser argentino nativo. El personal restante
podrá ser excepcionalmente argentino naturalizado, con mínimo de diez
años en el ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en el
país por igual término.
CAPITULO II
De la inscripción
Matrícula
ARTICULO 4. - Las personas comprendidas en el
artículo 1 deberán ser inscritas por el registro, asignándoseles en el
mismo una matrícula, que deberá registrar: a) Nombre y apellido
completo b) Identidad física c) Estado y capacidad d) Antecedentes
personales de interés para la defensa nacional e) Antecedentes penales,
y los contravencionales y policiales que se consideren necesarios por
reglamentación, teniendo en cuenta su particular importancia f) Todos
los hechos o actos que produzcan cambios en los datos anteriores
enumerados. La reglamentación podrá establecer las excepciones
estrictamente indispensables, en los casos de breve permanencia en el
territorio del país. Cada matrícula llevará un número, que será
exclusivo e inmutable, y sus constancias deberán puntualizar con
precisión los comprobantes que las justifiquen. Se llevarán, por lo
menos, ficheros numéricos, patronímico y dactiloscópico según el
sistema argentino Vucetich.
El derecho a la identidad comprende el ejercicio de
las acciones judiciales, tendiente a rectificar cualquier error u
omisión en la matrícula. La sentencia que recaiga en cada caso deberá
ser agregada a la matrícula respectiva. Todo identificado tiene derecho
a exigir que consten en su matrícula los antecedentes, méritos y
títulos que considere favorables a su persona.
Procedimiento de matriculación
ARTICULO 5. - La autoridad inscriptora extenderá la
matrícula en dos ejemplares, con los datos y pruebas aportados. La
remitirá, con su documentación anexa, a la delegación regional que les
revisará, y una vez aprobadas retendrá un ejemplar de la matrícula,
elevando el resto a la sede central del registro.
CAPITULO III
De la identificación
Procedimiento
ARTICULO 6. - La identificación se cumplirá ante la
dependencia del registro correspondiente al lugar donde viva el
causante mediante fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripción
de señas físicas y datos individuales. A tales efectos, deberá
concurrir para someterse a los procedimientos pertinentes, provisto de:
Su fotografía. El registro la proveerá en los lugares donde no pueda
obtenerse o cuando ello se estableciere por reglamentación b)
Testimonio de la partida de nacimiento o de la prueba supletoria
autorizada por la ley civil c) Libreta de enrolamiento, los argentinos
mayores de dieciocho años y los naturalizados que hayan debido
enrolarse carta de ciudadanía los demás naturalizados pasaporte los
extranjeros d) Cédula de identidad, si la poseyere e) Los demás datos
de identidad que se requieran de acuerdo con el artículo 4 y la prueba
de los mismos que por reglamentación se juzgare indispensables. Los
nacidos en jurisdicción argentina serán identificados en las
condiciones y dentro de los plazos mínimos que se determinen, que
progresivamente irán reduciéndose hasta coincidir en lo posible, con la
inscripción del nacimiento. Se procederá a la identificación
dactiloscópica del recién nacido y, de ser posible, de su madre.
Los menores de dieciocho años y los incapaces serán
presentados ante el registro por sus representantes legales. Los
imposibilitados para concurrir serán identificados en el lugar donde se
encuentren. Cuando los documentos presentados fueren defectuosos o no
concordasen en sus menciones esenciales, se otorgará el certificado
condicional de identidad, que contendrá las constancias y salvedades
pertinentes y valdrá por el tiempo indispensable para que se subsanen
aquellas deficiencias. Serán aplicables al mismo, en subsidio y en lo
pertinente, las disposiciones sobre la libreta nacional de identidad.
Actualización
ARTICULO 7. - La actualización de la identificación
deberá exigirse al llegar el causante a la edad escolar y a más tardar,
a los ocho años, pudiendo el registro eximir hasta entonces de la
fotografía en matrícula y libreta, y de la impresión dactiloscópica en
esta última. La identificación se actualizará, asimismo, cuando fuese
indispensable. En tales actualizaciones sólo se aportarán aquellas
pruebas del artículo anterior que sean indispensables para justificar
los cambios producidos.
CAPITULO IV
De los documentos de identidad
Enumeración
ARTICULO 8. - El registro expedirá, con carácter
exclusivo, los documentos nacionales de identidad, a saber: a) Libreta
nacional de identidad (L.N.I.) b) Certificado nacional de identidad c)
Certificado condicional de identidad d) Pasaporte e) Cualesquiera otros
que, con fines especiales, se establezcan.
Libreta nacional de identidad
ARTICULO 9. - La libreta nacional de identidad
tendrá todas sus hojas foliadas y perforadas con el número de
matrícula, y contendrá: a) Número de matrícula, lugar y fecha de
expedición b) Oficina identificadora c) Nombre y apellido completo d)
Lugar y fecha de nacimiento e) Nacionalidad o datos de naturalización
Estado civil g) Sexo h) Profesión u oficio i) Domicilio j)
Residencia habitual k) Entradas al país y salidas del mismo l)
Anotaciones militares por las autoridades competentes en lo que éstas
estimen necesario m) Anotaciones relativas a obligaciones electorales y
su cumplimiento por las autoridades pertinentes n) Fotografía o)
Impresión digital del pulgar derecho, u otro dedo a falta de éste p)
Señas personales y defectos físicos visibles q) Otros datos que se
establezcan por reglamentación r) Firma del interesado o causa por la
cual no pueda hacerlo s) Firma del funcionario autorizante, su
aclaración y sello de la oficina. Deberá advertirse qué datos constan
por declaración del identificado. No se consignarán en ningún caso
menciones sobre religión, ideas políticas ni desfavorables para la
personalidad moral o social del identificado. La libreta deberá
obtenerse en el momento de la inscripción en el registro (artículo 4).
Domicilio y residencia habitual
ARTICULO 10. - Se entenderá por "domicilio" el
definido por el Código
Civil y por "residencia habitual" el lugar donde el causante viva
la mayor parte del año. La edad y el último domicilio anotados en la
libreta son los únicos válidos a los efectos militares y electorales
que determinen las leyes respectivas.
Obligaciones concernientes a la libreta
ARTICULO 11. - La presentación de la libreta es
obligatoria en los casos en que corresponda o convenga probar
identidad. Podrá diferirse únicamente por urgencia impostergable. En
las escrituras públicas y en los contratos por instrumento privado, en
que las Leyes civiles o de comercio exijan la forma escrita, se hará
constar la exhibición de la libreta mencionando su número en su
defecto, las causas que lo hayan impedido y las razones de urgencia
invocadas. La libreta deberá ser conservada en perfectas condiciones.
No podrá retenérsela a su titular, salvo: 1. - Por la autoridad ante
quien se exhiba, cuando apareciere ilegítimamente poseída 2. - Por el
tribunal de la causa, con respecto a los procesados privados de
libertad y en cuanto fuere necesario para prevenir la violación de las
leyes vigentes 3. - Por las autoridades de los asilos u hospicios
públicos, cuando se tratare de incapaces, carentes de representante
legal o de mendigos, recluídos en aquéllos 4. - Por los representantes
legales de los incapaces. Los nuevos ejemplares de libreta que se
otorguen en reemplazo de los extraviados, substraídos, deteriorados o
inutilizados, se distinguirán mediante una perforación con la palabra
"duplicado", "triplicado" y así sucesivamente. El nuevo ejemplar anula
y reemplaza al anterior éste deberá ser inmediatamente entregado al
registro por quien lo halle o recupere
Identificación de fallecidos
ARTICULO 12. - En los fallecimientos, el
facultativo o la autoridad a quien incumba expedir el certificado de
defunción deberá verificar la identidad conforme a la libreta del
difunto, dejando constancia de ello en el certificado y mencionando el
número respectivo. No disponiéndose de la libreta se tomarán las
impresiones dactiloscópicas. En la imposibilidad de ambas cosas, la
identidad se probará con la declaración de dos testigos que conozcan al
muerto, haciéndose constar las causas de aquélla. Si tampoco fuera
posible esto último, se harán constar las circunstancias que lo
impidan.
Certificado nacional de identidad
ARTICULO 13. - Los extranjeros que vengan al país
sin estar domiciliados en él, o los que carezcan de documentación de
identidad argentina, deberán obtener de las autoridades diplomáticas o
consulares argentinas competentes un certificado nacional de identidad.
A tal fin, dichas autoridades confeccionarán la matrícula individual
del interesado, que consignará, además, los antecedentes que el Poder
Ejecutivo considere indispensables. Están exceptuados de cumplir esta
obligación los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados ante
la República Argentina o en tránsito por su territorio, los que
pertenezcan al gobierno de un país que mantenga relación diplomática
con ella, y las personas excluídas de tal obligación, por convenios o
usos internacionales ajustados a normas de reciprocidad. El certificado
reproducirá las constancias de la matrícula que se consideren
necesarias y suplirá a la libreta nacional de identidad por el plazo de
90 días, renovable con justas causas una sola vez, por igual término. A
su vencimiento deberá obtenerse la libreta.
ARTICULO 14. - Para expedir pasaporte, el registro
exigirá del interesado la certificación de sus antecedentes y conducta
por la policía. Los pasaportes diplomáticos y oficiales serán
extendidos previa comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto.
Facultades del registro
ARTICULO 15. - El registro ejercerá con carácter
privativo las facultades de fiscalización de la identidad de las
personas que ingresen al país y de los documentos con que lo hagan. A
tal efecto, estos últimos serán sometidos a visación de aquél o de la
autoridad que lo represente. Cuando se cuestionaren la identidad o
documentación, el causante deberá permanecer a disposición de las
autoridades del registro hasta tanto se substancie la impugnación,
pudiendo mantenérsele preventivamente bajo custodia si no ofreciera las
garantías indispensables. El trámite de la impugnación será breve y
sumario. De la resolución del registro podrá apelarse ante el juez
federal o letrado dentro de los cinco días. Si la resolución definitiva
denegare la entrada, el causante será conducido a su costa al lugar de
su procedencia u otro en el que fuere admitido a su elección, previo
cumplimiento de la pena que pudiera corresponderle.
Fiscalización de entradas y salidas del
país
ARTICULO 16. - Cuando las disposiciones pertinentes
autoricen a los residentes en el país a salir de él sin pasaporte, se
exigirá la presentación de la libreta nacional de identidad a la salida
y regreso, la cual podrá ser visada si así se estableciese. Por lo
demás, se fiscalizarán las salidas en lo necesario para fines de
identificación y estadística. Podrán acordarse facilidades y
establecerse recaudos mínimos de fiscalización de identidad, en lo
relativo a tránsito por el territorio argentino, por el tiempo
indispensable para tal fin traslado urgente sin previa legalización
consular de la documentación habilitante tránsito fronterizo frecuente
con países limítrofes y turismo. Igualmente se determinará el régimen
aplicable al personal de transportes internacionales. Estas normas se
regirán por convenios internacionales -quedando a salvo los existentes-
o por principios de reciprocidad.
CAPITULO V
De la denuncia, comunicación y recepción
de datos
ARTICULO 17. - Toda autoridad facultada para
comprobar o fiscalizar hechos que constituyan datos registrados en
virtud del artículo 4 deberá comunicarlos al registro. Si ellos
resultan de actos por escrito, los funcionarios u oficiales públicos
que los autoricen efectuarán su comunicación remitiendo testimonio o
transcripción auténtica de las cláusulas pertinentes. Las mismas
obligaciones podrán hacerse extensivas por reglamentación a las
instituciones privadas, con respecto a los actos en que les corresponda
intervenir. Tratándose de actas de estado civil, se remitirá
testimonio. Fuera de los casos precedentes deberá cada persona
comunicar sus propios datos. La denuncia de datos no acreditados por
documentación será formulada bajo declaración jurada. Toda
correspondencia dirigida al registro o por el mismo se despachará como
pieza certificada, por el procedimiento de "servicio oficial",
"franqueo a pagar", "franqueo automático" u otro análogo que se
convenga con Correos y Telecomunicaciones.
Por el servicio de telecomunicaciones del registro
o para el mismo se usará de la franquicia "sin previo pago" u otra
análoga que se convenga con dicha repartición.
Comunicación de paraderos
ARTICULO 18. - Las personas mayores de dieciocho
años, comprendidas en obligaciones militares, que se ausenten de su
domicilio, deben dejar en él noticias de su paradero, o deben
comunicarlo al registro dentro de los treinta días de producida la
ausencia. Se exime del cumplimiento de esta obligación a los que por
profesión, turismo u otras razones semejantes, que se establecerán en
la reglamentación, deban trasladarse de un lugar a otro del territorio.
CAPITULO VI
De la publicidad de las constancias
ARTICULO 19. - Las constancias del registro, cuya
divulgación o empleo no pueda afectar a intereses legítimos, se
considerarán públicas y podrán ser facilitadas a solicitud escrita de
parte interesada. De lo contrario, se las reputarán reservadas y sólo
se comunicarán a requerimiento de autoridad judicial o administrativa
competente. Las constancias cuyo conocimiento pueda afectar a la
seguridad del Estado o a la defensa nacional, serán secretas y se
proporcionarán a las autoridades militares que las requieran para el
ejercicio de sus funciones. Fuera de los datos de índole pública y
general, ningún particular podrá solicitar más informaciones que las
que le sean personales. El registro podrá expedir testimonios o
certificados de las actas de estado civil, cuyas copias posea,
otorgadas por autoridades nacionales o extranjeras. Cuando lo fueren
por autoridades provinciales, podrá hacerlo acreditando a estas últimas
el importe de las tasas locales respectivas, o de lo contrario,
conviniendo con las mismas la participación correspondiente. Tales
testimonios de las actas y sus legalizaciones valdrán para todos los
efectos legales.
CAPITULO VII
De las normas de coordinación
Cooperación de otras autoridades
ARTICULO 20. - Toda autoridad nacional, provincial
o municipal deberá cooperar con el registro y cumplir con sus
requerimientos e instrucciones en cuanto fuere indispensable para la
mejor ejecución de esta Ley. El registro podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública por intermedio de la autoridad judicial
correspondiente, cuando le fuere indispensable para obtener la
comparecencia de personas o para cumplir otras diligencias propias de
sus funciones.
ARTICULO 21. - Facúltase al Poder Ejecutivo para
celebrar con los gobiernos de provincia convenios conducentes al
perfeccionamiento, ampliación o transferencia a la Nación de aquellos
otros servicios locales cuyo funcionamiento adecuado sea de fundamental
importancia para el mejor cumplimiento de esta Ley. A los mismos fines
podrá el registro convenir directamente con otras autoridades, ad
referéndum del Poder Ejecutivo, lo necesario para simplificar
procedimientos, intercambiar informaciones, acrecentar la idoneidad del
personal y favorecer la cooperación, reciprocidad y ayuda mutua.
Cumplimiento de la Ley 11.387
ARTICULO 22. - La remisión de las fichas
electorales, nóminas de electores fallecidos y sus documentos de
identidad y las comunicaciones de cambio de domicilio a los fines de la
Ley
11.387, se efectuarán con intervención del registro. Este
comunicará, asimismo, al Registro Electoral la expedición de nuevos
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.