CORPORACION DE TRANSPORTES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Rango Ley
Publicación 1948-10-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley N° 13.501

DISOLUCIÓN DE LA CORPORACIÓN DE TRANSPORTES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Sancionada: Setiembre 30-1948.

Promulgada: Octubre 13-1948.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° - Declárase caduca

la concesión otorgada por Ley 12.311 a la Corporación de Transportes de

la Ciudad de Buenos Aires y disuelta la entidad. La fideicomisaría

procederá a la liquidación de la corporación.

ARTICULO 2° - A los efectos de

la liquidación, el actual régimen de fideicomisaría unipersonal será

sustituido por tres fideicomisarios designados por el Poder Ejecutivo,

que actuarán en forma conjunta y tomarán decisiones por mayoría.

ARTICULO 3° - La fideicomisaría deberá:

a)

Iniciar la liquidación dentro de los diez días de promulgada la presente;

b)

Realizar las tareas propias del estado de liquidación y continuar

ejerciendo la administración de la corporación orientada a la total

liquidación de ésta; sin que afecte la continuidad y regularidad

presente o futura del servicio público, para lo cual la Nación

garantizará los gastos necesarios que se realicen;

c)

Proceder a la liquidación mediante licitación pública o privada, y

venta o adjudicación directa. La enajenación de la totalidad de los

bienes físicos de la corporación, comprendiendo tanto los principales

como los accesorios, será hecha, únicamente, en un solo bloque,

sin afectar la unidad funcional del activo físico destinado al servicio

público;

d)

Liquidar el activo físico dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente.

ARTICULO 4° - La enajenación a

que se refiere el artículo anterior no tendrá validez ni quedará

perfeccionada hasta tanto no sea aprobada por el Congreso, quien, para

pronunciarse, examinará todo el proceso de liquidación practicado hasta

ese momento y muy especialmente las propuestas presentadas, oportunidad

en que se reajustarán las propuestas, teniendo en cuenta lo adquirido y

lo consumido para mantener la continuidad y regularidad del servicio.

ARTICULO 5° - La Comisión de Control de los Transportes de la ciudad de Buenos Aires, durante todo el proceso de la liquidación, deberá:

a)

Continuar ejercitando las funciones que le fija la Ley 12.311,

controlando todo el proceso de liquidación y muy especialmente que no

se afecte la continuidad y regularidad de los servicios;

b)

Proyectar en el término de cuatro meses, a partir de la promulgación

de la presente, la futura organización de los servicios públicos de

transportes de la ciudad de Buenos Aires y zonas que integran el Gran

Buenos Aires, sobre la base de la presentación directa de dichos

servicios por el Estado;

c)

Informar al Congreso.

ARTICULO 6° - Autorízase al

Poder Ejecutivo a intervenir en la adquisición a que se refiere el

artículo 3°, inciso c); la financiación se hará por intermedio del

sistema bancario oficial.

ARTICULO 7° - La situación de

liquidación de la Corporación no será causa para que se declare en

"comisión" al personal que actualmente presta servicios en ella, como

tampoco a que en base a dicha situación se le remueva, se le declare

cesante o se altere en su perjuicio el escalafón.

ARTICULO 8° -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a los treinta días del mes de Setiembre del año mil novecientos

cuarenta y ocho.

**J. H.

QUIJANO

H. J. CAMPORA**

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó

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