PROPIEDAD HORIZONTAL

Rango Ley
Publicación 1948-10-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley 13512

PROPIEDAD HORIZONTAL

**Incorpora al Código Civil el Régimen de la

Propiedad Horizontal.**

Sanción: 30/09/1948.

Bs. As. 13/10/1948

B.O.: 18/10/1948

Art. 1° - Los distintos pisos de un edificio o distintos

departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio

de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida

a la vía pública directamente o por un pasaje común

podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo

a las disposiciones de esta ley. Cada piso o departamento puede

pertenecer en condominio a más de una persona.

Art. 2° - Cada propietario será dueño

exclusivo de su piso o departamento y copropietario sobre el terreno

y sobre todas las cosas de uso común del edificio, o indispensables

para mantener su seguridad. Se consideran comunes por dicha razón:

a)

Los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos,

galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas

de entrada, jardines;

b)

Los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción,

agua caliente o fría, refrigeración, etc.;

c)

Los locales para alojamiento del portero y portería;

d)

Los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos;

e)

Los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y en

general todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios

de beneficio común.

Esta enumeración no tiene carácter taxativo.

Los sótanos y azoteas revestirán el carácter

de comunes, salvo convención en contrario.

Art. 3°- Cada propietario podrá usar de los

bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir

el legítimo derecho de los demás.

El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes, será

proporcional al valor del departamento o piso de su propiedad,

el que se fijará por acuerdo de las partes o en su defecto

por el aforo inmobiliario, a los efectos del impuesto o contribución

fiscal.

Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables

del dominio uso y goce de su respectivo departamento o piso. En

la transferencia, gravamen o embargo de un departamento o piso

se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán

efectuarse estos actos con relación a los mismos, separadamente

del piso o departamento a que accedan.

Art. 4°- Cada propietario puede, sin necesidad de

consentimiento de los demás, enajenar el piso o departamento

que le pertenece, o constituir derechos reales o personales

sobre el mismo.

Art. 5° - Cada propietario atenderá los gastos

de conservación y reparación de su propio piso o

departamento estando prohibida toda innovación o modificación

que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios comunes.

Está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las

paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas a las

del conjunto.

Art. 6°- Queda prohibido a cada propietario y ocupante

de los departamentos o pisos:

a)

Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres

o a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropiedad

y administración;

b)

Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad

de los vecinos ejercer actividades que comprometan la seguridad

del inmueble, o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales

para el edificio.

Art. 7°- El propietario del último piso no puede elevar

nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de

los propietarios de los otros departamentos o pisos al de la planta

baja o subsuelo le está prohibido hacer obras que perjudiquen

la solidez de la casa, como excavaciones, sótanos, etc.

Toda obra nueva que afecte el inmueble común no puede realizarse

sin la autorización de todos los propietarios.

Art. 8°- Los propietarios tienen a su cargo en proporción

al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención

en contrario, las expensas de administración y reparación

de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para

mantener en buen estado sus condiciones de seguridad comodidad

y decoro. Están obligados en la misma forma, a contribuir

al pago de las primas de seguro del edificio común y a

las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes

y bienes comunes por resolución de los propietarios, en

mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce mas cómodo

o de mayor renta.

Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren,

a juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo, o contrarias

al reglamento o a la ley, o perjudiciales para la seguridad, solidez,

salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o

interior del edificio, pueden ser objeto de reclamación

formulada ante la autoridad judicial, y resuelta por el trámite

correspondiente al interdicto de obra nueva, pero la resolución

de la mayoría no será por eso suspendida sin una

expresa orden de dicha autoridad.

Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador

y no mediando oposición de los demás, previamente

advertidos, puede realizar expensas necesarias para la conservación

o reparación de partes o bienes comunes con derecho a ser

reembolsados. Podrá también, cualquiera de los propietarios

realizar las reparaciones indispensables y urgentes sin llenar

los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en

la medida en que resultaren útiles. En su caso, podrá

ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior estado.

Ningún propietario podrá liberarse de contribuir

a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes

o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento que

le pertenece.

Art. 9° - Al constituirse el consorcio de propietarios,

deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad

y administración por acto de escritura pública que

se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho

reglamento solo podrá modificarse por resolución

de los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos

tercios. Esta modificación deberá también

consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro

de la Propiedad.

El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos a los

siguientes puntos:

a)

Designación de un representante de los propietarios,

que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá

facultades, para administrar las cosas de aprovechamiento común

y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios

para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal

de servicio de la casa y despedirlo;

b)

Determinar las bases de remuneración del representante

y la forma de su remoción; debiendo nombrarse, en su caso,

el reemplazante por acto de escritura pública;

c)

La forma y proporción de la contribución de los

propietarios a los gastos o expensas comunes;

d)

La forma de convocar la reunión de propietarios en caso

necesario, la persona que presidirá la reunión,

las mayorías necesarias para modificar el reglamento y

adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos

en que en esta ley se exige una mayoría especial.

Art. 10. - Los asuntos de interés común que

no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas

al representante de los condominios, serán resueltos, previa

deliberación de los propietarios, por mayoría de

votos. Estos se computarán; en la forma que prevea el reglamento

y, en su defecto, se presumirá que cada propietario tiene

un voto. Si un piso o departamento perteneciera a mas de un propietario,

se unificará la representación. Cuando no fuere posible

lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios,

se solicitará al juez que convoque a la reunión,

que se llevará a cabo en presencia suya y quedará

autorizado a tomar medidas urgentes. El juez deberá resolver

en forma sumarísima, sin mas procedimiento que una audiencia

y deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente

corresponda a fin de escucharlos.

Art. 11. -El representante de los propietarios actuará

en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de

cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de aquellos.

Esta, además, obligado a asegurar el edificio contra incendio.

Art. 12. - En caso de destrucción total o parcial

de más de dos terceras partes del valor, cualquiera de

los propietarios puede pedir la venta del terreno y materiales.

Si la mayoría no lo resolviera así, podrá

recurrirse a la autoridad judicial. Si la destrucción fuere

menor, la mayoría puede obligar a la minoría a contribuir

a la reconstrucción, quedando autorizada, en caso de negarse

a ello dicha minoría, a adquirir la parte de esta, según

valuación judicial.

Art. 13. - Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras

se cobrarán a cada propietario independientemente. A tal efecto

se practicarán las valuaciones en forma individual, computándose

a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

Art. 14.- No podrá hipotecarse el terreno sobre

el que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la

hipoteca no comprende a este y si no cuenta con la conformidad

de todos los propietarios. Cada piso o departamento podrá

hipotecarse separadamente, y el conjunto de los pisos o departamentos,

por voluntad de todos los propietarios.

Art. 15.- En caso de violación por parte de cualquiera

de los propietarios u ocupantes, de las normas del art. 6°,

el representante o los propietarios afectados formularan la denuncia

correspondiente ante el juez competente y acreditada en juicio

sumarísino la transgresión, se impondrá al

culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio

del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos.

El juez adoptará además las disposiciones necesarias

para que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento

del domicilio o el uso de la fuerza pública si fuera menester.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor

fuese, un ocupante no propietario, podrá ser desalojado

en caso de reincidencia. La acción respectiva podrá

ser ejercida por el representante de los propietarios o por el

propietario afectado.

La aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de

la acción civil resarcitoria que competa al propietario

o propietarios afectados.

(Nota Infoleg*: por art. 1° de la Resolucion N° 497/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 02/05/1991, se actualiza el monto establecido en el presente

artículo en302.558,03.Vigencia:Los

montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el

Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores: Resolución 1441/1990 de la Corte

Suprema de Justicia, B.O. 21/11/1990; Resolución 1663/1990 de la Corte Suprema

de Justicia, B.O. 02/01/1991; Resolución 6/1991 de la Corte Suprema de

Justicia, B.O. 08/02/1991; Resolución 93/1991 de la Corte Suprema de Justicia,

B.O. 28/02/1991; Resolución 243/1991 de la Corte Suprema de Justicia, B.O. 26/03/1991).*

Art. 16.- En caso de vetustez del edificio, la mayoría

que represente más de la mitad del valor podrá resolver

la demolición y venta del terreno y materiales. Si resolviera

la reconstrucción, la minoría no podrá ser

obligada a contribuir a ella, pero la mayoría podrá

adquirir la parte de los disconformes, según valuación

judicial.

Art. 17. - La obligación que tienen los propietarios

de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total

del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos

o departamentos en la extensión del art. 3266 del Código

civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición;

y el crédito respectivo goza del privilegio y derechos

previstos en los arts. 3901 y 2686 del Código civil.

Art. 18. - A los efectos de la presente ley, quedan derogados

los arts. 2617, 2685 "in fine" y 2693 del Código

civil, así como toda otra disposición que se oponga

a lo estatuido en esta ley.

Art. 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley estableciendo

los requisitos de inscripción en el Registro de la Propiedad

de los títulos a que la misma se refiere, forma de identificación

de los pisos o departamentos, planos que será necesario acompañar, etc.

Art. 20. - Comuníquese, etc .

Decreto 31815

Bs. As. 13/10/1948

B.O.: 18/10/1948

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección General del

Registro Nacional y archívese. - PERON - Belisario Gache

Pirán.-

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.