TRATADOS
TRATADOS
LEY N° 13.560
Apruébanse varios convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo.
Sancionada: setiembre 9-1949
Promulgada: 27-1949.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1. -Apruébanse los siguientes Convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo:
N° Año
17 1925 Sobre reparación de los accidentes del trabajo.
19
1925 Sobre igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y
nacionales en materia de reparación de los accidentes del trabajo.
21 1926 Sobre simplificación de la inspección de los emigrantes a bordo de los barcos.
22 1926 Sobre contrato de ajuste de los marinos.
23 1926 Sobre repatriación de los marinos.
26 1928 Sobre institución de métodos para la fijación de salarios mínimos.
27 1929 Sobre indicación del peso en los grandes bultos transportados por barcos.
29 1930 Sobre trabajo forzoso u obligatorio.
30 1930 Sobre reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y las oficinas.
32 1932 Sobre protección contra los accidentes de los trabajadores
dockers, ocupados en la carga y descarga de los buques (revisado).
33 1932 Sobre edad de admisión de los niños en los trabajos no industriales.
34 1933 Sobre agencias retribuídas de colocaciones.
41 1934 Sobre trabajo nocturno de las mujeres (revisado).
42 1934 Sobre reparación de las enfermedades profesionales (revisado).
45 1935 Sobre empleo de mujeres en trabajos subterráneos en las minas de todas clases.
50 1936 Sobre reglamentación de ciertos sistemas particulares de reclutamiento de los trabajadores indígenas.
52 1936 Sobre vacaciones anuales pagadas.
ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 9 de Septiembre de 1949.
A. TEISAIRE
H. J. CAMPORA
Alberto H. Reales
Rafael V. González
-Registrada bajo el número 13.560-
CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
17.- Reparacion de los accidentes del trabajo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de la Sociedad de las Naciones.
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19
de mayo de 1925, en su séptima reunión.
Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la
reparación de los accidentes del trabajo, cuestión comprendida en el
primer punto de la orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,
Adopta, con fecha 10 de junio de mil novecientos veinticinco, el
proyecto de convenio siguiente, que se someterá a la ratificación de
los miembros de la Organización Internacioanl del Trabajo, de
conformidad con las disposiciones de la parte XIII del tratado de
Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz:
Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente Convenio se obliga a asegurar a las víctimas
de accidentes del trabajo o a sus derechohabientes, condiciones de
reparación por lo menos iguales a las previstas enel presente Convenio.
Art. 2° - Las legislaciones y reglamentaciones sobre la reparación
de los accidentes del trabajo deberán aplicarse a los obreros,
empleados o aprendices ocupados por las empresas, explotaciones o
establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados.
Sin embargo, será de incumbencia de cada miembro prever en su
legislación nacional las excepciones que estime necesarias en cuanto se
refiere a:
Las personas que ejecuten trabajos eventuales ajenos a la empresa del patrono;
Los trabajadores a domicilio;
Los miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta de éste y que vivan con él;
Los trabajos no manuales cuya ganancia exceda de un límite que podrá fijarse por la legislación nacional.
Art. 3° - No están comprendidos en el presente convenio:
1° Los marinos y pescadores que han de ser objeto de un convenio ulterior;
2° Las personas que gocen de un régimen especial por lo menos equivalente al previsto en el presente Convenio.
Art. 4° - El presente Convenio no se aplicará a la agricultura,
para la cual continuará en vigor el convenio sobre la reparación de los
accidentes del trabajo en la agricultura, adoptado por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su tercera reunión.
Art. 5° - Las indemnizaciones que deban pagarse en caso de
accidente seguido de defunción, o, en caso de accidente que determine
una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus
derechohabientes en forma de renta.
Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente
en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes
un empleo razonable del mismo.
Art. 6° - En caso de incapacidad, se concederá la indemnización, lo
más tarde, a contar del quinto día después del accidente, ya sea
imputable al patrono o a una institución de seguros contra accidentes o
a una institución de seguros contra enfermedades.
Art. 7° - Se concederá un suplemento de indemnización a las
víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la
asistencia constante de otra persona.
Art. 8° - Las legislaciones nacionales insertarán las medidas de
inspección que se estimen necesarias, así como los procedimientos para
la revisión de las indemnizaciones.
Art. 9° - Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a
la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmaceútica que se
reconozca necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia
médica será de cuenta, bien del patrono, bien de las instituciones de
seguros contra accidentes, bien de las instituciones de seguros contra
enfermedades o contra invalidez.
Art. 10. - Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho
al suministro y a la renovación normal, por el patrono o por el
asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso
se reconozca necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales
podrán admitir a título excepcional, que se substituya el suministro y
la renovación de los aparatos por la concesión a la víctima del
accidente de una indemnización suplementaria, que se fijará en el
momento de la determinación o de la revisión del importe de la
reparación y que represente el costo probable delsuministro y de la
renovación de dichos aparatos.
Las legislaciones nacionales incluirán, en lo que se refiere a la
renovación de los aparatos, las medidas de control necesarias para
evitar los abusos o para garantizar el debido uso de las
indemnizaciones suplementarias.
Art. 11. - Las legislaciones nacionales insertarán las
disposiciones que, dadas las condiciones particulares de cada país,
sean más adecuadas para asegurar en toda circunstancia el pago de la
reparación a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y
para garantizarlos contra la insolvencia del patrono o del asegurador.
Art. 12. - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio, en
las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y
en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán
comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y
registradas por él.
Art. 13. - El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como el
Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos miembros
de la Organización Internacional del Trabajo.
Este Convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido
registrada en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones.
En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada miembro
en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la
Secretaría.
Art. 14. - Inmediatamente que hayan sido registradas en la
secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las
Naciones lo notificará a todos los miembros de dicha organización.
Igualmente, les será notificado el registro de las ratificaciones que
sean ulteriormente comunicadas por los demás miembros de la
organización.
Art.
- Bajo reserva de las disposiciones del artículo 13, todo
miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplica las
disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, lo
más tarde el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueren
necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.
Art. 16. - Todo miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las disposiciones
del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos
correspondientes de los demás tratados de paz.
Art. 17. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a contar
de la fecha de la entrada en vigor del mismo, por medio de una
comunicación dirigida al Secretario General de la Sociedad de las
Naciones, y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta
pasado un año de la fecha de su registro en la secretaría.
Art. 18. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General, por lo menos una
vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del presente
Convenio y decidirá si procede incluir en la orden del día de la
Conferencia la revisión o modificación de dicho convenio.
Art. 19. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos.
19.- Igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de reparacion de los accidentes del trabajo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de la Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo
de 1925, en su séptima reunión,
Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la
igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y a los nacionales,
víctimas de accidentes del trabajo, segunda cuestión comprendida en la
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,
Adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos, el siguiente
proyecto de convenio que se someterá a la ratificación de los miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las
disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes
correspondientes de los demás tratados de paz:
Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los
nacionales de cualquier otro miembro que lo haya ratificado y que
fueran víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de
aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que asegure a sus
propios nacionales, en materia de reparación de los accidentes del
trabajo.
Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores extranjeros y a
sus derechohabientes, sin ninguna condición de residencia. Sin embargo,
en lo que se refiere a los pagos que un miembro, o sus nacionales,
hayan de hacer fuera de su propio territorio en virtud de este
principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirán, si fuera
necesario, por arreglos particulares estipulados con los miembros
interesados.
Art. 2° - Para la reparación de los accidentes ocurridos a los
trabajadores ocupados de una manera temporaria o intermitente en el
territorio de un miembro por cuenta de una empresa domiciliada en el
territorio de otro miembro, podrá determinarse por acuerdo especial
entre los miembros interesados, que se aplicará la legislación de este
último.
Art. 3° - Los miembros que ratifiquen el presente Convenio y en los
cuales no exista un régimen de indemnización o de seguros a tanto
alzado de accidentes del trabajo, convienen en instituir un régimen de
este género, en un plazo de tres años a contar de la ratificación.
Art. 4° - Los miembros que ratifiquen el presente Convenio se
obligan a prestarse mutuamente asistencia con objeto de facilitar su
aplicación, así como la ejecución de sus leyes y reglamentos
respectivos en materia de reparación de accidentes del trabajo, y a
comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, que lo notificará a
los demás miembros interesados, toda modificación de las leyes y
reglamentos vigentes en materia de reparación de los accidentes del
trabajo.
Art. 5° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las
condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en
las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán
comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y
registradas por él.
Art. 6° - El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como el
Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos miembros
de la Organización Internacional del Trabajo.
Este convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría.
En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada miembro
en la fecha del registro de su ratificación en la secretaría.
Art. 7° - Inmediatamente que hayan sido registradas en la
secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las
Naciones lo notificará a todos los miembros de dicha organización.
Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que se le
comuniquen ulteriormente por los demás miembros de la organización.
Art. 8° - Bajo reserva de las disposiciones del artículo 6, todo
miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar las
disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, lo más tarde, el 1 de enero
de 1927, y a tomar las medidas que fueran necesarias para hacer
efectivas dichas disposiciones.
Art. 9° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique el presente convenio se compromete a aplicarlo en sus
colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las disposiciones
del artículo 21 del Tratado de Versalles y de los artículos
correspondientes de los demás tratados de paz.
Art. 10. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, contados
desde la entrada en vigor del Convenio, por medio de una comunicación
al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien la
registrará. La denuncia no surtirá efecto hasta pasado un año desde la
fecha de su registro en la secretaría.
Art. 11. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo deberá presentar, por lo menos, una vez cada diez años, a
la Conferencia General, un informe sobre la aplicación del presente
Convenio, y decidirá si procede incluir en la orden del día de la
conferencia la cuestión de la modificación de dicho Convenio.
Art. 12. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos
*Recomendación referente a la igualdad
de trato a trabajadores extranjeros y nacionales en materia de
reparación de los accidentes del trabajo*
La Conferencia
General de la Organización
Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925, en su séptima
reunión,
Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la
igualdad de trato a los trabajadores tanto extranjeros como nacionales,
víctimas de accidentes del trabajo, segunda cuestión inscripta en la orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
recomendación,
Adopta con fecha
cinco de junio de mil novecientos veinticinco, la siguiente recomendación, que
se someterá al examen de los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, para que la lleven a la práctica,
en forma de ley nacional o de otra manera, de conformidad con las disposiciones
de la parte XIII del Tratado de Paz:
I.- La
conferencia recomienda que, para la aplicación del convenio relativo a la
igualdad de trato a los trabajadores extranjeros o nacionales para la reparación
de los accidentes del trabajo, cada miembro de la OrganizaciónInternacional
del Trabajo tome las medidas necesarias:
Para
facilitar alos beneficiarios de una indemnización
que no residan en el país en que deba pagárseles ésta, el cobro de las
cantidades que se les adeuden y para garantizar la observancia de las
condiciones establecidas en las leyes y reglamentos para el pago de dichas
cantidades:
Para que, en
caso de litigio por falta o suspensión de pago, o reducción del importe de una
indemnización debida a una persona que no resida en el país en que se origine
su derecho a indemnización, pueda entablarse una acción ante los tribunales
competentes de dicho país, sin que el interesado se vea obligado a estar
presente en persona;
Para que el
beneficio de las exenciones de derechos fiscales, de la expedición gratuita de
documentos oficiales y de las demás ventajas, concedidas por la legislación de
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