TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1949-10-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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TRATADOS

LEY N° 13.560

Apruébanse varios convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo.

Sancionada: setiembre 9-1949

Promulgada: 27-1949.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1. -Apruébanse los siguientes Convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo:

N° Año

17 1925 Sobre reparación de los accidentes del trabajo.

19

1925 Sobre igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y

nacionales en materia de reparación de los accidentes del trabajo.

21 1926 Sobre simplificación de la inspección de los emigrantes a bordo de los barcos.

22 1926 Sobre contrato de ajuste de los marinos.

23 1926 Sobre repatriación de los marinos.

26 1928 Sobre institución de métodos para la fijación de salarios mínimos.

27 1929 Sobre indicación del peso en los grandes bultos transportados por barcos.

29 1930 Sobre trabajo forzoso u obligatorio.

30 1930 Sobre reglamentación de la duración del trabajo en el comercio y las oficinas.

32 1932 Sobre protección contra los accidentes de los trabajadores

dockers, ocupados en la carga y descarga de los buques (revisado).

33 1932 Sobre edad de admisión de los niños en los trabajos no industriales.

34 1933 Sobre agencias retribuídas de colocaciones.

41 1934 Sobre trabajo nocturno de las mujeres (revisado).

42 1934 Sobre reparación de las enfermedades profesionales (revisado).

45 1935 Sobre empleo de mujeres en trabajos subterráneos en las minas de todas clases.

50 1936 Sobre reglamentación de ciertos sistemas particulares de reclutamiento de los trabajadores indígenas.

52 1936 Sobre vacaciones anuales pagadas.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 9 de Septiembre de 1949.

A. TEISAIRE

H. J. CAMPORA

Alberto H. Reales

Rafael V. González

-Registrada bajo el número 13.560-

CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

17.- Reparacion de los accidentes del trabajo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de la Sociedad de las Naciones.

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19

de mayo de 1925, en su séptima reunión.

Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la

reparación de los accidentes del trabajo, cuestión comprendida en el

primer punto de la orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha 10 de junio de mil novecientos veinticinco, el

proyecto de convenio siguiente, que se someterá a la ratificación de

los miembros de la Organización Internacioanl del Trabajo, de

conformidad con las disposiciones de la parte XIII del tratado de

Versalles y partes correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

que ratifique el presente Convenio se obliga a asegurar a las víctimas

de accidentes del trabajo o a sus derechohabientes, condiciones de

reparación por lo menos iguales a las previstas enel presente Convenio.

Art. 2° - Las legislaciones y reglamentaciones sobre la reparación

de los accidentes del trabajo deberán aplicarse a los obreros,

empleados o aprendices ocupados por las empresas, explotaciones o

establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados.

Sin embargo, será de incumbencia de cada miembro prever en su

legislación nacional las excepciones que estime necesarias en cuanto se

refiere a:

a)

Las personas que ejecuten trabajos eventuales ajenos a la empresa del patrono;

b)

Los trabajadores a domicilio;

c)

Los miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta de éste y que vivan con él;

d)

Los trabajos no manuales cuya ganancia exceda de un límite que podrá fijarse por la legislación nacional.

Art. 3° - No están comprendidos en el presente convenio:

1° Los marinos y pescadores que han de ser objeto de un convenio ulterior;

2° Las personas que gocen de un régimen especial por lo menos equivalente al previsto en el presente Convenio.

Art. 4° - El presente Convenio no se aplicará a la agricultura,

para la cual continuará en vigor el convenio sobre la reparación de los

accidentes del trabajo en la agricultura, adoptado por la Conferencia

Internacional del Trabajo en su tercera reunión.

Art. 5° - Las indemnizaciones que deban pagarse en caso de

accidente seguido de defunción, o, en caso de accidente que determine

una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus

derechohabientes en forma de renta.

Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente

en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes

un empleo razonable del mismo.

Art. 6° - En caso de incapacidad, se concederá la indemnización, lo

más tarde, a contar del quinto día después del accidente, ya sea

imputable al patrono o a una institución de seguros contra accidentes o

a una institución de seguros contra enfermedades.

Art. 7° - Se concederá un suplemento de indemnización a las

víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la

asistencia constante de otra persona.

Art. 8° - Las legislaciones nacionales insertarán las medidas de

inspección que se estimen necesarias, así como los procedimientos para

la revisión de las indemnizaciones.

Art. 9° - Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a

la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmaceútica que se

reconozca necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia

médica será de cuenta, bien del patrono, bien de las instituciones de

seguros contra accidentes, bien de las instituciones de seguros contra

enfermedades o contra invalidez.

Art. 10. - Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho

al suministro y a la renovación normal, por el patrono o por el

asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso

se reconozca necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales

podrán admitir a título excepcional, que se substituya el suministro y

la renovación de los aparatos por la concesión a la víctima del

accidente de una indemnización suplementaria, que se fijará en el

momento de la determinación o de la revisión del importe de la

reparación y que represente el costo probable delsuministro y de la

renovación de dichos aparatos.

Las legislaciones nacionales incluirán, en lo que se refiere a la

renovación de los aparatos, las medidas de control necesarias para

evitar los abusos o para garantizar el debido uso de las

indemnizaciones suplementarias.

Art. 11. - Las legislaciones nacionales insertarán las

disposiciones que, dadas las condiciones particulares de cada país,

sean más adecuadas para asegurar en toda circunstancia el pago de la

reparación a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y

para garantizarlos contra la insolvencia del patrono o del asegurador.

Art. 12. - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio, en

las condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y

en las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán

comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y

registradas por él.

Art. 13. - El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como el

Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos miembros

de la Organización Internacional del Trabajo.

Este Convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido

registrada en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones.

En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada miembro

en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la

Secretaría.

Art. 14. - Inmediatamente que hayan sido registradas en la

secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las

Naciones lo notificará a todos los miembros de dicha organización.

Igualmente, les será notificado el registro de las ratificaciones que

sean ulteriormente comunicadas por los demás miembros de la

organización.

Art.

15.
  • Bajo reserva de las disposiciones del artículo 13, todo

miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplica las

disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, lo

más tarde el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueren

necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Art. 16. - Todo miembro de la Organización Internacional del

Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus

colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las disposiciones

del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos

correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 17. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio

podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a contar

de la fecha de la entrada en vigor del mismo, por medio de una

comunicación dirigida al Secretario General de la Sociedad de las

Naciones, y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta

pasado un año de la fecha de su registro en la secretaría.

Art. 18. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional

del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General, por lo menos una

vez cada diez años, un informe sobre la aplicación del presente

Convenio y decidirá si procede incluir en la orden del día de la

Conferencia la revisión o modificación de dicho convenio.

Art. 19. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos.

19.- Igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de reparacion de los accidentes del trabajo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de la Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo

de 1925, en su séptima reunión,

Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la

igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y a los nacionales,

víctimas de accidentes del trabajo, segunda cuestión comprendida en la

orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un proyecto de convenio internacional,

Adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos, el siguiente

proyecto de convenio que se someterá a la ratificación de los miembros

de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las

disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y partes

correspondientes de los demás tratados de paz:

Art. 1° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los

nacionales de cualquier otro miembro que lo haya ratificado y que

fueran víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de

aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que asegure a sus

propios nacionales, en materia de reparación de los accidentes del

trabajo.

Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores extranjeros y a

sus derechohabientes, sin ninguna condición de residencia. Sin embargo,

en lo que se refiere a los pagos que un miembro, o sus nacionales,

hayan de hacer fuera de su propio territorio en virtud de este

principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirán, si fuera

necesario, por arreglos particulares estipulados con los miembros

interesados.

Art. 2° - Para la reparación de los accidentes ocurridos a los

trabajadores ocupados de una manera temporaria o intermitente en el

territorio de un miembro por cuenta de una empresa domiciliada en el

territorio de otro miembro, podrá determinarse por acuerdo especial

entre los miembros interesados, que se aplicará la legislación de este

último.

Art. 3° - Los miembros que ratifiquen el presente Convenio y en los

cuales no exista un régimen de indemnización o de seguros a tanto

alzado de accidentes del trabajo, convienen en instituir un régimen de

este género, en un plazo de tres años a contar de la ratificación.

Art. 4° - Los miembros que ratifiquen el presente Convenio se

obligan a prestarse mutuamente asistencia con objeto de facilitar su

aplicación, así como la ejecución de sus leyes y reglamentos

respectivos en materia de reparación de accidentes del trabajo, y a

comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, que lo notificará a

los demás miembros interesados, toda modificación de las leyes y

reglamentos vigentes en materia de reparación de los accidentes del

trabajo.

Art. 5° - Las ratificaciones oficiales del presente Convenio en las

condiciones previstas en la parte XIII del Tratado de Versalles y en

las partes correspondientes de los demás tratados de paz, serán

comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y

registradas por él.

Art. 6° - El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como el

Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos miembros

de la Organización Internacional del Trabajo.

Este convenio sólo obligará a los miembros cuya ratificación haya sido registrada en la secretaría.

En lo sucesivo, el presente Convenio entrará en vigor para cada miembro

en la fecha del registro de su ratificación en la secretaría.

Art. 7° - Inmediatamente que hayan sido registradas en la

secretaría las ratificaciones de dos miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las

Naciones lo notificará a todos los miembros de dicha organización.

Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que se le

comuniquen ulteriormente por los demás miembros de la organización.

Art. 8° - Bajo reserva de las disposiciones del artículo 6, todo

miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a aplicar las

disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, lo más tarde, el 1 de enero

de 1927, y a tomar las medidas que fueran necesarias para hacer

efectivas dichas disposiciones.

Art. 9° - Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo

que ratifique el presente convenio se compromete a aplicarlo en sus

colonias, posesiones o protectorados, con arreglo a las disposiciones

del artículo 21 del Tratado de Versalles y de los artículos

correspondientes de los demás tratados de paz.

Art. 10. - Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio

podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, contados

desde la entrada en vigor del Convenio, por medio de una comunicación

al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien la

registrará. La denuncia no surtirá efecto hasta pasado un año desde la

fecha de su registro en la secretaría.

Art. 11. - El Consejo de Administración de la Oficina Internacional

del Trabajo deberá presentar, por lo menos, una vez cada diez años, a

la Conferencia General, un informe sobre la aplicación del presente

Convenio, y decidirá si procede incluir en la orden del día de la

conferencia la cuestión de la modificación de dicho Convenio.

Art. 12. - Los textos francés e inglés del presente Convenio son igualmente auténticos

*Recomendación referente a la igualdad

de trato a trabajadores extranjeros y nacionales en materia de

reparación de los accidentes del trabajo*

La Conferencia

General de la Organización

Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional

del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925, en su séptima

reunión,

Después de haber decidido aprobar diversas proposiciones relativas a la

igualdad de trato a los trabajadores tanto extranjeros como nacionales,

víctimas de accidentes del trabajo, segunda cuestión inscripta en la orden del

día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una

recomendación,

Adopta con fecha

cinco de junio de mil novecientos veinticinco, la siguiente recomendación, que

se someterá al examen de los miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, para que la lleven a la práctica,

en forma de ley nacional o de otra manera, de conformidad con las disposiciones

de la parte XIII del Tratado de Paz:

I.- La

conferencia recomienda que, para la aplicación del convenio relativo a la

igualdad de trato a los trabajadores extranjeros o nacionales para la reparación

de los accidentes del trabajo, cada miembro de la OrganizaciónInternacional

del Trabajo tome las medidas necesarias:

a)

Para

facilitar alos beneficiarios de una indemnización

que no residan en el país en que deba pagárseles ésta, el cobro de las

cantidades que se les adeuden y para garantizar la observancia de las

condiciones establecidas en las leyes y reglamentos para el pago de dichas

cantidades:

b)

Para que, en

caso de litigio por falta o suspensión de pago, o reducción del importe de una

indemnización debida a una persona que no resida en el país en que se origine

su derecho a indemnización, pueda entablarse una acción ante los tribunales

competentes de dicho país, sin que el interesado se vea obligado a estar

presente en persona;

c)

Para que el

beneficio de las exenciones de derechos fiscales, de la expedición gratuita de

documentos oficiales y de las demás ventajas, concedidas por la legislación de

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