OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
LEY ORGÁNICA PARA LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN
Ley N° 13.577
Conservando su actual denominación, constituirá una dependencia del Ministerio de Obras Públicas.
Sancionada: Setiembre 29 - 1949
Promulgada: Octubre 20 -1949
POR CUANTO:
*El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de*
LEY:
Institución
ARTICULO 1° -
La actual Administración General de
Obras Sanitarias de la Nación constituirá una institución dependiente
del Ministerio de Obras Públicas, que se regirá por las disposiciones
de la presente ley, conservando su actual denominación.
Objeto de la Institución
ARTICULO 2° - Corresponde a la misma el estudio, proyecto, construcción, renovación, ampliación
y explotación de las obras de provisión de agua y saneamiento urbano en la
Capital Federal y ciudades y pueblos de la República y la exploración,
alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Administración General de Obras
Sanitarias de la Nación a establecer industrias para extraer o producir
la materia prima o los materiales elaborados necesario para sus
servicios, o bien a participar en empresas de capital mixto, que
persigan el mismo objeto.
Organización, atribuciones, deberes y autoridades
ARTICULO 3° -
La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación funcionará
con la autarquía que le atribuye la presente ley, pero el Poder
Ejecutivo ejercerá sobre ella la superintendencia necesaria para el
debido contralor de su funcionamiento y podrá intervenirla cuando las
exigencias del buen servicio lo hicieran indispensables.
La superintendencia prevista en el
párrafo precedente se ejercerá sin perjuicio de las facultades que
correspondan a la Contaduría General de la Nación y por la ley de
contabilidad y demás vigentes, salvo en cuanto hayan quedado
modificadas por la presente.
ARTICULO 4° - Para el cumplimiento de los fines
consignados en el artículo 2°, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación tendrá las siguientes
atribuciones:
Administrar los bienes e
instalaciones pertenecientes a la institución en las condiciones
establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él
determina, pudiendo representarla en juicio, sea como demandante o
demandada, y transigir o celebrar arreglos judiciales o
extrajudiciales, y adoptar las medidas que estime necesarias para la
debida prestación de los servicios a su cargo, con arreglo a las
disposiciones de la presente ley, a las reglamentaciones en vigor o que
en lo sucesivo apruebe el Poder Ejecutivo;
Celebrar por sí contratos de
compraventa o locación de bienes
muebles o inmuebles, aceptar donaciones, celebrar contratos para la
adquisición de materiales, ejecución de obras y prestación de servicios
con licitación pública o sin ella, de acuerdo con las leyes de
contabilidad y de obras públicas;
Proyectar anualmente el presupuesto
de gastos y cálculo de recursos de la institución, así
como el plan de trabajos públicos y los correspondientes reajustes de
todos ellos, para su elevación al Poder Ejecutivo nacional;
Proponer al Poder Ejecutivo la fijación de la tarifa para el cobro de los servicios que
presta la institución;
Promover ante las autoridades
provinciales y municipales las tramitaciones tendientes al acogimiento
de las ciudades y pueblos del interior del país al régimen de la
presente ley.
ARTICULO 5° -Será
dirigida por un Consejo de Administración presidido por un
administrador general e integrado por los directores generales:
técnico, de explotación comercial, de finanzas y contabilidad, de
asuntos jurídicos y de personal y asistencia social, nombrados por el
Poder Ejecutivo.
Los directores generales, técnico y de
explotación comercial reeemplazarán en este orden al administrador
general, en caso de vacancia o ausencia o imposibilidad temporaria del
titular.
ARTICULO 6° -Corresponde al Consejo de Administración la resolución de los siguientes asuntos:
Aprobación del presupuesto general de gastos y recursos y de la memoria anual;
Aprobación de proyectos y
presupuestos de obras y determinación de la oportunidad y forma, por
administración o por contrato, de ejecución de las mismas;
Aprobación de pliegos de condiciones
y especificaciones para licitar la construcción de obras y ejecución de
trabajos y servicios, y para la compraventa de materiales, artefactos,
maquinarias, etcétera, y su adjudicación y la adjudicación o compra
directa de los mismos y todo lo concerniente al cumplimiento de los
contratos emergentes en los casos en que su importe exceda de veinte
mil pesos moneda nacional ($ 20.000 m/n);
Organización y distribución de las dependencias de la repartición;
Formulación de los reglamentos internos y de los que deban someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo;
Determinación de las tarifas para el cobro de los servicios prestados;
Compraventa y locación de inmuebles, expropiaciones y servidumbres;
Adquisición de obras e instalaciones de provisión de agua y desagüe cloacal;
Confección del plan anual de trabajos públicos;
Celebración de arreglos judiciales o extrajudiciales y transacciones;
Aceptar donaciones;
Consideración de todo otro asunto que someta a su consideración el presidente.
Las resoluciones del Consejo de
Administración serán aceptadas por mayoría de votos presentes, teniendo
el administrador general doble voto en caso de empate. Si el
administrador general estuviera en desacuerdo con lo resuelto por la
mayoría del consejo, el asunto será llevado al Poder Ejecutivo, el que
resolverá en definitva.
ARTICULO 7° -
El Administrador general tiene a su cargo la parte ejecutiva de la
repartición, ejerce su representación legal y administrativa y le
corresponde resolver los asuntos no reservados para el Consejo de
Administración.
ARTICULO 8° -
El administrador general podrá delegar en las dependencias principales
de la administración la adopción de resoluciones en cuanto se trate de
la simple aplicación de normas establecidas en leyes o reglamentos y no
comprometan el patrimonio de la repartición.
Aplicabilidad de la presente ley y régimen de convención
ARTICULO 9° -
Las disposiciones de la presente
ley serán aplicables, desde su promulgación, en la Capital
Federal, territorios nacionales y poblaciones de provincias en las cuales Obras
Sanitarias de la Nación presta
ya los servicios a que se refiere el artículo 2°.
ARTICULO 10. - La incorporación de nuevas
ciudades y pueblos de provincias al régimen establecido en la presente ley se
producirá mediante el siguiente procedimiento: Las legislaturas sancionarán
leyes que declaren con carácter general para todo su territorio o parte del
mismo, el acogimiento de la provincia y acuerden a las municipalidades
respectivas la facultad de acogerse en cada caso particular; una vez producida
la expresión de voluntad de la municipalidad o bien de la autoridad que haga sus veces, en caso de que no existiera organismo
comunal con facultades suficientes, el Poder Ejecutivo provincial declarará por
decreto el acogimiento, con lo que quedará perfeccionado el vínculo contractual
sobre la base de las disposiciones de la presente ley y reglamentaciones
complementarias.
ARTICULO 11. - Transcurrido el término de tres
años, a contar de la fecha del acto que declare su acogimiento a la presente
ley, sin que se hubiere dado comienzo a la ejecución de las obras, la
municipalidad respectiva podrá desistir del mismo, a cuyo efecto dictará la
ordenanza correspondiente y la comunicará a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.
Si el proyecto de las obras estuviera ya confeccionado, la municipalidad
deberá reintegrar su costo a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación en caso de que lo
utilice para la construcción de las obras.
ARTICULO 12. -
Cumplida la tramitación prescripta
en el artículo 10, la Administración General de Obras Sanitarias de la
Nación efectuará los estudios y formulará el proyecto respectivo, el que será aprobado en la forma que establece el artículo 6°.
ARTICULO 13. -Mientras las obras construídas no
hayan sido entregadas a las autoridades provinciales o municipales en virtud de
lo que establecen los artículos 48 y 50, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación,
ejecutará las obras de ampliación, renovación y mejoramiento que el buen
servicio haga necesarias.
ARTICULO 14. - Desde la fecha del acogimiento de
las ciudades y pueblos al régimen de la presente ley, no podrán otorgarse en
los mismos concesiones para la prestación de los servicios de provisión de agua
y desagüe cloacal que ella contempla, ni prestarse por instituciones
provinciales o municipales; pero en las localidades donde ya existía una
concesión particular, podrá convenirse la subsistencia de la misma
contemporáneamente con la prestación que la Nación toma a su cargo, siempre que
el radio de acción se delimite en forma de que no se produzcan superposiciones.
Régimen Financiero
ARTICULO 15. -Los ejercicios financieros,las
rendiciones de cuentas y la inspección de la contabilidad de la
institución, se sujetarán a las disposiciones de la ley de contabilidadcon
la intervención pertinente de la Contaduría General de la Nación.
Dentro del primer semestre de cada año, el presidente presentará al
Poder Ejecutivo la memoria correspondiente al ejercicio anterior.
ARTICULO 16. -
La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación
tendrá siempre sus depósitos en el Banco Central de la República o en
el establecimiento que éste determine, en cuenta corriente o a plazo
fijo, y queda autorizada a adquirir títulos de la deuda pública de la
Nación, con intervención del Ministerio de Hacienda, o el de Finanzas,
siempre que la operación resulte conveniente para evitar pérdidas de
intereses.
ARTICULO 17.-
No podrá apartarse de las autorizaciones de gastos contenidas en su
presupuesto general aprobado, al alterar los sueldos en forma alguna,
directa o indirectamente, sin autorizaciones del Poder Ejecutivo en
cada caso.
ARTICULO 18.-
Para los gastos que demanden los estudios, proyectos, construcción,
renovación y ampliación de las obras, créase un crédito global de $
200.000.000 moneda nacional por año, que se considerará incluido en las
Leyes 12.576 y 12.815, para ser atendido con el producido de la emisión
de títulos. No se operará el arrastre de dicho crédito, debiendo
cancelarse los excedentes anuales que se produzcan.
El Poder Ejecutivo, por conducto de los
departamentos de Obras Públicas y de Hacienda, fijará en un plan anual,
que aprobará en particular para la Administración General de Obras
Sanitarias de la Nación, la suma a invertir en el ejercicio. Una vez
aprobado, la Administración de Obras Sanitarias de la Nación quedará
facultada para contratar la construcción de las obras y adquisición de
materiales y elementos destinados a las mismas con arreglo a las
disposiciones de las leyes de contabilidad y de obras públicas. La
Administración General de Obras Sanitarias de la Nación podrá contratar
la ejecución de obras y compra de materiales por sumas que excedan a
las asignadas para el ejercicio, cuando se trate de trabajos cuya
realización requiera más de un año, sin que excedan los créditos
correspondientes a esos años futuros, pero sólo podrán invertir
anualmlmente la cantidad fijada en el plan de trabajos.
Las sumas que con tales objetos se
entreguen a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación
se acreditarán en una cuenta especial, El servicio finanaciero de estas
sumas se efectuará en la forma que más adelante se dispone.
ARTICULO 19. -
La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación
atenderá los gastos de explotación y servicios financieros de las obras
construidas en la Capital Federal y en las ciudades y pueblos de
provincias y territorios nacionales con los siguientes recursos:
Los provenientes de las
transferencias que efectúe la Dirección Inmobiliaria Nacional con
arreglo a la Ley número 12.022 o las que los complementaren o
substituyeren
La recaudación por otros conceptos
en la Capital Federal, y por todos los servicios prestados em
localidades del interior de acuerdo con las tarifas que fijará el Poder
Ejecutivo Nacional, inclusive los derechos de oficina que establezcan
las reglamentaciones pertinentes;
El importe de las multas y recargos
que sean de aplicación de acuerdo con la presente ley y con los
reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo Nacional;
El aporte de rentas generales que
fije anualmente el presupuesto general de la Nación, como compensación
por tarifas de fomento o servicios gratuitos en las localidades a que
se refiere el artículo 51;
Las donaciones y legados.
Si la suma de esos recursos no
alcanzara a cubrir los egresos del ejercicio por concepto de
gastos de explotación, el déficit que se produzca será atendido de
rentas generales, con carácter de contribución no reintegrable. También
se hará remisión a la Administración General de Obras Sanitarias de la
Nación de los servicios financieros que haya dejado de cumplir en el
año por falta de fondos.
ARTICULO 20. - la
suma entregada a la Administración General de Obras Sanitarias de la
Nación para la construcción de obras de salubridad, fijada en la
cantidad de $ 448.058.215,89 al 31 de Diciembre de 1939, por Decreto
75.517, de fecha 26 de Octubre de 1940, y las que con el mismo fin ha
recibido con posterioridad y reciba en el futuro, devengarán un interés
igual al menor nominal de los títulos de la deuda pública nacional y su
importe será reintegrado por aquella institución mediante la entrega de
una cuota del 2% anual no acumulativa. Los intereses de esas sumas
comenzarán a correr el 1° de Enero del año siguiente al de su entrega.
Por los capitales
entregados con destino a estudios y construcción de obras, el reintegro
comenzará a computarse y una vez puestos en explotación las mismas
obras; hasta ese momento, los referidos capitales sólo devengarán
intereses.
Declárase
cancelada la deuda de la Administración General de Obras Sanitarias de
la Nación con el gobierno nacional por servicios de amortización a
intereses no pagados y las sumas recibidas para costear los déficit de
explotación. La presente cancelación de deuda se aplicará con relación
a la cuenta global que se crea por artículo 18, pero no tendrá efecto
respecto de las cuentas singulares a que se refiere el artículo 48.
ARTICULO 21. - Si
en el ejercicio de un año la Administración General de Obras Sanitarias
de la Nación alcanza a cubrir los gastos industriales, los intereses
correspondientes y la cuenta de reintegro, el excedente será destinado
en el año siguiente a la construcción de nuevas obras o a la
renovación, ampliación y mejoramiento de las existentes, a cuyo efecto
se incluirán las partidas respectivas en el plan correspondiente.
Régimen de explotación
ARTICULO 22. -
Si el 1° de enero de cada año no se hallare mencionado el presupuesto
general de gastos y rescursos de la Administración General de Obras
Sanitarias de la Nación, o el Poder Ejecutivo no hubiera acordado la
autorización prevista en el artículo 16 de la Ley 12.961, se
considerará prorrogada eel vigente para el año anterior.
ARTICULO 23. -
Producida la aprobación expresa de su presupuesto o la prórroga
automática prevista en el artículo precedente, la Administración General
de Obras Sanitarias de la Nación quedará facultada para realizar la
adquisición de los materiales y elementos y celebrar las contrataciones
que requiera la explotación de los servicios con arreglo a las leyes de
contabilidad y de obras públicas.
ARTICULO 24. - En todos los distritos con obras
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