OBRAS SANITARIAS DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1949-11-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY ORGÁNICA PARA LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN

Ley N° 13.577

Conservando su actual denominación, constituirá una dependencia del Ministerio de Obras Públicas.

Sancionada: Setiembre 29 - 1949

Promulgada: Octubre 20 -1949

POR CUANTO:

*El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina,

reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de*

LEY:

Institución

ARTICULO 1° -

La actual Administración General de

Obras Sanitarias de la Nación constituirá una institución dependiente

del Ministerio de Obras Públicas, que se regirá por las disposiciones

de la presente ley, conservando su actual denominación.

Objeto de la Institución

ARTICULO 2° - Corresponde a la misma el estudio, proyecto, construcción, renovación, ampliación

y explotación de las obras de provisión de agua y saneamiento urbano en la

Capital Federal y ciudades y pueblos de la República y la exploración,

alumbramiento y utilización de las aguas subterráneas.

El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Administración General de Obras

Sanitarias de la Nación a establecer industrias para extraer o producir

la materia prima o los materiales elaborados necesario para sus

servicios, o bien a participar en empresas de capital mixto, que

persigan el mismo objeto.

Organización, atribuciones, deberes y autoridades

ARTICULO 3° -

La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación funcionará

con la autarquía que le atribuye la presente ley, pero el Poder

Ejecutivo ejercerá sobre ella la superintendencia necesaria para el

debido contralor de su funcionamiento y podrá intervenirla cuando las

exigencias del buen servicio lo hicieran indispensables.

La superintendencia prevista en el

párrafo precedente se ejercerá sin perjuicio de las facultades que

correspondan a la Contaduría General de la Nación y por la ley de

contabilidad y demás vigentes, salvo en cuanto hayan quedado

modificadas por la presente.

ARTICULO 4° - Para el cumplimiento de los fines

consignados en el artículo 2°, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación tendrá las siguientes

atribuciones:

a)

Administrar los bienes e

instalaciones pertenecientes a la institución en las condiciones

establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él

determina, pudiendo representarla en juicio, sea como demandante o

demandada, y transigir o celebrar arreglos judiciales o

extrajudiciales, y adoptar las medidas que estime necesarias para la

debida prestación de los servicios a su cargo, con arreglo a las

disposiciones de la presente ley, a las reglamentaciones en vigor o que

en lo sucesivo apruebe el Poder Ejecutivo;

b)

Celebrar por sí contratos de

compraventa o locación de bienes

muebles o inmuebles, aceptar donaciones, celebrar contratos para la

adquisición de materiales, ejecución de obras y prestación de servicios

con licitación pública o sin ella, de acuerdo con las leyes de

contabilidad y de obras públicas;

c)

Proyectar anualmente el presupuesto

de gastos y cálculo de recursos de la institución, así

como el plan de trabajos públicos y los correspondientes reajustes de

todos ellos, para su elevación al Poder Ejecutivo nacional;

d)

Proponer al Poder Ejecutivo la fijación de la tarifa para el cobro de los servicios que

presta la institución;

e)

Promover ante las autoridades

provinciales y municipales las tramitaciones tendientes al acogimiento

de las ciudades y pueblos del interior del país al régimen de la

presente ley.

ARTICULO 5° -Será

dirigida por un Consejo de Administración presidido por un

administrador general e integrado por los directores generales:

técnico, de explotación comercial, de finanzas y contabilidad, de

asuntos jurídicos y de personal y asistencia social, nombrados por el

Poder Ejecutivo.

Los directores generales, técnico y de

explotación comercial reeemplazarán en este orden al administrador

general, en caso de vacancia o ausencia o imposibilidad temporaria del

titular.

ARTICULO 6° -Corresponde al Consejo de Administración la resolución de los siguientes asuntos:

a)

Aprobación del presupuesto general de gastos y recursos y de la memoria anual;

b)

Aprobación de proyectos y

presupuestos de obras y determinación de la oportunidad y forma, por

administración o por contrato, de ejecución de las mismas;

c)

Aprobación de pliegos de condiciones

y especificaciones para licitar la construcción de obras y ejecución de

trabajos y servicios, y para la compraventa de materiales, artefactos,

maquinarias, etcétera, y su adjudicación y la adjudicación o compra

directa de los mismos y todo lo concerniente al cumplimiento de los

contratos emergentes en los casos en que su importe exceda de veinte

mil pesos moneda nacional ($ 20.000 m/n);

d)

Organización y distribución de las dependencias de la repartición;

e)

Formulación de los reglamentos internos y de los que deban someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo;

f)

Determinación de las tarifas para el cobro de los servicios prestados;

g)

Compraventa y locación de inmuebles, expropiaciones y servidumbres;

h)

Adquisición de obras e instalaciones de provisión de agua y desagüe cloacal;

i)

Confección del plan anual de trabajos públicos;

j)

Celebración de arreglos judiciales o extrajudiciales y transacciones;

k)

Aceptar donaciones;

l)

Consideración de todo otro asunto que someta a su consideración el presidente.

Las resoluciones del Consejo de

Administración serán aceptadas por mayoría de votos presentes, teniendo

el administrador general doble voto en caso de empate. Si el

administrador general estuviera en desacuerdo con lo resuelto por la

mayoría del consejo, el asunto será llevado al Poder Ejecutivo, el que

resolverá en definitva.

ARTICULO 7° -

El Administrador general tiene a su cargo la parte ejecutiva de la

repartición, ejerce su representación legal y administrativa y le

corresponde resolver los asuntos no reservados para el Consejo de

Administración.

ARTICULO 8° -

El administrador general podrá delegar en las dependencias principales

de la administración la adopción de resoluciones en cuanto se trate de

la simple aplicación de normas establecidas en leyes o reglamentos y no

comprometan el patrimonio de la repartición.

Aplicabilidad de la presente ley y régimen de convención

ARTICULO 9° -

Las disposiciones de la presente

ley serán aplicables, desde su promulgación, en la Capital

Federal, territorios nacionales y poblaciones de provincias en las cuales Obras

Sanitarias de la Nación presta

ya los servicios a que se refiere el artículo 2°.

ARTICULO 10. - La incorporación de nuevas

ciudades y pueblos de provincias al régimen establecido en la presente ley se

producirá mediante el siguiente procedimiento: Las legislaturas sancionarán

leyes que declaren con carácter general para todo su territorio o parte del

mismo, el acogimiento de la provincia y acuerden a las municipalidades

respectivas la facultad de acogerse en cada caso particular; una vez producida

la expresión de voluntad de la municipalidad o bien de la autoridad que haga sus veces, en caso de que no existiera organismo

comunal con facultades suficientes, el Poder Ejecutivo provincial declarará por

decreto el acogimiento, con lo que quedará perfeccionado el vínculo contractual

sobre la base de las disposiciones de la presente ley y reglamentaciones

complementarias.

ARTICULO 11. - Transcurrido el término de tres

años, a contar de la fecha del acto que declare su acogimiento a la presente

ley, sin que se hubiere dado comienzo a la ejecución de las obras, la

municipalidad respectiva podrá desistir del mismo, a cuyo efecto dictará la

ordenanza correspondiente y la comunicará a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.

Si el proyecto de las obras estuviera ya confeccionado, la municipalidad

deberá reintegrar su costo a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación en caso de que lo

utilice para la construcción de las obras.

ARTICULO 12. -

Cumplida la tramitación prescripta

en el artículo 10, la Administración General de Obras Sanitarias de la

Nación efectuará los estudios y formulará el proyecto respectivo, el que será aprobado en la forma que establece el artículo 6°.

ARTICULO 13. -Mientras las obras construídas no

hayan sido entregadas a las autoridades provinciales o municipales en virtud de

lo que establecen los artículos 48 y 50, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación,

ejecutará las obras de ampliación, renovación y mejoramiento que el buen

servicio haga necesarias.

ARTICULO 14. - Desde la fecha del acogimiento de

las ciudades y pueblos al régimen de la presente ley, no podrán otorgarse en

los mismos concesiones para la prestación de los servicios de provisión de agua

y desagüe cloacal que ella contempla, ni prestarse por instituciones

provinciales o municipales; pero en las localidades donde ya existía una

concesión particular, podrá convenirse la subsistencia de la misma

contemporáneamente con la prestación que la Nación toma a su cargo, siempre que

el radio de acción se delimite en forma de que no se produzcan superposiciones.

Régimen Financiero

ARTICULO 15. -Los ejercicios financieros,las

rendiciones de cuentas y la inspección de la contabilidad de la

institución, se sujetarán a las disposiciones de la ley de contabilidadcon

la intervención pertinente de la Contaduría General de la Nación.

Dentro del primer semestre de cada año, el presidente presentará al

Poder Ejecutivo la memoria correspondiente al ejercicio anterior.

ARTICULO 16. -

La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación

tendrá siempre sus depósitos en el Banco Central de la República o en

el establecimiento que éste determine, en cuenta corriente o a plazo

fijo, y queda autorizada a adquirir títulos de la deuda pública de la

Nación, con intervención del Ministerio de Hacienda, o el de Finanzas,

siempre que la operación resulte conveniente para evitar pérdidas de

intereses.

ARTICULO 17.-

No podrá apartarse de las autorizaciones de gastos contenidas en su

presupuesto general aprobado, al alterar los sueldos en forma alguna,

directa o indirectamente, sin autorizaciones del Poder Ejecutivo en

cada caso.

ARTICULO 18.-

Para los gastos que demanden los estudios, proyectos, construcción,

renovación y ampliación de las obras, créase un crédito global de $

200.000.000 moneda nacional por año, que se considerará incluido en las

Leyes 12.576 y 12.815, para ser atendido con el producido de la emisión

de títulos. No se operará el arrastre de dicho crédito, debiendo

cancelarse los excedentes anuales que se produzcan.

El Poder Ejecutivo, por conducto de los

departamentos de Obras Públicas y de Hacienda, fijará en un plan anual,

que aprobará en particular para la Administración General de Obras

Sanitarias de la Nación, la suma a invertir en el ejercicio. Una vez

aprobado, la Administración de Obras Sanitarias de la Nación quedará

facultada para contratar la construcción de las obras y adquisición de

materiales y elementos destinados a las mismas con arreglo a las

disposiciones de las leyes de contabilidad y de obras públicas. La

Administración General de Obras Sanitarias de la Nación podrá contratar

la ejecución de obras y compra de materiales por sumas que excedan a

las asignadas para el ejercicio, cuando se trate de trabajos cuya

realización requiera más de un año, sin que excedan los créditos

correspondientes a esos años futuros, pero sólo podrán invertir

anualmlmente la cantidad fijada en el plan de trabajos.

Las sumas que con tales objetos se

entreguen a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación

se acreditarán en una cuenta especial, El servicio finanaciero de estas

sumas se efectuará en la forma que más adelante se dispone.

ARTICULO 19. -

La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación

atenderá los gastos de explotación y servicios financieros de las obras

construidas en la Capital Federal y en las ciudades y pueblos de

provincias y territorios nacionales con los siguientes recursos:

a)

Los provenientes de las

transferencias que efectúe la Dirección Inmobiliaria Nacional con

arreglo a la Ley número 12.022 o las que los complementaren o

substituyeren

b)

La recaudación por otros conceptos

en la Capital Federal, y por todos los servicios prestados em

localidades del interior de acuerdo con las tarifas que fijará el Poder

Ejecutivo Nacional, inclusive los derechos de oficina que establezcan

las reglamentaciones pertinentes;

c)

El importe de las multas y recargos

que sean de aplicación de acuerdo con la presente ley y con los

reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo Nacional;

d)

El aporte de rentas generales que

fije anualmente el presupuesto general de la Nación, como compensación

por tarifas de fomento o servicios gratuitos en las localidades a que

se refiere el artículo 51;

e)

Las donaciones y legados.

Si la suma de esos recursos no

alcanzara a cubrir los egresos del ejercicio por concepto de

gastos de explotación, el déficit que se produzca será atendido de

rentas generales, con carácter de contribución no reintegrable. También

se hará remisión a la Administración General de Obras Sanitarias de la

Nación de los servicios financieros que haya dejado de cumplir en el

año por falta de fondos.

ARTICULO 20. - la

suma entregada a la Administración General de Obras Sanitarias de la

Nación para la construcción de obras de salubridad, fijada en la

cantidad de $ 448.058.215,89 al 31 de Diciembre de 1939, por Decreto

75.517, de fecha 26 de Octubre de 1940, y las que con el mismo fin ha

recibido con posterioridad y reciba en el futuro, devengarán un interés

igual al menor nominal de los títulos de la deuda pública nacional y su

importe será reintegrado por aquella institución mediante la entrega de

una cuota del 2% anual no acumulativa. Los intereses de esas sumas

comenzarán a correr el 1° de Enero del año siguiente al de su entrega.

Por los capitales

entregados con destino a estudios y construcción de obras, el reintegro

comenzará a computarse y una vez puestos en explotación las mismas

obras; hasta ese momento, los referidos capitales sólo devengarán

intereses.

Declárase

cancelada la deuda de la Administración General de Obras Sanitarias de

la Nación con el gobierno nacional por servicios de amortización a

intereses no pagados y las sumas recibidas para costear los déficit de

explotación. La presente cancelación de deuda se aplicará con relación

a la cuenta global que se crea por artículo 18, pero no tendrá efecto

respecto de las cuentas singulares a que se refiere el artículo 48.

ARTICULO 21. - Si

en el ejercicio de un año la Administración General de Obras Sanitarias

de la Nación alcanza a cubrir los gastos industriales, los intereses

correspondientes y la cuenta de reintegro, el excedente será destinado

en el año siguiente a la construcción de nuevas obras o a la

renovación, ampliación y mejoramiento de las existentes, a cuyo efecto

se incluirán las partidas respectivas en el plan correspondiente.

Régimen de explotación

ARTICULO 22. -

Si el 1° de enero de cada año no se hallare mencionado el presupuesto

general de gastos y rescursos de la Administración General de Obras

Sanitarias de la Nación, o el Poder Ejecutivo no hubiera acordado la

autorización prevista en el artículo 16 de la Ley 12.961, se

considerará prorrogada eel vigente para el año anterior.

ARTICULO 23. -

Producida la aprobación expresa de su presupuesto o la prórroga

automática prevista en el artículo precedente, la Administración General

de Obras Sanitarias de la Nación quedará facultada para realizar la

adquisición de los materiales y elementos y celebrar las contrataciones

que requiera la explotación de los servicios con arreglo a las leyes de

contabilidad y de obras públicas.

ARTICULO 24. - En todos los distritos con obras

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