OBRAS SANITARIAS DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1949-11-02
Última actualización 1970-02-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 64
Historial de reformas JSON API

**LEY

ORGÁNICA PARA LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN**

Ley N° 13.577**Conservando su actual denominación,

constituirá una dependencia del Ministerio de Obras Públicas.**

Ver Antecedentes NormativosSancionada: Setiembre 29 - 1949

Promulgada: Octubre 20 -1949

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de

la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY:

Institución

ARTICULO 1°-La actual

Administración General de Obras Sanitarias de la Nación será persona

jurídica de carácter público, con autarquía para los fines de su

institución, y ajustará su cometido en los aspectos generales

normativos, de planeamiento, formulación de políticas y control de

gestión, a las directivas que imparta la Subsecretaría de Recursos

Hídricos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, o el Organo al

cual la ley le atribuya esa competencia. Se denomina, pudiendo usar

indistintamente su nombre completo u Obras Sanitarias de la Nación, o

bien la sigla O.S.N.

Tendrá su domicilio en la sede de su administración central en la

Ciudad de Buenos Aires.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)Objeto de la Institución

**ARTICULO

2°**- La

Empresa Obras Sanitarias de la Nación tendrá por finalidad el estudio,

proyecto, construcción, renovación, ampliación y explotación de las

obras de provisión de agua y saneamiento urbano en la Capital Federal y

ciudades y pueblos de la República y la exploración, alumbramiento y

utilización de las aguas subterráneas. Actuará conforme a los planes y

programas que se establezcan de acuerdo con lo expresado en el primer

párrafo del art. 1º, debiendo lograr el aprovechamiento óptimo de sus

recursos humanos, de bienes y de capital, a fin de obtener la mayor

economía en sus costos operativos.*(Artículo sustituido por art.

1° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)**Organización, atribuciones,

deberes y autoridades**

ARTICULO 3°-La

autarquía que la presente ley atribuye a Obras Sanitarias de la Nación,

será sin perjuicio del control que corresponde al Poder Ejecutivo y el

que se establece por la presente ley a cargo del Tribunal de Cuentas de

la Nación.

El

Poder Ejecutivo podrá intervenirla si las exigencias del buen servicio

llegaran a hacerlo indispensable.*(Artículo sustituido por art.

1° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 4°- Para

el cumplimiento de los fines consignados en el art. 2º Obras Sanitarias

de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Administrar los bienes que integran el patrimonio de la Empresa,

pudiendo hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración,

realizar novaciones, arreglos y transacciones; hacer renuncias,

remisiones o quitas de deudas y donaciones cuando la medida importe una

acción de fomento en relación con el cometido a su cargo: renunciar a

prescripciones adquiridas; otorgar fianzas, crear letras de cambio,

vales o pagarés; obtener préstamos en dinero y celebrar con

instituciones de crédito de la Nación, de las provincias o de las

municipalidades y mixtas o privadas, incluso, las similares extranjeras

-oficiales o privadas- o internacionales, toda clase de operaciones

financieras y bancarias. Para el ejercicio de esta última facultad,

cuando se trate de contratar préstamos en calidad de deudora, con

entidades de crédito extranjeras -oficiales o privadas- o

internacionales, serán necesarias las autorizaciones legales

pertinentes;

b)

Otorgar poderes generales o especiales y revocarlos, actuar en juicio

como demandante o querellante y demandada, prorrogar jurisdicciones,

renunciar al derecho de apelar, celebrar arreglos judiciales;

c)

Celebrar por sí contratos de compraventa, permuta y locación de bienes

muebles o inmuebles; dar en préstamo de uso a entidades que no persigan

fines de lucro bienes muebles o inmuebles que no se encuentren

afectados al servicio público: aceptar legados, donaciones con o sin

cargo y usufructos; constitutir y cancelar servidumbres y contratar

estudios, investigaciones, anteproyectos, proyectos, obras y prestación

de servicios;

d)

Establecer industrias para extraer o producir la materia prima o los

materiales necesarios para sus servicios;

e)

Efectuar sus contrataciones de acuerdo a los principios de publicidad y

competencia de precios según las normas de la presente ley, de la

reglamentación especial que dicte y, supletoriamente, de la ley de

obras públicas y reglamento de contrataciones del Estado:

f)

Convenir sistemas de financiación para la construcción de obras en los

que el total o parte del costo de éstas sea solventado con carácter

reintegrable o no, por las autoridades locales o particulares;

g)

Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos así

como el plan de acción que deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo;

h)

Proponer la fijación de las tarifas para el cobro de los servicios que

preste, derechos especiales y de oficinas, y los reglamentos que según

esta ley deban ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo;

i)

Nombrar y promover en los cargos de la estructura orgánica aprobada por

el Poder Ejecutivo, conceder premios y estímulos, trasladar, sancionar

y separar su personal y, en general, disponer todas las medidas

relativas al mismo que hagan a las necesidades del servicio, dentro de

las normas que sean de aplicación a la Empresa y de las convenciones

colectivas de trabajo;

j)

Celebrar convenciones colectivas de trabajo con las asociaciones

profesionales representativas de su personal;

k)

Contratar para tareas transitorias a profesionales, técnicos y

administrativos de acreditada capacidad, de acuerdo a los cargos

aprobados por el Poder Ejecutivo nacional en la planta de personal

temporario;

l)

Celebrar convenios con entidades nacionales, provinciales o municipales

para el cumplimiento de sus fines;

ll)

Dictar los reglamentos de orden técnico, de adquisiciones,

contrataciones y construcciones; de inversiones, erogaciones y pagos de

viáticos, compensaciones y reintegro de gastos y de concesión de

premios y estímulos a su personal; de control de auditoría interna, y

las demás reglamentaciones previstas en esta ley y toda otra necesaria

para el mejor ejercicio de las facultades otorgadas por la misma;

m)

Conceder becas, convenir el dictado de cursos de capacitación con

universidades u otras entidades de enseñanza, públicas o privadas,

nacionales o extranjeras, y contribuir al sostenimiento de cursos de

perfeccionamiento universitario o especializados;

n)

En general, realizar todos los actos y convenios que hagan a su objeto.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 5° - El

gobierno y administración de Obras Sanitarias de la Nación será

ejercido por las autoridades que determine su estructura orgánica

aprobada por el Poder Ejecutivo nacional, facultándose a éste para

establecer la distribución de competencia de aquéllas para ejercer las

atribuciones a que se refiere el art. 4º.*(Artículo sustituido por art.

1° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 6° -(Artículo derogado por art. 3° de la[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 7°-El titular

de Obras Sanitarias de la Nación tendrá la representación legal de la

Empresa y ejercerá las atribuciones conferidas en el art. 4º sin más

limitaciones que las establecidas en la presente ley y las que resulten

de lo dispuesto en el artículo anterior.

Podrán delegar atribuciones propias con el objeto de agilizar el

trámite administrativo en la medida que no desnaturalice su propia

función.

Estará facultado, asimismo para otorgar a los servicios de la Empresa

el carácter de unidades administrativamente desconcentradas que no

obstante su dependencia de Obras Sanitarias de la Nación ejercerán la

condución de su área dentro de las autorizaciones presupuestarias que

se aprueban para los mismos.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 8°- (Artículo derogado por art. 3° de la[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

**Aplicabilidad de la presente ley y

régimen de convención**

ARTICULO 9° - Las

disposiciones de la presente ley serán aplicables, desde su publicación

oficial, en la Capital Federal, en el Territorio Nacional de Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y poblaciones de provincias

en las cuales Obras Sanitarias de la Nación presta ya o preste en el

futuro los servicios a que se refiere el art. 2º.*(Artículo sustituido por art.

1° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 10.-La

incorporación de nuevas ciudades y pueblos de provincias al régimen

establecido en la presente ley se producirá mediante el siguiente

procedimiento: las legislaciones sancionarán leyes que declaren con

carácter general para todo su territorio o parte del mismo, el

acogimiento de la provincia y acuerden a las municipalidades

respectivas la facultad de acogerse en cada caso particular. Una vez

producido el acogimiento total o parcial, en el aspecto territorial, de

la municipalidad o bien de la autoridad que haga sus veces en caso de

inexistencia de organismo comunal con facultades suficientes, el Poder

Ejecutivo provincial declarará por decreto el acogimiento, con lo que

quedará perfeccionado el vínculo contractual sobre la base de las

disposiciones de la presente ley y reglamentaciones complementarias.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 11. - Transcurrido el

término de tres años, a contar de la fecha del acto que declare su

acogimiento a la presente ley, sin que se hubiere dado comienzo a la

ejecución de las obras, la municipalidad respectiva podrá desistir del

mismo, a cuyo efecto dictará la ordenanza correspondiente y la

comunicará a Obras

Sanitarias de la Nación.

Si el proyecto de las obras estuviera ya confeccionado, la

municipalidad deberá reintegrar su costo a Obras Sanitarias de la

Nación en caso de que lo utilice para la construcción de las obras. *(Expresión "Administración General de

Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la

Nación" por art. 4° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 12. - Cumplida la

tramitación prescripta en el art. 10, Obras Sanitarias de la Nación

llevará a cabo el estudio de las necesidades de la localidad acorde con

lo previsto en el art. 2º y formulará los proyectos respectivos.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 13.- Mientras las

obras construídas no hayan sido entregadas a las autoridades

provinciales o municipales en virtud de lo que establecen los artículos

48 y 50, Obras Sanitarias de la Nación, ejecutará las obras de

ampliación, renovación y mejoramiento que el buen servicio haga

necesarias. *(Expresión

"Administración General de

Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la

Nación" por art. 4° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 14. - Desde la fecha

del acogimiento de las ciudades y pueblos al régimen de la presente

ley, no podrán otorgarse en los mismos concesiones para la prestación

de los servicios de provisión de agua, y desagüe cloacal que ella

contempla, ni prestarse por instituciones provinciales o municipales;

pero en las localidades donde ya existía, una concesión particular,

podrá convenirse la subsistencia de la misma, contemporáneamente con la

prestación que la Nación toma a su cargo, siempre que el radio de

acción se delimite en forma de que no se produzcan superposiciones.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, primera parte, Obras

Sanitarias de la Nación podrá autorizar, previa conformidad de la

autoridad local competente, la instalación de servicios de carácter

colectivo prestados por particulares a entidades oficiales, en zonas

donde no esté prevista la extensión de sus propios servicios, bajo las

siguientes condiciones: a) la autorización será absolutamente precaria,

y cesará, tan pronto Obras Sanitarias de la Nación instale en la zona

respectiva sus obras de saneamiento, sin derecho a indemnización

alguna; b) Obras Sanitarias de la Nación controlará la calidad del agua

de consumo, pudiendo disponer la inmediata cesación del suministro; c)

la persona o entidad que preste el servicio no podrá recibir por él una

suma mayor que la que representa el costo del mismo, incluido el

interés del capital invertido al tipo bancario.

Asimismo, Obras Sanitarias de la Nación podrá, siempre que ello sea

técnicamente posible, conectar a sus instalaciones fundamentales de

provisión de agua o desagüe, las redes construidas con su autorización

por particulares o entidades oficiales, siendo entendido que tales

redes pasarán a ser de propiedad de Obras Sanitarias de la Nación,

quien reintegrará su costo en la forma que en cada caso so determine,

salvo que la cesión sea hecha a título gratuito. Los propietarios

de inmuebles servidos por esas cañerías deberán abonar las tarifas de

acuerdo con los artículos 35 y siguientes de la presente ley.

También podrá Obras Sanitarias de la Nación autorizar, con la

conformidad de las autoridades locales competentes, la conexión a sus

instalaciones de cañerías construidas en lugares que no se encuentren

acogidos al régimen de la presente ley (artículos 9º y 10). En tal caso

los inmuebles ubicados con frente a esas cañerías o que utilicen las

mismas quedarán sometidos a las prescripciones de la presente ley.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 14.160](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=296494)B.O. 05/11/1952)Régimen financiero

ARTICULO 15. - Obras Sanitarias

de la Nación someterá anualmente a aprobación del Poder Ejecutivo con

anticipación que determine la autoridad pertinente, el plan de acción a

desarrollar que incluirá las actividades fundamentales y específicas a

cumplir y un presupuesto integral del programa financiero para la

ejecución de aquél.

Dicho presupuesto comprenderá dos secciones: la primera contendrá los

créditos necesarios para la atención de los gastos que deriven de la

prestación de los servicios y la segunda los que se refieran a la

realización de inversiones. El presupuesto determinará todos los

recursos y erogaciones ordinarios y extraordinarios a realizar durante

el ejercicio así como la estimación del probable resultado financiero

de la gestión.

El presupuesto se dividirá en rubros principales que correspondan a los

conceptos generales de las erogaciones de la Empresa, los que se

integrarán con créditos parciales. Cuando las necesidades lo exijan la

Empresa estará facultada para introducir las modificaciones, ajustes o

compensaciones que estime necesario de todos los créditos parciales que

constituyan los rubros principales, sin alterar el monto de éstos,

dando cuenta al Poder Ejecutivo.

Para modificar, ajustar o compensar los créditos de los rubros

principales deberá recabarse autorización previa del Poder Ejecutivo.

También deberá solicitarse autorización previa del Poder Ejecutivo para

las modificaciones de los planes anuales de acción que razones técnicas

o económico-financieras hagan aconsejables.

El plan de acción y presupuesto que apruebe el Poder Ejecutivo, así

como las modificaciones que se introduzcan a los mismos, serán

comunicados al Congreso dentro de los 30 días de su aprobación.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 16. - Obras Sanitarias de

la nación tendrá sus depósitos en bancos oficiales o mixtos de la

República. El Poder ejecutivo podrá autorizarla a efectuarlos en bancos

privados cuando razones de conveniencia lo hagan aconsejable.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 17.- (Artículo derogado por art. 3° de la[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 18.-(Artículo derogado por art. 3° de la[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 19.- Obras

Sanitarias de la Nación financiará su presupuesto con recursos

ordinarios y extraordinarios.

1 - Los ordinarios serán los siguientes:

a)

Los provenientes de la recaudación por prestación de los servicios o

por cualquier otro concepto vinculado a los mismos, incluso derechos

especiales y de oficina que establezcan las reglamentaciones, de

acuerdo con las tarifas que apruebe el Poder Ejecutivo;

b)

El importe de las multas los recargos y los intereses que sean

aplicables de acuerdo con la presente ley con los reglamentos que dicte

el Poder Ejecutivo, en todo lo relativo a la prestación de los

servicios y a las facultades de vigilancia y control propios de la

Empresa;

c)

Las multas provenientes de la falta de cumplimiento, total o

parcial, de los contratos en que Obras Sanitarias de la Nación sea

parte así como las garantías y fondos de reparo cuya apropiación

proceda por las mismas causas o en concepto de indemnización por el

incumplimiento de la contratante;

d)

Los impuestos y contribuciones que se establezcan destinados

específicamente a Obras Sanitarias de la Nación;

e)

El producido de la venta de bienes;

f)

El aporte de rentas generales que fije anualmente el presupuesto

general de la Nación, como compensación por tarifas de fomento o por la

prestación de servicios gratuitos en las localidades a que se refiere

el art. 51 y como retribución a raíz de las exenciones o rebajas que se

dispongan según lo expresado en el último párrafo del art. 71;

g)

Cualquier otro recurso que se establezca al efecto.

2 - Serán recursos extraordinarios:

a)

Los provenientes del uso de crédito;

b)

Las contribuciones del Estado nacional para las inversiones que

demanden los estudios investigaciones, anteproyectos, proyectos,

construcción, renovación y ampliación de las obras a cargo de la

empresa;

c)

Los aportes para la ejecución de obras por cuenta de terceros o con

financiación mixta a que se refiere el art. 4º, inc. f;

d)

Las donaciones y legados.

Si la suma de los recursos afectados a la explotación no alcanzara a

cubrir los egresos del ejercicio en conceptos de gastos derivados de la

prestación de los servicios, el déficit que se produzca será cubierto

con fondos de Rentas Generales, siempre y cuando la determinación de

las tarifas se ajuste a lo establecido en el art. 69. En caso

contrario, la empresa deberá reajustar sus erogaciones a fin de

adecuarlas a sus recursos. De producirse el aporte de referencia, Obras

Sanitarias de la Nación estará obligada a reintegrar el remanente que

resulte luego de cubrirse el déficit económico calculado de acuerdo con

el art. 77.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 20.- (Artículo derogado por art. 3° de la[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 21.-(Artículo derogado por art. 3° de la[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

**Régimen

de explotación**

ARTICULO 22. - (Artículo derogado por art. 3° de la[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 23.- (Artículo derogado por art. 3° de la[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

**ARTICULO

24.** - En todos los distritos con obras en construcción o

explotación, regirán los reglamentos y disposiciones que hayan dictado

para los servicios sanitarios de la ciudad de Buenos Aires el Poder

Ejecutivo u Obras Sanitarias de la Nación, como así también las

disposiciones legales o reglamentarias referentes a los

establecimientos industriales. Las modificaciones que en el futuro

introduzcan a las mismas el Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo

Nacional u Obras Sanitarias de la Nación, cada una en la esfera de su

competencia, tendrán carácter de obligatorias en todos los distritos en

cuanto sean de aplicación en ellos. *(Expresión

"Administración General de

Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la

Nación" por art. 4° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 25. - A requerimiento

de Obras Sanitarias de la Nación, las empresas de servicios públicos,

instituciones o particulares que hagan uso u ocupen el suelo o

subsuelo, removerán sus instalaciones cuando sea necesario para la

construcción o explotación de las obras previstas en la presente ley.

Los gastos que esos trabajos demanden serán abonados por Obras

Sanitarias de la Nación, salvo que los concesionarios se hallen

obligados a soportarlos, porque así lo establezcan sus respectivos

contratos de concesión. La remoción de las instalaciones de Obras

Sanitarias de la Nación será costeada por quienes la soliciten. *(Expresión "Administración General de

Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la

Nación" por art. 4° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 26. - La dotación de

los servicios de agua y desagüe cloacal será obligatoria para todo

inmueble habitable comprendido dentro del área donde se hayan instalado

las cañerías de distribución de agua y las colectoras de cloacas.

La obligatoriedad regirá también para los inmuebles no habitables que

tengan construcciones, de cualquier material, para resguardo contra la

intemperie o que se destinen a la cría o mantenimiento de animales.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 27.-Las obras

domiciliarias externas serán construidas por Obras Sanitarias de la

Nación, y las obras internas por los propietarios. Las conexiones serán

costeadas por los solicitantes de las mismas, salvo las excepciones que

establezca la reglamentación.*(Expresión "Administración General de

Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la

Nación" por art. 4° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)*(Artículo sustituido por art.

1° de la*[Ley

N° 14.160](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=296494)B.O. 05/11/1952)

ARTICULO 28. - Los

propietarios o poseedores estarán obligados a instalar los servicios de

agua y desagüe cloacal y a mantener en buen estado las instalaciones.

Los

trabajos se ejecutarán con intervención y aprobación de la empresa. Los

empleados autorizados para vigilar y dirigir los trabajos domiciliarios

o inspeccionar las instalaciones tendrán acceso a los inmuebles con las

limitaciones que fije la reglamentación. Cuando se opusiera

resistencia, el administrador general o el jefe del distrito local

pedirá el auxilio de la fuerza pública, el que será acordado por las

autoridades policiales.*(Artículo sustituido por art.

1° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 29. -Desde

la fecha en que se inicie la construcción de las obras de provisión de

agua estará prohibida la perforación de pozos a cualquier profundidad,

sin permiso previo de la empresa, dentro del radio servido o a una

distancia inferior a 500 metros de cualquier fuente de provisión de

agua.

Los

pozos existentes dentro del radio servido cuyas aguas se utilicen para

la bebida, deberán ser cegados bajo la inspección de la empresa, una

vez habilitada la provisión de agua.

La

empresa podrá autorizar la conservación de aquellos pozos cuya agua se

utilice para riego o para uso industrial cuando no constituya un

peligro para las personas ni para las napas subterráneas.

Los

pozos existentes dentro de un radio de 500 metros de las fuentes de

provisión de agua deberán ser cegados si existiera peligro de

contaminación de éstas.(Artículo sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 30. - En caso de

incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 28 y 29,

Obras Sanitarias de la Nación podrá proceder de oficio a la obturación

de los pozos y a construir o reparar las obras internas, así como a

reconstruirlas si hubieran sido mal ejecutadas, por cuenta de los

propietarios o poseedores y con el auxilio de la fuerza pública, el que

será prestado en la forma prevista en el art. 25.

Además, cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones

domiciliarias que perturben la normal prestación de los servicios u

ocasionen perjuicios a terceros, obras sanitarias de la Nación podrá,

previa intimación, disponer el corte del servicio.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)ARTICULO 31. - Obras

Sanitarias de la Nación, está autorizada a tomar las medidas necesarias

para sanear los cursos de agua, en caso de que pudieran afectar la

salubridad de las ciudades o pueblos en que preste sus servicios, y

para impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de

provisión de agua que utilice, y queda facultada para disponer la

clausura de los establecimientos industriales cuyos dueños no dieran

cumplimiento a las disposiciones que ordene. *(Expresión "Administración General de

Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la

Nación" por art. 4° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 32. - Obras Sanitarias

de la Nación, ejercerá la vigilancia del vertimiento de líquidos

residuales transportados por vehículos en las localidades donde presta

servicios, con sujeción a los reglamentos que dicte. *(Expresión "Administración General de

Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la

Nación" por art. 4° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 33. - Tanto la

provisión de agua a la población como el desagüue de las aguas servidas

están previstos para los usos ordinarios dentro de los inmuebles, no

comprendiéndose en tal carácter el uso del agua para riego, o para las

industrias que no elaboran artículos alimenticios, ni el desagüe de

establecimientos industriales.

ARTICULO 34. - Obras Sanitarias

de la Nación, con sujeción a la reglamentación que dicte, queda

facultada para imponer multas que no excedan de $ 141.000 a los

propietarios, proveedores, usuarios y personas físicas o jurídicas que

no cumplan con las obligaciones establecidas en la misma o en las

reglamentaciones dictadas o que se dicten. Estas multas podrán ser de

hasta $ 28.000.000, en los casos de infracciones cometidas por

establecimientos industriales que motiven la contaminación de cursos de

agua o perjuicios a las instalaciones de la empresa.

La aplicación de las multas podrá hacerse en forma escalonada, con el

fin de obtener del responsable el cese de la infracción, pero no deberá

excederse en conjunto y para cada falta de los máximos fijados.

Queda facultado el Poder Ejecutivo, cuando las circunstancias así lo

determinen, para modificar los montos máximos de las multas tratadas,

tomando como base para ello el costo de la vida conforme al índice que

suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos. *(Valores de multas sustituidos por art. 1°

del [Decreto

N° 3079/1979](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407519) B.O. 07/12/1979)*

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 35. -Todo inmueble

ubicado en las zonas dotadas de servicios aun cuando carezca de

instalaciones domiciliarias, estará obligado a abonar las sumas que

corresponda con arreglo a las tarifas. Este pago será obligatorio

también para los inmuebles que estén desocupados.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 36. - La

Nación, las provincias o las municipalidades, abonarán los servicios

correspondientes a los inmuebles edificados de su propiedad cualquiera

sea la índole de su ocupación.

Las municipalidades deberán abonar el agua corriente que utilicen para

riego y limpieza de calles, plazas y paseos públicos.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)ARTICULO 37. - Los

terrenos baldíos de propiedad de la Nación, de las provincias y de las

municipalidades, estarán eximidos del pago de las cuotas de desagüe

pluvial. También estarán exentos del pago de los servicios de agua y de

desagüe cloacales, cuando carezcan de las conexiones respectivas.

ARTICULO 38.- No obstante el

principio general establecido en el art. 26, Obras Sanitarias de la

Nación estará facultada para proceder al corte de los servicios luego

de vencido el tercer mes de atraso en el pago del importe fijado por la

respectiva tarifa.

Sin perjuicio de lo que se deja expresado, los importes de las boletas

y demás cuentas que emita Obras Sanitarias de la Nación por servicios

sanitarios prestados o trabajos vinculados a los mismos a partir del 1º

de enero de 1970, cuyo pago no se efectúe dentro del término que dicha

dependencia señale serán gravados con los siguientes recargos no

acumulativos: hasta un mes de atraso, 10% más de uno y hasta 2 meses de

atraso, 20% y más de 2 meses de atraso, 40%. Vencido el tercer mes de

atraso en el pago comenzará a correr de pleno derecho un interés del 2%

mensual sobre lo adeudado, excluido el expresado recargo. Dicho interés

no se modificará por el hecho de promoverse ejecución fiscal, ni podrá

sobrepasar el 100% del capital.

El saldo impago de los servicios sanitarios prestados o trabajos

vinculados a los mismos, ejecutados hasta el 31 de diciembre de 1969

serán gravados con un recargo del 3% por cada mes de atraso hasta un

máximo del 15% y devengarán del pleno derecho un interés del 3% mensual

sobre el capital adeudado desde el vencimiento del quinto mes de

atraso, que no podrá exceder el 100% del capital.

Las sumas recaudadas en concepto de recargo tendrán el carácter de

compensatorias de los mayores gastos originados por la falta de

percepción, en oportunidad, del importe de los servicios.

Los recargos e intereses establecidos en el presente artículo no se

aplicarán a las cuentas correspondientes a inmuebles de propiedad de la

Nación, de las provincias o de las municipalidades.

En los casos de las provincias, la cancelación de dichas cuentas podrá

operarse mediante la afectación de los fondos de régimen de

coparticipación federal a cuyo efecto se faculta al Poder Ejecutivo

nacional para determinar el procedimiento administrativo

correspondiente.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 39.- Los inmuebles en los

cuales Obras Sanitarias de la Nación hubiere construído obras, conforme

se establece en el artículo 46, por cuenta de los propietarios, y los

que adeuden servicios, multas y cualquier otra suma de acuerdo con las

disposiciones de esta ley, quedarán afectados al pago de la deuda hasta

su cancelación. El crédito correspondiente a las obras mencionadas,

tendrá el privilegio establecido en el artículo 3.931 del Código Civil;

el correspondiente al servicio y sus recargos tendrá el establecido en

los artículos 3.879, inciso 2° y 3.880, inciso 5°, del mismo código.

Ambos privarán sobre el crédito hipotecario posterior a las

construcciones o a la prestación de los servicios, respectivamente. *(Expresión "Administración General de

Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la

Nación" por art. 4° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 40. - (Artículo derogado por art. 1° del[Decreto

N° 1110/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407401)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

**ARTICULO

41.

-** El pago de los servicios, contribuciones, recargos,

intereses, multas, cuotas vencidas en el caso de construcción de obras

domiciliarias y de cualquier otra suma por conceptos provenientes de

esta ley, se hará indefectiblemente y en su totalidad en toda clase de

escrituras dentro de los 10 días subsiguientes a su otorgamiento.

Para las cuotas no vencidas de la deuda por construcciones realizadas

de acuerdo con el art. 46, Obras Sanitarias de la Nación podrá, previa

solicitud de los interesados, autorizar que las facilidades de pago

concedidas se mantengan, sea en favor del adquirente en caso de

transferencia de dominio, sea del mismo propietario en caso de

constitución de derechos reales.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 40 y en el

presente hará solidariamente responsables, por las sumas adeudadas a

Obras Sanitarias de la Nación, a las partes intervinientes y, en caso

de mediar escritura pública, también al escribano autorizante.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 42. - El Registro de

la Propiedad de la Capital Federal y los de las Provincias no

inscribirán títulos de dominio, de división en propiedad horizontal o

de constitución de derechos reales, sin la constancia, en los

testimonios de las respectivas escrituras, Al haberse abonado la deuda

certificada por Obras Sanitarias de la Nación, o de haberse aceptado la

sustitución del deudor o el mantenimiento de las facilidades si se

trata de deuda no vencida correspondiente a obras construidas conforme

al artículo 46. El mismo requisito se exigirá en los oficios que

ordenen la inscripción de declaratorias de herederos, testamentos,

autos o sentencias que reconozcan, declaren o transfieran tales

derechos.*(Expresión "Administración

General de

Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la

Nación" por art. 4° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)*(Artículo sustituido por art.

1° de la [Ley

N° 18.593](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=301482) BO. 20/02/1970)*

ARTICULO 43. - En los

juicios en que sea parte Obras Sanitarias de la Nación en ciudades y

pueblos de provincias y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sud entenderá el juez federal que

corresponda. El mencionado organismo o el apoderado que éste designe

intervendrá en dichos juicios como representante del fisco.

En los procedimientos judiciales vinculados a las tasas,

contribuciones, derechos, gravámenes, recargos, intereses y multas cuya

cobranza en la Capital Federal está a cargo de Obras Sanitarias de la

Nación, entenderá la justicia nacional en lo civil o la justicia

nacional especial en lo civil y comercial, según el monto demandado.

Los juicios actualmente radicados en los juzgados nacionales en lo

contenciosoadministrativo, continuarán en los mismos hasta su

terminación. En los restantes litigios tramitados en la Capital

Federal, en que sea parte Obras Sanitarias de la Nación, será juez

competente el que corresponda según las normas legales en vigor.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 44. - (Artículo derogado por art. 1° del[Decreto

N° 1110/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=407401)*B.O. 19/12/2024.

Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTICULO 45. -Los

bienes de Obras Sanitarias de la Nación o que ésta posea, los actos que

realice y los servicios que preste estarán exentos de todo impuesto,

contribución, tasa o cualquier otro gravamen nacional, provincial o

municipal -incluida la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires-

existentes o que se creen en el futuro, con excepción de las tasas por

servicios efectivamente prestados y las contribuciones por obras que

mejoren directamente inmuebles de Obras Sanitarias de la Nación, o que

ésta posea.*(Artículo sustituido por art.

1° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

**Régimen de construcción de

obras domiciliarias con beneficio de su pago por cuotas mensuales**

ARTICULO 46.- Obras

Sanitarias de la Nación podrá construir obras domiciliarias de

provisión de agua y desagüe cloacal a pedido y por cuenta de los

propietarios, quienes las abonarán en 60 cuotas mensuales iguales,

incluyendo intereses sobre saldos a la tasa que cobre el Banco de la

Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.*(Artículo sustituido por art.

1° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 47. - El

capital suministrado o que se suministre en adelante a Obras Sanitarias

de la Nación por el Gobierno nacional con destino a la construcción de

las obras a que se refiere el artículo anterior, sólo será reintegrable

en la medida que resulte innecesario.

Obras

Sanitarias de la Nación abonará al Tesoro de la Nación las sumas que

perciba de los propietarios deudores en concepto de intereses.*(Artículo sustituido por art.

1° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)Régimen de rescate de las obras

ARTICULO 48. - Una vez

reintegrado el costo de las obras construídas en localidades del

interior, Obras Sanitarias de la Nación hará entrega de las mismas a

las autoridades locales respectivas, a su requerimiento. En caso de no

mediar tal requerimiento, la explotación de los servicios seguirá a

cargo de la citada repartición nacional, en las condiciones

establecidas en la presente ley.

A los fines del presente artículo, Obras Sanitarias de la Nación,

llevará cuenta separada por cada ciudad o pueblo en que administre

obras de salubridad, acreditará en ella los productos de la explotación

y las amortizaciones extraordinarias que efectúen las autoridades

locales y debitará los gastos industriales, intereses y cuotas de

reintegro. Se entenderá reintegrado el costo de las obras construídas

cuando los superávit anuales de esa cuenta alcancen a cubrir la

totalidad de los capitales invertidos y las sumas empleadas para

atender déficit de explotación que se hubieran producido.

Obras Sanitarias de la Nación enviará a pedido de parte, a cada

provincia y municipalidad interesada, el balance correspondiente al

estado de la cuenta expresada. *(Expresión

"Administración General de

Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la

Nación" por art. 4° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 49.- No obstante lo

dispuesto en el artículo anterior, no serán rescatables los servicios

correspondientes a localidades que tengan obras comunes con las de la

Capital Federal, o que comprendan en una sola unidad técnica distritos

ubicados en un territorio federal y una provincia, o en dos provincias,

o en un punto cualquiera del territorio nacional y en un estado

extranjero.

ARTICULO 50. - Los distritos o

exploraciones que, correspondiendo a distintas ciudades o pueblos,

constituyan por sus características un solo sistema, y no estén

comprendidos en ninguno de los casos previstos en el artículo anterior,

únicamente podrán ser rescatados una vez reintegrado el costo del

conjunto de las obras que formen ese sistema.

**Régimen de construcciones de obras de

carácter reducido**

ARTICULO 51. -En las

localidades en las cuales por su escasa población o por falta de

capacidad contributiva o por otras razones económicas, resultó

inconveniente la instalación del servicio domiciliario, de provisión de

agua potable, Obras Sanitarias de la Nación establecerá un servicio

provisional, a base de surtidores públicos, ubicados en el número y

forma suficientes, para la provisión de agua a los habitantes de la

localidad y podrá destinar el excedente de líquido que se produzca para

el servicio de abrevaderos públicos de hacienda. Este suministro será

gratuito por regla general, pero cuando la utilización del agua sea

hecha con fines lucrativos, la citada institución podrá percibir un

casino sobre la base del consume calculado y aplicando la tarifa de

agua por medidor. Asimismo, y en el caso de abrevaderos de hacienda,

podrá cobrar el suministro aplicando la misma tarifa sobre un cálculo

del consumo por cabeza de ganado.

En casos muy especiales, de verdadera excepción, fundados en razones de

orden sanitario o económica y cuando el caudal de agua lo permita,

Obras Sanitarias de la Nación, podrá conceder conexiones para el

servicio domiciliario de determinados establecimientos, cobrando por el

mismo la retribución que fije la tarifa que establezca al efecto el

Poder Ejecutivo.

Asimismo, podrá la citada administración general prestar servicios de

emergencia mediante carros aguateros aun en localidades no incluidas en

el régimen de la presente ley.

En este caso el importe del servicio será cobrado a la autoridad local

competente con arreglo a las tarifas ordinarias.*(Expresión "Administración General de

Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la

Nación" por art. 4° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

(Artículo sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 14.160](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=296494)B.O. 05/11/1952)

ARTICULO 52.- Si realizadas

perforaciones, el agua que se obtenga no resultare apta para el consumo

humano, pero sí para otros usos domésticos, para abrevar hacienda o

para riego, las instalaciones serán entregadas a Agua y Energía

Eléctrica Empresa del Estado o a las autoridades locales para su

ulterior atención.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

Cláusulas especiales

ARTICULO 53.- Para determinar

el orden de ejecución de los estudios y obras en las localidades del

interior del país, Obras Sanitarias de la Nación tendrá en cuenta el

número de habitantes y sus condiciones de salubridad, a cuyo efecto

podrá solicitar el asesoramiento del ministerio competente en la

materia.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 54.- Cuando

por razones de salubridad fuere necesario el abastecimiento de agua

potable a núcleos de población situados dentro de las zonas de regadío

servidas por Agua y Energía Eléctrica Empresa del Estado, la ejecución

de las respectivas instalaciones y su explotación corresponderá a Obras

Sanitarias de la Nación.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 55. - Obras Sanitarias

de la Nación podrá convenir con otras reparticiones del Estado, de las

provincias o de las municipalidades la construcción de obras para el

servicio de provisión de agua potable y de desagüe cloacal para

satisfacer principalmente necesidades derivadas de explotaciones

industriales, ferroviarias u otras análogas. El costo de los referidos

trabajos será soportado por las reparticiones que los encomendaron, a

las cuales se entregarán las obras construidas.

En caso que se convenga que Obras Sanitarias de la Nación tome a su

cargo la explotación y mantenimiento de los referidos servicios, las

erogaciones correspondientes serán facturadas a la repartición que

delegó esas actividades.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 56. - La

Administración General de Obras Sanitarias de la Nación estará exenta

de todo derecho de aduana, básico o adicional, por la importación de

útiles, maquinarias, medios de transporte y cualquier otro material que

se destine a la construcción por administración o por contrato o a la

explotación de sus obras y servicios.

ARTICULO 57. - (Artículo derogado por art. 3° de la[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

**ARTICULO

58.**- Declárase de utilidad pública el suelo o el subsuelo de

los terrenos de propiedad privada y las fuentes de provisión de agua,

que sean necesarias para la ejecución de las obras que se construyan o

amplíen en virtud de esta ley, en todo el territorio de la Nación y

queda autorizada Obras Sanitarias de la Nación para proceder a su

expropiación, de acuerdo con la ley de la materia. *(Expresión "Administración General de

Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la

Nación" por art. 4° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 59.-En el caso de

acogimiento de acuerdo a los artículos 9° y 10 las provincias

municipalidades entregarán a Obras Sanitarias de la Nación, libre de

todo cargo o gravamen, los terrenos y fuentes de provisión de agua que

les pertenezcan y sean necesarios y constituirán las servidumbres que

se requieran para la construcción, ampliación y explotación de las

obras.*(Expresión "Administración

General de

Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la

Nación" por art. 4° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)*(Artículo sustituido por art.

1° de la*[Ley

N° 14.160](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=296494)B.O. 05/11/1952)

ARTICULO 60. - Autorízase al

Poder Ejecutivo a transferir a Obras Sanitarias de la Nación, a título

gratuito, los terrenos fiscales que sean necesarios para la ejecución

de las obras previstas en esta ley, y concédese igual autorización para

transferir con el mismo destino los terrenos municipales de la Capital

Federal. *(Expresión "Administración

General de

Obras Sanitarias de la Nación" sustituida por "Obras Sanitarias de la

Nación" por art. 4° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 61.- Obras

Sanitarias de la Nación, a solicitud de las autoridades locales y con

autorización del Poder Ejecutivo, podrá tomar a su cargo, a medida que

cuente con los recursos necesarios, las obras o instalaciones de

provisión de agua y desagüe cloacal de propiedad provincial o municipal

o de empresas privadas que actúen en virtud de concesiones, que sirvan

a las ciudades y pueblos que se acojan al régimen de la presente ley.

En caso de que las obras o instalaciones fueran de propiedad provincial

o municipal, deberán ser entregadas por sus autoridades sin cargo y su

importe se acreditará en la cuenta patrimonial del distrito a formarse

para la explotación de las mismas. Sin embargo, ambas partes podrán

convenir que Obras Sanitarias de la Nación se haga cargo de la deuda

que hubiere contraído la autoridad local para construir las

instalaciones que se transfieren, siempre que se trate de deuda no

amortizada y que su monto no sea superior al valor de reposición de

tales instalaciones, que se determinará en la forma establecida en los

apartados siguientes.

Si las obras o instalaciones fueran de pertenencia de empresas

privadas, Obras Sanitarias de la Nación abonará por las mismas su valor

de reposición en el estado en que aquéllas se encuentren.

Para calcular el valor de reposición no se tendrán en cuenta las

instalaciones y maquinarias que no sean utilizables para los nuevos

servicios a prestar por Obras Sanitarias de la Nación. La determinación

de esos valores será efectuada por la citada repartición y sometida a

la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.

Las provincias y municipalidades deberán tomar a su exclusivo cargo el

pago de toda suma que deba invertirse para la compra, rescate o

expropiación de esas obras e instalaciones de propiedad privada en

cuanto exceda el expresado valor de reposición.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 62.- Serán

conservadas en poder de Obras Sanitarias de la Nación las usinas

construidas y en explotación por la misma para el exclusivo suministro

de energía eléctrica a sus propias instalaciones, y podrá construir

nuevas usinas con iguales fines, cuando no existan en las localidades

donde se disponga la realización de obras de saneamiento.

En aquellos casos en que exista la posibilidad de una utilización de la

energía que emane de sus instalaciones específicas, las instalaciones

energéticas podrán ser proyectadas y realizadas por Obras Sanitarias de

la Nación.

El sobrante de la energía generada, después de satisfechas las

necesidades propias, podrá ser enajenado, debiendo hacerlo con

preferencia o exclusividad, según los casos, a Agua y Energía Eléctrica

Empresa del Estado.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 63. - (Artículo derogado por art. 3° de la[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

**ARTICULO

64.

-** Quedan

derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se

opongan a la presente ley. *(Artículo sustituido por

art. 6° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

Disposición de emergencia

ARTICULO 65.- Declaranse

hechos con facultades suficientes, en cuanto no hayan excedido las que

la Ley 8.889 otorgaba al extinguido directorio, los actos realizados

por Obras Sanitarias de la Nación, o por la Administración Nacional del

Agua, con respecto a los servicios y obras que competen específicamente

a dicha repartición y que hayan sido dispuestos por autoridades y

funcionarios que en virtud de decretos del Poder Ejecutivo nacional

substituyeron al directorio, sin perjuicio de las responsabilidades en

que pudieran haber incurrido esas autoridades y funcionarios por

inobservancia de otras leyes o reglamentos.

Disposición transitoria

ARTICULO66.— Concédese a los usuarios un

plazo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la

publicación de la presente ley para abonar el capital, los recargos

vigentes en su momento, honorarios y gastos judiciales correspondientes

exclusivamente a los servicios sanitarios adeudados hasta el segundo

semestre de 1969, inclusive, y demás cuentas por instalación de

servicios y trabajos varios impagos hasta el 31 de diciembre del mismo

año, excluyendo los intereses judiciales o extrajudiciales devengados

que se condonan por la presente ley.

Vencido

el aludido plazo, el saldo impago comenzará a devengar de pleno derecho

un interés del tres por ciento (3 %) mensual sobra el capital adeudado,

que no podrá sobrepasar el ciento por ciento (100 %) del capiital.

Durante

el plazo que se concede se paralizarán las ejecuciones fiscales

promovidas y se suspenderá el curso de la perención de la instancia. A

su vencimiento, no se devengará otro interés judicial o extrajudicial,

que el señalado en el párrafo anterior.*(Artículo incorporado por art.

1° de la [Ley

N° 18.593](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=301482) BO. 20/02/1970)ARTICULO 6*7

-**El

capital de la empresa, por aplicación de las disposiciones de la

presente ley, será el que resulte del balance general al cierre del

primer ejercicio económico-financiero posterior a la vigencia de ésta.

Obras

Sanitarias de la Nación podrá practicar revalúos contables de sus

bienes en las oportunidades en que lo considere procedente, con

aprobación del Poder Ejecutivo.

Las

sumas entregadas por el Gobierno nacional a Obras Sanitarias de la

Nación con anterioridad a la vigencia de la presente ley y las que de

la misma fuente reciba en el futuro, para obras e inversiones, tendrán

el carácter de aportes de capital.*(Artículo incorporado por art.

2° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO**68

-**Hasta

tanto se aprueben el plan de acción y el presupuesto de la empresa,

regirán transitoriamente los que estuvieron en vigencia en el período

anterior, debiendo la entidad ajustarse estrictamente a los créditos

autorizados.

En

caso de que al aprobarse el presupuesto de la empresa no incluyera los

créditos para atender las erogaciones efectuadas en virtud de la

autorización precedente, se incorporarán las partidas necesarias para

cubrir sus importes.

En

el Presupuesto General de la Nación se incluirán anualmente los

créditos globales para atender los aportes previstos en el art. 19,

apartados 1d y 2b.

Para

el cumplimiento de los compromisos que se financien con fondos

provenientes de la Tesorería General de la Nación, dicha repartición

deberá anticipar mensualmente las alícuotas correspondientes.

En

tanto Obras Sanitarias de la Nación no perciba los fondos destinados a

costear los gastos de explotación o los que deban serle entregados para

el plan anual de inversiones, estará facultada para cubrir cualquier

egreso con los recursos obtenidos de otras fuentes, aun cuando estos se

encuentren afectados a otro destino específico.*(Artículo incorporado por art.

2° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO69-

La determinación de las tarifas a que se refiere el apartado h) del

art. 4º, deberá efectuarse en función de los costos de explotación de

la empresa, considerada ésta en su nivel óptimo de eficiencia. El

sistema de determinación de tarifas será establecido por vía

reglamentaria.

*(Artículo incorporado por art. 2° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)ARTICULO70 -Obras

Sanitarias de la Nación efectuará sus contrataciones conforme con los

principios básicos señalados en el art. 4º, inc. e), adoptando el

procedimiento de la licitación pública, licitación privada o

contratación directa, con arreglo a la reglamentación que dicte.

Podrá

contratar directamente en los siguientes supuestos:

a)

La adquisición de inmuebles o la constitución de servidumbres activas

onerosas sin exceder la valuación efectuada por el Tribunal de

Tasaciones de la Nación o el Banco Hipotecario Nacional;

b)

La venta de sus inmuebles innecesarios por un precio no inferior a la

valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación o el

Banco Hipotecario Nacional cuando las circunstancias aconsejen no

utilizar el procedimiento de licitación;

c)

Cuando circunstancias debidamente acreditadas exijan que las

operaciones se mantengan secretas;

d)

Por razones de urgencia, probadas fehacientemente;

e)

Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubieran

presentado en la misma ofertas admisibles, siempre que no hayan

transcurrido más de 3 meses del acto que declaró desierto el concurso o

inadmisibles las propuestas presentadas;

f)

Cuando se trate de obras científicas, técnicas o artísticas, cuya

ejecución deba confiarse a empresas, personas o artistas

experimentados, y de la realización por técnicos o profesionales de

reconocida capacidad, de trabajos no comprendidos en las tareas comunes

y permanentes que deben atenderse con personal estable;

g)

La adquisición de bienes por razones de exclusividad debidamente

demostrada, siempre que no hubiera sustitutos aceptables, y en

especial, la adquisición de repuestos de marca determinada a sus

fabricantes, representantes o distribuidores exclusivos;

h)

La compra de materiales, máquinas, herramientas y de toda clase de

bienes, que tengan precios fijados oficialmente;

i)

La locación de inmuebles como locataria cuando la misma se ajuste a las

necesidades del servicio y se halle acreditada la razonabilidad del

precio;

j)

La contratación de bodegas, cuando la modalidad del mercado así lo

exija;

k)

Las contrataciones en países extranjeros, siempre que no resulte

posible realizar en ellos la licitación;

l)

Las contrataciones con reparticiones o empresas públicas nacionales,

provinciales o municipales;

ll)

Cuando exista notoria escasez en el mercado local de los bienes a

adquirir, circunstancia que deberá ser acreditada en cada caso por las

oficinas técnicas competentes;

m)

La venta de productos perecederos o para satisfacer necesidades

urgentes de orden sanitario;

n)

La reparación de vehículos y motores;

o)

Las contrataciones necesarias para hacer uso de la atribución conferida

en el art. 4º, inc. m).

*(Artículo incorporado por art. 2° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO71 -Deróganse

todas las leyes o decretos que establezcan, directa o indirectamente,

exenciones o rebajas en el pago de servicios sanitarios.

Estarán

exentos o gozarán de rebaja del pago de servicios sanitarios:

a)

Las curias eclesiásticas, los templos, las casas parroquiales, los

conventos, seminarios y otros edificios exclusivamente religiosos, así

como las escuelas, hospitales y hogares o asilos totalmente gratuitos

pertenecientes a instituciones religiosas. (Inciso sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 21.066](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=303367)B.O. 15/10/1975)

b)

Los inmuebles de propiedad de Estados extranjeros destinados a sus

embajadas o consulados, a condición de que exista reciprocidad

específicamente referida a los servicios sanitarios;

c)

El personal que se desempeñe en Obras Sanitarias de la Nación. Las

disposiciones que se dicten en el furturo sobre rebajas o exenciones

sólo serán obligatorias para Obras Sanitarias de la Nación si la norma

menciona expresamente a los servicios sanitarios que ésta presta y, en

este supuesto, el quebranto que le ocasione la falta de percepción

total o parcial de su renta le será reintegrado por el Gobierno de la

Nación.d)

Las asociaciones mutuales inscriptas en el Registro Nacional de

Mutualidades, a condición de que presenten un certificado expedido por

el organismo nacional de aplicación del régimen legal sobre

asociaciones mutuales. *(Inciso

incorporado por art. 1° de la [Ley

N° 20.686](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=303057) B.O. 20/08/1974)*

*(Artículo incorporado por art.

2° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)ARTICULO72 -Facúltase

al Poder Ejecutivo para disponer, a propuesta de Obras Sanitarias de la

Nación, que el responsable del pago de los servicios que ésta preste

sea el usuario directo de los mismos, ya se trate del propietario,

consorcio de copropietarios, poseedor del inmueble, inquilino u

ocupante con sustento legal.

El

Poder Ejecutivo determinará la forma en que se aplicará el principio de

la obligación del usuario, quedando facultado para crear la institución

del responsable cuando se trate de edificios con varias unidades y por

razones técnicas no sea posible dotar a cada una de una conexión

independiente, en cuyo caso el obligado al pago de los servicios será

el consorcio de copropietarios, el titular del dominio en los edificios

de renta o el que corresponda de acuerdo con las situaciones que

originen el suministro de agua potable.

En

el supuesto a que se refiere este artículo los propietarios o

poseedores estarán obligados a instalar los servicios de agua y desagüe

cloacal en las condiciones que fija el art. 28 y serán responsables de

las modificaciones que sufran los mismos sin autorización de Obras

Sanitarias de la Nación.

En

cuanto al mantenimiento en buen estado de las instalaciones

domiciliarias, serán solidariamente responsables los propietarios o

poseedores de los inmuebles, sus inquilinos, los ocupantes con sustento

legal y el consorcio de copropietarios cuando se trate de inmuebles

incorporados a la Ley 13.512.

Por

los inconvenientes derivados de un uso antirreglamentario de las

instalaciones domiciliarias, serán responsables los usuarios directos.

*(Artículo incorporado por art. 2° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)ARTICULO73 -En

caso de aplicarse el sistema autorizado por el art. 72, se mantendrá la

afectación de los inmuebles y el privilegio que fija el art. 39 de esta

ley, por la construcción, aprobación, modificación o transformación de

las instalaciones domiciliarias, por los créditos provenientes de las

obras construidas o que se construyan en virtud del art. 46, por las

obligaciones que se crean por la presente ley para los propietarios o

poseedores, y por todas las que deriven de hechos no provenientes de la

utilización de los servicios o sean consecuencia de un uso indebido de

las instalaciones domiciliarias.

La

afectación y los privilegios referidos cesarán para el cobro de los

servicios sanitarios y sus recargos a partir de la fecha en que el

inmueble se incorpore al régimen contemplado en el art. 72, salvo que,

a esa fecha y por tal prestación, exista deuda, en cuyo caso la

afectación y el privilegio subsistirán hasta la extinción de la misma.

Igualmente

subsistirá lo dispuesto en los arts. 40, 41 y 42 aun después de la

incorporación del inmueble al régimen previsto en el art. 72, en tanto

exista deuda anterior. El Poder Ejecutivo podrá disponer con carácter

general o por zonas, cuando las circunstancias lo hagan propicio, el

cese definitivo del cumplimiento de los requisitos establecidos en los

arts. 40, 41 y 42 y la extinción de la afectación y privilegios

contenidos en el art. 46.

*(Artículo incorporado por art. 2° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO**74

-**Desde

que se establezca el régimen a que se refiere el art. 72, Obras

Sanitarias de la Nación quedará excluida de la obligación prevista en

el art. 13 de la Ley 13.512, de cobrar los servicios sanitarios a cada

propietario independientemente.

*(Artículo incorporado por art. 2° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO75 -En

caso de establecerse el régimen a que se refieren los arts. 72, 73 y 74

y el sistema de cobro medido autorizado por el art. 76, el Poder

Ejecutivo los reglamentará e introducirá las modificaciones a las

disposiciones legales que hubiere dictado, a fin de adecuarlas a las

normas que se crean por la presente ley.

*(Artículo incorporado por art. 2° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO**76

-**Obras

Sanitarias de la Nación estudiará, a medida que las circunstancias lo

permitan, un sistema de medición domiciliaria para el suministro de

agua potable.

*(Artículo incorporado por art. 2° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO**77

-**El

ejercicio económico-financiero comenzará el 1 de enero y terminará el

31 de diciembre de cada año. Dentro del plazo de 4 meses posteriores a

su finalización, Obras Sanitarias de la Nación deberá someter a

dictamen del Tribunal de Cuentas de la Nación la correspondiente

memoria, el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas.

La

indicada documentación, juntamente con el informe del Tribunal de

Cuentas, será elevada para su aprobación al Poder Ejecutivo. El Poder

Ejecutivo dará cuenta al Congreso dentro de un plazo que no excederá el

período ordinario de sesiones siguiente al de la fecha de su

presentación.

Obras

Sanitarias de la Nación determinará el resultado de su gestión

económica contemplando los principios de contabilidad generalmente

aceptados en la materia, adicionando a los gastos de explotación las

depreciaciones de los bienes y los intereses devengados por préstamos

financieros afectados a la explotación.

En

caso de existir superávit, el destino de las utilidades líquidas y

realizadas será fijado por el Poder Ejecutivo a propuesta de Obras

Sanitarias de la Nación.

*(Artículo incorporado por art. 2° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO**78

-**El

régimen contable para las registraciones presupuestarias y para las

correspondientes a las operaciones económico-financieras se ajustará a

las normas que rijan en las empresas del Estado, así como también a los

principios de contabilidad generalmente aceptados en la materia.

*(Artículo incorporado por art. 2° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO**79

-**El

Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control de la empresa en

la forma y condiciones que se convenga entre ambos organismos. Hasta

que se instrumente el convenio a que se acaba de hacer referencia, el

Tribunal de Cuentas de la Nación controlará a Obras Sanitarias de la

Nación ajustando su cometido a los arts. 6º, nuevo siguiente al 6º y 8º

de la Ley 13.653, modificada por la 14.380 (t. o. por dec. 4053/55) y

por la Ley 15.023.

*(Artículo incorporado por art. 2° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)ARTICULO80 -No

serán de aplicación para Obras Sanitarias de la Nación:

a)

La ley de contabilidad pública y reglamentaciones dictadas en su

consecuencia, salvo en los casos en que la presente ley remite

expresamente a la misma;

b)

Las disposiciones generales dictadas para la Administración pública que

se opongan a las de la presente ley salvo que las mismas se refieran

expresamente a Obras Sanitarias de la Nación.

En

tanto no se dicten las reglamentaciones cuya elaboración autoriza esta

ley continuarán vigentes las normas anteriores aplicables a Obras

Sanitarias de la Nación en todo cuanto sean compatibles con las

modificaciones dispuestas por la presente.

*(Artículo incorporado por art. 2° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)ARTICULO**81

-**En

caso de reformarse con carácter general el régimen de Empresas del

Estado, el Poder Ejecutivo podrá hacerlo extensivo, total o

parcialmente, a Obras Sanitarias de la Nación a propuesta de la misma,

en todo cuanto implique facilitar su más ágil y eficiente

funcionamiento y en la medida que las nuevas normas resulten

compatibles con la naturaleza de los servicios a su cargo.

*(Artículo incorporado por art. 2° de

la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO82 -Las

importaciones que realice Obras Sanitarias de la Nación con destino a

la construcción o por contrato, o a la explotación de sus obras o a la

prestación de sus servicios gozarán de las exenciones dispuestas o que

dispongan en el futuro para las actividades que impliquen la

protección, fomento, atención y rehabilitación de la salud humana.*(Artículo incorporado por art.

2° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)ARTICULO**83

-**Decláranse

canceladas las siguientes deudas de Obras Sanitarias de la Nación con

el Gobierno nacional:

a)

Servicios de intereses vencidos;

b)

Las sumas recibidas para costear los déficit de explotación.

*(Artículo incorporado por art.

2° de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973)

ARTICULO 84.-

Comuníquese al poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

veintinueve de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

J. H.

QUIJANO

H. J. CAMPORA

Alberto H.

Reales L.

Zaballa Carbó

**-

Registrada bajo el número 13.577 -**

Antecedentes Normativos

*- Artículo 44 sustituido por art. 1°

de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973;

*- Artículo 40 sustituido por art. 1°

de la*[Ley

N° 20.324](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31960)B.O. 08/05/1973;

*- Artículo 21 sustituido por art. 1°

del*[Decreto

Ley N° 3101/1957](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=297161)B.O. 04/04/1957;*- Artículo 18 sustituido por

art. 1° de la*[Ley

N° 14.160](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=296494)B.O. 05/11/1952;

*- Artículo 8° sustituido por art. 1°

de la*[Ley

N° 18.412](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=301348)B.O. 25/11/1969;

*- Artículo 6°, sustituido por

art. 1° del*[Decreto

Ley N° 3101/1957](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=297161)B.O. 04/04/1957;

*- Artículo 6°, Apartado, inciso a)

incorporado por art . 2° del*[Decreto

Ley N° 6678/1963](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=299809)B.O. 20/08/1963;*- Artículo 6°, Apartado,

inciso b) incorporado por art . 3° del*[Decreto

Ley N° 6678/1963](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=299809)B.O. 20/08/1963;*- Artículo 6°, Penúltimo

párrafo incorporado por art . 4° del*[Decreto

Ley N° 6678/1963](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=299809)B.O. 20/08/1963;*- Artículo 45 sustituido por

art. 1° de la*[Ley

N° 14.160](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=296494)B.O. 05/11/1952;

*- Artículo 44 sustituido por art. 1°

de la [Ley

N° 18.593](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=301482) BO. 20/02/1970;**- Artículo 43 sustituido por

art. 1° de la [Ley

N° 18.593](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=301482) BO. 20/02/1970;**- Artículo 41 sustituido por

art. 1° de la [Ley

N° 18.593](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=301482) BO. 20/02/1970;*

*- Artículo 38 sustituido por art. 1°

de la [Ley

N° 18.593](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=301482) BO. 20/02/1970;*

*- Artículo 35 sustituido por art. 1°

de la*[Ley

N° 14.160](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=296494)B.O. 05/11/1952;

*- Artículo 29 sustituido por

art. 1° de la*[Ley

N° 14.160](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=296494)B.O. 05/11/1952;

*- Artículo 28 Expresión

"Administrador General sustituida por "Presidente" por art. 2°

del*[Decreto

Ley N° 3101/1957](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=297161)B.O. 04/04/1957;

- Artículo 7° sustituido por art. 1° del[Decreto

Ley N° 3101/1957](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=297161)B.O. 04/04/1957;

*- Artículo 5° sustituido por art. 1°

del*[Decreto

Ley N° 3101/1957](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=297161)B.O. 04/04/1957;

*- Artículo 4° Párrafo

incorporado, inciso a) por art . 1° de la [Ley

N° 17.322](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260164)B.O. 29/06/1967;**- Artículo 4° Incisos b) sustituidos por

art . 1 de la [Ley

N° 17.322](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260164) B.O. 29/06/1967;*

- Artículo 4° sustituido por art. 1° del[Decreto

Ley N° 3101/1957](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=297161)B.O. 04/04/1957;

*- Artículo 3° sustituido por art. 1°

del*[Decreto

Ley N° 3101/1957](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=297161)B.O. 04/04/1957;

*- Artículo 1° sustituido por art. 1°

del*[Decreto

Ley N° 3101/1957](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=297161)B.O. 04/04/1957;

*- Artículo 8 Expresión "Administrador

General sustituida por "Presidente" por art. 2° del*[Decreto

Ley N° 3101/1957](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=297161)B.O. 04/04/1957;

*- Artículo 4°, Incisos a) y b)

sustituidos por art . 1 del*[Decreto

Ley N° 6678/1963](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=299809)B.O. 20/08/1963;

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